Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por las abogadas L.P.M. y F.E.S.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968 y 38.400, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano O.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.119 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, daños y perjuicios, y daño moral.

El Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el Dieciséis (16) de Diciembre del mismo año, signándolo con el N° 1251.

El Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010) fue admitida. No fue contestada.

El Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2010) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Once (11) del mismo mes y año, asistiendo la Apoderada Judicial de la parte querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada.

El Diez (10) de M.d.D.M.D. (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Dieciocho (18) del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo la Apoderada Judicial de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

Las Apoderadas Judiciales de la parte querellante solicitan: El pago de las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional, en las que se incluyen: Bs. 112.167,61 equivalentes al salario integral de 06 años, contados por días continuos, por indemnización por ocurrencia de enfermedad ocupacional, a tenor del Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 100.000,00 correspondientes a indemnización por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional; el pago de los intereses moratorios, así como la aplicación del método de corrección monetaria o indexación judicial, sobre Bs. 212.167,61 causados a partir de la fecha de notificación del instituto demandado, sin perjuicio de los intereses de mora y ulterior indexación que, a tenor de lo previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, puedan causarse en caso de ejecución forzosa del fallo; el pago de las costas y costos del presente juicio por vencimiento total.

Así mismo, señala en cuanto a la naturaleza de la enfermedad y su origen, que: Durante sus labores se desempeñó como Oficial de Policía, encontrándose expuesto a riesgos en su sitio de trabajo, cuya sintomatología se manifestó desde 2004, permitiendo el tratamiento sólo controlar el dolor pero no curarlo. Arguye que el 31 de Julio de 2007, asistió a consulta en el Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, a fin de la evaluación médica respectiva, por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de presunto origen ocupacional, aperturándose el Expediente Administrativo Nº DIC-19-IE08-0416, dando inicio a un proceso de investigación para determinar la naturaleza de la enfermedad y su origen.

Señala que el 18 de Junio de 2008, el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo realizó una inspección en la sede del INSETRA, evaluando el puesto de trabajo que ha desempeñado durante su relación de trabajo, con el objeto de emitir su informe acerca de la naturaleza y el origen de la enfermedad. Afirma que el 6 de Mayo de 2009, INPSASEL emitió acto administrativo Nº 020-09 declarando que padece una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente, dictaminándose el 5 de Agosto de 2009 la naturaleza y origen de la enfermedad. Alega que el 9 de Junio de 2009, le fue practicada una evaluación de incapacidad residual describiendo la etiología o causa de la enfermedad, por lo que el 2 de Junio de 2009 se emitió Oficio Nº DCV/0670/2009 dirigido al Instituto, informando que el monto mínimo de indemnización por el accidente de trabajo era Bs. 112.167,61 sí se tomaba en cuenta la indemnización mínima de 1.643 y el salario íntegral del trabajador para el momento de Bs. 68,27.

Afirma que del informe de investigación de origen de enfermedad del 18 de Junio de 2008 se desprende la relación de causalidad entre el estado patológico contraído y la labor desempeñada, pues se constató que durante sus labores no se le entregó ni informó las notificaciones de riesgo ni las descripciones del cargo, constatándose que ejecutaba labores en condiciones disergonómicas, determinándose bajo el criterio legal que la sintomatología padecida es un estado patológico que se presenta con ocasión del trabajo desempeñado, tal y como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por existir una relación causa-efecto entre la enfermedad, tal y como fue certificado en el informe de investigación de origen de enfermedad del 18 de Junio de 2008, con lo cual se evidencia la responsabilidad y culpa del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional y la violación de la normativa legal vigente.

Demanda el querellante el pago de una indemnización por daño moral, afirmando que la enfermedad ocupacional es sumamente gravosa al condicionarlo a una discapacidad total y permanente, limitándolo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico, pudiendo presentarse los síntomas en cualquier momento de su vida y en caso de presentarse alguna crisis, requerirá el uso de medicamentos hasta lograr mejoría, con el agravante que el tratamiento médico sólo permite controlar los síntomas, pero no curarla.

Señala que estuvo sometido a terapias de rehabilitación para superar las crisis presentadas, debiendo realizar visitas frecuentes a los médicos tratantes para lograr el restablecimiento de su salud, afectándolo también psicológicamente, originándole inclusive pérdida de sus habilidades y destrezas motrices. Alega que el Instituto es un ente descentralizado con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, por lo que dispone de activos suficientes para cubrir una indemnización justa.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida indemnización por enfermedad ocupacional producto de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano O.V. con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos: El Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario el 19 de Junio de 1997, establece:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el Artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración

.

Por su parte, el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 el 26 de Julio de 2005, establece:

Definición de Enfermedad Ocupacional

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

.

Por tanto, en las normas citadas se consagra un régimen especial conforme al cual el patrono se encuentra obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de los accidentes o enfermedades padecidas por sus trabajadores con ocasión del trabajo o exposición al medio en que se encuentren obligados a trabajar, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, sus trabajadores o aprendices, para lo cual resulta indispensable que el trabajador alegue y demuestre tanto la existencia del estado patológico como el trabajo desempeñado, permitiéndole demostrar que de no haber desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, quedando la procedencia de dicha responsabilidad, por tanto, supeditada a la relación que se derive de la patología que alegue padecer y la labor que éste desempeñaba, por lo que en el caso de autos, a fin de establecer la responsabilidad o no del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), debe este Tribunal Superior a.e.p.l. la naturaleza de la enfermedad que afirma padecer el ciudadano O.V.V. con el objeto de precisar sí puede o no catalogarse como una enfermedad de tipo ocupacional, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folios 24 al 31, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del 17 de Julio de 2008, señalando que:

[…]

Para el momento de la actuación se deja constancia de (…)

(…) me atendió (…) E.R. (…) a quien se le solicitó la presencia de los delegados (…) de prevención, (…) me informó que no han sido electos. Posteriormente se solicitó a los Representantes de la empresa el expediente laboral del trabajador motivo de la actuación, el cual fue consignado. (…) Se constató (…) inexistencia de notificaciones de riesgo y descripción de cargos. (…) (8) respecto a la promoción de la salud y seguridad: No se constató (…) constancia de haber recibido capacitación en cuanto a la promoción de la salud y seguridad (9) Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal: No se evidencia (…) documentación con respecto a ello, sin embargo la representación de la empresa informo que dicha documentación reposa en el área de almacén. Revisión de la Gestión en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deja constancia que esta fue revisada por el funcionario (…), en fecha 19/10/20074, (…), donde constató los incumplimientos con las normas jurídicas en la materia, emitiendo ordenamientos y plazos perentorios para subsanarlos, no obstante en fecha de hoy se constató que persiste el incumplimiento en relación a la conformación y registro del comité de seguridad y salud en el trabajo; elaboración e implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. (…)

(…) se ordena adecuar tanto las herramientas como los métodos de trabajo a las características (…) de los trabajadores (…) según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…). En un lapso de Veinte (20) días hábiles.

Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada en este acto por: E.R. (…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos (…)

[…]

- Folios 34 al 36, Certificación Nº 020-09 emanada de la Médica II Especialista en S.O. I e Higiene del Ambiente Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 6 de Mayo de 2009, en la cual certifica que:

[…]

Criterio legal la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología con ocasión del trabajo (…), contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad vigente. Debe diseñar e implementar la notificación de riesgos a todos los trabajadores de acuerdo a los riesgos específicos a que están expuestos, debe elaborar e implementar un programa de instrucción y capacitación para los trabajadores en materia de seguridad e higiene e implementar un control de entrega de equipos de protección personal para todos los trabajadores.

(…) Certifico, que se trata de una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL: (…), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual y actividades que impliquen alta exigencia física (…)

- Folio 48, Auto emanado del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 3 de Agosto de 2009, señalando:

En la certificación (…) Nº 020-2009 de fecha seis (06) de mayo del año en curso, perteneciente a el ciudadano O.V., (…), se incurrió en un error material involuntario en la redacción referente al criterio clínico del paciente, y de igual manera al origen de la enfermedad ocupacional, estableciéndose en la citada certificación una “enfermedad de origen ocupacional”, cuando en realidad se trata de una “enfermedad agravada con ocasión al trabajo”.

En consecuencia, se ordena la corrección del error material, redactando una nueva Certificación, (…)

- Folios 51 al 53, Certificación Nº 055-2009 emanada de la Médica II Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 5 de Agosto de 2009, en la cual certifica que:

(…) Criterio legal la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo (…), imputable básicamente a la acción de condiciones (…) a las que estaba expuesto, contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad vigente.

(…) Certifico que se trata de una Cervicoartrosis más Degeneración Discal (…), Agravada con Ocasión al Trabajo (…) que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL (…)

[…]

- Folio 46, Evaluación de Incapacidad Residual Nº CN-1809-08-CR emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 3 de Diciembre de 2008 señalando:

[…]

PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67 %

(SESENTA Y SIETE POR CIENTO)

- Folio 47, Evaluación de Incapacidad Residual Nº CN-0846-09-TN emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 9 de Junio de 2009 señalando:

[…]

OBSERVACIONES: SE RATIFICA EVALUACIÓN ANTERIOR Nº CN-1809-08-CR DE FECHA 03/12/2008 CARACAS CON 67%

PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67 %

(SESENTA Y SIETE POR CIENTO)

- Folios 55 al 58, Oficio Nº DCV/0670/2009 el 2 de Junio de 2009, emanado de la Directora de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando:

[…]

CATEGORÍA DE DAÑO CERTIFICADA:

Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con el artículo 81 de la (…) (LOPCYMAT), según consta en “Certificación” contenida en el Oficio Nº 020-09 (…)

PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL (…) (IVSS):

67%, según consta en Evaluación Nº CN-1809-08-CR de fecha 03 de Diciembre de 2008 (…)

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON (…) ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral tres (03), del Artículo 130 de la LOPCYMAT, (…)

[…]

Bs. 68,27 (salario integral diario) x 1643 (días) = Bs. 112.167,61

MONTO MÍNIMO FIJADO: Bs F. 112.167,61

[…]

Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que, efectivamente, el estado patológico del ciudadano O.V.V. es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de los patronos frente al trabajador, y visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no logró desvirtuar ante este Órgano Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados por el ciudadano O.V.V. fueron agravados por el trabajo que desempeñó para dicho Instituto ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad vigente, obligan a este Juzgado a establecer que el Instituto demandado debe responder por la indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, por un monto de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (212.167,61), monto éste solicitado por el querellante y calculado conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la Directora de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Oficio Nº DCV/0670/2009 del 2 de Junio de 2009, y así se decide.

En cuanto a la indemnización por daño moral solicitada en la querella, observa este Tribunal Superior que: En casos como el de autos se ha establecido el criterio conforme al cual, en cuanto al monto para la estimación de la demanda derivada de la reclamación por daño moral, ésta no puede ser vinculante para el juez, ya que en tales casos está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por ese concepto, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales. Al respecto, observa quien aquí juzga que, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico del ciudadano O.V.V. es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a responder por la indemnización de carácter laboral por un monto de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 212.167,61). Aunado a ello se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 94, información dirigida al querellante suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, señalando que:

“[…]

(…) en Junta Directiva de fecha 11/03/2009, (Punto N- 3) se le otorgo PENSION POR INVALIDEZ, con un (…) (70%) del sueldo básico (…)

[…]

De aquí que, si bien es cierto, el estado patológico del querellante se agravó con ocasión al trabajo realizado en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, limitándolo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico, no es menos cierto que tal situación no le impide realizar cualquier otro tipo de actividad que no requiera tal esfuerzo, y no desprendiéndose de autos que el accionante haya estado sometido a terapias de rehabilitación para superar las crisis presentadas, afectándolo también psicológicamente, originándole inclusive pérdida de sus habilidades y destrezas motrices, como lo afirma en su querella, y visto que el querellante en virtud de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo recibirá un monto de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (212.167,61) mas una pensión por invalidez por un 70% de su sueldo básico, debe este Tribunal Superior, en consecuencia, declarar improcedente el pago de Bs. 212.167,61 solicitados por concepto de indemnización por daño moral, no obstante, visto que aún y cuando se desestimaron algunos de los aspectos en que el actor fundamentó el daño que le causó a su esfera moral, cabe destacar que ello no impide a que esta Juzgadora, proceda a fijar prudencialmente el monto correspondiente a la indemnización por este concepto, por lo que este Órgano Jurisdiccional condena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al pago de Bs. 106.083,805 por concepto de indemnización por daño moral, y así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que: La presente causa está claramente referida a una querella funcionarial ejercida por indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, la cual, no puede constituir un pasivo laboral puesto que antes de la publicación del presente fallo aún no se había generado, por lo que, no incurriendo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en mora, debe este Tribunal Superior forzosamente rechazar tal argumento, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional no son susceptibles de ser indexadas, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe en consecuencia, este Tribunal Superior rechazar tal argumento y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas aprecia quien aquí juzga que: El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Por tanto, visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no fue totalmente vencido en el proceso, este Tribunal Superior rechaza tal pedimento, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas L.P.M. y F.E.S.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968 y 38.400, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano O.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.119 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, daños y perjuicios y daño moral, y en consecuencia:

- PROCEDENTE el pago de Doscientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 212.167,61) por concepto de indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional;

- PROCEDENTE el pago de Mil Seis Ochenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 106.083,8) por concepto de indemnización por daño moral;

- IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios;

- IMPROCEDENTE el pago de corrección monetaria o indexación judicial;

- IMPROCEDENTE la solicitud de Condenatoria en Costas;

Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Tres y Veinte (11:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1251/BBS/EFT/gpg

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