Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo 2.011

201° y 151°

CAUSA N°: 46C-12846-11

JUEZ: R.M.R.

SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA

FISCAL 50 del MP NACIONAL ABG. ORLANDO VILLAMIZAR

IMPUTADOS ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de las cédulas de identidad nro. V-17.269.766., residenciado en LOMAS DE PRADO DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO INVIALCA II, APARTAMENTO 9-D, MUNICIPIO BARUTA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS. .

GABRIELA DEL VALLE P.I., titular de las cédulas de identidad nro. V-17.140.144, residenciada en LOMAS DE PRADO DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO INVIALCA II, APARTAMENTO 9-D, MUNICIPIO BARUTA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS. .

REPRESENTANTES DE LAS

VICTIMAS J.V.M.

J.L. BARRIOS

ASISTENTES JUDICIALES DE

LAS VÍCTIMAS ABG. J.A.G.

ABG. M.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.J. LEZAMA RAMÍREZ

ABG. T.A.P.R.

ABG. T.A.P.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. CONCURSO REAL

DECISIÓN: AUTO MOTIVADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía Quincuagésima con competencia del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. JORLANDO VILLAMIZAR, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a los imputados ANDRÉS AYALA A.D.L. y GABRIELA DEL VALLE P.I., las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Mayo de 2011, el funcionario Inspector H.D., adscrito a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como R.L., Gerente General de Conciliaciones del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), informando que estaban llevando a cabo medida de Ocupación Temporal en la sede de la empresa denominada Inversiones Autoenmano C.A., ubicada en la avenida L.R., ubicada en las Mercedes, indicándoles que presuntamente se encontraban en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), en razón de ello los funcionarios policiales deciden trasladarse hacia la referida dirección.Una vez que arriban, son atendidos por el Gerente General de Conciliaciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien les hace del conocimiento que se presentaron alrededor de sesenta (60) personas denunciando que habían sido víctima de una estafa por parte de la empresa Inversiones Comerciales Autoenmano, C.A., a quienes les hicieron entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de unos vehículos automotores, para lo cual transcurrido varios meses los propietarios de la compañía en cuestión, no habían hecho entrega del automóvil ni del reintegro del dinero.En este mismo orden de ideas, los funcionarios policiales logran sostener conversación con un ciudadano quien quedó identificado como G.S., quien les indicó haber sido uno de los agraviados del hecho, expresando entre otras cosas que la ciudadana G.P., quien es una de las representantes de dicha empresa le hizo entrega de un cheque del Banco de Venezuela, signado bajo el numero 14002224 por el monto de Ciento Setenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete bolívares (BsF. 179.637), siendo el titular de la cuenta INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, sin embargo al momento de efectuar el cobro del mismo, le fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. En virtud de lo antes expuestos los funcionarios policiales, logran practicar la aprehensión de los ciudadanos AYALA A.A. y P.I. GABRIELA DEL VALLE.

El Ministerio Público precalifica los hecho para los ciudadanos ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de las cédulas de identidad nro. V-17.269.766, y el delito de CONCURSO REAL DE ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 88 y 99 ambos del Código Penal, EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Asimismo solicita que la investigación prosiga por la vía de procedimiento ordinario, por cuanto aún existen múltiples diligencias que efectuar y elementos que recabar, se decrete la flagrancia, y solicita se le imponga a los encausados de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en la presente se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, en cuanto a sus tres ordinales, asimismo los establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, por todo lo cual existe peligro de Fuga en atención a la pena a imponer, la magnitud de daño causado, y el Peligro de Obstaculización ya que el encausado de autos es residente de la zona, se conocen, y pudiera interferir con amenazas en testigos que han denunciado la realización de esta actividad, influyendo en testigos.

EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS

J.V.M.V.

Impuesto de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y en representación de las víctimas en la presente aproximadamente de unas 80, incluyendo a mi madre quien está enferma y había con sus ahorros: Que ellos le dieron muchas oportunidades, que hablaban constante y siempre buscaban excusas para no cumplir. Que él les había dicho que porque seguían haciendo contratos con otras personas y recibiendo dinero si tenían tantos problemas, Que habían muchas personas afectadas del corazón y de los nervios por todo lo que paso con su dinero. Que pide justicia y que están dispuestos a celebrar un acuerdo reparatorio.

J.L. BERRIOS

Impuesto de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó que este caso es bastante complicado que trataron varias veces de hablar con G.P., ante la oferta engañosa de entregar en 20 días con una prorroga de 20 días más, o la devolución del dinero en este caso. Que el representa como unas 90 personas que fueron a hablara muchas veces con ella, que directamente los atendía, que daban la cara pero no daban solución al problema, que ellos le pidieron el dinero y no le entregaban, Ello decían que si tenían los carros pero no los entregaban ni devolvían el dinero. Hay gente que ha sufrido preinfartos, la mayoría eran compradores eran familias que requerían su vehículo para trasladarse y que están pasando mucha necesidad, y que por confiar en Autonemano habían pedido un crédito bancario, que ellos quedaron pagando el dinero, y los intereses y no obtuvieron el dinero ni lograron la devolución. Que si tenían lo carros porque no se los entregaron a ninguno de los compradores que ellos representaban. Que exigen justicia, y que no se oponen a que se celebre un acuerdo reparatorio y se les entregue su dinero.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE P.I., del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por la víctima, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesta a rendir declaración, manifestando la misma querer acogerse al precepto constitucional y de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales como GABRIELA DEL VALLE P.I., titular de las cédulas de identidad nro. V-17.140.144, residenciada en LOMAS DE PRADO DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO INVIALCA II, APARTAMENTO 9-D, MUNICIPIO BARUTA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS. .

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO al ciudadano ANDRÉS AYALA ALVAREZ, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por las víctimas, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando y de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales como ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de las cédulas de identidad nro. V-17.269.766., residenciado en LOMAS DE PRADO DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO INVIALCA II, APARTAMENTO 9-D, MUNICIPIO BARUTA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS, manifestando su deseo de exponer en la presente expresando que el sistema de compra de vehículos a través de Autoenmano consistía en que ellos le compraban directamente a las plantas y a los trabajadores de las plantas con su cupo, que ellos son intermediarios, entre el la planta y el cliente, que todo el dinero que los clientes le entregaban se lo daban a la planta o a los sindicalistas, y a concesionarios, también tenían representantes exclusivos los cuales están dispuestos a declarar. Que el quiere pagarle a todos los afectados, que el quiere cumplir, que nunca fue su intención robar a nadie, ni estafar, que ellos están tramitando un crédito para solventar la situación. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO el mismo contestó Yo le compro vehículos a los miembros de los sindicatos de las plantas; sobre el comunicado de FORD MOTORS de Venezuela el mismo respondió que el le compra directamente a personas naturales, a distribuidores de vehículos, no directamente a FORD MOTORS DE VENEZUELA, no es FORD es a los trabajadores de FORD. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA CIUDADA JUEZ quien le indicó que por conocimiento privado había adquirido un vehículo OPTRA en SEPTIEMBRE del año pasado sin mayores contratiempos que cual era el problema que ellos tenían para entregar los vehículos, el mismo respondió que el OPTRA es una vehículo muy fácil de encontrar, en relación con los otros modelos el AVEO, que como se puede observar en la mayoría de los contratos que están a la vista de la Jueza son muy difíciles de encontrar, que el año pasado ellos cambiaron su modelo y se tuvo que esperar un tiempo. Que el otro problema que surgió es que las personas contrataban primero por un modelo y luego cambiaban a otro y eso retrasaba la negociación. Que había personas como una de las víctimas presentes que canceló el contrato y se negaba a pagar la indemnización prevista en la misma. Que ellos habían entregado como 100 carros, y uno de los contratos a los que la Jueza le había dado lectura era una camioneta que estaba por entregarse ya que estaban dentro del lapso que establece el contrato. Que la compañía fue constituida en el año 2009, que el la formó con la ayuda de sus padres. Que el dinero se lo entregó el a los distribuidores, que el viernes había entregado un carro.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Los ciudadanos Defensores Privados abogados. Expusieron de la forma como sigue: El ABG. T.A.P., que bajo el amparo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquier estado y grado de la causa por lo cual en este mismos acto se podría celebrar un acuerdo reparatorio y que lee rogaba a esta Juzgadora que lo admita, Que respecto a la ciudadana G.P., la misma no tiene nada que ver en la presente que el único accionista como se puede ver en la documentación es el ciudadano ANDRÉS AYALA A.D.L.. Que presenta para ser agregado el acta de nacimiento del hijo de la misma donde se puede ver que tiene menos de 6 meses de nacido y que la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 245 de la norma adjetiva penal. Que la misma no tiene nada que ver con la empresa que el único accionista de esta empresa es el ciudadano ANDRÉS AYALA DE LUGO. Que la responsabilidad de esa empresa solo era de él como Director. Que su patrocinado quiere indemnizar a las víctimas, quiere celebrar acuerdos reparatorios. Que respecto a la medida privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público solicita a esta juzgadora no se a admitida, ya que la pena de todos estos delitos no excede como los señala el artículo 251 de los diez años, ni existe Peligro de Fuga: asimismo que se aparte de la calificación de emisión de cheques sin provisión de fondos ya que eso está contenido como un agravante en el artículo 462 en su último aparte. Que la pena a imponer para este delito es de 2 a seis años, que las resultas de este proceso pueden ser satisfechas con unas medidas menos gravosas que la medida privativa preventiva de libertad. Que en cuanto a la ASOCIACIÓN para delinquir el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición no menciona en ningún momento al ciudadano ANDRÉS AYALA A.D.L., por lo cual no se entiende como puede haber tal asociación. Quiere destacar el detalle de que ante la pregunta formulada por la Jueza su patrocinado había informado que entregó más de cien carros, por lo cual no se dan los supuestos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal; ya que sus negocio era lícito, y sus inconvenientes surgieron por los problemas de la industria automotriz para la entrega de los vehículo. Que ellos habían cumplido sin problemas desde que iniciaron sus actividades. Que nos son unos delincuentes que son unos jóvenes empresarios. Que aquí lo que están es pescando en rio revuelto algunos de los denunciantes, por decirlo de una manera coloquial, ya que ellos se habían retirado y no quisieron pagar la clausula que estaba pactada para éstos casos. Que hay otro caso que esta Jueza leyó que ya había recibido el dinero a su entera satisfacción en una mediación en el INDEPABIS. Que por todo lo antes expuesto iba a solicitar de manera expresa la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el ciudadano ANDRÉS AYALA A.D.L. por todo lo ya expuesto y en especial porque él es el director de todo y es quien se puede obligar ante los bancos en especial ante BANESCO donde ya se tiene un crédito para ser liquidado. Que están tramitando un crédito y que por eso solicita al Ministerio Público que acepte el acuerdo reparatorio y le den un plazo de 30 días para cumplir con el mismo.

El ABG J.A.P.R., quien expresó que deseaba ahondar más en lo dicho por su colega y tomar para si sus palabras de que estaban algunas víctimas pescando en rio revuelto, ya que muchas de ellas ya habían celebrado finiquito con la empresa, y estaban viendo que otra ventaja podían obtener de esta situación, Que para ANDRÉS AYALA A.D.L. solicitaba una medida cautelar ya que el mismo representa en todo a la empresa, y es quien puede suscribir las obligaciones con la misma, que están a punto de otorgarle un crédito de BANESCO. Que sus representados en todo momento han querido cancelarles a las supuestas víctimas sin ánimo de realizar ningún fraude. Que el señor Berrios quien se encuentra representando a las víctimas fue de las personas a las que se les había cancelado el dinero pero se les retuvo el 35 % como fue pactado en el contrato que estaba previsto para el caso que se solicitara la rescisión del contrato de manera unilateral. Del grupo de personas que leyó esta Juzgadora en audiencia de seis a cuatro ya se les cumplió. Habían personas que cuando se les iba a devolver el dinero solicitaban que se les tramitara otro crédito. Que ellos han entregado muchos vehículos y han devuelto grandes cantidades de dinero. Que el distribuidor R.G., era otro proveedor de vehículos que pone a la vista de esta Juzgadora, una denuncia que el mismo formulara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el dinero entregado a un representante sindical que alcanza la suma de 1000 millones de bolívares que no ha sido recuperado. Que igualmente solicitaba al Ministerio Público suscribiera con las víctimas un acuerdo de unos tres meses; que ya el crédito está prácticamente liquidado. Que finalmente solicita a esta Juzgadora se aparte de la solicitud de medida privativa de libertada para que su representado pueda realizara todos los trámites ante la entidad bancaria

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Dicha actividad permite calificar la conducta de los encausados como la preceptuada en el artículo 462 en su parte infine, en relación con el 99 de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, asimismo el de CONCURSO REAL, establecido en el artículo 88 todos del CÓDIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en la Ley contra la Delincuencia Organizada.

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

  1. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de MAYO de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Inspector H.D., donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se tuvo aprehendieron a los ciudadanos ANDRÉS AYALA A.D.L. y GABRIELA DEL VALLE P.I., luego de recibir llamada por parte de un ciudadano quien se identifico como R.L., Gerente General de Conciliaciones del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), informando que estaban llevando a cabo medida de Ocupación Temporal en la sede de la empresa denominada Inversiones Autoenmano C.A., ubicada en la avenida L.R., ubicada en las Mercedes, indicándoles que presuntamente se encontraban en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), en razón de ello los funcionarios policiales deciden trasladarse hacia la referida dirección.Una vez que arriban, son atendidos por el Gerente General de Conciliaciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien les hace del conocimiento que se presentaron alrededor de sesenta (60) personas denunciando que habían sido víctima de una estafa por parte de la empresa Inversiones Comerciales Autoenmano, C.A., a quienes les hicieron entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de unos vehículos automotores, para lo cual transcurrido varios meses los propietarios de la compañía en cuestión, no habían hecho entrega del automóvil ni del reintegro del dinero.En este mismo orden de ideas, los funcionarios policiales logran sostener conversación con un ciudadano quien quedó identificado como G.S., quien les indicó haber sido uno de los agraviados del hecho, expresando entre otras cosas que la ciudadana G.P., quien es una de las representantes de dicha empresa le hizo entrega de un cheque del Banco de Venezuela, signado bajo el numero 14002224 por el monto de Ciento Setenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete bolívares (BsF. 179.637), siendo el titular de la cuenta INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, sin embargo al momento de efectuar el cobro del mismo, le fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles. En virtud de lo antes expuestos los funcionarios policiales, logran practicar la aprehensión de los ciudadanos AYALA A.A. y P.I. GABRIELA DEL VALLE.

  2. ) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de MAYO de 2011, rendida ante la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la AGENTE M.R., por el ciudadano J.R.A.D. (restantes datos se omiten por la Ley de Protección a víctimas y testigos) quien señalo que en cumplimiento de las instrucciones del ciudadano A.M., y de la DOCTORA L.M., quien se encontraba realizando una fiscalización en la empresa AUTOENMANO, ubicada en el Edif. TORRE TAMANACO, nivel av, Las Mercedes, sede de la empresa AUTOENMANO, la cual la estaban realizando motivado a 100 denuncias, que se recibieron en la sede de dicho despacho,

  3. -) ACTA DE INSPECCIÓN DE INDEPABIS, de fecha 09 de MAYO de 2009, realizada en la sede de AUTOENMANO ubicada en la TORRE TAMANACO, NIVEL AV, LAS MERCEDES.

  4. ) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de MAYO de 2011, rendida ante la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la AGENTE M.R., por el ciudadano A.G. (restantes datos se omiten por la Ley de Protección a víctimas y testigos) quien señalo que había firmado un contrato con la empresa AUTOENMANO en el mes de ENERO de este año, para adquirí un vehículo AVEO, del año 2011, por lo cual cancelaría la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, en cheque de Gerencia del BANCO CORP BANCA, para que se le entregara dicho vehículo en un plazo de veinte (20) días prorrogable por veinte (20) más. Vencidos los plazos mencionados no recibió ni el carro ni el dinero. Que se dirigió varias veces a dicha empresa en busca de respuesta y no los encontró ni les contestaban el teléfono. En una oportunidad la citaron para el AUTOENMANO ubicado en el HATILLO y que para devolverle el dinero y nunca llegaron. Hoy se dirige a la empresa AUTOENMANO y allí se encontró gran cantidad de personas estafadas.

  5. -) COMUNICADO DE FORD MOTOR DE VENEZUELA, en la que se señala que las ventas se señalan que no tienen intermediarios, que ellos no comercializan ni distribuyen vehículos directamente desde su planta a través de los trabajadores de FORD MOTOR DE VENEZUELA SA, se siente en la obligación de hacer la presente notificación con el objeto detrimento de sus clientes y de marca FORD, razón por la cual se insta a sus clientes y de la marca FORD razón por la cual insta a los posibles compradores a dirigirse exclusivamente a la red de concesionarios autorizados FORD, con la presencia a nivel nacional exhortando al público en general FORD, con la presencia a NIVEL Nacional observadas en la comercialización de sus productos a través de la línea 0800-800-FORD.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de MAYO de 2011, rendida ante la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la INSPECTOR H.D., por el ciudadano G.S., (restantes datos se omiten por la Ley de Protección a víctimas y testigos) quien señalo que había firmado un contrato con la empresa AUTOENMANO el 22 de Octubre de 2100, firmó para adquirí un vehículo marca: CRYSLER, modelo: GRAN CHEROKEE, año: 2010, por lo cual cancelaría la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00), mediante cheque del BANCO MERCANTIL signado con el nro. 13812966, de fecha 22 DE Octubre de 2010, contra la cuenta del mencionado ciudadano, para que se le entregara dicho vehículo en un plazo de veinte (20) días prorrogable por veinte (20) más. Vencidos los plazos mencionados no recibió ni el carro ni el dinero. Que se dirigió varias veces a dicha empresa en busca de respuesta y no los encontró ni les contestaban el teléfono. En una oportunidad la citaron para el AUTOENMANO ubicado en el HATILLO y que para devolverle el dinero y nunca llegaron. El día 12 de abril de 2011, la Directora G.P.I., le hizo entrega de un cheque de Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, cuenta nro. 0102 0455 15 0000063539 signado con el Nro. 14002224, pertenecientes a la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, y como no tenía fondo le entregaron uno del BANCO PROVINCIAL, signado con el Nro. 00002364, por el ya referido monto de, CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00), Hoy se dirige a la empresa AUTOENMANO y allí se encontró gran cantidad de personas estafadas.

  7. -CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA ANAYSABEL P.I., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.640, y el ciudadano G.S., en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  8. -) RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual el ciudadano G.S., le hace entrega de la cantidad CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00), mediante cheque del BANCO MERCANTIL signado con el nro. 13812966, de fecha 22 de Octubre de 2010, a la Sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un vehículo marca Chrysler; modelo, Cherokee; año, 2.011.

  9. -HOJA DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUE, de fecha 13 de Abril de 2011, en la que se señala que el le hizo entrega de un cheque Nro. 14002224, del BANCO DE VENEZUELA, cuenta nro. 0102 0455 15 0000063539 pertenecientes a la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, carece de Fondos disponibles.

  10. -) COPIA SIMPLE del cheque nro. Nro. 14002224, del BANCO DE VENEZUELA, cuenta nro. 0102 0455 15 0000063539 signado con el pertenecientes a la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, por un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00).

  11. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de MAYO de 2011, rendida ante la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por funcionario J.D., por el ciudadano J.C., (restantes datos se omiten por la Ley de Protección a víctimas y testigos) quien señalo que había firmado un contrato con la empresa AUTOENMANO el 17 de Noviembre del año 2010, firmó para adquirí un vehículo marca: CRYSLER, modelo: GRAN CHEROKEE, año: 2010, por lo cual cancelaría la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (119.800,00), mediante cheque del BANCO PLAZA signado con el nro. 15328539, NRO DE CUENTA PERSONAL 0138 0001 48 0010010327, para que se le entregara dicho vehículo en un plazo de veinte (20) días prorrogable por veinte (20) más. Vencidos los plazos mencionados no recibió ni el carro ni el dinero. Que se dirigió varias veces a dicha empresa en busca de respuesta y no los encontró ni les contestaban el teléfono. En una oportunidad la ciudadana G.P.I. le manifestó que la camioneta no había llegado, en vista de ello le manifestó que quería firmar un finiquito del contrato lo cual se efectuó en fecha 25 de Noviembre de 2011, y se comprometieron a reembolsarle la suma en quince días. El día 12 de abril de 2011, la Directora G.P.I., le hizo entrega de un cheque de BANCO PROVINCIAL, signado con el Nro. 00002388, por el ya referido monto de, CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00), perteneciente dicha cuenta INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, Hoy se dirige a la empresa AUTOENMANO y allí se encontró gran cantidad de personas estafadas..

  12. - COPIA SIMPLE DEL CHEQUE Nro. 00002388, por CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00), contra la cuenta 0108 0228 84 0100046520 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A,

  13. -RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual el ciudadano ALCINDO CORREIA DE ANDRADE, le hace entrega de la cantidad CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS, de un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cancelado mediante cheque del BANCO MERCANTIL signado con el nro. 13812966, del BANCO PLAZA signado con el nro. 15328539, NRO DE CUENTA PERSONAL 0138 0001 48 0010010327, de fecha 22 DE Octubre de 2010, a la Sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un vehículo marca Chrysler; modelo, Cherokee; año, 2.011.

  14. -CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA ANAYSABEL P.I., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.640, y el ciudadano J.A.C., en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  15. -COPIA SIMPLE DEL CHEQUE PERSONAL del ciudadano J.A.C., CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS, del BANCO PLAZA signado con el nro. 15328539, NRO DE CUENTA 0138 0001 48 0010010327

  16. - CARTA DE OFRECIMIENTO DE PAGO al ciudadano J.A.C., por concepto de la entrega de cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS, cancelados mediante cheque del BANCO PLAZA signado con el nro. 15328539, NRO DE CUENTA 0138 0001 48 0010010327, con motivo a la resolución de contrato por adquisición de automotor suscrita por la Gerente General de INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A.

  17. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de MAYO de 2011, rendida ante la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por funcionario W.C., por el ciudadano R.A., (restantes datos se omiten por la Ley de Protección a víctimas y testigos) quien señalo que su hijo J.A., había firmado un contrato con la empresa AUTOENMANO el 17 de Noviembre del año 2010, firmó para adquirí un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI, transmisión: AUTOMÁTICA, año: 2011, por lo cual cancelaría la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (100.000,00), mediante cheque de GERENCIA del BANCO MERCANTIL signado con el nro. , NRO DE CUENTA 0134 0369 40 2120210001, restando la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (115.000,00).para que se le entregara dicho vehículo en un plazo de veinte (20) días prorrogable por veinte (20) más. Vencidos los plazos mencionados no recibió ni el carro ni el dinero. Que se dirigió varias veces a dicha empresa en busca de respuesta y no los encontró ni les contestaban el teléfono. En una oportunidad la ciudadana G.P.I. le manifestó que el carro no había llegado. El día 08 de abril de 2011, la Directora G.P.I., le hizo entrega de un cheque de BANCO PROVINCIAL, signado con el Nro. 00002297, por el ya referido monto de, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) perteneciente dicha cuenta INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A. Hoy se dirige a la empresa AUTOENMANO y allí se encontró gran cantidad de personas estafadas.

  18. -) RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual el ciudadano J.A.C., le hace entrega de la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES cancelado mediante cheque del BANCO MERCANTIL signado con el nro. 13812966, entregados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI, transmisión: AUTOMÁTICA, año: 2011.

  19. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA ANAYSABEL P.I., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.640, y el ciudadano J.A.C., en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  20. -) COPIA SIMPLE del cheque de GERENCIA del BANCO MERCANTIL signado con el nro. , NRO DE CUENTA 0134 0369 40 2120210001, por un monto de CIENTI CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (140.000,00), contra la cuenta del ciudadano J.A.C..

  21. - COPIA SIMPLE de la cédula de identidad del comprador J.A.C..

  22. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de MAYO de 2011, rendida ante la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por funcionario W.C., por el ciudadano E.D.A., (restantes datos se omiten por la Ley de Protección a víctimas y testigos) quien señalo que su hijo J.A., había firmado un contrato con la empresa AUTOENMANO el 08 de Noviembre del año 2010, firmó para adquirir un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI, transmisión: AUTOMÁTICA, año: 2011, por lo cual cancelaría la suma total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES ( 216.290), cancelando al momento de suscribir la negociación la suma DE ciento cuarenta mil bolívares exactos (140.000,00) mediante nro. 10051715, del BANCO BANESCO, NRO DE CUENTA 0134 0369 40 2120210001, en fecha 15 de Noviembre del año 2010, nro. 25051716, del BANCO BANESCO, por un monto de setenta y seis mil doscientos noventa bolívares, para que se le entregara dicho vehículo en un plazo de veinte (20) días prorrogable por veinte (20) más. Vencidos los plazos mencionados no recibió ni el carro ni el dinero y en fecha 28 de Febrero del 2011 firmó un Finiquito de Contrato, y le entregarían el monto en quince días. . Que se dirigió varias veces a dicha empresa en busca de respuesta y no los encontró ni les contestaban el teléfono. Que el día 12 de abril de 2011, la Directora G.P.I., le hizo entrega de un cheque de BANCO PROVINCIAL, signado con el Nro. 00002376, por el ya referido monto de, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) perteneciente dicha cuenta INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, y en dicho Banco le entregaron una constancia que dicho cheque giraba sobre fondos no disponibles. Hoy se dirige a la empresa AUTOENMANO y allí se encontró gran cantidad de personas estafadas.

  23. -COPIA SIMPLE del cheque de la empresa INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, de fecha 12 de abril de 2011, del BANCO PROVINCIAL, contra la cuenta nro. 0108 0228 0100046520, signado con el Nro. 00002376, contra la cuenta Nro.- por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES a favor del ciudadano E.A. firmado por la Directora G.P..

  24. -) NOTIFICACIÓN DE CHEQUE DEVUELTO, del BANCO PROVINCIAL contra la cuenta nro. 0108 0228 0100046520, en relación con el cheque nro. el Nro. 00002376, por un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES a favor del ciudadano E.A. firmado por la Directora G.P..

  25. -RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual el ciudadano E.D.A., le hace entrega de la cantidad DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES cancelado mediante nro. 10051715, del BANCO BANESCO, NRO de cuenta 0134 0369 40 2120210001, en fecha 15 de Noviembre del año 2010, nro. 25051716, del BANCO BANESCO cheque entregados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI, transmisión: AUTOMÁTICA, año: 2011.

  26. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.269.766, y el ciudadano E.D.A.C., en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  27. -) COPIA SIMPLE DEL CHQUE PEROSNAL, contra la cuenta del ciudadano E.D.A.C., de fecha 15 de Noviembre del año 2010, nro. 25051716, del BANCO BANESCO cheque entregados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI, transmisión: AUTOMÁTICA, año: 2011.

  28. -) CARTA DE OFRECIMIENTO DE PAGO, por concepto de la entrega de cantidad de (DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES ERXÁCTOS (216290,00 BF), a la ciudadana al ciudadano E.D.A.C., con motivo a la resolución de contrato por adquisición de automotor suscrita por la Gerente General de INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A.

  29. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 212 de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la SUBDELEGACIÓN DE CHACAO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CICPC, a la sede de la empresa INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A ubicada en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se dejan constancias de circunstancias particulares del local donde funcionaba la empresa ya referida y que sonde relevancia criminalística.

  30. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de MAYO de 2011, rendida ante la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por funcionario H.D. , por el ciudadano J.B., (restantes datos se omiten por la Ley de Protección a víctimas y testigos) quien señalo que había firmado un contrato con la empresa AUTOENMANO el 15 de Noviembre del año 2010, firmó para adquirir un vehículo marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER 4x4, 4.o lts, , transmisión: AUTOMÁTICA, año: 2011, por lo cual cancelaría la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES( 375.000,00), los cuales pagó con un cheque por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000,00) y por transferencia la cantidad restante, para que se le entregara dicho vehículo en un plazo de veinte (20) días prorrogable por veinte (20) más. Que le habían indicado que el carro le sería entregado el 20 de Enero de 2011, y hasta el día de hoy no había recibido ni el carro ni el dinero.

  31. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.269.766, y el ciudadano J.F.B.S., , en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  32. - CARTA DE AUTOFINIQUITO DEL CONTRATO realizada por el ciudadano J.B.S., de fecha 05 DE Abril del año en curso, recibida por la ciudadana G.P.I., que firmó con la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO para adquirir un vehículo marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER 4x4, 4.o lts,, transmisión: AUTOMÁTICA, año: 2011, por lo cual cancelaría la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍAVARES( 375.000,00), los cuales pagó con un cheque por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000,009.

  33. -CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.269.766, y el ciudadano DEXIANG YE, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  34. - DEPÓSITO A CUENTA CORRIENTE del BANCO PROVINCIAL contra la cuenta nro. 0108 0228 0100046520, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍAVRES EXÁCTOS a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO.

  35. - COPIA SIMPLE del CHEQUE PERSONAL a favor de LA Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, contra la cuenta Nro. 0102 0022 03 0100095264sdel comprador DEXIANG YE, de fecha 08 de octubre de 2010, nro. 00008050, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1000.000,00)

  36. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.269.766, y la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ROINNONE E HIJOS C.A, RIF J3092788-9, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  37. -) CARTA dirigida a INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, en la cual la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ROINNONE E HIJOS C.A., RIF-J3092788-9, solicita a través de su representante cambio de modelo de vehículo contratado como también asimismo se considerada a los efectos de la compara de automotor, la cantidad de (Bs. 115.880,00) que fuera entregada a la mencionada empresa.

  38. -) RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual la ciudadana Y.C.D.B., titular de la cédula de identidad V- 15.165.277., le hace entrega de la cantidad de (Bs. 80.000,00) a la INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un vehículo marca Chevrolet; modelo Aveo; año, 2.011.

  39. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.269.766, y la ciudadana Y.C.D.B., titular de la cédula de identidad V- 15.165.277, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  40. -) COPIA SIMPLE de la cedula de identidad de la ciudadana Y.C.D.B., titular de la cédula de identidad V- 15.165.277.

  41. -) COPIA SIMPLE del cheque de Banesco Banco Universal, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, con cargo al No. Cta. 0134-0027-07-0271039861, perteneciente a la ciudadana Y.C.D.B., titular de la cédula de identidad V- 15.165.277., por el monto de (Bs. 80.000,00)

  42. -) RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual el ciudadano ANTONIO SAMPAYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.530.568., le hace entrega de la cantidad de (Bs. 102.500,00) a la INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un vehículo marca Chrysler; modelo, Cherokee; año, 2.011.

  43. -) COPIA SIMPLE del cheque de Mercantil Banco Universal, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, con cargo al No. Cta. 0105-0026-58-2026133406, perteneciente al ciudadano ANTONIO SAMPAYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.530.568, por el monto de (Bs. 102.500,00).

  44. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.269.766, al ciudadano ANTONIO SAMPAYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.530.568., en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  45. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.269.766, a la ciudadana T.G.D.V., titular de la cédula de identidad V- 15.713.026, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  46. -) RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual la ciudadana T.G.D.V., titular de la cédula de identidad V- 15.713.026., le hace entrega de la cantidad de (Bs. 170.720,00) a la INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificada, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un vehículo marca Toyota; modelo Terios; año, 2.011.

  47. -) CARTA PARA RESOLUSIÓN DE CONTRATO, por parte de la ciudadana T.G.D.V., titular de la cédula de identidad V- 15.713.026., a la INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, dado el incumplimiento de contrato por parte de esta última.

  48. -) CARTA DE OFRECIMIENTO DE PAGO, por concepto de la entrega de cantidad de (Bs. 179.720.00), a la ciudadana T.G.D.V., titular de la cédula de identidad V- 15.713.026., con motivo a la resolución de contrato por adquisición de automotor suscrita por la Gerente General de INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A.

  49. -) COPIA DE RECPCIÓN DENUNCIA ANTE EL INDEPABIS, de fecha 11 de marzo 2.011.

  50. -) CARTA DE OFRECIMIENTO DE PAGO, por concepto de la entrega de cantidad de (Bs. 60.000.00), a la ciudadana A.R.G.R., titular de la cédula de identidad V- 6.140.144., con motivo a la resolución de contrato por adquisición de automotor suscrita por la Gerente General de INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A.

  51. -) CARTA DE DENUNCIA ANTE EL INDEPABIS, en la cual la ciudadana A.R.G.R., titular de la cédula de identidad V- 6.140.144, denuncia el incumplimiento de contrato por adquisición de vehículo por parte de INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A.

  52. -) COPIA SIMPLE de la cedula de identidad de la ciudadana A.R.G.R., titular de la cédula de identidad V- 6.140.144.

  53. -) COPIA SIMPLE del cheque de Banesco Banco Universal, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, con cargo al No. Cta. 0134-0281-74-2813020537, perteneciente a la ciudadana A.R.G.R., titular de la cédula de identidad V- 6.140.144, por el monto de (Bs. 60.000,00).

  54. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.269.766, con al ciudadano A.R.G.R., titular de la cédula de identidad V- 6.140.144, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  55. -) COPIA SIMPLE de la cedula de identidad del ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad V- 16.821.189.

  56. -) ACTA DE COMPARECENCIA, suscrita por un funcionario de INDEPABIAS, en la cual se deja constancia de la falta de comparecencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, a un acto administrativo fijado por el mencionado ente de protección.

  57. -) CARTA DE OFRECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTARTO, suscrita por la Gerente General en la cual la empresa representada se compromete a cumplir con la entrega del vehículo contratado marca Chevrolet; modelo Aveo; año, 2.011.

  58. -) COPIA DE RECEPCIÓN DENUNCIA ANTE EL INDEPABIS, de fecha 23 de febrero 2.011., donde aparece como denunciante J.M.A.C., titular de la cédula de identidad V- 16.821.189., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A.

  59. -) RECIBO DE PAGO, suscrito por DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de la cédula de identidad No. V-17.269.766., representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., en cual el ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad V- 16.821.189., entrega al cantidad de (Bs. 39.552.00), por concepto de la adquisición de un vehículo marca; Chevrolet; modelo Aveo, año, 2.010.

  60. -) RECIBO DE PAGO, de fecha 12 de agosto 2.010, suscrito por DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de la cédula de identidad No. V-17.269.766., representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., en cual el ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad V- 16.821.189., entrega al cantidad de (Bs. 59.328.00), por concepto de la adquisición de un vehículo marca; Chevrolet; modelo Aveo, año, 2.010.

  61. -) COPIA SIMPLE del cheque de Banco Provincial, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, con cargo al No. Cta. 0108-0265-25-0900000016, perteneciente al ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad V- 16.821.189, por el monto de (Bs. 59.328,00).

  62. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.269.766, con al ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad V- 16.821.189, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

  63. -) RECIBO DE PAGO, de fecha 12 de agosto 2.010, suscrito por A.C.R., titular de la cédula de identidad No. V- 20.049.812., representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., en cual lA ciudadana A.V.G.C., titular de la cédula de identidad V- 19.966.790., entrega al cantidad de (Bs. 138.560.00), por concepto de la adquisición de un vehículo marca; Ford; modelo Fiesta, año, 2.010.

  64. -) COPIA SIMPLE de la cedula de identidad de la ciudadana A.V.G.C., titular de la cédula de identidad V- 19.966.790.

  65. -) COPIA SIMPLE del cheque de Banco Mercantil Banca Universal, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, con cargo al No. Cta. 0105-0290-07-2290009393, perteneciente a la ciudadana A.V.G.C., titular de la cédula de identidad V- 19.966.790, por el monto de (Bs. 138.560,00).

  66. -) RECIBO DE PAGO, de fecha 12 de agosto 2.010, suscrito por firma ilegible., representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., en cual el ciudadano S.B.S.., titular de la cédula de identidad V- 11.936.024,entrega al cantidad de (Bs. 92.945.00), por concepto de la adquisición de un vehículo marca; Chevrolet; modelo, Optra, año, 2.011.

  67. -) COPIA SIMPLE de la cedula de identidad del ciudadano S.B.S.., titular de la cédula de identidad V- 11.936.024 y COPIA SIMPLE del cheque de Banco del Caribe, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, con cargo al No. Cta. 0114-0159-76-15901136073, perteneciente al ciudadano S.B.S.., titular de la cédula de identidad V- 11.936.024, por el monto de (Bs. 92.945,00).

  68. -) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTOR GENERAL ANDRÉS AYALA A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.269.766, con el ciudadano S.B.S.., titular de la cédula de identidad V- 11.936.024, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalistico.

TERCERO

Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la Sala Constitucional del M.T. de la República El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia de los hoy encausados en el lugar de los hechos, así como su participación directa en los mismos, siendo corroborado por su propia declaración y la de los testigos que así lo ratifican, y todas las documentales que se han acompañado a la presente donde se determina que suscribían contratos, firmaban cheques en nombre de la compañía, y finiquitos de terminación de los mismos, eran quienes se entrevistaban con las víctimas de la presente y les daban las informaciones y excusas sobre la no entrega de sus vehículos prometidos, retardando la acción de estos mediante promesas de soluciones que hasta la fecha no se dieron para materializar la adquisición pactada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala). Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. Se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de la cédula de identidad nro. V-17.269.766. y GABRIELA DEL VALLE P.I., titular de las cédulas de identidad nro. V-17.140.144, a quienes se les imputa los delitos ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA y CONCURSO REAL, previsto y sancionados en el aparte infine de la norma contenida en el artículo 464, en relación con el 99 y del 88 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual” El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En este caso facilidades para poder irse del país y abstraerse definitivamente del proceso para el caso que los mismos estuviesen en libertad.

b).También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso a los encausados se les imputa los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, CONSURSO REAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los cuales se ha lesionado el bien jurídico propiedad, y creencia en las instituciones comerciales de este país, ya que los mismos ofrecieron una oferta con apariencia de engañosa según se ha podido observar en forma indiciaria hasta esta etapa del proceso, para entregar en un tiempo perentorio unas unidades vehiculares, en su mayoría de los denominados vehículos familiares o vehículos populares, para satisfacer una de las necesidades más prioritarias de los seres humanos como es la de transportarse , en la mayoría de los casos para cubrir actividades propias de la subsistencia del núcleo familiar como lo son la educación, y el trabajo catalogado en el texto constitucional como un hecho social de relevancia y protección para el estado venezolano, . En el presente caso según expusiera el ciudadano Rector de la Investigación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se han estafado a una centena de familias en su mayoría de las denominadas clase media, lo cual ha tenido gran impacto en el área metropolitana de Caracas, donde se desarrollaban las actividades de este grupo con apariencia de delictual, lo cual hasta la fecha se estima supera los 7 mil bolívares fuertes según fuera indicado por el mismo. Por lo cual se cubren los parámetros de la mencionada norma para ser estimados prudencialmente por esta Juzgadora como fundados indicios de que existe Peligro de Fuga a tenor del l artículo 251 de la norma adjetiva para considerara la medida privativa Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” . El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, que ya fuera descrito ut supra contra la fe pública contra las esperanzas de éstos ciudadanos que perdieron parte de su patrimonio familiar y hasta la presente fecha han visto frustradas sus esperanzas de adquirir este medio de transporte básico para el libre desenvolvimiento de las actividades del núcleo familiar, y del hecho social trabajo.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado (...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer,. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso los mismos poseen medios económicos suficientes y la documentación necesaria para evadirse del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera acreditado en los elementos de convicción presentados en estas actas, este poder económico pudiera representar un medio de comisión delictual mediantes ofrecimientos para torcer la buena fe de los órganos de investigación en la presente, e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y es potestativo de éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, por todo lo cual considera quien aquí decide que no se pueden NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto a los ciudadanos ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de la cédula de identidad nro. V-17.269.766. y GABRIELA DEL VALLE P.I., titular de las cédulas de identidad nro. V-17.140.144, ciudadano E, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.724.604, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Se le otorga la medida establecida en el artículo 245 del Código Adjetivo a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE P.I., titular de la cédula de identidad nro. V-17.140.144, que establece una limitación en los términos que siguen “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad (…) de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento (…) por cuanto la misma ha acreditado en sala a través de su defensa que día a luz 10 de DICIEMBRE de 2010, un niño, según acta de nacimiento expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO en fecha 10 DE MARZO DE 2010, la cual consiste en reclusión en su propio domicilio hasta el día 08 de Junio del año en curso, ubicada en LOMAS DE PRADO DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO INVIALCA II, APARTAMENTO 9-D, MUNICIPIO BARUTA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sujeción y vigilancia a la POLICIA DE BARUTA, la cual deberá realizar dos rondas diarias en el ya referido domicilio donde cumple detención domiciliaria, y entregar el Informe periódico a este Juzgado verificando el cabal cumplimiento de la ya referida orden. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Esta Juzgadora estima que aprehensión de los imputados ya identificados fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, ocurrida a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y encontrándolos en posesión de los objetos que califican el tipo penal, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,

SEGUNDO

Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por los ciudadanos ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de la cédula de identidad nro. V-17.269.766. y GABRIELA DEL VALLE P.I., titular de las cédulas de identidad nro. V-17.140.144, a quienes se les imputa los delitos ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA y CONCURSO REAL, previsto y sancionados en el aparte infine de la norma contenida en el artículo 464, en relación con el 99 y del 88 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

TERCERO

Se le otorga la medida establecida en el artículo 245 del Código Adjetivo GABRIELA DEL VALLE P.I., titular de la cédula de identidad nro. V-17.140.144, por cuanto la misma ha acreditado en sala a través de su defensa que día a luz 10 de DICIEMBRE de 2010, un niño, según acta de nacimiento expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO en fecha 10 DE MARZO DE 2010, la cual consiste en reclusión en su propio domicilio hasta el día 08 de Junio del año en curso, ubicada en LOMAS DE PRADO DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO INVIALCA II, APARTAMENTO 9-D, MUNICIPIO BARUTA, AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sujeción y vigilancia a la POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, la cual deberá realizar dos rondas diarias en el ya referido domicilio donde cumple detención domiciliaria, y entregar informe periódico a este Juzgado v certificando el cabal cumplimiento de la ya referida orden.

CUARTO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 DEL Código orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el en la Casa de Reeducación y rehabilitación La Planta del PARAISO, área Metropolitana de Caracas, para el ciudadano ANDRÉS AYALA A.D.L., titular de la cédula de identidad nro. V-17.269.766. Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA

Causa: 46C-12580-10

RMR/

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