Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: O.A.V.C.

ABOGADOS: G.R.Z.

DEMANDADO: N.I.R.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.524

Por escrito presentado el 24 de Noviembre de 2005, el ciudadano O.A.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.127.267, de este domicilio, asistido por el abogado G.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.467.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.484, interpuso formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana N.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.131.362, de este domicilio en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa R.S.P., R.L., por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 28 de Noviembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión, declinando la competencia en razón de la cuantía.

Recibido por Distribución, en este tribunal, es admitida la misma en fecha 30 de Enero de 2006. Se libró compulsa.

En fecha 02 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió del abogado G.R.Z., las copias y los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada.

El 04 de Abril de 2006, el ciudadano O.A.V.C., parte actora en el juicio, confirió poder apud acta a la abogada O.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.146.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 40 al 44 vuelto) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, notificación por Secretaría, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa que le que le fuera librado.

En fecha 11 de Julio de 2.006, la demandada N.I.R., ya identificada y asistida por los abogados A.L. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.046 y 84.878 respectivamente, consignaron escrito de Contestación de la Demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ninguna de las partes presentó escritos de Informes.

En fecha 12 de Marzo de 2.007, mediante diligencia, la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Titular de este Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2.003, la Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente casa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 24 de Abril de 2003, decidieron constituir una Asociación Cooperativa que lleva por nombre R.S.P., R.L., que la misma se desprende del Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 32, folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 16, en fecha 05 de Junio de 2003. Que en fecha 18 de Julio de 2004, a las 10:00 a.m., se convocó mediante cuaderno firmado por cada uno de los socios, que solamente asistieron cuatro (4) Asociados, por lo que, no hubo quórum para la aprobación de la misma, que dicha acta de asamblea es ilegal, para una Asamblea General Extraordinaria de Asociados en la Oficina del Patio Central del Hospital “Dr. Angel Larralde”, donde fue desincorporado como Asociado de una manera ilegal, que no especificaron los fines para los cuales se convocaba la Asamblea, que lo excluyeron por haber pedido cuenta a la Directiva ante los demás Asociados, que era su deber por pertenecer a la Instancia de Control y Evaluación.

Alega que, en fecha 05 de octubre de 2004, la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), realizó una Fiscalización, por denuncias de irregularidades cometidas por parte del Presidente y el Tesorero de la Asociación Cooperativa. Que el 12 de Noviembre de 2004, SUNACOOP, informa a la Cooperativa, que varios de los Asociados fueron excluidos, que no existen en los Estatutos el Procedimiento para exclusión y suspensión de Asociados, que de la revisión efectuada a lo consignado por la Asociación Cooperativa no se evidencia ni renuncia ni procedimiento alguno de conformidad alguno con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, entre otros. Que en fecha 02 de marzo de 2005, se recibió de SUNACOOP, Consultoría Jurídica, oficio donde se procede la apertura de la Averiguación Administrativa, mediante auto Nro. 009-05, por presuntas irregularidades en el funcionamiento de la Cooperativa R.S.P., R.L.

Que las ciudadanas N.I.R., ya identificada, quien se desempeña como Presidenta y DELIANI A.I.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.361, han cometido ciertas irregularidades desde hace algún tiempo, que ello ha ocasionado un mal funcionamiento, que no rinden cuentas a la Asamblea, no presentan los Libros de Control a los Asociados de la Cooperativa. Que la Presidenta de dicha Cooperativa lo excluyó de la misma en el mes de Noviembre de 2004, violando el procedimiento establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Solicita que se le cancele lo correspondiente a daños y perjuicios. Que se puede constatar que existe una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 70, 118, 184, Numerales 3, 4 y 5, Artículos 308, artículos 1.346 y 1.395 del Código Civil, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que también incumplió con los artículos 3, 5, 7, 17, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 31, 35, 65, 66 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que también se incumplió con lo establecido en los Artículos 9, 10, 21, 22 y 23 de los Estatutos de la Cooperativa. Que igualmente se pudo constatar que en la Asociación Cooperativa no se han remitido los documentos exigidos por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana N.I.R., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa R.S.P., RL., para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Que se le cancele el monto de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 77.626.939,00), monto total de la deuda. SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales. Igualmente solicita se haga una auditoria a los estados financieros y contables de la Cooperativa objeto de la demanda.

B.- DEFENSAS DE LA DEMANDADA:

Siendo la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la demandada alega:

Que ciertamente, en fecha 24 de abril de 2003 fue constituida una Cooperativa que lleva por nombre “R.S.P.”, que se encuentra inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 32, folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 16, en fecha 05 de Junio de 2003, lo que no es un hecho controvertido.

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda total y absolutamente, tanto en los hechos como en el derecho alegado en la misma, por improcedentes, impertinentes y contrarios a la ley.

Niega que en la Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada en la sede la Cooperativa el 18 de julio de 2004, se aprobó de manera ilegal por falta de quórum, la desincorporación como asociado del hoy demandante.

Que los ciudadanos O.V., L.M., A.B., J.C., IRBIA GARCIA Y F.M., interpusieron por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, denuncias por supuestas irregularidades, en el mal funcionamiento de la misma. Que se actuó de manera apegada a la Ley y a los Estatutos de la Cooperativa, cuando se excluyo como asociado al demandante. Alega que el demandante no señaló concretamente a que daños y perjuicios se refiere, que no los cuantificó y que no los especificó, y que es evidente la intención del accionante obtener un enriquecimiento sin causa,

Que la reclamación de daños y perjuicios, deriva de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de julio de 2004.

Alega que los daños y perjuicios deben ser previstos y previsibles, que debe corresponder exactamente a la pérdida sufrida o a una utilidad de que haya sido privado el demandante, que el reclamante no hace alusión alguna al daño causado, que fue estimado sin explicar cual fue el incumplimiento que produjo ese daño. Que no hace alusión a que firmó un finiquito por anticipos y participación de beneficios del año 2003, por un monto de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.145.949, 69), alega que el daño material no se estima debe probarse con elementos muy objetivos que no fueron presentados con el libelo de demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de la contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

1) La Existencia de la cooperativa llamada R.S.P., constituida el 24 de abril de 2003.

2) Que el demandante O.V.C. fue socio de la cooperativa.

Quedan como hechos controvertidos, los siguientes:

3) Si el demandante fue desincorporado legal o ilegalmente por falta de quórum.

4) Si son procedentes los daños y perjuicios calculados en la suma de Bs. 77.626.939,00.

5) Si el demandante persigue un enriquecimiento sin causa con la presente demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo el demandante acompaño copia fotostática simple de documento público, contentivo del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P., dicho documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la existencia de dicha cooperativa es un hecho admitido por las partes, por lo cual dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.

Acompañó copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 21, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 25, dicho documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1384 del Código Civil, y del mismo se desprende que el 18 de julio de 2004, se celebró ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P., que estuvieron presentes los ciudadanos N.I.R., DELIANI A.I.R., E.R.R., R.A.T. y O.V., se evidencia igualmente que el acta de asamblea establece que asistieron el 90% de sus asociados, que entre los puntos a tratar está la exposición de motivos para la desincorporación de los ciudadanos J.C., IRBIA GARCÍA, MINEIRA DE DÍAZ, F.M., Á.S., A.D.V.B., así como el hoy demandante O.V.. Se sometió a votación la desincorporación del hoy demandante, quedando aprobada por mayoría dicha propuesta.

Acompañó marcado “C” (folios 15 al 20) copia fotostática simple de documento administrativo, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentivo del INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P., de fecha 25 de octubre de 2004.

Son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.

En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, y por cuanto dicho instrumento no fue desvirtuado con otra prueba de autos, se le concede valor probatorio a dicho instrumento, y con el mismo queda demostrado que dicho informe estableció que “Los socios que integran la directiva no están aptos para sus cargos, el control interno es muy deficiente y los estados financieros no son muy confiables”.

Acompañó marcado “D” (folios 21 al 26) copia fotostática simple de documento administrativo, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 12/11/2004, en la cual se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P., reconocer el carácter de asociado a las personas que presuntamente fueron retiradas sin cumplir con los procedimientos adecuados, sin perjuicio de que la distribución de los excedentes se haga en proporción al trabajo efectuado por la cooperativa, incluir con el carácter de asociado a aquellas personas que hayan laborado para la cooperativa por mas de 6 meses, elaborar un reglamento interno con la debida aprobación de la asamblea, entregar una copia de los estatutos a cada uno de los socios, para que todos conozcan sus derechos y deberes. A los fines de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P., cumpliera con las ordenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se otorgó un plazo de 90 días continuos a partir de la celebración de la Asamblea Extraordinaria, que debía convocarse a tal efecto.

Aún más importante que lo anterior, considera esta Juzgadora el resultado de la investigación realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) en cuanto a las actas de asamblea celebradas por dicha cooperativa, cuando establece en su acto administrativo (folio 25):

ASIMISMO ESTA SUPERINTENDENCIA DEJA SIN EFECTO TODAS LAS ACTAS DE ASAMBLEAS CELEBRADAS CON POSTERIORIDAD A LA CONSTITUTIVA, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LEY Y RECONOCE EL CARÁCTER DE ASOCIADO SOLO A LOS CIUDADANOS QUE APARECEN EN EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P. R.L.

Como se observa, el Instituto contralor de las actividades cooperativas en la República Bolivariana de Venezuela, declaró NULAS y sin efecto alguno las actas celebradas con posterioridad a la constitución de la cooperativa, y como quiera que no consta en autos que dicho acto administrativo haya sido recurrido en NULIDAD, pues ello ni siquiera fue alegado en la contestación, es obvio que el mismo adquirió firmeza, ejecutividad y ejecutoriedad.

Acompañó copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nro. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 20, dicho documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1384 del Código Civil, y del mismo se desprende que, en fecha 16 de enero de 2005 se celebró acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P., que dicha asamblea contó con la presencia de un funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y en dicha asamblea el hoy demandante expuso que la firma del acta del 18 de julio de 2004 no era suya y que su contenido era falso, fue ratificada en todas sus partes la referida asamblea de fecha 18 de julio de 2004.

Durante el lapso probatorio la demandante consignó (folios 50 al 61) en original, los instrumentos que ya el Tribunal apreció en copia fotostática simple, por lo cual respecto a dichos instrumentos el Tribunal omite todo pronunciamiento.

Acompañó marcado “C” (folio 62) original de instrumento privado, emanado del BANCO DE VENEZUELA. Respecto a esta clase de instrumentos se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

Acompañó la demandante copia al carbón de instrumento privado, (folio 63) el cual posee un sello húmedo de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P., dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le concede valor probatorio por considerarse que el mismo quedó reconocido por la parte demandada, y del mismo se desprende que el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.145.949,69 por concepto de anticipos de enero a julio, deducción de S.S.O., participación de beneficios del año 2.003, lo cual además fue reconocido por la demandada en la contestación.

Al folio 64 riela instrumento no suscrito por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

A los folios 65, 66, 72 y 73 riela instrumento suscrito por el propio demandante, al cual no se le concede ningún valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo.

Del folio 67 al 71 y 93 rielan copias fotostática simple, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 74 al 91 rielan instrumentos que ya fueron valorados por el Tribunal con anterioridad.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G., L.A.M., A.M. y J.C..

Al folio 104 riela la declaración de la ciudadana A.J.M., quien contestó a la pregunta CUARTA: Diga la testigo si el socio O.V. cumplía con sus obligaciones en la cooperativa que está ubicada en el Hospital Carabobo de Naguanagua en el Estado Carabobo. Contestó: si cumplía. QUINTA: Diga la testigo si usted sabe porque decidieron prescindir de socio al ciudadano O.V. de la cooperativa R.S.P. R.L. Contestó; Bueno ellos dicen que el no cumplía con su trabajo. El testigo manifestó a la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha trabajo para la cooperativa R.S.p. R.L. Contestó: en el año 2003.

Al folio 108 riela la declaración de la ciudadana M.B.G., quien contestó a la pregunta QUINTA: Diga la testigo cual es el motivo que el ciudadano O.V. dejó de ser socio de la cooperativa R.S.P. R.L. Contestó; Se querían quedar con los reales y ese era el motivo. El testigo manifestó a la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año trabajó para la cooperativa y en que periodo de tiempo. Contestó: en el año 2004 seis meses, y luego seis meses mas.

Al folio 110 riela la declaración del ciudadano L.A.M.M., quien contestó a la pregunta QUINTA: Diga la testigo cual es el motivo que el ciudadano O.V. dejó de ser socio de la cooperativa R.S.P. R.L. Contestó; Estaba pidiéndole rendición de cuentas a los socios, debido a que llegó el dinero y hacían compras sin consultar con los socios. El testigo manifestó a la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que periodo laboró y en que año. Contestó: Desde el 21 de julio de 2003 hasta el 18 de julio de 2004.

Al folio 112 riela la declaración del ciudadano J.L.C.P., quien contestó a la pregunta CUARTA: Diga la testigo porque excluyeron al ciudadano O.V. como socio de la cooperativa R.S.P. R.L. Contestó; Supuestamente por pedir cuentas de los cheques que se cobraban del Hospital Carabobo y de la nomina de los trabajadores, porqué prácticamente la directiva no funcionaba, la directiva es familia y de eso hay una inspección en Caracas Sonacoc (sic), que vino una doctora de Sonacoc (sic) al Hospital Carabobo a pedir cuentas y no tenían nada de control de libros y no tenían nada. El testigo manifestó a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su relación con la Cooperativa R.S.P. R.L. Contestó: Yo pertenecía a un cargo en la cooperativa, el cargo de evaluación y control, cuando yo llegaba allá me decían que estaba excluido de la cooperativa, que no pertenecía a ella, y yo en actos de asamblea nunca aparezco.

A estos testigos, los cuales no incurrieron en contradicciones ni vaguedades ni imprecisiones, se les concede valor probatorio, y con sus deposiciones se onsidera evidenciado, una vez más, que al demandante lo excluyeron de la Asociación Cooperativa por tratar de obtener de los directivos, rendición de cuenta de la gestión administrativa.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Acompañó original de instrumento privado, suscrito por el demandante, en el cual se le hace entrega de Bs. 3.145.949,69, mediante cheque Nro. 01002563 del Banco de Venezuela, correspondiente a la participación y beneficios del año 2003, quedando pendiente por cancelar lo correspondiente al periodo desde el 01/01/2004 al 18/07/2004, no quedando nada que decir ni pendiente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P. ni sus asociados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El demandante en el libelo peticionó la indemnización de los daños y perjuicios que en su decir le ocasionó la ilegal exclusión de que fue objeto, por parte de la Asociación Cooperativa R.S.P. R.L., en la asamblea de fecha 18 de julio e 2004, que, en su decir, está viciada de ilegalidad.

Quedaron como hechos admitidos tanto la existencia de la cooperativa como que el demandante perteneció a dicha asociación, en condición de asociado.

Por lo que resta por determinar si dicha asamblea estuvo legalmente constituida, y si el demandante fue justa o injustamente excluido.

En el análisis del material probatorio se consideró demostrado, con el informe emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 25 de octubre de 2004, que dicha asamblea de fecha 18-07-2004 en la cual se EXCLUYO al demandante de la cooperativa, es NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, por lo que ciertamente la asociación cooperativa al haber excluido al asociado en una asamblea que a la postre fue declarada nula y sin efectos, procedió contra la normativa jurídica, cometiendo así HECHO ILÍCITO que ocasionó daños y perjuicios al demandante y así se declara.

Ahora bien, como quiera que quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito, y dado que se declaró la nulidad del acta de asamblea donde se excluyó al demandante de la mencionada cooperativa, y que la propia Superintendencia Nacional de Cooperativas en su dictamen de fecha 25 de octubre de 2004, declaró que se reconocía como asociados a los ciudadanos que aparecen en el acta constitutiva, entre los cuales se encuentra el demandante, lógicamente los únicos daños probados, son los anticipos y beneficios que debió haber recibido el demandante, durante todo el tiempo que ilegalmente estuvo excluido de la cooperativa, para cuya cuantificación se toma como parámetro el recibo consignado por la propia demandante donde se reconocen anticipos al actor por Bs. 350.000,00 mensuales hasta julio de 2003 y una participación en los beneficios correspondiente de julio a diciembre de 2003 por Bs. 1.013.812,19, adeudándosele en consecuencia todos los anticipos desde agosto de 2003 hasta la presente fecha, lo que asciende a cincuenta (50) meses multiplicados por Bs. 350.000,00 que equivalen a DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00) más Bs. 1.013.812,19 correspondiente a participación en los beneficios por cada semestre desde enero de 2004 hasta la fecha, esto es, SIETE (7) semestres correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y primer semestre del 2007, multiplicados por Bs. 1.013.812,19, lo cual alcanza la suma de SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.096.685,33) que también deberá pagar la demandada al actor, por lo que sumadas ambas cantidades, el monto de la indemnización por lucro cesante adeudada al accionante, es de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.596.685,33), y así se declara.

La determinación del monto de los daños materiales ocasionados a la parte demandada, aún cuando los mismos no fueron cuantificados con precisión por la demandante, la puede hacer esta Juzgadora, por así permitírselo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…omissis…” por argumento en contrario, si el juez puede, en base a las pruebas, determinar los daños, debe hacerlo, sin recurrir a expertos, tal como lo ha hecho quién decide, en la presente causa.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano O.A.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.127.267, de este domicilio; contra la ciudadana N.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.131.362, de este domicilio en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa R.S.P., R.L.; por DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.S.P., R.L.; a pagar al ciudadano O.A.V.C., VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.596.685,33).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:05 minutos de la mañana.

La Secretaria,

RBG/ar.

Exp. 18.524

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 08 de octubre de 2007.-

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.

EXPEDIENTE N°: 18.524

DEMANDANTE: O.A.V.C.

DEMANDADO: N.I.R.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 08/10/2007

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR