Sentencia nº RC.000035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000392

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por simulación y nulidad de venta intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por la ciudadana O.D.C.A.C. de RANGEL quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses contra los ciudadanos F.E.R.V. y M.H.B., representados judicialmente por los abogados D.G.H.P. y ante esta sede de Casación por el abogado A.J. D’ J.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 29 de enero de 2013 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionados y parcialmente con lugar la demanda. Revocó, parcialmente, la decisión apelada y no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado F.E.R.V., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia, ya que estima el recurrente que la sentencia del ad quem, omitió pronunciarse respecto a los alegatos que expuso en la contestación de la demanda, referentes a que el bien inmueble objeto de la controversia, no formaba parte de la comunidad conyugal.

Para apoyar su delación, el formalizantes alega:

“…Mi representado F.E.A.R.V. al contestar la demanda de autos entre otras cosas, dijo y probó: que había adquirido “personalmente para su único y exclusivo patrimonio mediante la compra que le hiciera a la empresa mercantil INVERSORA LAS TAPIAS S.A. domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado(SIC) Mérida, el apartamento antes identificado objeto de las temerarias e improcedentes acciones de simulación y de nulidad de autos; que el documento de la expresada compra fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro del antes Municipio Libertador del Estado(Sic) Mérida el día 03 de Mayo de 1.984, bajo el No 17, Tomo 6…..; que los bienes adquiridos antes del matrimonio representan la fortuna personal de cada esposo; son producto de su trabajo individual, por ello cada uno conserva para sí el señorío de sus inmuebles.

(…Omissis…)

Pues el inmueble se pagó en efectivo, de contado, con dinero propio del comprador y no de la comunidad como se demostró con el documento de adquisición de fecha 03 de Mayo de 1.984...

(…Omissis…)

Que siendo suyo lo hipotecó y fue la deuda hipotecaria la que llegó a ser de la comunidad por mandato del artículos (sic) 165 en sus numerales 1° y 2°; alegó y explico el contenido y alcance de los artículos 151, 154 y 180 del Código Civil que confirman el dominio exclusivo de mi poderdante sobre el inmueble identificado en autos; su plena libertad para disponerlo por cualquier título oneroso; que libremente lo enajenó al Ciudadano M.R.H.B. conforme a las pruebas de autos. En una palabra, los documentos de la compra y de la hipoteca estaban únicamente a su nombre; que no se necesitaba el consentimiento ni la convalidación de la demandante por carecer de todo derecho en dicho inmueble; que no exigió compensación alguna por el pago de la hipoteca a la Caja de Ahorro de los Profesores de la Universidad de los Andes (CAPROF); que la demandante no probó que el apartamento de autos tantas veces mencionado antes, se pagó como lo afirmó en su escrito libelar, con dinero proveniente de las (sic) citada hipoteca a CAPROF. En una palabra, la Recurrida no se pronunció sobre tales peticiones y defensas debidamente probadas, haciendo que la sentencia recurrida se halle viciada de incongruencia negativa con grave repercusión en su dispositivo, al favorecer indebidamente a la actora en contra de lo señalado en los dispositivos legales mencionados y en todas las pruebas de autos al no cumplir con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5to que dice: “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” NI SE ASTUVO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS COMO SE EXPLICÓ ANTES Y LO ORDENA EL ARTÍCULO 12 EJUSDEM”. (Mayúsculas, resaltado, cursiva y subrayado del texto).

Delata el recurrente que el juez superior inficionó su sentencia de incongruencia negativa, ya que, habiendo alegado en la contestación de la demanda que el inmueble no formaba parte de la comunidad conyugal, en razón de haberlo adquirido de contado y catorce (14) meses antes de contraer matrimonio con la demandante, la recurrida no se pronunció sobre el particular.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia recurrida, en su parte pertinente, estableció:

…Ahora, (Sic) bien, como quedó establecido en el punto previo analizado supra, correspondiente a la cualidad e interés de la actora para intentar la acción de autos, en el cual quedó establecida su legitimidad ad causam, en virtud de haberse demostrado de las actas procesales correspondientes a Acta de Matrimonio celebrado en fecha 13 de julio 1985, entre los ciudadanos O.D.C.A.D.R. Y(Sic) F.E.R.V., la cual corre inserta en copia simple a los folios 6 y 87 del expediente, cuya documental tiene pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los propios alegatos invocados por las partes, que efectivamente, el inmueble objeto del contrato de compra-venta controvertido, fue adquirido por el ciudadano F.E.R.V., según se desprende de documento de Compra(Sic)-venta, que riela inserto en copias simple a los folio(Sic) 14 y 88 del presente expediente, las cuales al no haber sido impugnadas, este Juzgador les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; previo a la celebración del matrimonio civil con la hoy demandante, ciudadana O.d.C.A.d.R., y por cuanto el inmueble objeto del contrato controvertido, fue adquirido con crédito hipotecario que otorgado por la Sociedad Civil CAPROF, a favor del cónyuge de la accionante, tal y como se evidencia de documento inserto 18 y 95 del expediente, al cual esta superioridad le da pleno valor probatorio, visto que no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha acreencia honrada casi en su totalidad durante la vida marital de los litigantes, pues debe indicarse que ciertamente el cónyuge demandado habría honrado catorce (14) cuotas del crédito hipotecario con el cual pudo adquirir el bien antes descrito, no menos cierto es que, la deuda pendiente por pagar correspondiente a ciento sesenta y seis (166) cuotas, equivalentes aproximadamente al 88% de la acreencia constituida a favor de CAPROF, y pendientes por cancelar para el momento de celebración de la unión civil, ingresó a formar parte de los pasivos de la sociedad conyugal conformada por los litigantes O.d.C.A.d.R. y F.E.R.V., en consecuencia dicho bien es parte de la comunidad de gananciales, por cuanto, como ya se indicó, éste entró al acervo patrimonial conyugal desde el momento en que tuvo lugar el contrato nupcial, toda vez que los esposos no acordaron lo contrario mediante capitulaciones matrimoniales, y visto que el gravamen que pesó sobre el apartamento adquirido antes del matrimonio fue cancelado al acreedor hipotecario CAPROF, durante el transcurrir de la relación conyugal, dicha acreencia se constituyó en una deuda común de la pareja, tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en las documentales que formaron parte de la comunidad de la prueba, supra mencionadas y valoradas. Así se decide.

Por tanto, de conformidad con la legislación venezolana vigente contenida en los artículos 148, 149, 164 y 165, del Código Civil, es incuestionable que dicho activo forma parte de la comunidad conyugal, siendo dicho bien un activo perteneciente a la comunidad conyugal o sociedad de gananciales conformado por el ciudadano F.E.R.V., y la ciudadana O.D.C.A.. Así se decide. (Mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia, es el vicio que se configura cuando el Sentenciador incumple con el deber de resolver sobre todo y sólo sobre lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la sentencia debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en el iter procesal, y así cumplir con el principio de exhaustividad, preceptuado a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, de la lectura del texto de la recurrida transcrito supra, se constata que el ad quem no omitió pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el demandado recurrente, todo lo contrario, analizó la normativa que regula lo concerniente a la comunidad de gananciales, y los elementos probatorios (documentales) y de ese estudio, concluyó que el bien objeto de la controversia pertenecía a la comunidad conyugal por haber sido adquirido con un crédito hipotecario cuyas cuotas pagadas durante el matrimonio, 166 cuotas pagadas de 180 en total, y, en consecuencia, determinó que la demandante debió haber prestado su consentimiento para su enajenación.

De los razonamientos anteriormente expuestos, concluye la Sala que no se produjo la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia de incongruencia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6°) eiusdem, por haber incurrido la sentencia “…en el vicio de contradicción en su dispositivo que la hace inejecutable…”.

Delata el formalizante, aun cuando apoyado erradamente, en el ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 244 eiusdem, que el ad quem incurrió en contradicción al dictar el dispositivo de la decisión y que por ello la misma no podía ejecutarse, ya que en el numeral segundo (2) del mismo, no precisa qué revocó de la sentencia del a quo y en el numeral tercero (3), declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación de venta y de nulidad de venta, lo que induciría a confusión ya que, no se determina claramente, cuál de los dos petitorios que pretende la demandante, fue el acordado.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…En la parte Dispositiva de dicho Fallo en su numeral segundo, dijo se revoca parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA (SIC) MÉRIDA de fecha 18 de septiembre de 2.006. Así se decide sin precisar allí qué fue lo revocado y al numeral tercero, escribió que (se declara parcialmente con lugar la demanda de simulación y nulidad de venta interpuesta por la ciudadana O.D.C.A.D.R., es decir los dos petitorios de la actora. Si conforme al texto de la parte motiva de la sentencia parcialmente transcrita NO PROPERÓ (SIC) LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE LA VENTA DEL INMUEBLE DE AUTOS, SINO ÚNICAMENTE, SU NULIDAD), Es (Sic) contradictorio que en el dispositivo tercero de la Recurrida declare parcialmente con lugar los dos petitorios: simulación y nulidad de la venta, que tienen en derecho distintas repercusiones jurídicas. La contradicción que se denuncia hace que nos encontremos frente a una sentencia contradictoria y por lo tanto inejecutable…

. (Resaltado, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En este sentido, la recurrida, en la parte pertinente, expresó:

…Por tanto habiendo quedado establecido, que el inmueble tantas veces descrito supra, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal existente entre la actora y el ciudadano F.E.R., considera quien aquí juzga, pronunciarse a continuación sobre la nulidad o no del contrato de compra-venta celebrado entre los co-demandados, a ese tenor, señala: que acogiéndonos a la norma plasmada en el artículo 170 del Código Civil, cuando refiere al consentimiento y convalidación del cónyuge de los actos celebrados por el otro, es palpable que ante la ausencia de tal manifestación del cónyuge afectado por la disposición unilateral de su comunero respecto a la celebración de convención alguna que lesione los derechos e intereses patrimoniales de la comunidad, resulta inminente que ocurre una lesión al patrimonio del cónyuge, que no ha manifestado su voluntad de negociación de su patrimonio dentro de la sociedad conyugal, por tanto demostrado como quedó de los autos, específicamente del Contrato de Compra-Venta celebrado entre los co-demandados en fecha 16 de diciembre de 2002, del inmueble ya descrito, la ausencia del consentimiento y convalidación de la ciudadana O.D.C.A.R., dicho contrato resulta anulable de pleno derecho, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1346 aiusdem (Sic). Así se decide.

Respecto a la Simulación de Venta denunciada por la actora resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la misma, toda vez que ha prosperado la Nulidad del Contrato de Compra-Venta demandado. Así se decide.

Por tanto determina la Nulidad del Contrato de Venta, esta Superioridad declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por los ciudadanos F.E.R.V. y M.H. (Sic) BARRIOS, codemandados en la demanda por Simulación de Venta y Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana O.D.C.A.D.R., en consecuencia, se revoca parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas del texto transcrito).

Para que el vicio de contradicción en el dispositivo sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la decisión no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo ordenado en ella, o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero “…el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “…Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)...”.

Así lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil, a través de su jurisprudencia, estableciendo cuándo la sentencia debe ser anulada al considerarse incumplida la motivación

En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, señaló lo siguiente:

...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:

De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:

Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...

. (Negrillas de la Sala).

Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

(…Omissis…)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146).En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...” (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, resulta a toda luz evidente que es perfectamente viable la ejecución de la sentencia del ad quem ya que, éste declaró parcialmente la demanda de simulación y nulidad de venta y, declaró, asimismo, parcialmente revocada la sentencia de primera instancia, lo cual no genera contradicción en el dispositivo ya que tal revocatoria parcial resulta simplemente un error material y el mismo no es razón que impida cumplir con lo ordenado por la decisión. Así se establece.

Con base a los anteriores razonamientos constatados con la transcripción de parcial del texto de la recurrida realizado supra, debe concluir la Sala que en el sub iudice no se produjo la contradicción en el dispositivo delatado ya que, claramente se entiende que lo declarado por el ad quem es la nulidad de la venta demandada, más no así la simulación, petición de la cual expresó: “…Respecto a la Simulación de Venta denunciada por la actora resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la misma, toda vez que ha prosperado la Nulidad del Contrato de Compra–Venta demandado. Así se decide…”.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos ya que, se aseveró en la sentencia, que el inmueble objeto de la controversia pertenecía a la comunidad de gananciales argumentando que la demandante ostenta un interés económico sobre el mismo, ya que, aun cuando dicho bien fue adquirido catorce (14) meses antes de celebrarse el matrimonio entre la demandante y el accionado F.E.R.V., el mismo fue pagado con dinero proveniente de un préstamo hipotecario cuya garantía fue el prenombrado inmueble, crédito obtenido por el referido demandado de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes, (CAPROF).

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

“…El documento señalado por la Demandante referido a la adquisición del identificado apartamento por parte de mi representado F.E.R.V., registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado (Sic) Mérida de fecha 03 de Mayo (Sic) de 1.984, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de ese año, cuando aun mi cliente no era su esposo, pues mi poderdante estaba en ese momento unido en matrimonio aunque separado legalmente de Cuerpos y de Bienes con la Ciudadana: O.M.V.D.R..

(…Omissis…)

ESE DOCUMENTO PÚBLICO DE LA COMPRA, DICE EXPRESAMENTE EN LAS LÍNEAS 50, 51 y 52 QUE “EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo) QUE DECLARÓ EL VENDEDOR RECIBIRLOS EN ESE ACTO, EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA, EN MONEDA DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS A SU TOTAL Y ENTERA SATISFACCIÓN”. No aparece en ninguna parte de ese documento, la hipoteca señalada por la demandante, ni que el dinero producto de la hipoteca que cita la actora, se haya destinado a la adquisición del discutido inmueble antes identificado; TERCERO. Si bien es cierto que en la misma fecha de la adquisición del apartamento en discusión, el día 03 de Mayo (Sic) de 1.984 y por documento separado, registrado en la misma Oficina de Registro antes mencionada bajo el No. 18, Protocolo 1ro, Tomo 6to mi representado F.E.R.V. antes identificado y aun no casado en segunda nupcias con la demandante, sino con la Ciudadana O.M.V.D.R.d. quien se encontraba separado legalmente de cuerpos y de bienes como se dijo y comprobó antes, hipotecó a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF) Sociedad Civil, domiciliada en la Ciudad de Mérida por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,oo) el inmueble antes identificado que acababa de adquirir por el otro documento público antes citado, haciendo el mismo día, dos actos u operaciones comerciales lícitas, autónomas, separadas y no vinculadas entre sí la una con la otra, concluyéndose que la propiedad del apartamento citado y su plusvalía entró en el patrimonio exclusivo de mi representado conforme a lo señalado por el artículo 151 del Código Civil cuyo contenido doy por suficientemente conocido por esta Sala, pues estaba separado legalmente de cuerpos y de bienes de su primera esposa O.M.V.D.R. y aún no se había casado con la prenombrada demandante, independientemente que continuara apareciendo en el texto de la compra del apartamento citado, como casado; CUARTO. En el punto tercero del Escrito de la Contestación, punto segundo letra “A”, mi poderdante dejó claro que la actora O.D.C.A.D.R. había contraído matrimonio civil válido con él, el día 13 de Julio (Sic) de 1.985, es decir 14 meses y 10 días después de haber comprado el apartamento signado con el No. 4-2, Piso 4 de la Torre “B”, “El Roble” del Edificio de Condominio No. 4 del Conjunto Residencial Las Tapias, antes identificado a la empresa mercantil INVERSORA LAS TAPIAS, S.A. conforme se comprobó con la copia certificada del acta del segundo matrimonio de mi cliente que la misma actora acompañó con el escrito libelar y que corre agregada a este expediente al folio 13. Igualmente al numeral tercero del escrito de contestación, mi representado señaló que conforme al artículo 151 del Código Civil, “son bienes propios de los cónyuges.

(…Omissis…)

2). Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes y de que (Sic) el artículo 180 ejusdem en su segunda parte, indicaba que “las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responde con estos y subsidiariamente con los bienes que le corresponden a la comunidad” (Sic) Constituyendo esta en esencia el historial de nuestro caso; y, QUINTO. Si la compra por parte de mi prenombrado cliente se realizó 14 meses y 10 días antes de haber contraído matrimonio con la demandante conforme a la confesión voluntaria de ambas partes en este proceso y a los documentos públicos contentivos del segundo matrimonio de mi cliente con la actora, así como del documento citado sobre la adquisición de dicho apartamento en contraste con la normativa del Código Civil citada, tal inmueble sin ninguna otra discusión, ingresó a la propiedad exclusiva de mi poderdante, por eso la justificación de la delación antes mencionada según la cual, denunciamos que el Juez de la Recurrida incurrió en falso supuesto al dar por demostrado “el hecho de la compra” del apartamento signado con el No. 4-2, Piso 4 de la Torres “B”, “El Roble” del Edificio de Condominio No. 4 del Conjunto Residencial Las Tapias…”.

(…Omissis…)

Con el dinero proveniente de la hipoteca citada

PRUEBA QUE NO APARECE EN LOS AUTOS, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho positivo o suposición falsa de dicho hecho al que se refiere el artículo 320, ordinal tercero (tercer caso) del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el Capitulo 3 (consideraciones para decidir, folio vto. del 456), la Recurrida textualmente dijo “si bien es cierto, de los autos se desprende efectivamente que el Ciudadano F.E.R., cónyuge de la actora, negoció la adquisición del inmueble objeto de la pretensión de marras, antes de la celebración del matrimonio Rangel – Arias, no menos cierto es que dicho inmueble fue CANCELADO durante el transcurrir de los años de matrimonio, constituyendo una carga de la comunidad de gananciales, la cual nació con ocasión al vínculo matrimonial surgido entre los ciudadanos O.D.C.A.D.R. y F.E.R.V., tal y como lo señala el artículo 149 del Código Civil, referente al comienzo de la Comunidad de Gananciales…De la misma manera, todas las erogaciones de dinero realizada por el cónyuge demandado para efectuar el pago del CRÉDITO HIPOTECARIO con el cual se HONRÓ EL INMUEBLE objeto de autos, aún cuando se haya cancelado con el sueldo generado por el ciudadano F.E.R.V., en el caso de marras, éste se constituyó en un gasto de la comunidad, desde el momento en que tuvo lugar la celebración del matrimonio RANGEL-ARIAS, momento en el cual dicha deuda u obligación ingresó a la sociedad conyugal, en tanto dicho INMUEBLE una vez cancelado PERTENECÍA DE POR MITAD A AMBOS CÓNYUGES…”.

(…Omissis…)

Tales conclusiones fueron y son producto del falso supuesto denunciado en el que incurrió la Recurrida, porque ni en el texto del documento de la compra del precitado inmueble, ni en el texto del documento de la hipoteca aparece la prueba de que (Sic) el mismo fue adquirido con el dinero proveniente del aludido crédito. No fue así, el inmueble de marras fue adquirido por mi poderdante con dinero suyo, de su exclusivo patrimonio, de contado y para su exclusiva persona. Al no encontrarse en el texto de los documentos de la compra ni de la hipoteca mencionados antes, prueba en contrario de lo afirmado, se concluye la existencia del vicio del falso supuesto de hecho positivo denunciado, con grave repercusión en el dispositivo del fallo al declarar sin lugar la apelación de mi representado por considerar sin prueba alguna, al inmueble de marras como un bien ganancial, adquirido con el dinero proveniente del crédito hipotecario mencionado antes, cuando en realidad nunca lo fue ni lo es así, lo que la sentencia recurrida se encuentre inficionada del vicio denunciado que la hace nula de nulidad absoluta…”. (Negrillas, cursiva, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Por su parte la recurrida determinó:

...Ahora bien, como quedó establecido en el punto previo analizado supra, correspondiente a la cualidad e interés de la actora para intentar la acción de autos, en el cual quedó establecida su legitimidad ad causam, en virtud de haberse demostrado de las actas procesales correspondientes a Acta de Matrimonio celebrado en fecha 13 de julio 1985, entre los ciudadanos O.D.C.A.D.R. Y (sic) F.E.R.V., la cual corre inserta en copia simple a los folios 6 y 87 del expediente, cuya documental tiene pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los propios alegatos invocados por las partes, que efectivamente, el inmueble objeto del contrato de compra-venta controvertido, fue adquirido por el ciudadano F.E.R.V., según se desprende de documento de Compra-venta, que riela inserto en copia simple a los folio (sic) 14 y 88 del presente expediente, las cuales al no haber sido impugnadas, éste Juzgador les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; previo a la celebración del matrimonio civil con la hoy demandante, ciudadana O.d.C.A.D.R., y por cuanto el inmueble objeto del contrato controvertido, fue adquirido con crédito hipotecario que otorgado por la Sociedad Civil CAPROF, a favor del cónyuge de la accionante, tal y como se evidencia de documento inserto 18 y 95 del expediente, al cual esta superioridad le da pleno valor probatorio, visto que no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha acreencia honrada casi en su totalidad durante la vida marital de los litigantes, pues debe indicarse que ciertamente el cónyuge demandado habría honrado catorce (14) cuotas del crédito hipotecario con el cual pudo adquirir el bien antes descrito, no menos cierto es que, la deuda pendiente por pagar correspondiente a ciento sesenta y seis (166) cuotas, equivalentes aproximadamente al 88% de la acreencia constituida a favor de CAPROF, y pendientes por cancelar para el momento de celebración de la unión civil, ingresó a formar parte de los pasivos de la sociedad conyugal conformada por los litigantes O.d.C.A.D.R. y F.E.R.V., en consecuencia dicho bien es parte de la comunidad de gananciales, por cuanto, como ya se indicó, éste entró al acervo patrimonial conyugal desde el momento en que tuvo lugar el contrato nupcial, toda vez que los esposos no acordaron lo contrario mediante capitulaciones matrimoniales, y visto que el gravamen que pesó sobre el apartamento adquirido antes del matrimonio fue cancelado al acreedor hipotecario CAPROFF, durante el transcurrir de la relación conyugal, dicha acreencia se constituyó en una deuda común de la pareja, tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en las documentales que formaron parte de la comunidad de la prueba, supra mencionadas y valoradas. Así se decide.

Por tanto de conformidad con la legislación venezolana vigente contenida en los artículos 148, 149, 164, (sic) y 165, del Código Civil, es incuestionable que dicho activo forma parte de la comunidad conyugal, siendo dicho bien un activo perteneciente a la comunidad conyugal o sociedad de gananciales conformado por el ciudadano F.E.R.V., (sic) y la ciudadana O.D.C.A.. Así se decide…). (Mayúsculas del texto).

Delata el formalizante que el ad quem incurrió en falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, generando consecuencias determinantes en el dispositivo ya que, con base a ello declaró que el bien objeto de la controversia pertenecía a la comunidad de gananciales que existió entre el codemandado F.E.R.V. y la accionante.

El hecho concreto que aduce el recurrente como falso, sería que consta en el documento de compra-venta del inmueble en litigio, que el demandado lo adquirió a través de un crédito hipotecario. Es decir, que el hecho falso sería la mención en el documento de compra-venta del crédito hipotecario contraído por el demandado para adquirir el inmueble.

Señala el recurrente que por ninguna parte del referido documento de compra-venta se hace mención de un crédito hipotecario para adquirirlo. Que más bien se hace mención al pago en moneda de curso legal, no a través de un crédito hipotecario.

Que a través de esta atribución falsa a un documento del expediente, construyó toda una conclusión errada, determinando que si el inmueble se compró a través de un crédito hipotecario, fue el otorgado por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), y por lo tanto, al haberse pagado durante la comunidad conyugal 166 cuotas de ese crédito, de las 180 pautadas, la deuda hipotecaria formaba parte de tal comunidad y por lo tanto, se requería el consentimiento de la cónyuge para venderlo.

En el caso bajo decisión acusa el formalizante que, ni del texto del documento de la compra del inmueble en controversia, ni del contenido del documento constitutivo de la hipoteca puede deducirse que el mismo fue adquirido con dinero proveniente de un crédito hipotecario. Alega asimismo, que el inmueble señalado fue adquirido con su dinero, de su exclusivo patrimonio, de contado y para su persona y que “… Al no encontrarse en el texto de los documentos de la compra ni de la hipoteca mencionados antes, prueba en contrario de lo afirmado, se concluye la existencia del vicio del falso supuesto de hecho positivo denunciado, con grave repercusión en el dispositivo del fallo…”.

La Sala, luego de realizar el análisis de la recurrida así como de los documentos señalados por el denunciante, ha evidenciado que, ciertamente, como lo acusa el recurrente no es posible inferir, que el documento de compra del apartamento objeto de la litis, protocolizado en fecha 03 de mayo de 1984 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 6, haga mención de crédito hipotecario alguno ya que, el documento mediante el cual se perfeccionó la venta sin lugar a dudas, refleja que Inversora Las Tapias, S.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a F.E.R.V. el apartamento allí descrito y, asimismo declara la vendedora que recibe el precio de la venta en ese mismo acto en moneda de curso legal. No hay mención a crédito hipotecario. Por otra parte, de la lectura del documento mediante el cual se otorgó al demandado de autos, el préstamo por parte de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF) y el cual se garantizó con hipoteca sobre el inmueble tantas veces señalado, no puede derivarse que dicho préstamo se haya utilizado para cancelar ninguna deuda proveniente de la compra-venta del referido apartamento.

Con base a los razonamientos expuestos y al amparo de las doctrinas jurisprudenciales invocadas, concluye la Sala que en el sub iudice incurrió el ad quem en el falso supuesto delatado ya que, estableció el hecho falso que en la operación de compra-venta del inmueble se hacía mención del crédito hipotecario, y en consecuencia, concluyó que el apartamento había sido pagado con el referido préstamo y éste a su vez se había pagado como deuda de la comunidad de bienes y que por lo tanto pertenecía a la comunidad de gananciales constituida entre el demandado y la accionante, sin que en el expediente existan pruebas que avalen tal declaración. Así lo señaló la recurrida, al señalar:

…Por tanto de conformidad con la legislación venezolana vigente contenida en los artículos 148, 149, 164, (sic) y 165, del Código Civil, es incuestionable que dicho activo forma parte de la comunidad conyugal, siendo dicho bien un activo perteneciente a la comunidad conyugal o sociedad de gananciales conformado por el ciudadano F.E.R.V., (sic) y la ciudadana O.D.C.A.. Así se decide…

. (Mayúsculas del texto).

Con base a lo expuesto, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia, estableciendo que no hay mención en el documento de compra-venta del inmueble en litigio, de la existencia de un crédito hipotecario, y por lo tanto no podía concluirse, al menos de esa compra-venta, que el crédito hipotecario solicitado por el demandado, en un documento privado aparte, fue para el pago del precio de venta del referido inmueble. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la infracción de los artículos 148, 149, 156 ordinal 1°), 168 y 170 del Código Civil por errónea interpretación, así como en la falta de aplicación de los artículos 151 y154 eiusdem.

Acusa el recurrente que fueron infringidos los referidos artículos, ya que, tal como lo explanó en el desarrollo de la anterior delación, el ad quem incurrió en un falso supuesto al establecer que en el documento de compra-venta del inmueble se hizo mención a un crédito hipotecario, y en consecuencia, el bien objeto de la litis, pertenecía a la comunidad de gananciales. Señala el recurrente que dicho bien fue adquirido de contado antes de contraer matrimonio con la demandante. Que el crédito hipotecario que el demandado asevera le fue otorgado por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), no fue utilizado para la compra del señalado bien inmueble, ya que, lo pagó de contado.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

...En efecto, al contener la sentencia recurrida el vicio de falso supuesto de hecho positivo denunciado en la primera delación, al considerar erradamente que el inmueble identificado antes, comprado por mi representado F.E.A.R.V. 14 meses y 10 días antes de contraer matrimonio con la demandante O.D.C.A.D.R. a la empresa INVERSORA LAS TAPIAS S.A., identificada en autos, de acuerdo al documento público de fecha día 03 de mayo de 1.984 en dinero efectivo de su propio peculio y en forma “de contado”, perteneciera sin prueba alguna a la comunidad legal, al sostener erradamente que lo había adquirido “mediante UN CRÉDITO HIPOTECARIO que le fuera concedido por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, mediante el pago de cuotas que se descontaban de su sueldo mensual que devengaba como docente en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes… (vto del folio 455)”, cuestión que fuera contradicha, atacada y demostrada como falsa tanto en primera como en segunda instancia; así como lo afirmado erradamente por la recurrida al vto del folio 456, (Sic) “…si bien es cierto, de los autos se desprende efectivamente que el Ciudadano F.E.R., cónyuge de la actora, negoció la adquisición del inmueble objeto de la pretensión de marras, antes de la celebración del matrimonio RANGEL – ARIAS, no menos cierto es que dicho inmueble fue cancelado durante el transcurrir de los años de matrimonio, constituyendo una carga de la comunidad de gananciales, la cual nació con ocasión al vínculo matrimonial surgido entre los Ciudadanos O.D.C.A.D.R. y F.E.R.V. tal y como lo señala el artículo 149 del Código Civil referente al comienzo de la comunidad de gananciales…”, fueron afirmaciones falsas PUES LO QUE SE PAGÓ POR SER CARGA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES NO FUE EL APARTAMENTO SINO EL CRÉDITO HIPOTECARIO QUE LO AFECTABA que son dos cosas distintas; además, como erradamente lo dijo también al folio 464, la recurrida, que “…el inmueble objeto del contrato de compraventa controvertido, fue adquirido por el Ciudadano F.E.R.V., según se desprende del documento de compra que riela inserto en copia simple a los folios 14 y 88 del presente expediente, las cuales al no haber sido impugnadas, este juzgador les da pleno valor probatorio…(…)…previo a la celebración del matrimonio civil con la hoy demandante Ciudadana O.D.C.A. DE RANGEL… y por cuanto el inmueble objeto del contrato controvertido fue adquirido con el crédito hipotecario a favor de la Sociedad Civil CAPROF… tal y como se evidencia del documento inserto 18 y 95 del expediente al cual esta superioridad le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha acreencia honrada casi en su totalidad durante la vida marital de los….” “…Pues debe indicarse que ciertamente el cónyuge del demandado habría honrado catorce (14) cuotas del crédito hipotecario con el cual pudo adquirir el bien antes descrito, no menos cierto es que, la deuda pendiente por pagar correspondiente a ciento sesenta y seis (166) cuotas equivalentes aproximadamente al 88% de la acreencia constituida a favor de CAPROF y pendientes por cancelar para el momento de la celebración de la unión civil, ingresó a formar parte de los pasivos de la sociedad conyugal conformada por los litigantes O.D.C.A.D.R. y F.E.R.V., en consecuencia, dicho bien es parte de la comunidad de gananciales… éste entró al acervo patrimonial conyugal desde el momento en que tuvo lugar el contrato nupcial, toda vez que los esposos no acordaron lo contrario mediante capitulaciones matrimoniales...”

(…Omissis…)

Lo transcrito aquí es y fue completamente erróneo, pues hemos dicho y probado infinidad de veces, que el citado apartamento no fue comprado con el dinero proveniente del mencionado crédito hipotecario, sino con dinero del propio peculio de mi cliente y de que, (Sic) ese inmueble no entró por mandato de la Ley a formar parte de los bienes gananciales. Pero toda esa motivación de la Recurrida solo sirvió para demostrar claramente el vicio del falso supuesto de hecho denunciado anteriormente, porque el inmueble objeto de litigio no fue adquirido con el crédito hipotecario, ni existe en el texto del documento de adquisición ni en el texto del documento hipotecario, ni ningún otro texto probatorio, que el dinero obtenido por mi prenombrado representado de la Sociedad Civil CAPROF, para cuya responsabilidad y garantía hipotecó dicho apartamento, fuera destinado a esa adquisición; siendo esto lo que hizo que la recurrida incurriera en el vicio denunciado de errónea interpretación de los artículos 148, 149, 156 ordinal 1°, 168 y 170 del Código Civil al aplicarlos a un bien exclusivamente propio de mi poderdante, como si fuera un bien común del matrimonio.

(…Omissis…)

Por lo tanto, fue errónea la interpretación de la recurrida al deducir que en este caso se subsumía dentro del artículo 148 antes denunciado. Lo único cierto fue lo que por mandato del artículo 165, numerales 1 y 2 del Mismo (Sic) Código Civil hizo la pareja, de que (Sic) el crédito hipotecario era una deuda de la comunidad, pero no el inmueble de marras, por lo tanto, el Juez de la recurrida interpretó erradamente el artículo 148.

(…Omissis…)

Igualmente, aplicó erradamente el artículo 149 del Código Civil.

(…Omissis…)

Siendo un error de la recurrida citar e interpretar tal normativa, la que no tenía ninguna aplicación en el caso de autos.

(…Omissis…)

El artículo 156 numeral 1° del Código Civil resultaba a todas luces inaplicable en el presente caso y así pido a esta Sala que lo declare; el mismo error de interpretación cometido por la recurrida sobre la normativa antes delatada, incurrió en la interpretación del artículo 168 ejusdem que establece…

(…Omissis…)

Por eso, solicito de esta Sala respetuosamente que revise el texto de los documentos de adquisición del inmueble, de la hipoteca del inmueble, de la enajenación al Codemandado M.R.H.B. así como la copia que corre en autos del matrimonio de mi prenombrado representado con la Ciudadana O.D.C.A.D.R. para que se convenzan del error de interpretación en el que incurrió la recurrida sobre el contenido y alcance del artículo 168 del Código Civil aquí denunciado y declare con lugar la presente delación con todos los pronunciamientos de Ley. En cuanto a la errónea interpretación artículo 170 del Código Civil, debo decir que, si bien es verdad conforme al texto del mismo, que “…los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda”. También es verdad lo repetido aquí en respaldo de esta Delación, sobre toda la motivación y documentación anterior que demuestran que el bien inmueble identificado antes, adquirido por mi representado con dinero de su propio peculio, en forma de contado, con catorce meses (14) y diez (10) días de anticipación a la celebración del matrimonio con la Ciudadana O.D.C.A.D.R. no pertenecía a la comunidad matrimonial de estos cónyuges, por lo tanto, no se requería del consentimiento, autorización ni convalidación de su esposa para tal enajenación. Por estas razones y por las anteriormente expuestas con los debidos razonamientos, se le opuso a la demandante, la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés para proponer la demanda por simulación y nulidad de la enajenación contenida en el documento de fecha 16 de Diciembre (Sic) de 2.002, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 32 contra los Codemandados F.E.R.V. y M.H.B. antes identificados, la cual por la misma errónea y falsa interpretación en la que cayó la Recurrida, fue indebidamente declarada sin lugar tanto por el Tribunal del Mérito como por la propia Recurrida; hoy insistimos respetuosamente que esta Sala declare con lugar la presente delación con todos los pronunciamientos de Ley. En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 151 y 154 del Código Civil, debo decir que tales normas resolvía sin dificultad alguna la situación jurídica de autos, al decir el primero de dicho artículos, que: “…son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquiera por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Quedó demostrado en autos, que la adquisición del apartamento objeto de este litigio, se realizó antes de la fecha del matrimonio con la actora, que se hizo con dinero exclusivo de mi cliente y de contado; que su plusvalía e indexación son suyas, que no hubo prueba en contrario sobre tales particulares, es decir, que se haya pagado con el dinero proveniente del llamado crédito hipotecario, por lo tanto, no entró legalmente en la comunidad de bienes conyugales;

(…Omissis…)

Por lo tanto, tal normativa resolvía con creces el asunto de autos a favor de mi poderdante, sin embargo no fue aplicado tal dispositivo. Hubo igualmente omisión de la aplicación del artículo 154 del Código Civil a nuestro caso, que complementariamente solucionaba el conflicto de autos…

(…Omissis…)

Trajo como consecuencia que en el dispositivo del fallo se declarara con lugar a la demanda la que en sano Derecho, era improcedente. Esa omisión o falta de aplicación de los mencionados artículos por la Recurrida, le causa graves perjuicios a mi representado y hace que la presente delación deba ser declarara (sic) con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y así respetuosamente se lo pido a esta Sala para mantener vigente la Doctrina de esta Sala cito el caso RC-264-29-04-03, Exp 02387…

.

Para decidir, la Sala observa:

En razón de advertir la Sala, que el formalizante esboza la misma argumentación que utilizó en la denuncia resuelta en el capítulo precedente, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la estrecha relación existente entre ambas alegaciones y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera la Sala innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos para la decisión de la presente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer que ciertamente el documento de compra-venta del inmueble objeto de la litis, no hacía mención de crédito hipotecario alguno a los efectos del pago del precio de venta, sino más bien indica que fue pagado en moneda de curso legal.

En cuanto a la denuncia de errónea interpretación de los artículos 148, 149, 156 ordinal 1°), 168, 170 del Código Civil por errónea interpretación y 151 y 154 eiusdem por falta de aplicación, la Sala no puede precisar, a menos que realice un examen minucioso del resto de las pruebas, si el referido crédito hipotecario solicitado a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), se utilizó en el pago del precio de venta del inmueble. Al menos ello no consta del documento de compra-venta mencionado.

En razón de lo anterior, no puede declararse la infracción de las normas antes indicadas, ya que resulta indispensable el examen de todas las pruebas a los efectos de determinar si el inmueble objeto de litigio formaba o no parte de la comunidad conyugal. Así se decide.

Al ser declarada procedente la primera denuncia por infracción de ley, se declarará procedente el recurso de casación en el dispositivo del fallo, Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado F.E.R.V., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida . En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina establecida en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000392

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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