Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por simulación y nulidad de venta por la ciudadana O.D.C.A.D.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.128, titular de la cédula de identidad número 4.489.218, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos F.E.R.V. y M.H.B., venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cedulas de identidad números 686.325 y 1.309.388, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, lo que se desprende del contenido del libelo de la demanda.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 13 de julio de 1.985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.E.R.V., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L. de estado Mérida. 2) Que en fecha 3 de mayo 1.984, es decir, catorce meses antes de contraer nupcias con el ciudadano F.E.R.V., éste adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, conforme a documento número 17, Tomo 06, de la citada fecha, un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 4-2, piso 4, de la Torre B, El Roble, del Edificio de Condominio 4, del Conjunto Residencial Las Tapias, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Zona Multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con quince decímetros (117,15 mts2), compuesto por una sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, tres habitaciones con closet, baño principal y auxiliar, y cuyos linderos son los siguientes: nor-este: con el apartamento número 4-1; sur-este: con la fachada sur-este; sur-oeste: con la fachada sur-oeste: y, nor-oeste: con el patio de la escalera. 3) Que para la adquisición del inmueble en mención el ciudadano F.E.R.V., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 18, Tomo 60, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo de 1.984, obtuvo de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), un préstamo o crédito hipotecario por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 232.000,00), al punto que se constituyó hipoteca de primer grado a favor de CAPROF, crédito éste en el que se acordó un plazo de ciento ochenta (180) meses consecutivos, equivalente a 15 años para su definitivo pago, como efectivamente fue cancelado en fecha 27 de Mayo de 1.999. 4) Que durante el periodo de catorce años consecutivos restantes para la cancelación del préstamo hipotecario, los pagos se realizaron dentro de la comunidad conyugal, es decir, con dinero producto de la comunidad conyugal. 5) Indicó los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil venezolano. 6) Que su legítimo cónyuge delegó en ella la administración del inmueble, así como el mantenimiento del mismo, para lo cual en forma común se realizaron erogaciones de dinero proveniente de la comunidad conyugal. 7) Que en fecha 17 de enero de 2.003, su referido cónyuge introdujo formal demanda de divorcio en su contra, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual cursa en el expediente número 19.774. 8) Que en fecha 16 de diciembre de 2.002, a escasos treinta (30) días de intentar la demanda de divorcio, su cónyuge, F.E.R.V., bajo régimen de simulación, otorgó, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento de compra-venta sobre el indicado inmueble, al ciudadano M.H.B., quedando inserto bajo el número 29, Tomo 32, Protocolo Primero, de la citada fecha. 9) Que dicha negociación se realizó en forma fraudulenta, bajo el régimen de simulación en perjuicio de la copropiedad que sobre el inmueble le pertenece, en virtud a que la negociación se realizó por un precio irrisorio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo), aunado al hecho de que no hubo transacción bancaria demostrable. Presunciones que son suficientes para declarar nula tal negociación, ya que la misma se realizó con el objeto de menoscabar, mermar y perjudicar el patrimonio y la cuota parte que le corresponde. 10) Que demanda a los ciudadanos F.E.R.V. Y M.H.B., en su condición de copropietario el primero, y tercer adquiriente, el segundo, a los fines de que convengan en la existencia de la simulación en el contrato de venta y en la nulidad del contrato celebrado. 11) Fundamentó la acción en los artículos 1.346 del Código Civil Venezolano y 174 del Código de Procedimiento Civil. 12) Indicó su domicilio procesal. 13) Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo). 14) Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto del litigio.

Corren agregados a los folios 5 al 40 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

A los folios 51 y 52 rielan notas secretariales suscritas por la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante las cuales dejó constancia de haber cumplido con la entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos F.E.A.R.V. y M.H.B., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 62 al 68, riela escrito de contestación a la demanda producido por la abogada en ejercicio D.G.H.P., titular de la cédula de identidad número 11.957.994 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.490, en su condición de apoderado judicial del co-demandado F.E.A.R.V., escrito mediante el cual, entre otros hechos, señaló los siguientes: A) Que la parte actora confiesa que con más de catorce (14) meses de anterioridad a la fecha del matrimonio con su mandante este adquirió personal para su único y exclusivo patrimonio el inmueble referido. B) Citó criterios jurisprudenciales. C) Indicó los artículos 151, 154, 165 y 180 del Código Civil Venezolano. D) Que la actora nunca tuvo, ni tiene cualidad ni interés para haber propuesto las acciones de autos. E) Que el ciudadano F.E.A.R.V., obtuvo de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), un préstamo de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 278.400,oo) y que ésta era una obligación personal, y se convirtió, no por su voluntad, sino por mandato de la ley, en una carga o deuda para la nueva comunidad conyugal con la actora, conforme a los artículos 165 numerales 1º, , , y 180 del Código Civil. F) Que el pago de esa obligación hipotecaria fue realizado mediante amortizaciones del sueldo mensual devengado como docente en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, conforme a reglamento de préstamo hipotecario de CAPROF. G) Que el pago atribuido durante la comunidad conyugal y el pago final de la hipoteca fue de ciento sesenta y seis (166) meses, y no ciento ochenta (180) meses, como lo señala la actora. H) Que la actora dejó transcurrir más de un (1) año, que es el tiempo que concede el artículo 170 del Código Civil, bajo pena de caducidad para intentar la supuesta acción de daños y perjuicios, por lo tanto aun cuando lo quisiera la actora, no podría hacerlo porque ese bien nunca fue de la comunidad conyugal. I) Que conforme a lo anterior y a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, no cabe duda de que el apartamento identificado, era de la única y exclusiva propiedad de su mandante, por haberlo adquirido catorce (14) meses antes al día 13 de julio de 1.985, fecha en que contrajo nupcias con la actora, así como la plusvalía e indexación del inmueble referido, adquirido conforme a la ley, ex artículo 151 del Código Civil, sino conforme a jurisprudencia constante y pacífica tanto de los Tribunales Civiles como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. J) Que la venta que hizo su mandante al ciudadano M.H.B., no se trataba de la enajenación de un bien de la comunidad conyugal o de gananciales. K) Que la operación de consentimiento es exigible conforme al artículo 168 del Código Civil, en los casos de enajenación de bienes comunes. L) Que no hay ninguna disposición expresa que faculte a la esposa del demandado a calificar de irrisoria la suma de la venta del inmueble, además de que no existe frente a la actora obligación de rendirle cuentas de ese dinero. M) Que su mandante jamás ha actuado en fraude de ninguno de los derechos de su cónyuge, ni ha realizado actos jurídicos simulados. N) Señaló el artículo 1.281 del Código Civil y criterios jurisprudenciales. O) Que la enajenación del inmueble al comprador M.H.B., no defraudó ningún derecho de la actora, porque ella ni la comunidad legal eran copropietarias del inmueble ni tenían derechos en el mismo. P) Rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes los hechos como en el derecho la demanda incoada. Q) Solicitó expresa condenatoria en costas. R) Solicitó que el presente juicio sea resuelto sin pruebas de conformidad al artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. S) Indicó su domicilio procesal.

Obran del folio 69 al folio 108 anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

Riela del folio 110 al 113 escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada en ejercicio D.G.H.P., en su condición de apoderada judicial del co-demandado M.R.H.B., en el cual entre otros hechos señalaron los siguientes: 1) Que opone las siguientes defensas de fondo: la falta de cualidad e interés de la actora ya que el ciudadano F.E.A.R., había adquirido para su único y exclusivo patrimonio el inmueble objeto de la negociación. 2) Que tal adquisición fue realizada por el vendedor con más de catorce (14) meses de anterioridad al matrimonio celebrado con la demandante O.D.C.A.D.R.. 3) Que si bien es cierto que el vendedor del inmueble procedió a hipotecar el mismo a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), asumió una deuda únicamente de su persona, la que después por mandato de lo establecido en los artículos 165 numerales 1º, , y y artículo 180 en su parte final del Código Civil, se convirtió en una carga para la comunidad conyugal de ese vendedor. 4) Que la demandante no llegó a ser copropietaria ni a tener derecho por tanto no se necesitó su consentimiento. 5) Que la negociación realizada se hizo de manera muy clara y seria con documentos públicos que comprobaban la situación de libertad negocial del vendedor. 6) Negó las afirmaciones de la actora sobre la simulación y nulidad propuesta en autos. 7) Que desconociendo la demanda incoada en su contra como co-demandado, procedió como legítimo dueño del inmueble a venderlo al ciudadano J.L.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.036.275. 8) Que no siendo actualmente dueño del inmueble no tiene tampoco cualidad ni interés para sostener el presente juicio. 9) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho de la demandada propuesta, negando la existencia de simulación de la compraventa y aún más de nulidad. 10) Solicitó que la falta de cualidad e interés de la actora así como la falta de cualidad del co-demandado M.R.H.B., se resuelvan como puntos previos a la sentencia. 11) Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio, por tratar únicamente sobre puntos de mero derecho conforme a la demanda y a esta contestación, se decida sin pruebas. 12) Que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenación en costas. 13) Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 114 al 118, anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

Del folio 124 al 136 corren agregadas pruebas producidas por la parte actora; a los folios 137 y 138 escrito de pruebas promovidas por el co-demandado ciudadano E.A.R.V.; y del folio 139 al 140, escrito de pruebas promovidas por el co-demandado M.R.H.B..

Corre inserta al folio 141, diligencia suscrita por la apoderada judicial de los codemandados de autos, mediante la cual impugnó la prueba promovida por la parte actora en el numeral 6º.

Obra del folio 142 al 146, decisión mediante la cual se declaró que no debe ser admitida la prueba promovida como sexta en el escrito producido por la abogada en ejercicio O.D.C.A.D.R..

Se infiere a los folios 147 al 149, auto que providencia las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 224 al 250, se encuentra agregado el despacho de pruebas de la parte actora.

Riela del folio 276 al 288, escrito de informes presentado por la parte actora.

Del análisis de los folios 290 y 291, se evidencia el escrito de informes consignado por el co-demandado M.R.B.H..

Consta a los folios 292 y 293, escrito de informes producido por el co-demandado F.E.R.V..

Corre inserto a los folios 296 al 304, escrito de observaciones presentado por la parte actora.

El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga Tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La parte actora abogada en ejercicio O.D.C.A.D.R., actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por simulación y nulidad de venta, en contra de los ciudadanos F.E.R.V. y M.H.B., para lo cual alegó que en fecha 3 de mayo 1.984, es decir, catorce meses antes de contraer nupcias con el señalado ciudadano F.E.R.V., éste adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, conforme al documento número 17, Tomo 06, de la citada fecha, un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 4-2, piso 4 de la Torre B, El Roble, del Edificio de Condominio 4, del Conjunto Residencial Las Tapias, quien para la adquisición del inmueble en mención obtuvo de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), un préstamo o crédito hipotecario por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 232.000,00), al punto que se constituyó hipoteca de primer grado a favor del acreedor hipotecario CAPROF, crédito éste en el que se acordó un plazo de ciento ochenta (180) meses consecutivos, equivalente a 15 años, para su definitivo pago, como efectivamente fue cancelado en fecha 27 de mayo de 1.999; que durante el periodo de catorce años consecutivos restantes para la cancelación del préstamo hipotecario, los pagos se realizaron dentro de la comunidad conyugal, es decir, con dinero producto de la comunidad conyugal, delegando su legítimo cónyuge en ella la administración del inmueble, así como el mantenimiento del mismo para lo cual en forma común se realizaron erogaciones de dinero proveniente de la comunidad conyugal, y que en fecha 16 de diciembre de 2.002, su cónyuge F.E.R.V., bajo régimen de simulación, otorgó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento de compra-venta sobre el inmueble indicado al ciudadano M.H.B., quedando inserto bajo el número 29, Tomo 32, Protocolo Primero de la citada fecha, ya que dicha negociación se realizó en forma fraudulenta bajo el régimen de simulación, en perjuicio de la copropiedad que sobre el inmueble le pertenece, dado que la negociación se ejecutó por un precio irrisorio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo), aunado al hecho de que no hubo transacción bancaria demostrable. Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada (ciudadanos F.E.R.V. y M.H.B.), abogada D.G.H.P., en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer la presente acción, y la falta de cualidad e interés del ciudadano M.R.H.B., para sostener el presente juicio. Asimismo, alegaron la caducidad de la acción propuesta, e igualmente negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS A LA SENTENCIA DEL MÉRITO:

PRIMER PUNTO PREVIO: Mediante escrito de contestación a la demanda producido por la abogada en ejercicio D.G.H.P., en su condición de apoderado judicial del co-demandado F.E.A.R.V., alegó que la actora nunca tuvo ni tiene cualidad ni interés para haber propuesto las acciones interpuestas, y que él como co-demandado tampoco tiene cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto la parte actora ciudadana O.D.C.A.D.R., confiesa que con más de catorce meses de anterioridad a la fecha en la cual el mencionado ciudadano F.E.A.R.V., contrajo matrimonio civil con ella por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M., en fecha 13 de julio de 1.985, él ya había adquirido el inmueble.

Alega la apoderada judicial del mencionado ciudadano F.E.A.R.V., que éste había adquirido personalmente para su único y exclusivo patrimonio, mediante la compra que hiciera a la empresa mercantil “Inversiones Las Tapias S.A.”, el apartamento objeto del presente litigio, mediante documento de compra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1.984, bajo el número 17, Tomo 6, y para fundamentar la referida defensa, cita doctrina de los tratadistas G.R. y J.B., contenida en la obra TRATADO DE DERECHO CIVIL, que comenta el Código Civil Francés, y transcribe parte de los artículos 151, 154, 165 y 180 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad de la mencionada parte co-demandada para sostener el juicio, para lo cual alegó que el ciudadano F.E.A.R.V., solicitó y obtuvo un crédito de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), para adquirir el inmueble a que antes se ha hecho referencia, y constituyó una garantía hipotecaria a favor de la expresada caja de ahorros por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 278.400,oo), lo que era una deuda personal del mencionado ciudadano, y que a partir de la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana O.D.C.A.D.R., esa deuda era una obligación personal conforme a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 165 del Código Civil, y 180 eiusdem, sin que la demandante hubiese peticionado en este juicio alguna compensación, indemnización o reparación por los supuestos daños y perjuicios, y que tal inmueble se lo vendió al Dr. M.H.B., y por lo tanto que no se trató de la enajenación de un inmueble de la comunidad conyugal o de gananciales, por lo que no se necesitaba para la operación el consentimiento de la parte actora que es sólo exigible en el caso del artículo 168 del Código Civil.

Asimismo, la parte actora en su escrito libelar señala que el co-demandado F.E.A.R.V., con catorce meses de anticipación al matrimonio, adquirió el inmueble cuya simulación y nulidad se demanda, y agrega que para la adquisición del citado inmueble el mencionado ciudadano obtuvo de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), un préstamo crédito hipotecario, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,oo), préstamo éste que se destinó en su totalidad para la adquisición del indicado inmueble, y que tanto fue así que se constituyó hipoteca de primer grado a favor del acreedor hipotecario, para lo cual se acordó un plazo de ciento ochenta meses consecutivos, equivalentes a quince años, para su pago total y definitivo, y que dichos pagos, durante los años antes indicados, fueron realizados con producto de la comunidad conyugal, ya que no existió comunidad de bienes gananciales y que de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y que por su parte el artículo 149 eiusdem, expresa que la comunidad de los bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y que cualquier estipulación contraria es nula; es más, agrega que en orden a lo establecido en el artículo 156 ibidem, establece como bienes de la sociedad conyugal los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada en ejercicio D.G.H.P., en su condición de apoderada judicial del co-demandado M.R.H.B., opuso la falta de cualidad e interés de la actora ya que el ciudadano F.E.A.R., había adquirido para su único y exclusivo patrimonio el inmueble objeto de la negociación, de la empresa mercantil “Inversora Las Tapias S.A.”, con más de catorce meses de anterioridad al matrimonio celebrado con la demandante O.D.C.A.D.R., por lo que dicha ciudadana, al casarse, no llegó a ser copropietaria del mencionado apartamento, ni tuvo en él derecho real alguno.

Asimismo, señala que es cierto que el vendedor del inmueble ciudadano F.E.A.R.V., procedió a hipotecar el apartamento, el cual era de su única y exclusiva propiedad, a la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), en fecha 03 de mayo de 1.984, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 278.400,oo), asumiendo una deuda únicamente de su persona, la que después por el hecho del nuevo matrimonio, y por mandato de lo establecido en los artículos 165 numerales 1º, , y , y artículo 180, en su parte final, del Código Civil, se convirtió en una carga para la comunidad conyugal de ese vendedor, pero por asumir la comunidad legal esa carga, la demandante no llegó a ser copropietaria ni a tener derecho, por lo tanto no se necesitó su consentimiento para la realización de la negociación impugnada, ni menos aún que su mandante tuviera algún conocimiento de que la actora fuera acreedora de su propio marido, y de que con ese acto de disposición le hubiere perjudicado en algún derecho o interés, y que por la real y efectiva negociación de compra-venta, le pagó la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), al expresado vendedor F.E.A.R.V., por lo tanto niega que la actora pueda actuar por simulación o nulidad, pues la misma carece de cualidad e interés para haberlas promovido, ya que el ciudadano M.R.H.B., el día 21 de noviembre de 2.003 por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, procedió como legítimo dueño de dicho inmueble y con el consentimiento de su esposa C.L.V.D.H., titular de la cédula de identidad número 684.517, a vender el expresado inmueble al ciudadano J.L.L.A., titular de la cédula de identidad número 8.036.275, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), con lo que se deduce que no siendo actualmente propietario del inmueble objeto de las acciones interpuestas, no tiene tampoco cualidad ni interés para sostener el presente juicio.

CONCLUSIÓN CON RESPECTO A LOS DOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS REFERENTES A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA Y DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENERLA: La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla; entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista, A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario, además, que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente que tanto la parte actora O.D.C.A., sí tiene cualidad e interés para haber intentado el juicio, así como los demandados, F.E.A.R.V. y M.R.H.B., tienen cualidad e interés para sostenerlo, más aún, cuando los demandados en su escrito de contestación a sus respectivas demandas expresaron que por mandato de lo establecido en los artículos 165 numerales 1º, , y y artículo 180 en su parte final del Código Civil, la deuda contraída para la adquisición del referido inmueble, se convirtió en una carga para la comunidad conyugal. De tal manera que, habiéndose constituido según sus propias palabras una carga para la sociedad conyugal, resulta forzoso concluir que la esposa del vendedor indiscutiblemente tenía un interés económico en el inmueble vendido ya que precisamente durante la unión conyugal fueron pagadas la mayoría de las cuotas del préstamo hipotecario otorgado por la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), por lo que la defensa perentoria o de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la demanda, y de la parte demandada para sostenerla, y que conforman un litis consorcio pasivo en el presente juicio, no pueden prosperar, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado el Tribunal procede a a.c.t.p. previo la defensa de caducidad de la acción.

TERCER PUNTO PREVIO: LA CADUCIDAD INVOCADA:

Sobre esta institución se discute en doctrina si la misma constituye más un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que una declaratoria sobre el merito de la misma, discutiéndose por parte de varios autores, dentro de ellos, el patrio R.O.O., en una de sus recientes obras. Al efecto, consideraba éste, que si la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto, y en cuanto a su naturaleza, hoy día con la superación de la ciencia procesal, ya no se trata de la caducidad de la acción sino de la pretensión, toda vez que, la naturaleza de ella como lo afirma el autor citado:

… entiendo que no se trata de la acción sino de la pretensión, no puede ser otra que la de constituir un presupuesto de la admisibilidad de la pretensión y no una declaratoria sobre el merito del mismo; en efecto, cuando se establece que la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto. Es posible que el actor tenga indiscutiblemente un derecho material, y puede tener también un interés sustancial, pero por disposición de Ley, tal interés y tal pretensión no podrá ser revisada en su merito, es decir, el Juez no podrá establecer criterios de veracidad o criterios de procedencia o improcedencia de tal pretensión…

obra Teoría General de la Acción Procesal, en la tutela de los interés jurídicos.

Este criterio sostenido por el identificado autor, que configura con respecto a la caducidad un motivo de la admisibilidad de la pretensión, por que, en su opinión, la caducidad es un defecto de la capacidad de juzgar que opera frente a cualquier Juez, es decir, no vincula solamente al juez especifico de la causa, sino que es un impedimento que podrá se alegado siempre ante cualquier órgano jurisdiccional.

Luego sostiene el autor, que después de haber estudiado con detenimiento todos los elementos que atañen a la teoría general de la acción y, a pesar de que la caducidad, como decía CUENCA, “constituye la pérdida irreparable de un derecho”, consideró rectificar aquel criterio y lo hizo en sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Valencia), en los términos que a continuación se transcriben:

siguiendo a E.T.L., entonces, la caducidad lo que hace es “quitar” posibilidad jurídica a la pretensión planteada, esto es, la aptitud para que el asunto que conforma la pretensión de las partes en el proceso, pueda ser “tutelada” en Derecho. Conforme a ello, la caducidad opera sobre el imperativo en el propio interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad de la parte de someter su pretensión por ante un órgano jurisdiccional. Sabido es que en materia funcionarial, el tiempo concebido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como si ocurre en el derecho privado. La diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción esta en que el lapso previsto para aquella es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. La caducidad es del estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 7 de Noviembre de 2.003 (T.S.J. – Casación Civil) V.F. Robuste contra Banco Consolidado, C.A., estableció:

a) Sobre los efectos de la caducidad y de la prescripción.

…Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11a. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un termino fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamente la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interructivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituyen fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden publico y puede ser suplida oficiosamente.

Al respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas, cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la acción, pretensión y derecho sustancial.

En efecto, decir hoy en día que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal.

Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a la falta de acción, puesto que esta no seria sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.

Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aun cuando sea infundada.

Íntimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti defino como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.)

Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si ese derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, solo puede saberse al final, con la sentencia del Juez.

Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.

Así, ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo son porque las correspondientes excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso si, habilitar para tales hipótesis un procedimiento mas expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas, pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo, mas o menos hábilmente “camufladas” para eludir ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones para el ejercicio de la acción, no sean mas que condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada.

En consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el Juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.

De anterior data, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 29 de junio de 2.001, F.B.A.V.J.S.T. en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo:

“…Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma Ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente con incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el Tribunal que la recibe, y es criterio de la Sala que ante el silencio de la Ley, basta interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse mas nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…“

En atención a los criterios doctrinarios antes señalados, y a los hechos antes narrados este Tribunal observa que los co-demandados ciudadanos F.E.A.R.V. y M.R.H.B., en sus correspondientes escritos de contestación de la demanda invocan la caducidad de la demanda interpuesta por simulación y nulidad de venta, la primera prevista en el artículo 1.281 y la segunda establecida en el artículo 1.346 del Código Civil. Tal caducidad la fundamentan los co-demandados en el artículo 170 del referido texto legal; y aún cuando los mismos, no opusieron la caducidad como cuestión previa, sin embargo, el Tribunal concluye que cuando un ex -cónyuge demanda al otro ex -cónyuge por la acción de nulidad a que se contrae el artículo 170 eiusdem, la acción caduca a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, acción que se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla tal como lo establece el tercer aparte del indicado artículo 170 del texto sustantivo ya mencionado, y si se trata de la acción de nulidad de venta previsto en el encabezamiento del artículo 1.346 ibidem, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley.

Es de advertir, que el artículo 170 del Código Civil, cuando se refiere a la caducidad de un año es con relación a que cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por daños y perjuicios que le hubiere causado.

Siendo ello así, ni la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, ni la nulidad de la venta establecida en el artículo 1.346 eiusdem, ni la nulidad a que se contrae el artículo 170 ibidem, caducan al año, salvo el caso, en el último de los citados artículos, cuando un cónyuge al no prosperarle la acción de nulidad puede intentar contra él otra demanda por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, caso en el cual la caducidad es de un año. En el caso sub examine la parte actora no demandó daños y perjuicios, lo que demanda es la simulación y nulidad de la venta realizada, por lo tanto, se concluye que la caducidad anual alegada por los indicados litisconsortes no se aplica a la controversia planteada en los autos, y, consiguientemente, no puede prosperar, y así se decide.

TERCERA

CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA SIMULACIÓN: Los Tribunales, como derivación de su función pedagógica, pueden ilustrar su sentencia con el establecimiento de conceptualizaciones sobre la acción intentada con inclusión de sus características que le son propias. En ese orden de ideas, se expresan los conceptos y las características de la acción de simulación de varios autores:

El Dr. Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, dice:

La comunidad nace: a) De un hecho o de una situación accidental y temporal (Communio Incidens) Ejemplo: La sucesión hereditaria. b) De un hecho voluntario. Ejemplo: Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace partícipe a otras personas de su propio derecho. c) De la voluntad de la Ley (Comunidad Legal). Ejemplo: Comunidad de bienes entre concubinos

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De lo planteado por el Dr. Gert Kummerow, se infiere que el caso de la demandante y el demandado encuadran perfectamente en la hipótesis que da origen a la comunidad.

El Dr. S.T.L., en su texto “El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato”, reseña:

Para que el Cuasicontrato de Comunidad, creado en 1.942 por el legislador con el artículo 767 del Código Civil, surta efectos a favor de una persona y contra otra. Es menester, según se desprende del mismo artículo, la concurrencia de tres circunstancias de hecho pasadas a enumerar. 1) Que la persona reclamante haya vivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona; 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento; y, 3) La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos: si existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado

.

Y el autor venezolano Dr. V.L.G.C., en su “Tratado Elemental de Derecho Civil”, expresa:

Dos requisitos esenciales son establecidos para que exista realmente unión concubinaria: 1) Que exista un estado de unión no matrimonial. Es decir, que dos personas cohabiten públicamente, en el sentido de tener una casa común; y que si no fuera porque no han contraído matrimonio, se tendrían que considerar como marido y mujer; que analizada al fondo la cuestión los hechos demuestran una cohabitación natural análoga a la proveniente de una unión legal.

El autor F.F. en su obra la “Simulación de los Negocios Jurídicos” señala que:

...Los fines que determinan la interposición de persona varían según los casos. O el contratante quiere ocultarse de la otra parte, o quiere ocultarse de la Ley para burlar una incapacidad o una prohibición. Considerada en sí misma, la interposición es indiferente desde el punto de vista jurídico, y se caracteriza como licita o ilícita, según la finalidad que con ella se quiere lograr en cada caso concreto. En el segundo supuesto constituye siempre un fraus legis en sentido técnico. En efecto, se da entonces una violación indirecta de la Ley, mediante la combinación de varios actos jurídicos reales y verdaderos que, en conjunto, producen un resultado análogo al que la Ley prohíbe

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Por su parte el procesalista F.d.C. y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” al conceptualizar la simulación enseña que:

“La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa (“Colorem habet, subtantiam vero nullam”). En este caso de habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet, substantiam vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...”. Al referirse al carácter de la simulación este autor expresa que: “ la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño ( ingannare = burlar, ocultar, recognoscible o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (...) Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (...) La simulación absoluta.- El concepto de la simulación absoluta.- Es la forma más simple de la simulación ( “ simulatio nuda” ). Supone a veces creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (...) la simulación relativa como anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, como el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente ilícita.(...) La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio(...)la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación de Juez da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho”.

Por su parte el tratadista L.M., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, cita a Betti, para quien hay simulación cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica”.

De igual manera el autor G.O.F. en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa:

La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por la identidad de sus contratantes

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Con relación a la prueba de simulación la autora L.B.G., en su obra “Derecho Civil” se pronuncia por lo siguiente:

También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado

y con respecto a los efectos de la declaración de simulación el procesalista J.C.R. en su obra “ Instituciones de Derecho Civil” señala que: “ De acuerdo con el criterio que hemos adoptado, la sentencia que hace lugar a la simulación, debe declarar la nulidad del acto aparente”.

En ese orden de ideas el jurista J.C.G., en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, indica:

La causa simulandi, como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo consiste en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o, si se prefiere persigue un fin determinado. Esa razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi” y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes para celebrar un acto aparente con engaño a terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita”.

De igual manera el autor C.C. en su obra “Negocio Jurídico”, refiriéndose a la prueba de la acción de los terceros, a la causa simulandi y a las presunciones, señala:

Una de las principales consecuencias de la peculiar caracterización de tercero que en este negocio, se refleja en el promedio de los medios de la acreditación del acto simulado. El punto de vista es mucho más amplio. Los terceros no están constreñidos a la exigencia que, en principio, se impone para la acción entre las partes acerca de contra-documento. Pueden, sin cortapisa, acudir a todos los medios de prueba, pues han sido ajenos al acuerdo simulatorio que se realizó para dañarlos.

Sin embargo, suele ponerse de relieve la importancia que tiene demostrar la causa simulandi. Las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio, las cuales son variadas y múltiples, dan explicación de la actitud asumida por ellas y de sus verdaderos propósitos. Pese a que esa demostración revela el porqué o el posible porqué de la simulación, lo que viene a constituirse en una de las presunciones más claras de la maniobra, no es de absoluto rigor acreditarlo, y hasta se puede prescindir de la causa simulandi cuando su aprobación sea difícil. Aunque esta ausencia, desde luego, impone mayor análisis y rigor en el estudio de la prueba del carácter ficticio del acto. Como ha dicho BORDA, muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos; es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo. Por ello, basta que pueda haber un motivo razonable, que la ficción no sea ilógica y carente de todo sustento. Puede sostenerse que la admisión, según el tipo de negocio, sus modalidades y el contorno jurídico que lo rodea, de la hipotética razón o fin inmediato posible para concretarlo, llena un vacío que es la verdadera clave para comprender y sustentar la búsqueda del investigador. Si no es demostrable la causa simulandi, basta, sin embargo, que no haya una incoherencia de fundamentos en la configuración de la apariencia; pero entonces el Juez debe extremar la prudencia en la valoración de las otras presunciones, que se presentan sin un apoyo espiritual justificador de la maniobra

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Por su parte el tratadista COMPAGNUCCI en su obra “El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente:

“Naturaleza.- Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar.

La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.

  1. Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz. La falta de voluntad o el pretender quitar un mero disfraz para mostrar el acto verdadero, hacen que se considere al negocio simulado como inexistente. Si se considera el acto simulado como inexistente hay que pensar que él no resulta prescriptible y que puede ser declarado sin eficacia de oficio por el juzgador.

  2. Acto nulo. La segunda tesis considera al acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: SALVAT, LÓPEZ OLACIREGUI, MOSSET ITURRASPE, SALAS, CIFUENTES, BORDA, CORTES, LLERENA, CAMARA, SEGOVIA, ETC.

Por su parte el jurista A.V.Z., en su obra “CURSO DE DERECHO CIVIL COLOMBIANO”, al referirse a la prueba que deben acreditar los terceros, enseña:

Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros, a diferencia de la prueba restringida a que están sometidas las partes y que generalmente solo lo es la prueba literal y la confesión. Entre las clases de pruebas que pueden suministrar los terceros se encuentran los indicios o pruebas indiciarias (...) Normalmente, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre este particular, de apreciar las pruebas esgrimidas por los terceros, son soberanos los jueces.

En este orden de ideas el autor F.M., en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, dice lo siguiente:

Cuando ha sido observado, entre los dos adquirientes (efectivo y fingido) se presenta una situación análoga a la de la simulación absoluta de negocio, esto es, el adquirente fingido no ha adquirido nunca y para nada; el adquirente efectivo es el único que ha adquirido (ex tunc). Pero para que este principio obre con eficacia respecto de todos, es necesario que se pronuncie la pertinente sentencia de declaración de certeza (que, por lo general, será solicitada por el adquirente efectivo), que declare que la adquisición se ha realizado sólo a nombre del contratante efectivo, y no a nombre del contratante (adquirente) simulado.

Pero para que el juicio encaminado a declarar la certeza de la interposición ficticia pueda desarrollarse, es necesario demostrar que todos los sujetos han participado en el acuerdo simulatorio; y, por tanto, es necesario que todos éstos se presenten en el juicio

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CUARTA

DE LA SIMULACIÓN Y SUS PRUEBAS:

En las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promover y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley, incluso la prueba de presunciones previsto en el artículo 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.399 eiusdem.

Por su parte, el artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

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De la norma supra transcrita se colige que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Sin embargo, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solo es permitida promoverla a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia. Se insiste entonces, que su promoción está vedada para quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

De tal manera que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, en cuanto a la prueba testifical, no funciona de modo alguno, pues se trata de concurrir alguna de la excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 eiusdem, sería procedente la admisión de la prueba testimonial y la conjetural, como ocurre, según dichos artículos ,cuando existe un principio de prueba por escrito, cuando ha existido imposibilidad material o moral de preconstituir la prueba escrita, y cuando ha ocurrido la perdida del título que servía de prueba como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, casos en que para su apreciación la instancia deberá proceder con extremada cautela para no permitir que sin plena evidencia de esas situaciones excepcionales, se menoscabe la fe probatoria que la Ley otorga a los instrumentos públicos. Debe precisarse, por otra parte, que cuando la Ley exija la prueba escrita como solemnidad del acto, ninguna prueba distinta de la escrita será admisible para demostrar el acto real que se pretenda escondido en la simulación relativa.

Por lo respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el presunto acto simulado, están amparadas por lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 1.393 del Código Civil, a cuyo tenor es admisible la prueba de testigos, y consecuentemente la conjetural, cuando ha existido imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita.

De tal manera, que en los juicios de simulación tanto los juristas patrios y extranjeros, como la jurisprudencia del M.T. de la República y la más acreditada doctrina, han señalado que en materia de simulación se puede promover todo tipo de pruebas, y se hace siempre una especial referencia a las presunciones en este tipo de juicio.

Por su parte, el artículo 1.399 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

Además de que la parte demandante puede promover todo tipo de pruebas inclusive la de testigos, por ser una tercera con relación al documento constitutivo de un contrato de compra venta, cuya simulación y nulidad de venta se demandan, también pueden ser utilizadas las presunciones, pero siempre y cuando las mismas sean graves, precisas y concordantes, y en todo caso quedan, en cuanto a su valoración, a la p.d.J..

QUINTA

ELEMENTOS INDICIARIOS Y PRESUNTIVOS DE LA SIMULACIÓN.

1) NECESSITAS: La carencia de necesidad económica que condujera al vendedor a enajenar el inmueble: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar). La parte actora no demostró en el transcurso del juicio ningún apremio financiero o económico del ciudadano F.E.R.V., para venderle dicho bien inmueble al ciudadano M.H.B..

2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo.

3) LA EXISTENCIA EVIDENTE DE PARENTESCO ENTRE LOS CONTRATANTES: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (relaciones parentales, amistosas o de dependencia). No se evidenció mediante las pruebas promovidas por la parte actora, la existencia de relaciones de familiaridad y parentesco consanguíneo entre el vendedor y el comprador, lo que pudiera generar el indicio denominado por la doctrina como “LA AFFECTIO” que es uno de los elementos más típicos y característicos de simulación, en virtud de que forma parte del denominado “CONSSILIUN FRAUDIS”, que conlleva la preferencia de vincular fraudulentamente un bien a favor de un familiar.

4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador.

5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores.

6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. En cuanto a este elemento el mismo no se encuentra comprobado con relación a la simulación, sin embargo, debe tomarse en consideración en cuanto a la nulidad de la venta.

7) MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. En el caso bajo análisis se logró comprobar que entre vendedor y comprador en el movimiento bancario de sus respectivas cuentas, no aparece por parte del vendedor el ingreso de la suma presuntamente recibida en sus cuentas bancarias y en cuanto al comprador no se logró observar que para adquirir el inmueble se hubiese dado en sus cuentas bancarias una disminución de su patrimonio acorde con la compra efectuada.

8) RETENTIO POSSESSIONI: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. En cuanto a este elemento la parte actora no logró demostrar que el comprador no hubiese ejercido la posesión material del inmueble.

9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus coyuntural y tempus celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos.

10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. Tal situación no logró comprobarse por la parte actora.

11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. Esta situación no está demostrada para el caso de la simulación, pero si es un elemento a tomarse en cuenta con respecto a la nulidad de la venta.

12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. Este elemento no se encuentra comprobado en cuanto a la simulación, pero si llama la atención con respecto a la nulidad de la venta ya que al poco tiempo de adquirir el inmueble procedió a venderlo a otra persona.

13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la inertia, puesto que, siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras éste último ocupa un rol eminentemente pasivo, aquél se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión.

14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial. La situación planteada en cuanto a este elemento no fue comprobada por la parte actora con respecto a la simulación.

15) PRETIUM VILIS: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Se pudo constatar que efectivamente tal como lo alegó la parte actora existió el precio vil o vileza del precio, lo que comprobó la accionante mediante la prueba de experticia realizada dentro del proceso.

16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.

17) LA INEJECUCIÓN TOTAL DEL CONTRATO: No se demostró mediante las pruebas aportadas por la parte actora que el contrato de compraventa no se hubiese ejecutado, vale decir, que no se hubiese producido la tradición del inmueble vendido, o que el vendedor hubiese seguido habitando el inmueble, o que el comprador hubiese dado en arrendamiento al vendedor el bien inmueble objeto de la venta o que el vendedor se hubiese reservado un derecho de usufructo vitalicio, ya que muy por el contrario, quien compró el inmueble posteriormente lo vendió, según consta en los autos.

18) LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL COMPRADOR: No se comprobó por parte del accionante, dentro del juicio, la falta de capacidad económica del comprador ciudadano M.H.B., para adquirir el inmueble que le fue vendido.

En síntesis, estas conductas constituyen los hechos que el accionante en simulación debe demostrar a los fines de lograr una declaratoria de simulación. De ahí que se afirme que la carga probatoria en esta clase de juicios repose mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias anteriormente enumeradas, por lo menos las que el Juez considere suficientes para concluir en que el acto denunciado es simulado. Dichas circunstancias varían en atención a si la simulación denunciada es absoluta o relativa, y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.

Como quiera que la parte actora con relación a los hechos alegados y las pruebas que produjo dentro del juicio no logró demostrar la simulación de la venta, es por lo que la acción por simulación de venta no puede prosperar, y así debe decidirse.

SEXTA

SOBRE LA NULIDAD DE VENTA.

La parte actora en su escrito libelar demandó la nulidad del contrato de compra venta celebrado por los co-demandados conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 32, de fecha 16 de diciembre de 2.002, por no haber participado ni haber dado consentimiento en el otorgamiento de dicho documento. Asimismo, el co-demandado ciudadano F.E.A.R.V., en su escrito de contestación a la demanda señaló que el apartamento objeto del presente litigio es de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido con más de catorce meses de anterioridad al día 13 de julio de 1.985, fecha en la cual contrajo nupcias con la demandante, y asimismo que son igualmente suyas la plusvalía e indexación del inmueble adquiridas por el transcurso del tiempo, y señaló una serie de criterios doctrinarios. De igual manera agrega que con relación a la acción de nulidad, el consentimiento es requerido cuando se trata de enajenar a título gratuito o oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, por lo que el inmueble legalmente enajenado por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, a favor del ciudadano M.H.B., era un inmueble que junto con la plusvalía e indexación era de su única y exclusiva propiedad, de acuerdo a los artículos 151 y 154 del Código Civil, por lo que indica que jamás perteneció en copropiedad a la demandante, por no haber sido adquirido ni gravado hipotecariamente durante el matrimonio sino al contrario, con más de catorce meses de anterioridad a la fecha de su matrimonio con la actora. Sin embargo, resulta un hecho innegable y notorio que el co-demandado de autos F.E.A.R.V., pagó, durante el matrimonio, con dinero propio del caudal común la mayoría de las cuotas con relación a la adquisición del inmueble y la consiguiente hipoteca, a la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF).

Resulta Indiscutible que entre la cónyuge ciudadana O.D.C.A., como esposa que era del co-demandado F.E.R.V., existía un litisconsorcio necesario, y que para efectuar la venta del inmueble, que casi en su totalidad había sido pagado dentro de dicho matrimonio, como carga de la comunidad conyugal, debió haber dado su pleno consentimiento, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, por tratarse de un bien, casi en su totalidad, de la comunidad de gananciales, por haberse pagado el crédito hipotecario, mediante el cual adquirió el bien objeto de la demanda, durante la unión conyugal.

Por otra parte, según la doctrina más acreditada, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado, y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar, a título oneroso o gratuito, los bienes que en dicho artículo se señalan, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.

De igual manera según la doctrina no debe olvidarse que tanto la sociedad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, como el estado de indivisión post comunitario, vigente al disolverse legalmente aquélla, son universalidades jurídicas y el derecho concreto de cada cónyuge sobre los bienes comunes, comporta una cuota indivisa sobre la universalidad, que se materializa sobre el saldo de la liquidación.

De tal manera que, como consecuencia del matrimonio, se produce la existencia de la comunidad conyugal, lo que implica la afectación de bienes de la comunidad, por lo que se requiere el consentimiento de ambos litisconsortes de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente: “Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil, fue la de proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales”.

De tal manera que, tal como ocurrió en el presente caso, surgía la obligación y necesidad de que la cónyuge para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador de la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede a la accionante el derecho a solicitar la nulidad de dicha venta.

De tal manera que partiendo de que si el patrimonio que integren los bienes de los cónyuges se conforma por sus activos, no debemos olvidar en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad, y entre estas están las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que sus actos puedan obligar a la comunidad.

También podrá el Juez autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Por ello concluimos que el artículo 168 del Código Civil, hace una enumeración de los bienes para cuya enajenación se requiere el consentimiento expreso del otro cónyuge, y, consecuencialmente, no fue para la totalidad de los actos de disposición, sino para algunos de ellos, y que desde luego el artículo 154 eiusdem, igualmente exige el consentimiento del otro cónyuge para disponer de ello a título gratuito; y si bien, el Registro Subalterno no impidió la inserción del referido documento de venta, fue en virtud de que el bien en cuestión había sido adquirido antes de contraer matrimonio con la aquí demandante.

De tal manera que el citado artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

En cuanto a la previsión legal contenida en el artículo 170 del Código Civil.

El artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe...

De la precedente transcripción de la norma se deriva:

1) el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto;

2) la norma protege los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe, siempre y cuando estos no hayan participado con el cónyuge en la realización del acto de disposición y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad;

3) en caso de que el acto verse sobre bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; y,

4) si el acto se refiere a bienes muebles el juez ordenará las medidas pertinentes para proteger los derechos de los terceros de buena fe.

Al respecto, el autor N.P.P. señala que:

...En caso de bienes inmuebles intentada la demanda mediante la cual se pretende la anulación del acto o actos realizados, se solicitará en ella la notificación del Registrador en cuya oficina está inscrito el inmueble, para que estampe la nota marginal correspondiente y evitar así que el tercero registre su título, eludiendo los derivados de la acción...

(Perera Planas, Nerio. Análisis del nuevo Derecho Civil. Fondo Editorial del Instituto de Estudios Jurídicos “Carlos Alberto Taylhard”, Colegio de Abogados del Estado Aragua, Maracay, 1983, pp. 99-101. Citado en Código Civil de Venezuela. Artículos 165 al 183. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1997, p. 170).

Y el autor J.J.B. expresa lo siguiente:

...Caso de inmuebles: la ley, para proteger a los terceros de buena fe, exige se haga constar la interposición de la demanda de nulidad, mediante nota marginal estampada en los protocolos. Medida ésta que será subsecuente al hecho de incoar la demanda, a raíz de lo cual el juez oficiará, a tales efectos, al Registrador Subalterno...) (Bocaranda E., J.J.. Guía Informática Derecho de Familia. Tipografía Principios, Caracas, 1994, Tomo I, pp. 547. Citado en Código Civil de Venezuela. Artículos 165 al 183. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1997, p. 170)

Pero es el caso que parcialmente el artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe...”

El supuesto de la norma es claro al sancionar con la anulabilidad los actos de disposición de un cónyuge, sin el consentimiento del otro, a menos que éste los haya convalidado, siempre que el contratante hubiese tenido motivos para conocer que los bienes negociados eran comunes. Seguidamente el legislador, en forma clara y determinante, establece que no procede la sanción de la anulabilidad, contra los terceros de buena fe que sean adquirentes posteriores del bien y que hubiesen registrado su título antes que el registro de la demanda de nulidad.

Establece además la citada disposición:

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad

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En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe

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La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla

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Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

De acuerdo a la citada disposición, la acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción de los actos en los Registros correspondientes, no se condiciona la acción de nulidad a que quien hubiere participado con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes objetos o afectados por dichos actos, son de la comunidad conyugal.

De tal manera que el mencionado artículo 170 eiusdem, prevé la anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

Ahora bien, de acuerdo con la citada disposición legal, no basta la simple ausencia de consentimiento del otro cónyuge y su falta de convalidación, sino que se requiere la participación consciente o la ausencia de buena fe de quienes hayan participado con el cónyuge enajenante en el respectivo acto de disposición, para que sea procedente la nulidad.

En este mismo orden de ideas cabe determinar si el inmueble enajenado por el codemandado F.E.R.V., era un bien propio o de la comunidad de gananciales surgida de su unión matrimonial con la demandante O.D.C.A.D.R.. En este sentido, según el dicho de la accionante su cónyuge, F.E.R.V., bajo régimen de simulación, otorgó, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento de compra-venta sobre el indicado inmueble, al ciudadano M.H.B., quedando inserto bajo el número 29, Tomo 32, Protocolo Primero, de la citada fecha, en perjuicio de la copropiedad que sobre el inmueble le pertenece, en virtud a que la negociación se realizó por un precio irrisorio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo), con el objeto de menoscabar, mermar y perjudicar el patrimonio y la cuota parte que le corresponde. Por su parte, el codemandado F.E.R.V., al dar contestación a la demanda afirma que había adquirido personalmente para su único y exclusivo patrimonio, mediante la compra que hiciera a la empresa mercantil “Inversiones Las Tapias S.A.”, el apartamento objeto del presente litigio, conforme a documento número 17, Tomo 06, de la citada fecha, un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 4-2, piso 4 de la Torre B, El Roble, del Edificio de Condominio 4, del Conjunto Residencial Las Tapias, para lo cual obtuvo de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), un préstamo o crédito hipotecario por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 278.400,oo), al punto que se constituyó hipoteca de primer grado a favor del acreedor hipotecario CAPROF, crédito éste en el que se acordó un plazo de ciento ochenta (180) meses consecutivos, equivalente a 15 años, para su definitivo pago, como efectivamente fue cancelado en fecha 27 de mayo de 1.999, y que ésta era una obligación personal, y se convirtió, no por su voluntad, sino por mandato de la ley, en una carga o deuda para la nueva comunidad conyugal con la actora, conforme a los artículos 165 numerales 1º, , , y 180 del Código Civil, por lo que la demandante no llegó a ser copropietaria ni a tener derecho, por tanto no se necesitó su consentimiento.

El artículo 156 del código civil vigente, establece qué son bienes comunes de los cónyuges: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, ha quedado suficiente y plenamente demostrado en autos que el inmueble en disputa fue adquirido antes del matrimonio y pagado mediante crédito hipotecario obtenido de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), que a su vez fue sufragado mediante cuotas mensuales descontadas de su sueldo como profesor en la Universidad de Los Andes. Por consiguiente, no cabe duda que siendo el sueldo el medio a través del cual se produjo la cancelación del préstamo hipotecario con el que se obtuvo el inmueble, y siendo, igualmente, que conforme a la norma sustantiva up supra indicada los bienes obtenidos con el sueldo de uno de los cónyuges son bienes comunes entre ellos, resulta concluyente que el dicho bien inmueble pertenece a la comunidad de bienes gananciales habidos durante la vigencia de la relación matrimonial de los ciudadanos F.E.R.V. y O.D.C.A.D.R.; por lo que, para su enajenación el vendedor debió contar con el consentimiento expreso de su cónyuge, y así queda establecido.

En cuanto a la previsión legal contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, se establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, esta prescripción quinquenal para las acciones de nulidad no se puede confundir con la caducidad, ya que tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son, indiscutiblemente, prescripciones, los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público, como sucede en el presente caso.

Queda determinado que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad.

SÉPTIMA

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ACOMPAÑADOS POR LOS DEMANDADOS EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

    El Tribunal observa que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, producido por la abogado en ejercicio D.G.H.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.E.A.R.V., consignó los siguientes anexos documentales:

    1. Copia simple de documento de venta protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1.984, bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del referido año.

    2. Copia simple del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos F.E.A.R.V. y O.M.V.D.R., y de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    3. Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2.002, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año.

    4. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos F.E.A.R.V. y O.D.C.A.H..

    5. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana O.D.C.A.H., y el ciudadano GRAMITO RICCI STEFANO, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida.

    6. Copia simple de la extinción de la hipoteca sobre el bien inmueble a que se refiere la demanda, y copia simple de constitución de una hipoteca de primer grado a favor de CAPROF, sobre el mismo inmueble, documentos estos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Asimismo, el Tribunal observa que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por la abogado en ejercicio D.G.H.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.R.H.B., consignó copia simple del documento de venta efectuado por el ciudadano M.R.H.B., a favor del ciudadano J.L.L.A., con respecto al inmueble cuya simulación y nulidad de venta fue objeto de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Los referidos documentos públicos, que en copia fotostática obran del folio 69 al folio 99, y a los folios 114 y 115, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente del folio 100 al 108, obra copia simple de jurisprudencia, al folio 116 riela un recibo de Ipostel y al folio 117 corre agregada una comunicación dirigida a la ciudadana O.A., por parte de la abogada D.G.H.P., a las cuales no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se trate de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

    .... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirieron informes a las siguientes entidades bancarias: Bbva, Banco Provincial, Del Sur Banco Universal, Banco Mercantil, Banco de Venezuela Grupo Santander, Bod, Banco Occidental de Descuento, Banco Federal y Banesco Banco Universal con sede en Mérida, con la finalidad de probar la falta del precio en la negociación del inmueble objeto de la demanda por parte del ciudadano F.E.R.V., y además si existe o no en esas cuentas generalizadas las denominadas cuentas de ahorro, cuentas corrientes, instrumentos de captación de depósitos y/o depósitos a plazo fijo a nombre del antes mencionado ciudadano, debiendo informarse al Tribunal si para la fecha 16 de diciembre de 2.002 o los días restantes de dicho mes se verificó alguna operación bancaria de depósito por la cantidad de TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,oo).

    El Tribunal observa que a los folios 177 al 181, 203 al 222, 251, 256 al 260, 263 al 267, corren misivas emitidas por las entidades bancarias BBVA BANCO PROVINCIAL, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL y BANCO FEDERAL las cuales reflejan efectivamente la existencia en cada una de ellas de cuentas a nombre del ciudadano F.E.R.V., a excepción de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL la cual informó no mantener ningún tipo de relación comercial con el indicado ciudadano.

    No obstante las entidades financieras que aducen apertura de cuenta por el ciudadano F.E.R.V., no evidencian ningún depositó por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). Observa igualmente el Tribunal que las entidades BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER y BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO no reportaron ningún tipo de información al respecto puesto que no consta en autos respuesta a la solicitud requerida.

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, toda vez que la misma no sólo alegó que tal negociación se realizó por un precio irrisorio sino que también señaló que no hubo ninguna transacción bancaria con la que se pudiera demostrar que el ciudadano F.E.R.V., hubiese recibido la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), elemento éste con el que se comprueba la nulidad de la venta efectuada.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: La parte actora solicita del Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir informes a las siguientes Entidades Bancarias Bbva, Banco Provincial, Del Sur Banco Universal, Banco Mercantil, Banco de Venezuela Grupo Santander, Bod, Banco Occidental de Descuento, Banco Federal y Banesco Banco Universal, con sede en Mérida, utilizadas por el co-demandado M.R.H.B., a fin de determinar si retiró la cantidad de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo) concernientes a la venta del inmueble referido.

    Evidencia el Tribunal que a los folios 177 al 181, 203 al 222, 223, 251, 256 al 260, 263 al 267 riela respuesta emanada por las entidades financieras BBVA BANCO PROVINCIAL, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, BANCO FEDERAL Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, las cuales reportaron que el ciudadano M.R.H.B., no realizó ningún tipo de retiro por la cantidad de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo). Se observa igualmente en autos que la entidad bancaria B.O.D BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, no produjo la información solicitada. Esta prueba constituida como prueba de informes el Tribunal le asigna la misma calificación que la anterior, por lo tanto, resultaría inoficioso desde el punto de vista procesal, redundar nuevamente sobre la valoración que a una prueba similar a ésta le asignó este Tribunal.

    De tal manera que a esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, toda vez que la misma no sólo alegó que tal negociación se realizó por un precio irrisorio sino que también señaló que no hubo ninguna transacción bancaria con la que se pudiera demostrar que el ciudadano M.R.H.B., hubiese retirado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), elemento éste con el que se comprueba la nulidad de la venta efectuada.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA: La parte actora promueve la experticia sobre el inmueble objeto de la demanda.

    Observa el Tribunal que de los folios 182 al 197 consta informe técnico de avaluó en virtud del cual se realizó la experticia solicitada sobre el apartamento, ubicado en la Torre B, Roble, número 4-2 en el Conjunto Residencial Las Tapias de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble éste que es objeto del presente juicio. Tal experticia fue solicitada por la parte actora en virtud de que la venta realizada por el ciudadano F.E.R.V., al ciudadano M.R.H.B., fue efectuada el día 16 de diciembre de 2.002, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), que según la parte actora en su libelo de la demanda no se correspondía con el precio real del citado inmueble y al efectuarse la citada experticia el valor del inmueble para el mes de diciembre de 2.002, era de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 53.815.667,10), lo que coincide con la afirmación expresada por la accionante en su escrito libelar en cuanto al bajo precio de la venta efectuada entre los mencionados ciudadanos.

    Ahora bien, el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la parte demandada como por la parte actora y el Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada; en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS FOTOGRÁFICOS.

    El Tribunal observa que a los folios 130 y 131 aparecen dos fotografías, que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó sacar dichas fotografías y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

  6. DE LA PRUEBA TESTIFICAL TRASLADADA: La parte actora promovió la declaración testifical rendida por el co-demandado M.R.H.B., en el juicio de divorcio intentado por el también co-demandado F.E.R.V., en contra de la parte actora ciudadana O.D.C.A.D.R., la cual riela del folio 132 al 136; y que la promovente de la prueba se refiere sólo a la segunda repregunta, que precisamente es la siguiente: “Diga el testigo, ya que ud., recuerda perfectamente los años que viene conociendo al Dr. F.R., como sus actividades académicas compartidas en la Universidad de Los Andes recuerda, Ud., por que precio adquirio (sic) recientemente un apartamento propiedad de Dr. RANGEL. Contestó: las relaciones mias con el Dr. Rangel son de trabajo sencillamente las relaciones academicas (sic) no impide una relación comercial tenga que ver con el asunto por el cual me citaron si el asunto es que si la esposa del Dr. RANGEL abandono el hogar y precisamente las relación que mantengo con el Dr. Rangel y así fue. A la repregunta diga el testigo, en vista que ud., evadio (sic) la respuesta y por cuanto ud., se encuentra bajo juramento cual fué (sic) el precio con que ud adquirio (sic) el apartamento que fue (sic) propiedad del Dr. Rangel. Contestó: Okey menos mal que aca (sic) acepta que era del Dr. Rangel y es mio yo le puedo enseñar el documento de propiedad de compra que fué (sic) completamente legal “si alguien lo quiere ver”.

    Con relación a tal declaración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2001-000686, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde expresó el siguiente criterio:

    Las copias certificadas consignadas por el demandado no pueden ser consideradas lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denominan “prueba trasladada”, por cuanto en aquel y en este juicio los demandantes no son los mismos y, por tanto, los hechos controvertidos también son disímiles.

    Las copias certificadas promovidas por la demandada en el Tribunal Superior deben ser asimiladas a los documentos auténticos, en tanto están referidas a la fidelidad y exactitud del texto original con relación al de la copia de que se trate. Como documentos auténticos, sólo sirven para probar qué fue lo declarado por los ciudadanos M.Á.M., Alciro A.S. y R.J.S.P. en aquel juicio y no la ocurrencia real de los hechos sobre los cuales versan las declaraciones, pues en dicho caso la expedición de copias certificadas no mutaría su naturaleza de prueba testimonial. Por tanto, la promoción de dichas copias certificadas en la alzada resulta extemporánea, pues al no ser documentos públicos, debían ser acompañados a los autos en el tribunal de la causa.

    Considera la Sala que si la parte demandada pretendía cuestionar la credibilidad de dichos testigos M.Á.M., Alciro A.S. y R.J.S.P., las copias certificadas de las declaraciones rendidas por dichos testigos en otro juicio han debido promoverse dentro del lapso probatorio, que es, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de probar los motivos en que se fundamenta la tacha de testigos y siempre y cuando la misma hubiese sido propuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba.

    Si las declaraciones testimoniales fueron rendidas en tiempo tal que impidieron la oportuna impugnación, lo pertinente era que se hubiese solicitado la apertura de una articulación probatoria en primera instancia, en los términos contemplados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base al anterior criterio que guarda cierta similitud con la prueba trasladada que se a.s.p.c., en primer lugar, que las partes no son las mismas con relación al presente expediente donde aparecen como demandante la ciudadana O.D.C.A.D.R., en contra de los ciudadanos F.E.R.V. y M.R.H.B., y con respecto al expediente contentivo de la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano F.E.R.V., en contra de la ciudadana O.D.C.A.D.R., en segundo lugar, los hechos controvertidos son distintos ya que en el presente expediente los mismos están relacionados a la simulación y nulidad de venta, mientras que el segundo se refiere a la citada acción de divorcio, en tercer lugar, si bien se trata de la copia certificada de la declaración del testigo M.R.H.B., la misma debe ser considerada como un documento auténtico, toda vez que está referida a la fidelidad y exactitud del texto original con relación a tal declaración, por lo que solo sirve para probar que el mencionado ciudadano declaró en el juicio de divorcio y permite observar los particulares sobre los que versa tal declaración, como prueba testimonial certificada; en cuarto lugar, una prueba trasladada, en este caso la declaración de un testigo no puede estar referida sólo a dos de los particulares concretamente a dos repreguntas, por cuanto al promoverla de tal forma daña la estructura orgánica del citado testimonio, y en quinto lugar, en cuanto a tal declaración no se le impidió la oportuna impugnación, muy por el contrario el apoderado judicial de la parte actora tuvo la oportunidad de repreguntar al precitado testigo.

    Por las consideraciones anteriormente indicadas la referida prueba trasladada carece de eficacia jurídica y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos: G.G., J.V.R.M. y M.P.P.. El Tribunal observa de la revisión del despacho de pruebas de la parte accionante que riela del folio 224 al 250, que ninguno de los testigos compareció al Tribunal comisionado a rendir las referidas declaraciones.

OCTAVA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO F.E.A.R.V..

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS EN CUANTO LE FAVOREZCA A SU REPRESENTADO.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada ciudadano F.E.A.R.V., el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos F.E.A.R.V. y O.M.V.D.R., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2) Copia simple de documento de propiedad del inmueble, adquirido por el ciudadano F.E.A.R.V., protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1.984, bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del referido año.

3) Copia simple de la extinción de la hipoteca sobre el bien inmueble a que se refiere la demanda, y copia simple de constitución de una hipoteca de primer grado a favor de CAPROF, sobre el mismo inmueble, documentos estos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

A los referidos documentos públicos que en copia fotostática obran del folio 69 al folio 77 y a los folios 94 al 99, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

3) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO EN CUANTO FAVOREZCA, DE TODAS LAS DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa el Tribunal que de los folios 100 al 108 obra copia simple de jurisprudencia, a las cuales no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

NOVENA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO M.R.H.B..

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS EN TODO CUANTO LE FAVOREZCA.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración “OCTAVA” numeral 1), que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    • Copia simple de documento de venta del inmueble objeto del litigio, que le realizará el ciudadano F.E.A.R.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2.002, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año.

    • Copia simple de documento de venta del inmueble objeto del litigio, que le hiciera el ciudadano M.R.H.B., al ciudadano J.L.L.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2.003, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año.

    • Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana O.D.C.A.H., y el ciudadano GRAMITO RICCI STEFANO, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida.

    A los referidos documentos públicos que en copia fotostática obran del folio 78 al folio 82, 90 al 93 y a los folios 114 y 115, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

UNDÉCIMA

Del análisis del contenido del escrito libelar; del estudio de la contestación de la demanda y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal concluye que la acción judicial de simulación no puede prosperar, toda vez que de los elementos que la sustentan, sólo la parte accionante logró comprobar el precio irrisorio o la vileza del precio mediante la experticia por ella promovida, efectivamente quedó demostrado que la venta realizada por el ciudadano F.E.R.V., al ciudadano M.R.H.B., efectuada el día 16 de diciembre de 2.002, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), lo que fue alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, y que según lo expresó no se correspondía con el precio real del citado inmueble, y que se demostró según la citada experticia que el valor del inmueble para el mes de diciembre de 2.002, era la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 53.815.667,10), y no la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), en que fue vendido el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual la acción judicial por simulación interpuesta por O.D.C.A.D.R., en contra de los ciudadanos F.E.R.V. y M.R.H.B., no puede prosperar y así debe decidirse.

Ahora bien, habida consideración, que la parte actora además de la acción por simulación de venta, que, tal como se indicó anteriormente, debe ser declarada sin lugar, intentó también la acción de nulidad de venta, es por lo que este Tribunal considera que en cuanto a la acción judicial por nulidad de venta, incoada por la ciudadana O.D.C.A.D.R., en contra de los ciudadanos F.E.R.V. y M.R.H.B., en orden a todo lo anteriormente expresado, tanto en la parte narrativa como en la parte motiva del presente fallo, se concluye que la acción judicial de nulidad de venta debe prosperar, entre otras razones por las siguientes: en primer lugar, la parte actora en su libelo de la demanda señaló que los pagos se realizaron dentro de la comunidad conyugal, es decir, con dinero producto de la comunidad conyugal lo que coincide con lo afirmado por los codemandados quienes señalaron en sus correspondientes escritos de contestación de la demanda, tanto es así que el ciudadano F.E.R.V., expresó: “es evidente que la obligación hipotecaria por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 278.400,oo) allí señalada para con la expresada CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES era una deuda personal suya para con la mencionada acreedora, la que continuó así en el tiempo hasta el día 13 de julio de 1.985 fecha en la cual contrajo su segundo matrimonio civil con la Actora en este juicio, Ciudadana O.D.C.A.D.R. y a partir desde esa fecha la deuda hipotecaria que era su obligación personal pagarla, se convirtió no por su voluntad sino por mandato de la Ley, en una carga o deuda para la nueva comunidad conyugal que formó con la Demandante, conforme a lo cual y subsidiariamente por ese mismo mandato legal, se hizo nacer como una nueva responsabilidad o carga para esa naciente comunidad legal, conforme a lo establecido por los artículos 165, numerales 1º, y , y 180 parte final del Código Civil, y el ciudadano M.R.H.B., señaló que “Si bien es cierto que el vendedor del inmueble objeto del debate procesal, F.E.A.R.V. procedió a hipotecar el apartamento antes indicado, el cual era de su única y exclusiva propiedad como se ha dejado dicho antes, a la Sociedad Civil “Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes” (CAPROF) de este domicilio el día 03 de Mayo de 1.984 conforme al documento que por acto separado protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada bajo el número 18, Protocolo 1ro, Tomo 6º, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 248.400,oo) (sic), asumiendo así en ese momento, una deuda únicamente de su persona, la que después por el hecho del nuevo matrimonio y por mandato de lo establecido por los artículos 165, numerales 1º, y ; y, 180 en su parte final del Código Civil, se convirtió en una carga para la iniciada comunidad conyugal de ese vendedor, pero por asumir la comunidad legal esa carga, la demandante no llegaba a ser copropietaria en el mencionado apartamento ni a tener derecho de ninguna clase en el mismo”; en segundo lugar, no se puede considerar al comprador como de buena fe, ya que incluso fue testigo a favor del vendedor en el juicio de divorcio de éste último, en tercer lugar, es evidente que el precio de la venta fue muy por debajo del precio real del inmueble lo que es demostrable con el simple análisis del precio de la venta efectuado por el ciudadano F.E.R.V., a favor del ciudadano M.R.H.B., en comparación con la experticia practicada para la fecha en que se efectuó la venta cuya nulidad se demanda, en cuarto lugar, de la prueba de informes de los diferentes bancos, prueba ésta mediante la cual se logró comprobar que entre vendedor y comprador en el movimiento bancario de sus respectivas cuentas, no aparece por parte del vendedor el ingreso de la suma presuntamente recibida en sus cuentas bancarias y en cuanto al comprador no se logró observar que para adquirir el inmueble se hubiese dado en sus cuentas bancarias una disminución de su patrimonio acorde con la compra efectuada, lo que fue debidamente comprobado mediante el análisis de las pruebas de informes, y en quinto lugar, de la exhaustiva revisión del texto del libelo de la demanda la accionante no invoca para su demanda las previsiones legales contenidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, ya que muy por el contrario, la acción interpuesta fue fundamentada en el artículo 1.346 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por simulación de venta fue incoada por la ciudadana O.D.C.A.D.R., en contra de los ciudadanos F.E.R.V. y M.H.B., por no haberse comprobado los elementos que configuran la simulación. SEGUNDO: Con lugar la demanda que por nulidad de venta fue interpuesta por la ciudadana O.D.C.A.D.R., en contra de los ciudadanos F.E.R.V. y M.H.B., por cuanto se comprobó que efectivamente es nula la venta efectuada en las condiciones señaladas en la motivación UNDÉCIMA. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se oficiará a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota de nulidad de la venta realizada por el ciudadano F.E.R.V., al ciudadano M.R.H.B., efectuada en fecha 16 de diciembre de 2.002, protocolizada bajo el número 29, folios 217 al 223, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del mencionado año, así como la nulidad de las ventas efectuadas posteriormente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, por no haberse producido el vencimiento total. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/ymr.

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