Decisión nº S6-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE N° 10As 1988-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero en fecha 14 de Diciembre de 2006, por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA PRIMERA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano E.E.D., y el segundo en fecha 15 de Diciembre de 2006, por la ciudadana M.D.T., DEFENSORA PÚBLICA DUODÉCIMA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano M.G.W.D.J., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano E.E.D., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y condenó al ciudadano W.D.J.M.G., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84, ordinal 3° eiusdem, bajo la figura de COMPLICE.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H. TINEO.

En fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de la resolución N° 088 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la rotación de Jueces Superiores Penales Ordinarios, toma posesión en esta Sala, en fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana Juez DRA. A.R.B., quien se avocó al conocimiento de la presente causa, asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo los ciudadanos acusados E.E.D. y W.D.J.M.G., previo traslado desde la Casa de Reeducación e internado Judicial La Planta, las ciudadanas ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ y M.D.T., Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal y Duodécima (12°) Penal, ambas del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los acusados mencionados, respectivamente, y el ciudadano P.B.F., Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

 E.E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 07-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador informal, hijo de E.L.D. (F) y de A.T.G.P. (V), residenciado en los Jardines del Valle, Calle 18, Sector Sorocaima, Casa S/N, cerca de la bodega amarilla y titular de la cédula de identidad Nº 15.098.164.

 W.D.J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 16-03-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de G.L.U.D.C. y M.S.J., residenciado en los Jardines del Valle, por la escalera N°32, Sector Sorocaima, Casa S/N y titular de la cédula de identidad Nº 14.644.497.

DEFENSAS:

 DRA. ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano E.E.D..

 DRA. M.D.T., Defensora Pública Duodécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano M.G.W.D.J..

FISCALÍA:

DR. P.A.B.F., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2006, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los días 24 de octubre de 2006, los días 02, 09, y cierre en fecha 10 de Noviembre de 2006, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano E.D., Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.098-164,… a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por encontrarlo responsable por la autoría material en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.P.. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad N° 14.644.497… a cumplir la pena de Siete Años y Seis meses de prisión como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Igualmente se condena a los acusados al pago de las penas accesorias a la de de (sic) prisión, establecidas en el articulo 16 del texto sustantivo penal. Este Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia…

.

Posteriormente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Se inició el presente juicio oral y público seguido en contra de los acusados E.D. GÓMEZ y W.M.G., en virtud de formal acusación presentada ante este Juzgado Tercero (3o) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Ciudadano Dr. P.B.F., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (16°) del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, para el primero de los prenombrados, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y para el segundo de los prenombrados como CÓMPLICE en la COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 408 ord. 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3°, fundamentando en su correspondiente escrito los HECHOS de la siguiente forma: “…omissis…”

Por su parte la defensora pública del acusado EDGARD (sic) DÍAZ GOMEZ, Dra. Orletty Piñango, manifestó que en Juicio demostraría la inocencia de su Representado, manifestó además que:

…omissis…

De igual manera lo hizo, la defensora pública del acusado W.M.G., Dra. M. deT., quien manifestó que en Juicio demostraría la inocencia de su Representado, manifestó además que:

…omissis…

Iniciado el debate de Juicio Oral y Público, se le cedió el derecho de palabra al Acusado, no sin antes imponerle de todos los preceptos Constitucionales y Legales que le eximen de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo éste será sin juramento, y en efecto manifestaron lo siguiente:

W.M.G.:

…omissis…

E.D. GÓMEZ:

…omissis…

Acto seguido fueron recepcionadas las pruebas ofrecidas tanto por la Representación del Ministerio Público así como por la Defensa, las cuales fueron libremente valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el examen, evaluación y análisis de cada uno de los elementos probatorios, en forma individual, los cuales fueron suficientemente debatidos en Juicio Oral y Público, a los fines de que posteriormente los mismos sean valorados en su conjunto y en forma concatenada, siendo incorporadas al Juicio las pruebas de declaraciones de víctimas, testigos e informes orales de los expertos que asistieron a la audiencia, entre los cuales se destacan las declaraciones de cada una de las personas que de algún modo u otro tuvieron conocimiento del presunto hecho punible en la que perdiera la vida el Ciudadano A.P.C..

En relación a los hechos, los testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, que merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye, declararon lo siguiente:

  1. - Compareció a esta Sala de Audiencias a declarar la Ciudadana M.A.B.B.,… quien práctico AUTOPSIA MÉDICO LEGAL, al cadáver del occiso A.P.C., ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Compareció el experto en balísticas, DAAL COLINA R.G.,… quien practicó TRAYECTORÍA BALÍSTICA, ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Compareció la testigo presencial VARELA M.D.J., quien manifestó:

…omissis…

Compareció la testigo presencial VELASCO VARELA M.M., manifestando:

…omissis…

También, declaró la Ciudadana K.P.V.V., quien expuso:

…omissis…

También compareció, la Ciudadana ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., testigo presencial manifestando:

…omissis…

De igual manera lo hizo el experto en balística, E.D.S.C.,… quien practicó LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, ofrecido por la Representación del Ministerio Público, manifestando al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Compareció el experto A.J.F., quien realizó la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, manifestando:

...omissis…

Así mismo, declaró el Ciudadano AGUINAGALDE F.R., testigo de la defensa, quien declaró en relación a los hechos lo siguiente:

…omissis…

Compareció el Ciudadano MANZANO PERALTA JOSÉ, testigo de la defensa, quien manifestó:

…omissis…

También expuso el testigo referencial de la defensa BLANCO FONSECA J.C., quien manifestó:

…omissis…

Por otro lado compareció el Ciudadano ROJAS R.E., testigo de la defensa, y expuso:

…omissis…

Hizo lo mismo la testigo referencial, Ciudadana MUJICA DE RENGIFO ELIZHABETH, testigo de la defensa, manifestando a este Tribunal, lo siguiente:

…omissis…

Igual sucedió con la testigo de la defensa G.G.Y.C., declarando lo siguiente:

…omissis…

Otro testigo de la defensa el Ciudadano PÉREZ CAMPOS J.M., expuso:

...omissis…

Igualmente compareció, BEJARANO CASANOVA R.A., testigo de la defensa, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con el Articulo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas manifestó:

…omissis..

En este mismo orden de comparecencia, acudió, FAGUNDEZ T.R., quien manifestó:

…omissis…

Luego dio s (sic) versión la testigo, NAVAS MONCADA S.J., la cual manifestó:

…omissis…

Por último una declaró ALBARRAN MONCADA E.D.C., quien expuso:

…omissis…

Ahora bien, presentadas las distintas pruebas ofrecidas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Público, y valoradas libremente según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a la N. delA. (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal brevemente a resaltar algunos de los aspectos mas importantes del desenvolvimiento de la audiencia, y en este caso de las pruebas antes mencionadas ha podido evidenciar este Tribunal, que el día 22 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., el Ciudadano A.P.C., se encontraba en el Sector Wayú, establecimiento del Mercado Mayorista de Coche, lugar donde trabaja, llegando 3 Ciudadanos y lo llamaron por su nombre y le dieron muerte encontrándose éste de frente a su victimario, y cuando éste se volteó a ver quien lo llamaba, una de las personas lo llamó por su nombre y le efectuó un disparo, produciéndole la muerte de manera instantánea.

En este sentido, quedó demostrada la corporeidad del hecho punible cometido, pre calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por haber actuado a traición y sobreseguro, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 408 del Código Penal, con las pruebas presentadas y debatidas en audiencia de juicio oral y público, respecto al lugar del suceso correspondiente en el Mercado Mayorista de Coche, Sector Wayu, tal y como lo certificaron los Funcionarios ANDERSO (sic) JAIMES y N.S.,… quienes practicaron la Inspección Ocular Nro. 855, en la cual quedó comprobado que el Mercado de Mayorista del Mercado de Coche se localizó el cuerpo sin vida del Ciudadano PEÑA C.A.D.J., y quienes hicieron constar que en el sitio del suceso, fueron hallados rastros de una concha de proyectil como a 30 cm de distancia del cuerpo inerte del occiso, encontrando igualmente sustancia de color pardo rojizo, que resultó ser de naturaleza hemática (sangre), así como ropa del occiso.

Igualmente, se demostró que la humanidad del ciudadano fallecido, quien en vida respondiera al nombre de A.P.C., recibió un (1) impacto de bala que le causó la muerte, a consecuencia fractura de cráneo, produciendo hemorragia cerebral y presentaba tatuaje disperso lo cual indica que el disparo se efectuó de 2 a 30 cm de distancia, tal como lo certifica la Dra. M.A.B.B.,… quien practicó la correspondiente autopsia legal, así mismo, lo hicieron constar los Funcionarios A.J. Y N.S.,… Lo anterior es concatenado igualmente al resultado de la Trayectoria Balística practicado por el Experto R.D.,… en la cual se evidenció que la concha de un proyectil se encontraba muy cerca del cadáver, así como también que al momento de recibir el impacto de bala, se encontraba de frene (sic) a su victimario.

Así mismo, no hubo dudas, que el único disparo, fue el que cegó la vida del occiso A.P.C., el cual se produjo en el cuadrante Noreste, es decir, el tirador se encontraba de frente al hoy fallecido, y muy de cerca, o lo que es lo mismo de próximo contacto, el cual oscila entre 2 a 60 cm, dejando tatuaje en el cuerpo inerte de la ya citada víctima, a esta conclusión se arriba del resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado por el Funcionario E.S.,… con los datos aportados por los testigos presenciales, Ciudadanos K.P.V.V., M.M.V., y M.D.J.V., aunado al resultado de la autopsia médico legal practicada por la Dra. YANUACELIS CRUZ, quien en sala de audiencias manifestó que la muerte fue por fractura de cráneo, por el paso de un proyectil, a una distancia corta, produciendo tatuaje.

Por otra parte, fueron contestes los testigos VARELA M.D.J., M.M. VERLASCO, K.P.V.V., y ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., en afirmar, la primera de las prenombradas que estaba en el mercado de coche, comprando mercancía en la zona de los Guayú, y vio al hoy occiso Alexander, pues ella estaba esperando que él le entregara la mercancía y llegaron dos personas y una llamó a Alexander y ella volteó y vio cuando un señor llamado Eguita, junto con Wilmer, éste último vigilándole la zona, le disparó a Alex, y que en un principio Alex, estaba de espalda, y al voltearse recibió el impacto letal, y ella vio todo, y que además la claridad del sitio era iluminada; por su parte la testigo presencial M.M.V., afirmó categóricamente que escucho que dicen Alex y seguidamente vio a Eguita, Miguel y el Mudo, y Eguita saca un arma y dispara, y seguidamente se fueron caminando, y que mudo no hizo nada solo estaba en compañía de Eguita, y el sitio estaba claro; igualmente manifestó que escuchó un disparó. Así mismo, fue precisa y contundente la testigo presencial K.P.V., que manifestó que un viernes para sábado estaba trabajando y saludó a Alexander y él estaba de espalda y se acercaron unas personas lo llamaron y cuando él volteó lo (sic) dispararon y se fueron y lo dejaron tirado, lo cual ocurrió en el Sector Wayú del mercado de coche, que vió claramente a las personas que se le acercaron a Alex. Eguita es blanco, alto, ese día tenía el pelo como pintado, que Equita (sic) llamó a Alex por su nombre y Alex volteo (sic) y Eguita le disparó, y que este día el mudo conocido como Wilmeracompañaba (sic) a Eguita y después se fueron, pero dejó constancia que Alex estaba de espalda, y que había una persona más, en total tres, pero que a este tercera persona no la conoce. Por otro lado, la testigo presencial ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., quien se encontraba también al igual que las anteriores en el sitio del suceso, por ser ésta la que alguila teléfonos, y la cual de manera muy categórica, manifestó que como a las cuatro o cuatro y media observó a Wilmer vigilando los alrededores del Guayú del Mercado Mayor de Coche, y que vio a Alexander. Luego Edgar llamo a Alex, y éste volteó y Eguita le disparó y ellos salieron corriendo, pero Wilmer siempre estuvo vigilando, dejando constancia que el sitio estaba alumbrado porque en el mercado hay faros. A parte de Edgard, lo acompañaba el Mudo y L.M., pero también dejó constancia que Wilmer estaba Armado.

Esta versión de éstas testigos contestes es valorada y apreciada suficientemente por este Tribunal, produciendo plena prueba, pues el Juzgador da pleno valor probatorio a un testigo presencial, en tanto y en cuanto declare sobre asuntos en los cuales tenga pleno conocimiento, como es el caso que nos ocupa, donde estas 4 testigos presenciales vieron el momento en que uno de los acusados E.D., disparó sobre la humanidad de A.P.C., siempre acompañado por 2 personas más, WIL MER (sic) M.D., y otra tercera persona que se denomina L.M.. Esto se concatena con la declaración de la médico anatomopatólogo, en cuanto a que el disparó fue a distancia muy cercana, produciendo tatuaje, ocasionando una fractura de cráneo, a lo que también se le agrega el informe balístico, que refleja que 3 personas se le acercaron a la víctima y le dispararon a corta distancia, pues del testimonio de las únicas testigos presenciales se desprende que fue a muy corta distancia, a este testimonio hay que adminicular también el informe del experto E.D.S. (sic) CACIQUE, quien practicó el levantamiento planimetrito (sic) y en sus conclusiones arroja que es un sitio que está a la intemperie de la luz, no hay nada que obstaculice la visión, que no había obstáculo desde el lugar donde ocurrió el hecho y la posición de los testigos, y que éstos podían ver perfectamente los hechos.

Los anteriores testimonios rendidas por los (sic) ciudadanas VARELA M.D.J., M.M.V., K.P.V.V., y ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., fueron categóricamente y contundentes al señalar a tres Ciudadanos EGUITA (E.D. GÓMEZ) el Mudo (W.M.G. y otro Tercero, llamado L.M., llamaron a Alex por su nombre cuando éste se encontraba de espalda, y E.D. le disparó tan pronto éste se dio vuelta, huyendo estos Ciudadanos tan pronto el occiso cayó al pavimento, siendo E.D., el autor material del homicidio perpetrado en la persona del ciudadano A.P. (sic) CELIS, mientras que W.M., actuó como cómplice, prestando asistencia al acusado E.D., mientras perpetró su acción dolosa, que culminó con la materialización de la acción.

Estas versiones de las testigos presenciales, desvirtúan de raíz las testimoniales de la defensa del acusado E.D. constituida por las Ciudadanas AGUINAGALDE F.R., MANZANO PERALTA JOSÉ, y BLANCO FONSECA J.C., estos Ciudadanos solo son testigos referenciales, por cuanto solo mencionan que escucharon en el Mercado que un portugués lo habían matado, pero nunca observaron nada, a excepción de que solo pudieron ver al occiso después de muerto, y mucho menos creíble resulta el testimonio de los testigos que acompañaban a E.D., en el pool, la noche de los hechos, como lo son los Ciudadanos ROJAS R.E., MUJICA ELIZHABETH, G.G.Y., PÉREZ CAMPOS J.M., BEJARANO CASANOVA RICARDO y FAGUNDEZ T.R., pues causó incredulidad a éste Juzgador, que éstos de manera concerta y sincronizada, de una manera armónica, llegaron a las 10 de la noche con asombrosa puntualidad, y la mayoría de éstos, y a pesar de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, también de esa misma manera concertada, sincronización y armónica y con la misma puntualidad que entraron, de esta misma manera salieron del pool a las 5 de la mañana, tomando en consideración además que éstos testimoniales no pudieron ser adminiculados a ningún otro elemento probatorio que diera certeza de tal hecho. Así tenemos por ejemplo a la testigo de la defensa de nombre ROJAS R.Y.C., quien manifestó al Tribunal que fue al pool a comprar cervezas, y que entre 5 y 6 de la mañana ingirió como 10 cervezas. Hizo lo mismo PEREZ CAMPOS J.M., quien manifestó que ingirió entre 3 y 4 cervezas. Lo mismo hizo FAGUNDEZ T.R., quien es la persona que ese día llego a las 7 de la noche, y es la persona que vende las cervezas en el pool, y a preguntas realizadas contestó que ese día bebió aguardiente, y después manifestó que bebió ginebra con jugo de naranja también dejó constancia que se marchó a las 4 y 45 de la mañana. Este decisor cuestionó la credibilidad de estos testigos, pues desde 2 o 3 cervezas en adelante una persona puede considerarse ebria, y estas son las estimaciones que hace la Organización Mundial de la Salud, mas aún con la cantidad de cervezas que ingirieron estos testigos que no cabe la menor duda que estaban bajo un grado de intoxicación alcohólica, en el entendido que un estado de ebriedad, impide a un testigo una correcta capacidad de que funcionen plenamente los órganos de los sentidos, así como percibir, recibir recordar o comunicar hechos, se pierde la capacidad motora, se pierde le verdadero sentido de la realidad, así como la concordancia y el tiempo real en que ocurren los hechos, inhabilitando los reflejos para reaccionar, quedando estos reflejos afectados, e inactivos a la hora de responder. Por ello este Tribunal desestimó a estos testigos de la defensa.

Causo asombro e incredulidad también a este Juzgador, la declaración de la testigo, MUJICA DE RENGIFO ELIZHABETH, quien manifestó que ese día Viernes después de trabajar en 2 hospitales distintos como enfermera, llegó a las 10 de la noche a su casa, y no se acostó, y se puso a observar desde esa hora hasta las 3 de la mañana a todos los que fueron a su pool, y que se acostó a las 3 y 30 de la madrugada y se levantó a las 6 de la mañana a vender perros calientes, y que cuando se levantó vio a E.D., a esa hora de la madrugada.

Así mismo los testigos de la defensa del acusado W.M.D., las Ciudadanas NAVAS MONCADA SILVYA, y ALBARRAN MONCADA ELEUTERIA, sus testimonios quedaron desvirtuados con el testimonio de los testigos presenciales, aparte que tampoco pudieron ser corroborados con otros elementos probatorios, pues éstas solo dormían a la hora de haberse cometido el ilícito penal, aunado al hecho de que la primera de las prenombradas es la esposa del Ciudadano W.M., y la segunda hermana de la esposa, de manera que la relación de parentesco sugiere a este Juzgador algún grado de parcialidad.

Existe de este modo, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español F.M.C., …omissis…

En base a lo expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de un sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por el Ciudadano E.D., encontrándose en compañía del acusado W.M., y el resultado correspondiente, el cual fue la muerte del Ciudadano A.P.C., como consecuencia del disparo que le cegó la vida …omissis…

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad de los Ciudadanos E.D. GÓMEZ, y W.M.G., en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal para el primero de los prenombrados Ciudadanos, y el delito de Cómplice en la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84 ord 3 ejusdem, como se expresará mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, como la ha venido sosteniendo la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre de 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407…omissis…

En este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada, tanto la corporeidad del hecho punible cometido, correspondiente a la pre calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual comparte este Juzgador como lo es HOMICIDIO CALIFICADO COMERIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 408 del Código Penal, para el acusado E.D., y para el Ciudadano W.M., como responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 408 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3ro, en virtud del cúmulo de pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal que sobre estos hechos tienen los Ciudadanos E.D. y W.M., y entre estas además patentizan su responsabilidad penal loas (sic) deposiciones de las testigos presenciales de VALERA M.D.J., M.M.V., K.P.V.V. y ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., quedando evidenciado que los acusados actuaron a traición y sobre seguro, llamaron al hoy occiso y cuando éste volteó el acusado E.D., le disparo al hoy A.P. (sic), cuando éste se encontraba de espalda, y volteó a ver quien lo llamaba, ocasionándole fractura de cráneo, matándolo de manera inmediata, huyendo después del lugar, soportados y corroborados estas versiones con la incorporación de las pruebas técnicas incorporadas al juicio…omissis…

Así mismo, con fundamento a lo señalado por los Catedráticos antes invocados, respecto a la configuración del tipo penal relativo al Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 408 del Código Penal, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidos en Juicio Oral y Público, de las cuales ha hecho este Juzgador una suscinta (sic) referencia en el contexto de esta sentencia, pero en particular con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, ya nombrados, por medio del cual los acusados, ya identificados, actuando a traición y sobre seguros, encontrándose el occiso de espalda, lo llamaron por su nombre y al ponerse éste de frente el Ciudadano E.D., le disparó ocasionándole fractura de cráneo y su inmediata muerte, con pleno conocimiento de que éste se encontraba de espalda y desarmado y sin posibilidades de defenderse, efectuándole al occiso un disparo el cual le cegó de manera casi inmediata la vida, razones estas por las cuales que este Tribunal Unipersonal, arriba a SENTENCIA CONDENATORIA…

CUARTO

PENALIDAD

Con relación al Ciudadano E.D., el Articulo 408 en su Ordinal 1° establece una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, ahora bien, como quiera que no consta antecedentes penales o correccionales, este Tribunal aplicará la atenuante específica contenida en el Articulo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, aplicando la sanción en su limite inferior, sin bajar de éste, por lo que la sanción definitiva a aplicar en este caso será de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Con relación al Ciudadano W.M.G., el Articulo 408 en su Ordinal 1° establece una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio veinte años, ahora bien, como quiera que no consta antecedentes penales o correccionales, este Tribunal aplicará la atenuante específica contenida en el Articulo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, aplicando la sanción en su limite inferior, sin bajar de éste, lo que arroja la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que su participación fue como cómplice se le rebaja la mitad siendo la condena definitiva de SIETE (7) años y SEIS (6) meses de presidio, como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 84 ord. 3 ejusdem…”

III

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano E.E.D., fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA SE DENUNCIA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22, 364,3.4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:… Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas pero siendo libre, debe ser racional y motivado, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencias, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda por toda persona de un nivel mental medio. (subrayado de la defensa) Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre “como” y “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. (subrayado de la defensa). Observa quien suscribe, que ha sido ese el defecto de la sentencia contra la que se recurre; así se tiene que procede el sentenciador a señalar en el fallo contra el que se recurre: PRIMERO: Establece la recurrida que ha podido evidenciar de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que la muerte de A.P.C., como consecuencia de un disparó, ocurrió aproximadamente entre las 5:00 A.M. Y 6:00 A.M., fundamento dicha afirmación con el dicho de la antamopatológo (sic)… (quien no refiere data de muerte, ni en su informe oral ni el protocolo de autopsia); Trayectoria balística, así como el informe rendido por uno de los funcionarios que la practicaron,… y, Inspección Ocular e informe de… (quienes no dan cuenta de hora de muerte) y el testimonios de las ciudadanas… quienes fungieron como testigo presenciales de los hechos y ofrecidas por la Representación Fiscal, y quienes en efecto, señalan que la muerte de A.P.C., ocurre aproximadamente a las 5:00 a.m., pero no concatena con el Acta de Levantamiento de Cadáver,… ofrecido por el Ministerio Público, admitido en su oportunidad (audiencia preliminar) por el Juzgado de Control para su exhibición y lectura, e incorporado en el Juicio oral y público, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el fallo contra el que se recurre, y en el cual se evidencia que la muerte del ciudadano A.P.C., ocurrió siendo las 4:00 a.m., tal y como por cierto lo sostuvo el fiscal del Ministerio Público , en su libelo acusatorio, en la audiencia preliminar, y en el Juicio oral y público. Silencia el sentenciador en su fallo el Acta de Levantamiento del Cadáver, prueba documental que si da cuenta de la data aproximada de la muerte, y es así como no razona lógica y científicamente en que es concordante esta prueba documental con el dicho de los testigos presenciales ofrecidos por la Representación Fiscal, quienes refieren contundentemente que el hecho ocurre de 5:00 a 6:00 de la mañana; y por otra parte al no entrar a analizar la misma, al no señalar en su fallo si la valoraba o no, conforme al articulo 22 del texto adjetivo, en relación con el articulo 368.3 eiusdem, amén de haber sido incorporada en el juicio, incurre en imprecisión, creando un estado de incertidumbre para la defensa al sostener que los testimonios de los testigos de E.D., “…no pudieron ser adminiculados a ningún otro elemento probatorio que diera la certeza de tal hecho…”, pues a diferencia de los testigos ofrecidos por el Fiscal del ministerio (sic) Público, estos los testigos de la defensa, si son contestes y armónicos con lo reflejado en el Acta de Levantamiento de Cadáver, al sostener: AGUINALDE FRDDY (sic) RAFAEL:… MANZANO PERALTA JOSÉ:… BLANCO FONSECA J.C.:… ROJAS R.E.:… La Sala Penal, en sentencias reiteras ha señalado: “…ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” Así, en relación con la motivación del fallo en sentencia N° 118 de fecha 21 de abril de 2004, señalo:… SEGUNDO: Sostiene que la versión de los testigos presenciales,… Continua (sic) el sentenciador señalando… Este decidor cuestionó la credibilidad de estos testigos pues desde 2 ó 3 cervezas en adelante una persona puede considerarse ebria y estas son las estimaciones que hace la Organización Mundial de la Salud, mas aún con la cantidad de cervezas que ingirieron estos testigos que no cabe la menor duda que estaban bajo un grado de intoxicación alcohólica, en el entendido que un estado de ebriedad, impide a un testigo una correcta capacidad motora, se pierde el verdadero sentido de la realidad, así como la concordancia y el tiempo real en que ocurren los hechos, inhabilitando los reflejos para reaccionar, quedando estos reflejos afectados, e inactivos a la hora de responder. Po (sic) ello este Tribunal desestimó a estos testigos de la defensa… Causó asombro e incredulidad también a este Juzgador, la declaración de la testigo MUJICA DE RENGIFO ELIZABETH, quien manifestó… Entiende la defensa que el espíritu, propósito y razón del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es la apreciación y valoración de cada una de las pruebas, por parte del Juez, sin la excesiva rigidez de una tarifa legal y sin la excesiva incertidumbre de la íntima convicción… Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos y los psicólogos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento… Observa quien suscribe, como el Juez procede a emitir juicio de reproche de E.D., sin hacer referencia a las reglas de valoración de las pruebas, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con el contenido del articulo 364 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar en su fallo el criterio selectivo que lo lleva a la convicción; produciendo una indeterminación fáctica en la sentencia al no expresar claramente y omitir hechos que fueron objetos del juicio. Así se observa, como primeramente el Juez de Juicio procede a dejar plasmado su “libre convicción” que los testigos de la defensa de E.D., quedaron desvirtuados de raíz, por cuantos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, fueron contundentes en su afirmación, por haber presenciado el hecho, y los de la defensa (los tres primero referidos) referenciales, pero sin señalar de donde se extrae la referencia que refiere el Sentenciador; sin razonar o fundamentar el porque no son creíbles o causa incredulidad, pues de acuerdo al fallo, estos dieron cuenta del conocimiento presencial que tuvieron sobre los hechos, y esto fue que oyeron un disparo a las 4:00 a.m., circunstancia que no fue analizada ni concatenada con el Acta de levantamiento de cadáver; que observaron a una persona muerta, es decir refieren haber sido testigos presenciales del hecho cierto de haber observado una persona muerta, circunstancia que no fue compara con acta de levantamiento de cadáver, con inspección técnica, con trayectoria balística; con protocolo de autopsia; que observaron en el sitio del suceso, que no había luz artificial, circunstancia que no fue comparada con Inspección Técnica del lugar del sitio del suceso; que no vieron por el sitio del suceso ni sus alrededores a E.D., circunstancias que no fue compara con el dicho de E.D., y el de los demás testigos referidos en la sentencia como de la defensa de E.D., a saber… quienes refieren que el día de los hechos éste se encontraba en el mismo lugar que ellos a la hora en que ocurrió la lamentable muerte de A.P.C.. No motiva, fundamenta o razona el juzgador en su fallo, de donde nace su convicción, al concluir que le causa incredulidad que… hayan manifestado haber llegado a las 10:00 de la noche del pool; o de donde extrae que declararon de manera concertada; pues partiendo de las declaraciones exactas de cada uno de ellos, se observa que hablan de “aproximadamente las 10:00 de la noche”; que el ir al pool a esa hora los días viernes, es un rutina para las personas del sector; no señala el sentenciador si el concierto que dice haber observado, y que le causa incredulidad, se refiere a ponerse de acuerdo éstos para señalar una hora específica en sus desposiciones (sic) o al hecho cierto que todos los declarantes se ponen de acuerdo para asistir a las 10:00 de la noche. Por otra parte refiere el sentenciador a los fines de cuestionar la credibilidad de los testigos ofrecidos por E.D., que:… En este punto se observa como el Juzgador con respecto a estos declarantes hace mención de un supuesto estado de ebriedad, señalando que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, una persona se encuentra ebria si ha ingerido 2 ó 3 cervezas, esbozando y con todo respecto un indebido pronóstico o diagnostico (sic) de capacidad motora y psiquica (sic), de estos, que si bien entiende la defensa el Juzgador plasmo su libre creencia sobre esta circunstancia, no fundamento, (sic) no razono (sic) con elementos serios, traídos a juicio, a saber un análisis de alcoholemia, que determine sin margen de duda alguna grado de intoxicación alcoholica (sic); o el dicho de otros testigos incorporados en el juicio, que refieran que los mismos se encontraban ebrios el día 22 de octubre de 2005; o que el Juez haya percibido en sala a momento del contradictorio con cada testigo, que estos presentaban problemas de alcohol; o examen psiquiátrico, que estableciera perturbación mental o libertad de los actos. En este punto, la defensa debe señalar, con todo respecto, que la aseveración realizada por el sentenciador y que lo llevó a desestimar estos testigos, carecen de fundamentos y que violenta no solo el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar con esta intima reflexión por parte del Juzgador, huérfana a la defensa a los fines de poder realizar su actividad propia para ejercer el presente recurso y en total estado de indefensión al ciudadano E.D., pues este no esta apreciación judicial, no se encuentra apoyada en un ejercicio científico o inferencias que surgan (sic) en los medios de prueba, plasmando por otra parte y de manera incompleta y convenientemente parámetros de la Organización Mundial de la Salud. En este sentido, conoce la defensa que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ciertamente ha creado parámetro de consumo de licor, para establecer cuando una persona puede iniciarse o ser propensa al USO EXCESIVO DEL ALCOHOL, y este consumo, sea mínimo la cantidad debe ser DIARIO. (En este punto al Juzgador no le consta con ningún elemento traído a juicio, si los testigos que manifiesta el sentenciador se encontraban ebrios, consumo todos los días aunque se mínimas cantidad de licor). LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. ha diferenciado por otra parte la embriaguez con el abuso del alcohol, y una de las diferencias fundamentales es que en esta última no hay perdida de control físico y psíquico. Ha establecido esta Organización que la EMBRIAGUEZ, es la perturbación pasajera de las condiciones psíquicas y somáticas debido a la ingesta de alcohol en exceso. Es sinónimo de borrachera …omissis…

Entonces partiendo de la libre convicción del Juez en este sentido debió, al momento de apreciar o valorar las pruebas surgidas en juicio, específicamente las aportadas por el ciudadano E.D., en respeto de la sana crítica, al debido proceso al derecho a la defensa, motivar no sólo de hecho sino de derecho tal convicción, que no quedará la menor duda de donde emergía la misma, sin que esta se viera como una posición arbitraria, intima (sic) convicción que no se ve soportada por ninguna prueba incorporada en el juicio, y que por el contrario se evidencia, con todo respeto que la misma es el resultado de una indebida y parcial apreciación de estos testimonios, y esto se extrae de las propias transcripciones de lo que estos depusieron en el juicio oral, las cuales se observa que fueron tomadas solo (sic) aquellas partes de cada testimonio que llevaba a la conclusión que se quería arribar, vale decir una condenatoria, produciéndose una inmotivación en el fallo pues partiendo que todos estos testigos que manifestó en el fallo estar en estado de ebriedad, fueron CONTUNDENTES, CONSISTENTES, PRECISOS, ARMONICOS UNO CON OTROS, en sus declaraciones, al señalar haber visto a E.D., el día 22 de octubre de 2005, desde las 10:00 de la noche aproximadamente hasta las 5:00 de la mañana, jugando pool, otra hubiese seguido sus conclusiones.

El Sentenciador silencio (sic), al no estimar o desestimar la declaración de R.B., quien expuso: “…” quien fue conteste no solo (sic) con lo manifestado desde el inicio de este proceso penal por E.D., sino con los ciudadanos ROJAS R.E., MUJICA ELIZABETH, G.G.Y., PEREZ CAMPOS J.M. y FAGUNDEZ T.R., quien manifestó no haber ingerido bebidas alcohólicas el día de los hechos, pero que sin embargo el Juez no apreció, no comparó con otras pruebas, de haber realizado el análisis y compareció (sic) de esta prueba otra hubiera sido la conclusión.

Señala el sentenciador en su fallo en relación a la declaración de la testigo MUJICA DE RENGIFO ELIZABETH, que le causo (sic) asombro e incredulidad, que manifestó que ese día viernes después de trabajar en 2 hospitales distintos como enfermera, llegó a las 10 de la noche a su casa, y no se acostó, y se puso a observar desde esa hora hasta las 3 de la mañana a todos los que fueron a su pool, y que se acostó a las 3 y 30 de la madrugada y se levantó a las 6 de la mañana a vender perros calientes, y que cuando se levantó vio a E.D., a esa hora de la madrugada.

Parte el sentenciador, de un falso supuesto pues la declaración de MUJICA DE RENGIFO ELIZABETH, tal y como consta del fallo contra el que se recurre, pero que no fue debidamente analizado, NO CORRESPONDE con lo sostenido por el Juzgado al momento de la apreciación de esta prueba, así se tiene que la misma manifestó …omissis…

No motiva con elementos serios el sentenciador de que hecho emerge el asombro e incredulidad; por el contrario al momento de ser analizada esta prueba no corresponde lo establecido por el Juez con lo sostenido por la declarante, pues éste señala que la misma refiere haber llegado a las 10 de la noche a su casa, circunstancia no cierta, pues de acuerdo a su deposición ésta refirió HABER LLEGADO A SU CASA ESO DE LAS OCHO Y MEDIA A NUEVE: señala el sentenciador que ésta se puso a observar a todos los que jugaban pool desde esa hora hasta las 3 de la mañana; circunstancia no señalada por la exponente y por tanto no cierta, pues la misma refirió haber llegado a eso de las 8:30 horas de la noche, salir a vender perros calientes, llegar a las 3:30 de la madrugada, haberse acostado, levantándose a diez para las 6, saliendo de su casa a las 6 y tanto, durmiendo de dos a tres horas., (sic) prueba que de haber sido comparada con las declaraciones de ROJAS ROY, Y.C., J.P.T.R., otra hubiese sido su conclusión …omissis…

Finalmente entiende quien suscribe que en el proceso penal el valor tutelado es el interés público y su fundamento y fin último es la verdad material, lo cual ciudadanos Magistrados no se ve reflejada en el fallo que se impugna por ser violatorio de normas constitucionales (26, 49.1) normas adjetivas (22, 364 2.3.4.,452.2), (sic)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a los Miembros de Sala de Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sea… y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo.

Por otra parte la ciudadana M.D.T., Defensora Pública (E) Duodécima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano W.D.J.M.G., fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente:

CAPITULO II

DENUNCIA UNICA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, denuncio la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4, y 22 ejusdem por cuanto existe contradicción en la valoración de las pruebas así como ilogicidad en la motivación de la sentencia, de esta forma se evidencia cuando el sentenciador dejó establecida la declaración de cada uno de los testigos en juicio, omitiendo un análisis o valoración individual de cada uno de sus dichos, agrupando las deposiciones que estima coincidentes a los fines de determinar los hechos acreditados, sin hacer un análisis individual y además comparativo entre las deposiciones contrapuestas de cada uno de los testigos, sin explicar motivada e individualmente las razones por las cuales las acoge o las desecha, en los términos siguientes:

"En relación a los hechos, los testigos ofrecidos por la representación del Ministerio Público, que merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye, declararon lo siguiente:

1.- Compareció a esta Sala de Audiencias a declarar la ciudadana MARQUEZ ALVAREZ BELlNDA BEATRIZ,…

Compareció el experto en balística, DAAL COLINA R.G., (...) quien práctico TRAYECTORIA Balística…

Compareció la testigo presencial VARELA M.D.J., quien manifestó: " Alexander estaba esperando para entregarme la mercancía y…

La ciudadana K.P.V.V. expuso: "Yo trabajaba en Coche, en el mercado mayor…

También compareció la ciudadana ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., testigo presencial quien manifestó: "...Yo vi (sic) cuando Eguita llamó a Alex…

El experto en balística ELlS D.S.C., quien práctico el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, manifestó: "...No había obstáculo desde el lugar…

Compareció el experto A.J.F., quien realizó la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, manifestando…

Compareció el ciudadano MANZANO PERAL TA JOSE, testigo de la defensa, quien manifestó…

También expuso el testigo referencial de la defensa BLANCO FONSECA J.C., quien manifestó…

Hizo lo mismo la testigo referencial, ciudadana MUJICA DE RENGIFO ELlZABETH, testigo de la defensa, manifestando…

La testigo de la defensa G.G.Y. declaró…

Ahora bien, presentadas las distintas pruebas ofrecidas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como….

(omisis) Por otra parte, fueron contestes los testigos VARELA M.D.J., MARLlN M.V., K.P.V.V. y ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., en afirmar la primera de las prenombradas que… (sic)

Ciudadanos Magistrados, el análisis de la libre convicción o sana critica (sic), adoptado por nuestro procesoP., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el Juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerla de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito (sic) para fundamentar suficientemente se decisión. La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en delación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía en JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad Procesal.

Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad metal a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Al realizar la comparación entre las deposiciones de los testigos presuntamente presenciales, con los testigos de las pruebas técnicas, se desprende claramente la contradicción y la ilogicidad que existe entre las testigos VARELA M.D.J., MARLlN M.V., K.P.V. Y ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., porque como se puede observar todas las testigos son contestes en afirmar que para el momento en que ocurre la muerte del occiso A.P. CELlS el sitio del suceso estaba iluminado, contradiciendo el dicho de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos AGUINAGALDE F.R., MANZANO PERALTA JOSE y BLANCO FONSECA J.C.; así como también contradice al dicho del experto técnico A.J.F., quien ratificó con su testimonio la Inspección Técnica practicada a las 6:00 a.m., y categóricamente afirmó que para el momento de practicar la inspección no había iluminación artificial, y que la visión no es muy clara.

En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la recurrida, nótese que en la valoración de las pruebas, el juzgador infringe las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cuando no se percata que tomando en cuenta que el sitio donde fallece el hoy occiso A.P., es un sitio abierto, tal como fue señalado en el informe de Levantamiento Planimétrico, y el cual fue ratificado en el debate oral y público por el experto ELlS D.S.C.. En este sentido, se pregunta la apelante, ¿Será posible que las testigos VARELA M.D.J., MARLlN M.V., K.P.V. y ZARRAMEDA ZARRAGA M.T. no se hayan visto entre sí, cuando ellas dicen que estuvieron presentes en el momento cuando murió A.P.? ¿Por qué la testigo VARELA M.D.J. al ser entrevistada personalmente por el experto que realizó el levantamiento planimétrico le informó que estaba a 14 mts, y en su testimonio manifiesta que estaba a dos (2) metros del sitio donde muere A.P.? ¿Será cierto que las testigos MARLlN M.V. y K.P.V. pudieron haber oído el nombre de "ALEX" desde una distancia de 18 mts y 20 mts respectivamente según el levantamiento planimétrico incorporado al juicio? ¿Tomando en cuenta la veracidad de la Inspección Técnica y Levantamiento Planimétrico pudieron las testigos VARELA M.D.J., MARLlN M.V. y K.P.V. haber visto quien efectivamente le disparó a A.P.?

Ciudadanos Magistrados, se ha reconocido constitucionalmente en nuestro Estado de Derecho, el "Principio de Presunción de Inocencia", el cual no permite al Juzgador en el P.P., dictar una Sentencia Condenatoria, sin pruebas suficientes, por parte del ente acusador, sobre los hechos punibles, que se les pretenden atribuir a los acusados, dado que sin ello, se produciría, un resultado constitucionalmente inaceptable …omissis…

Respecto a la falta de análisis individual y comparación de cada uno de los elementos probatorios, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 388; De fecha: 31 de marzo del 2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, Senhenn, estableció lo siguiente:…

Así también sobre este particular, relacionado con la valoración individual de las pruebas que incide en la motivación de la sentencia, lo cual no se advierte cumplido por el Juzgador a-quo al momento de dictar su fallo, ha establecido nuestro máximo Tribunal que: …omissis…

Puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad Procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existente en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. La convicción del Juzgador al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el vicio aludido, la Corte de Apelaciones debe considerar declarar procedente y Con Lugar la presente Apelación, como en efecto lo solicito.

CAPITULO III

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1…

Artículo 12…

Artículo 13…

Artículo 22…

En el mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, numerales primero, segundo y octavo rezan…

En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales transcritas, es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido M.G.W.D.J., arriba identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrada la violación al debido proceso, la defensa y quebrantamiento del ordenamiento jurídico, establecido en la República Bolivariana de Venezuela.

De mantenerse en el presente Juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente Apelación, en interés de la ley, en beneficio de mi representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público. Recurso que interpongo en virtud de haber quedado notificado mi representado en fecha 29 de noviembre de la sentencia publicada el 27 de noviembre de 2006.

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano P.A.B.F., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…CAPITULO I

En primer lugar, es preciso señalar que en el recurso ordinario interpuesto por la Abogada Orlety Piñango González, defensora del acusado E.E.D., se alega como motivo de recurribilidad, la Falta de Motivación de la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiéndosele atribuir al referido fallo judicial el incumplimiento o la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este último referido a los requisitos de la sentencia sobre la "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados" y "La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho".

En este sentido se considera necesario efectuar los siguientes señalamientos:

Alega la recurrente, la presunta Falta de Motivación de la Sentencia, pretendiéndole atribuir al fallo judicial emitido por el Juzgado 3° de Juicio el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por que, a su entender, hubo "...Silencio de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas...".

En principio debemos indicar que de manera curiosa y de seguidas, la recurrente, en su escrito recursivo, pasa a explanar parte o extractos del texto de la sentencia que pretende recurrir, concretamente extractos del Capítulo Tercero, titulado, "Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho", en el que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, luego de señalar las pruebas practicadas durante el debate oral, los hechos que el tribunal estimó acreditados como consecuencia del desarrollo de dicho debate oral y público, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este último aspecto, el análisis lógico, comparado y concordado de las pruebas practicadas durante el desarrollo del debate oral y público, y, por ende, la correcta observancia y aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem; bastando a los efectos de constatar el efectivo cumplimiento de tales requisitos la simple lectura del Capítulo Segundo Titulado "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos", además, del referido Capítulo Tercero de la sentencia objeto de la pretendida impugnación.

En efecto, de la simple lectura de los Capítulos Segundo y Tercero de la sentencia en análisis, nos percatamos que dicho fallo judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo del debate oral y público, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada las pruebas practicadas durante el desarrollo del debate oral y público, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las testimoniales de los testigos presénciales, a las testimoniales de los testigos ofrecidos por la defensa de los acusados, a las testimoniales de los funcionarios encargados de la investigación y las testimoniales de los expertos así como a las resultas de las experticias practicadas, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a juicio por el Ministerio Público, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización del hecho punible por el que se acusó sino, además, la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual se les condena. Lo que demuestra, como ya se dijo, una observación y correcta aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, la Defensa de E.D., buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, señala que existe una "…Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por el silencio de la recurrida al momento de valorar, es decir, la manifiesta inmotivación... ".

En este sentido, observa el Ministerio Público, que tal argumento esgrimido por la Defensa carece en forma absoluta de sustento objetivo y lógico, ya que, si bien afirma que el Juzgador incurrió en silencio al momento de valorar las pruebas, sin embargo de sus argumentaciones, a este respecto, sólo se desprende que no está de acuerdo con la motivación dada por la recurrida al fallo condenatorio emitido en contra de su defendido, pues, sólo se limita a señalar algunos criterios sobre motivación de sentencia y luego pasa a explanar la "motivación" que a su entender debió dársele al pronunciamiento judicial emitido y que pretende impugnar; de tal manera que no es cierto que exista "falta manifiesta en la motivación de la sentencia" sino que, simplemente, no está de acuerdo con la motivación dada por el juzgador, lo cual no constituye, legalmente, un vicio que legitime la procedencia del pretendido recurso interpuesto.

De tal manera, que el convencimiento que el Juzgador obtuvo sobre la autoría y complicidad, respectivamente, de los acusados E.E.D. y W.M.G. en el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.P.C., lejos de ser producto de un silencio al momento de valorar las pruebas, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los medios de prueba recepcionados durante el debate probatorio, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el Juzgador en el texto de la recurrida, valorando, razonada y fundadamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica (sic), los medios probatorios que consideró se identificaban con la verdad, como fin último del proceso, y desechando aquellos que no le merecieron credibilidad, por las razones claramente establecidas en el fallo objeto de la pretendida impugnación. En fin, el (sic) juzgadora dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005.

Posteriormente, la defensa habla de una presunta prueba contenida en el "acta de levantamiento de cadáver", ello para pretender objetar el momento de la perpetración del hecho que da por probado la recurrida en atención a las deposiciones de los testigos presénciales y expertos, olvidándose la defensa, con relación a este aspecto, en primer lugar, que el análisis de los elementos aportados durante el debate debe ser realizado de manera concordada y contextualizada, no parcial, aislada, ni sesgada, en segundo lugar, que el médico forense que suscribe tal acta de levantamiento de cadáver, Dr. E.D. (sic), no rindió testimonio durante el debate oral y público, pues, no fue ofrecido como órgano de prueba, razón por la que mal puede pretender la defensa que tal acta pueda ser valorada con preeminencia sobre el testimonio de los testigos presénciales y demás expertos que si depusieron durante el desarrollo del juicio oral y público, y en tercer lugar, que la data de la muerte siempre es aproximada dentro de un lapso de tiempo, es decir, que no se trata de un dato absolutamente preciso.

También habla la defensa, además, de un presunto falso supuesto por parte del sentenciador, en lo que respecta a la valoración del testimonio de la ciudadana E.M.R., bastando la simple lectura del Capítulo Segundo de la recurrida titulado "Determinación Precisa y Circunstanciad (sic) de los Hechos", específicamente lo explanado en sus folios 16 y 17, y del acta del debate, para percatarnos que el presunto falso supuesto sólo obedece a un peculiar "análisis" que la recurrente presenta sobre tal testimonio.

Finalmente, "...Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos..." (Sentencia N° 125, de fecha 2704-2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).

Esto último, en virtud de las transcripciones parciales y sesgadas de la recurrida, efectuada por la recurrente, para tratar de dar sustento a su inconsistente e infundada pretensión.

En este orden de ideas, siendo Manifiestamente Infundada la anterior Denuncia. Así Pedimos que se Declare.

CAPITULO II

Ahora, en lo que respecta al recurso ordinario interpuesto por la Abogada M. deT., en su carácter de defensora del acusado W.M.G., en el Capítulo II del pretendido escrito recursivo, señala que impugna la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendido "... Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°…", indicando, además, "...denuncio la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4, y 22 ejusdem por cuanto existe contradicción en la valoración de las pruebas así como IIogicidad en la motivación de la sentencia…el (sic) sentenciador dejó establecida la declaración de cada uno de los testigos en juicio, omitiendo un análisis y valoración individual de cada uno de sus dichos...sin (sic) explicar motivada e individualmente, las razones por las cuales las acoge o las desecha...", pretendiéndosele así atribuir al referido fallo judicial el incumplimiento o la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este último referido a los requisitos de la sentencia sobre la "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados" y "La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho".

Continúa argumentando la recurrente "…Al realizar la comparación entre las deposiciones de los testigos presuntamente presénciales, con los testigos de las pruebas técnicas, se desprende claramente la contradicción y la ilogicidad que existe entre las testigos...".

Sigue la recurrente "...En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la recurrida, nótese que en la valoración de las pruebas, el juzgador infringe las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cuando no se percata que…el sitio donde fallece el hoy occiso...es un sitio abierto...", y de seguidas, en este mismo sentido, la apelante, se formula una serie de interrogante s que, a su entender, reflejan la presunta o tácita ilogicidad alegada, pero que en el fondo sólo demuestran es una inconformidad con la motivación de la recurrida, sin precisar, de manera concreta, en que consiste esa presunta ilógicidad.

Ante estos planteamientos, se hace necesario señalar que al proceder la recurrente a denunciar en forma conjunta dos presuntos vicios, a saber, contradicción o ilogicidad en la motivación, sin diferenciar entre ambos supuestos, ni especificar cómo la recurrida incurrió, presuntamente, en alguno de ellos, pues, a tenor de lo expuesto por la impugnante, ésta se refiere es, en primer lugar, a una presunta "contradicción e ilogicidad que existe entre los testigos" más no de la sentencia, ello a través de una análisis particular de las pruebas practicadas, y , en segundo lugar, a una "Ilogicidad presunta o tácita" de la recurrida que, a su entender, se desprende a través de unas interrogantes planteadas en su escrito. Siendo esto así, el Ministerio Público se ve limitado e indefenso para poder dar contestación a los mismos, quedando, en consecuencia, tales argumentaciones en el vacío, como un fin en sí mismas, siendo humanamente imposible para esta representación fiscal precisar como y de que manera, presuntamente, en criterio de la defensa, la sentencia recurrida incurrió en tales vicios.

No obstante, con relación a este aspecto, si debemos señalar lo siguiente: a) Que de las argumentaciones explanadas por la recurrente se desprende es su inconformidad con el fallo condenatorio emitido por el Tribunal 3° de Juicio en contra de su defendido, de tal manera que no es cierto que exista Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia sino que, simplemente, no está de acuerdo con la motivación dada por el juzgador, lo cual no constituye, legalmente, un vicio que legitime la procedencia del pretendido recurso interpuesto, b) Que dada su inconformidad con la motivación del fallo que pretende impugnar, presenta lo que, a su entender, debió ser analizado y valorado por el juez de la recurrida, y esgrime, a su vez, algunos criterios sobre la motivación de la sentencia, c) Que la recurrente habla de una presunta "contradicción e ilogicidad que existe entre los testigos" más no de la sentencia, lo cual tampoco constituye, legalmente, un motivo de recurribilidad, d) Que en cuanto al presunto incumplimiento o violación por parte de la recurrida de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia sobre la "Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados" y "La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho", se dan por reproducidos, en este aparte, los argumentos explanados en el capítulo anterior del presente escrito, en cuanto a la excelente labor intelectual desplegada por el juzgador en la motivación de la sentencia, y e) Que no existe la "Ilogicidad tácita o presunta" de los pronunciamientos judiciales, sino que la parte que alegue la ilogicidad de un dictamen judicial debe señalar, de manera expresa, cual regla de la lógica se violó o inobservó y de que manera el fallo recurrido incurrió en dicha infracción, circunstancias éstas de las cuales adolece el pretendido recurso interpuesto por la defensa de W.M..

Finalmente, una vez más, "...Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos..." (Sentencia N° 125, de fecha 27 -04-2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).

Esto último, en virtud de las transcripciones parciales y sesgadas de la recurrida, efectuada por la recurrente, para tratar de dar sustento a su inconsistente e infundada pretensión.

En consecuencia, siendo también Manifiestamente Infundada la presente Denuncia. Así Pedimos que se Declare.

CAPITULO III

Siendo coherente con los argumentos y solicitudes explanadas en los capítulos anteriores del presente escrito, los cuales evidencian verdaderas inconsistencias e imprecisiones en los argumentos esgrimidos por las recurrentes, manifestadas en una absoluta falta de fundamentación o sustento de sus alegatos, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer la presenta causa, que los pretendidos recursos interpuestos Sean Declarados Sin Lugar por ser Manifiestamente Infundados, con todos los efectos de ley, Confirmando, en consecuencia, la Sentencia recurrida, pues, la misma cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo vigente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursan dos Recursos de Apelación, interpuestos en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, uno interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su condición de defensora del ciudadano E.E.D. y, otro, por la Defensora Pública Duodécimo (12º) Penal (E), del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.D.T., en su carácter de defensora del ciudadano W.D.J.M.G., los cuales procede la Sala a resolver en los siguientes términos:

* En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del ciudadano E.E.D., DRA. ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, se observa que denuncia un ÚNICO vicio, como fue FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL 2º, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22, 364.3.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

A los fines de resolver el mismo, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Reiterado, como ha sido, criterio por esta Sala, se observa que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

Ahora bien, la Sentencia es un acto cognitivo y, por ende, debe ser motivado o justificado, es decir, el Juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción presentes en el juicio, ponderando el valor de cada uno de ellos y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a tal conclusión.

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

(No 345 del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.). (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas, también la doctrina ha señalado sobre el particular “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico (Pérez Dupuy, en cita de Chamorro. La Nulidad de la Sentencia por inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

En el mismo sentido, Roxin, señala que la fundamentación del fallo, tiene varios significados: Mostrar a los participantes que se ha administrado justicia, colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos; hacer posible que la instancia superior examine la sentencia (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, 2000, P.426).

Así S.B., indica: “…debemos ir creando una cultura democrática de la motivación…” y citando al autor P.A.I., indica: “…debe dejar constancia crítica razonada: de la eventual ilicitud de un medio de prueba y del porqué de tal consideración; del rendimiento atribuido a cada medio probatorio y de la razón de haberlo hecho así; del porqué de la inferencia de un cierto dato a partir de otro u otros y de la máxima de experiencia que permite dar ese salto. Y, tras la apreciación analítica la necesaria evaluación sintética y, en ambos niveles la correspondiente justificación.” (El Recurso de Casación en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, 2002, Págs. 208 y 209).

En consecuencia, la motivación de un fallo en el sentido de plasmar las razones de hecho y de derecho en base a las pruebas producidas durante el desarrollo del debate oral y público, que conducen a la absolutoria o condenatoria; deben ser analizadas por el Juzgador en un todo armónico, es decir, análisis inicial por separado de cada uno de los medios probatorios y posteriormente la valoración conjunta que conduzcan, en caso de sentencia condenatoria, a como indica el profesor J.I., citado por S.B., la sentencia condenatoria debe “dar cuenta razonada del valor que merecen todos los medios de signos exculpatorios” y la sentencia absolutoria “debe justificar la valoración conferida a todos los medios inculpatorios”. (Ob. Cit., Pág 209)

Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación, se observa que en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

En este sentido, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que deviene de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del Debido Proceso (artículo 49), y de la Tutela Judicial Efectiva (artículos 26 y 257); la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considera probados, por lo que se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede garantizar que se conforme la verdad procesal según el resultado que realmente emane del proceso.

En este contexto, a los fines de verificar la denuncia de inmotivación imputada al fallo recurrido, por apreciación probatoria, se observa previamente lo siguiente:

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano E.E.D., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, sosteniendo que “…Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana Dr. (sic), J.E. MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público…, en contra de los ciudadanos: E.E.D. Y W.D.J.M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo (sic) 406 ord. 1 del Código Penal Y (sic) al ciudadano W.M., por su participación en el delito de COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo (sic) 406 ord. 1, en relación con el artículo 84 ord. 3 ejusdem,..omissis…”.

Fueron evacuados los siguientes elementos de prueba, testimoniales de la Médico Anatomopatólogo, M.A.B.B., adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del Experto DAAL COLINA R.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, Área de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de los Testigos de la Fiscalía, ciudadanos, VARELA M.D.J.; VELASCO VARELA M.M.; K.P.V.V.; ZARRAMEDA ZÁRRAGA, M.T.; del Experto, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.D.S.C.; del Experto, adscrito a Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.J.F.; de los Testigos de la Defensa del ciudadano E.E.D.G., ciudadanos, AGUINAGALDE F.R.; MANZANO PERALTA JOSÉ; BLANCO FONSECA J.C.; ROJAS R.E.; MUJICA DE RENGIFO, ELIZHABETH; G.G., Y.C.; PÉREZ CAMPOS, J.M.; BEJARANO CASANOVA, R.A.; FAGUNDEZ, T.R.; de los Testigos de la Defensa del ciudadano W.M.G., ciudadanos NAVAS MONCADA, S.J.; y ALBARRAN MONCADA, E.D.C.. Así como también, fueron incorporadas, por su lectura, las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las partes, las cuales son: Acta de Defunción practicada al cadáver del ciudadano A.P., Acta de Levantamiento Planimétrico; Protocolo de Autopsia No 136.118754, practicado por la Médico Anatomopatólogo B.M.; Experticia de Trayectoria Balística, practicada por el funcionario R.D., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos; Inspección Técnica No 855, de fecha 22 de Octubre del año 2005, suscrita por los funcionarios A.J. y N.S., adscritos a la Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 16 de Diciembre del año 2005, suscrita por el Dr. E.J.D. , adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, correspondiente al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.P.C..

En la Sentencia publicada por el Tribunal de Juicio, preponderantemente, se señaló:

…Ahora bien, presentadas las distintas pruebas ofrecidas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Público, y valoradas libremente según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los la N. delA. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal brevemente a resaltar algunos de los aspectos mas (sic) importantes del desenvolvimiento de la audiencia, y en este caso, de las pruebas antes mencionadas ha podido evidenciar este Tribunal, que el día 22 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., el Ciudadano A.P.C., se encontraba en el sector Wayú, estacionamiento del Mercado Mayorista de Coche, lugar donde trabaja, llegando 3 Ciudadanos y lo llamaron por su nombre y le dieron muerte encontrándose éste de frente a su victimario, y cuando éste se volteó a ver quien lo llamaba, una de las personas lo llamó por su nombre y le efectuó un disparo, produciéndole la muerte de manera instantánea.

En este sentido, quedó demostrada la corporeidad del hecho punible cometido, pre calificado (sic) por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por haber actuado a traición y sobreseguro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 08 del Código Penal, con las pruebas presentadas y debatidas en audiencia de juicio oral y público, respecto al lugar del suceso correspondiente en el Mercado Mayorista de Coche, Sector Wayú, tal y como lo certificaron los Funcionarios ANDERSO (sic) JAIMES y N.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular Nro. 855, en la cual quedó comprobado que el Mercado de Mayorista del mercado de Coche se localizó el cuerpo sin vida del Ciudadano PEÑA C.A.D.J., y quienes hicieron constar que en el sitio del suceso, fueron hallados rastros de una concha de proyectil como a 30 cm (sic) de distancia del cuerpo inerte del occiso, encontrando igualmente sustancia de color pardo rojiza, que resultó ser de naturaleza hemática (sangre), así como ropa del occiso.

Igualmente, se demostró que la humanidad del ciudadano fallecido, quien en vida respondiera al nombre de A.P.C., recibió un (1) impacto de bala que le causó la muerte, a consecuencia fractura de cráneo, produciendo hemorragia cerebral y presentaba tatuaje disperso lo cual indica que el disparo se efectuó de 2 a 30 cm (sic) de distancia. Tal (sic) como lo certificó la Dra. MARQUES A.B.B., Médico anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la correspondiente autopsia legal, así mismo, lo hicieron constar los Funcionarios A.J. Y N.S., Funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo anterior es concatenado igualmente al resultado de la Trayectoria Balística practicado por el Experto R.D., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidenció que la concha de un proyectil se encontraba muy cerca del cadáver, así como también que al momento de recibir el impacto de bala, se encontraba de frene (sic) a su victimario.

Así mismo, no hubo dudas, que el único disparo, fue el que cegó la vida del occiso A.P.C., el cual se produjo en el cuadrante Noreste, es decir, el tirador se encontraba de frente al hoy fallecido, y muy de cerca, o lo que es lo mismo de próximo contacto, el cual oscila entre 2 a 60 cm (sic), dejando tatuaje en el cuerpo inerte de la ya citada víctima, a esta conclusión se arriba del resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, practicado por el Funcionario E.S., adscritos al Departamento de Planimetría en el lugar del suceso, con los datos aportados por los testigos presenciales, Ciudadanos C.P.V.V., M.M.V. (SIC), y M.D.J.V., aunado al resultado de la autopsia médico legal practicada por la DRA. YANUACELIS CRUZ, quien en sala de audiencias manifestó que la muerte fue por fractura de cráneo, por el paso de un proyectil, a una distancia corta, produciendo tatuaje.

Por otra parte, fueron contestes los testigos VARELA M.D.J., M.M.V., C.P.V.V., y ZARRAMEDA ZARRAMA M.T., en afirmar, la primera de las prenombradas que estaba en el mercado de coche, comprando mercancía en la zona de los Guayú, y vio al hoy occiso Alexander, pues ella estaba esperando que él le entregara la mercancía y llegaron dos personas y una llamó a Alexander y ella volteó y vio cuando un señor (sic) llamado Eguita, junto con Wilmer, éste último vigilándole la zona, le disparó a Alex, y que en un principio Alex estaba de espalda, y al voltearse recibió el impacto letal, y ella vio todo, y que además la claridad del sitio era iluminada; por su parte la testigo presencial M.M.V., afirmó categóricamente que escuchó que dicen Alex y seguidamente vio a Eguita, Miguel y el Mudo, y Eguita saca un arma y dispara, y seguidamente se fueron caminando, y que mudo no hizo nada solo (sic) estaba en compañía de Eguita, y el sitio estaba claro; igualmente manifestó que escuchó un disparo. Así mismo fue precisa y contundente la testigo presencial C.P.V., que manifestó que un viernes para sábado estaba trabajando y saludó a Alexander y él estaba de espalda y se acercaron unas personas lo llamaron y cuando él volteó lo dispararon y se fueron y lo dejaron tirado, lo cual ocurrió en Sector Wayú del mercado de Coche, que vio claramente a las personas que se le acercaron a Alex. Eguita es blanco, alto, ese día tenía el pelo como pintado, que Eguita llamó a Alex por su nombre y Alex volteo (sic) y Eguita le disparó, y que ese día el mudo conocido como Wilmer acompañaba a Eguita y después se fueron, pero dejó constancia que Alex estaba de espalda, y que había una persona mas (sic), en total tres, pero que a este (sic) tercera persona no la conoce. Por otro lado, la testigo presencial ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., quien se encontraba también al igual que las anteriores en el sitio del suceso, por ser ésta la que alquila teléfonos, y la cual de manera muy categórica, manifestó que como a las cuatro y media observó a Wilmer vigilando los alrededores del Guayú del Mercado Mayor de Coche, y que vio a Alexander. Luego Edgar llamó a Alex, y éste volteó y Eguita le disparó y ellos salieron corriendo, pero Wilmer siempre estuvo vigilando, dejando constancia que el sitio estaba alumbrado porque en el mercado hay faros. A parte de Edgard, lo acompañaban el Mudo y L.M., pero también dejó constancia que Wilmer estaba armado.

Esta versión de éstas (sic) testigos contestes es valorada y apreciada suficientemente por este Tribunal, produciendo plena prueba, pues el Juzgador da pleno valor probatorio a un testigo presencial, en tanto y en cuanto declare sobre asuntos en los cuales tenga pleno conocimiento, como es el caso que nos ocupa, donde estas 4 testigos presenciales vieron el momento en que uno , A.P.C., siempre acompañado por 2 personas más, WIL MER (SIC) M.D., y otra tercera persona que se denomina L.M.. Esto se concatena con la declaración de la médico anatomopatólogo, en cuanto a que el disparó (sic) fue a distancia muy cercana, produciendo tatuaje, ocasionando una fractura de cráneo, a lo que también se le agrega el informe balístico, que refleja que 3 personas se le acercaron a la víctima y le dispararon a corta distancia, pues del testimonio de las únicas testigos presenciales se desprende que fue a muy corta distancia, a este testimonio hay que adminicular también el informe del experto E.D.S. (SIC) CACIQUE, quien practicó el levantamiento planimetrito y en sus conclusiones arroja que es un sitio que está a la intemperie de la luz, no hay nada que obstaculice la visión, que no había obstáculo desde el lugar donde ocurrió el hecho y la posición de los testigos, y que éstos podían ver perfectamente los hechos.

Los anteriores testimoniales rendidas por los (sic) ciudadanas VARELA M.D.J., M.M.V., C.P.V.V. Y ZARRAMEDA ZARRAGA M.T., fueron categóricas y contundentes al señalar a tres ciudadanos EGUITA (E.D. GÓMEZ) el Mudo ( W.M.G., y otro Tercero, llamado L.M., llamaron a Alex por su nombre cuando éste se encontraba de espalada (sic), y E.D. le disparó tan pronto éste se dio vuelta, huyendo estos Ciudadanos tan pronto el occiso cayó al pavimento, siendo E.D., el autor material del homicidio perpetrado en la persona del ciudadano ALEX PEÑA CELIS, mientras que W.M., actuó como cómplice, prestando asistencia al acusado E.D., mientras perpetró su acción dolosa, que culminó con la materialización de la acción.

Estas versiones de las testigos presenciales, desvirtúan de raíz las testimoniales de la defensa del acusado E.D., constituida por las Ciudadanos (sic) AGUINAGALDE F.R., MANZANO PERALTA JOSE, y BLANCO FONSECA J.C., estos Ciudadanos solo (sic) son testigos referenciales, por cuanto solo (sic) mencionan que escucharon en el Mercado que un portugués lo había matado, pero nunca observaron nada, a excepción de que solo (sic) pudieron ver al occiso después de muerto, y mucho menos creíble resulta el testimonio de los testigos que acompañaban a E.D., en el pool, la noche de los hechos, como lo son los Ciudadanos ROJAS R.E., MUJICA ELIZHABETH, G.G.Y., PÉREZ CAMPOS J.M., BEJARANO CASANOVA RICARDO, y FAGUNDEZ T.R., pues causó incredulidad a éste Juzgador, que éstos de manera concertada y sincronizada, de una manera armónica, llegaron a las 10 de la noche con asombrosa puntualidad, y la mayoría de éstos, y a pesar de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, también de esa misma manera cocnertada, sincronizada y armónica y con la misma puntualidad que entraron, de esta misma manera salieron del pool a las 5 de la mañana, tomando en consideración además que éstos testimonios no pudieron ser adminiculados a ningún otro elemento probatorio que diera la certeza de tal hecho. Así tenemos por ejemplo a la testigo de la defensa de nombre ROJAS R.E., quien manifestó que ese día ingirió entre 15 y 20 cervezas, de igual manera la testigo G.G. (SIC) Y.C., quien manifestó al Tribunal que fue al pool a comprar cervezas, y que entre 5 y 6 de la mañana ingirió como 10 cervezas. Hizo lo mismo PEREZ CAMPOS J.M., quien manifestó que ingirió entre 3 y 4 cervezas. Lo mismo hizo FAGUNDEZ T.R., quien es la persona que ese día llegó a las 7 de la noche, y es la persona que vende las cervezas en el pool, y a preguntas realizadas contestó que ese día bebió aguardiente, y después manifestó que bebió ginebra con jugo de naranja también dejó constancia que se marchó a las 4 y 45 de la mañana. Este decisor cuestionó la credibilidad de estos testigos, pues desde 2 o 3 (sic) cervezas en adelante una persona puede considerarse ebria, y estas (sic) son las estimaciones que hace la Organización Mundial de la Salud, mas (sic) aún con la cantidad de cervezas que ingirieron estos testigos que no cabe la menor duda que estaban bajo un grado de intoxicación alcohólica, en el entendido que un estado de ebriedad, impide a un testigo una correcta capacidad de que funcionen plenamente los órganos de los sentidos, así como percibir, recibir recordar (sic) o comunicar hechos, se pierde la capacidad motora, se pierde el verdadero sentido de la realidad, así como la concordancia y el tiempo real en que ocurren los hechos, inhabilitando los reflejos para reaccionar, quedando estos reflejos afectados, e inactivos a la hora de responder. Por ello este Tribunal desestimó a estos testigos de la defensa.

Causó asombro e incredulidad también a este Juzgador, la declaración de la testigo, MUJICA DE RENGIFO ELIZHABETH, quien manifestó que ese día Viernes después de trabajar en 2 hospitales distintos como enfermera, llegó a las 10 de la noche a su casa, y no se acostó, y se puso a observar desde esa hora hasta las 3 de la mañana a todos los que fueron a su pool, y que se acostó a las 3 y 30 de la madrugada y se levantó a las 6 de la mañana a vender perros calientes, y que cuando se levantó vio a E.D., a esa ahora (sic) de la madrugada.

Así mismo los testigos de la defensa del acusado W.M.D., las Ciudadanas NAVAS MONCADA SILVYA, y ALBARRAN MONCADA ELEUTERIO, sus testimonios quedaron desvirtuados con el testimonio de los testigos presenciales, aparte que tampoco pudieron ser corroborados con otros elementos probatorios, pues éstas solo (sic) dormían a la hora de haberse cometido el ilícito penal, aunado al hecho de que la primera de las prenombradas es la esposa del Ciudadano W.M., y la segunda hermana de la esposa, de manera que la relación de parentesco sugiere a este juzgador algún grado de parcialidad…

Ahora bien, la Sala observa que en relación con la apreciación probatoria, como expresa Devis Echandía, hay dos sistemas fundamentales para la regulación de la prueba judicial, como son el tarifado y el de libre apreciación de la prueba y dentro de este último, se distingue, sana crítica, apreciación razonada, libre convicción, convicción íntima o sistema de jurado y de los fallos en conciencia por los jueces profesionales (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I , Zavalia Editor, Buenos Aires).

Por su parte, el autor patrio R.D., expresa que los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que:

…el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece suficiente, a estos efectos, el sólo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de prueba

y agrega que “La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95).

En consecuencia, de conformidad con la doctrina antes expuesta y de una revisión detallada de la sentencia, se observa que al analizar las pruebas presentadas por la vindicta Pública, el Juzgador, expresó: “…Fueron contestes los testigos VARELA M.D.J., M.M.V., C.P.V.V. Y ZARRAMEDA ZARRAGA M.T.…estas 4 testigos presenciales vieron el momento en que uno de los acusados E.D., disparó sobre la humanidad de A.P.C., siempre acompañado por 2 personas más, W.M.D., y otra tercera persona que se denomina L.M.. Esto se concatena con la declaración de la médico anatomopatólogo, en cuanto a que el disparó (sic) fue a distancia muy cercana, produciendo tatuaje, ocasionando una fractura de cráneo, a lo que también se le agrega el informe balístico, que refleja que 3 personas se le acercaron a la víctima y le dispararon a corta distancia, pues del testimonio de las únicas testigos presenciales se desprende que fue a muy corta distancia, a este testimonio hay que adminicular también el informe del experto E.D.S. (SIC) CACIQUE, quien practicó el levantamiento planimetrito (sic) y en sus conclusiones arroja que es un sitio que está a la intemperie de la luz…las anteriores testimoniales…fueron categóricas y contundentes…Estas versiones de las testigos presenciales, desvirtúan de raíz las testimoniales de la defensa del acusado E.D., constituida por las Ciudadanos (sic) AGUINAGALDE F.R., MANZANO PERALTA JOSE, y BLANCO FONSECA J.C., estos Ciudadanos solo(sic) son testigos referenciales, por cuanto solo (sic) mencionan que escucharon en el Mercado que un portugués lo habían matado, pero nunca observaron nada, a excepción de que solo (sic) pudieron ver al occiso después de muerto, y mucho menos creíble resulta el testimonio de los testigos que acompañaban a E.D., en el pool, la noche de los hechos, como lo son los Ciudadanos ROJAS R.E., MUJICA ELIZHABETH, G.G. (SIC) YAMILKA, PÉREZ CAMPOS J.M., BEJARANO CASANOVA RICARDO, Y FAGUNDEZ T.R., pues causó incredulidad a éste (sic) Juzgador, que éstos de manera concertada y sincronizada, de una manera armónica, llegaron a las 10 de la noche con asombrosa puntualidad, y la mayoría de éstos, y a pesar de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, también de esa misma manera concertada, sincronizada y armónica y con la misma puntualidad que entraron, de esta misma manera salieron del pool a las 5 de la mañana, tomando en consideración además que éstos testimonios no pudieron ser adminiculados a ningún otro elemento probatorio que diera la certeza de tal hecho…Este decisor cuestionó la credibilidad de estos testigos, pues desde 2 o 3 (sic) cervezas en adelante una persona puede considerarse ebria, y estas (sic) son las estimaciones que hace ka Organización Mundial de la Salud, mas (sic) aún con la cantidad de cerveza que ingirieron estos testigos que no cabe la menor duda que estaban bajo un grado de intoxicación alcohólica, en el entendido que un estado de ebriedad, impide a un testigo una correcta capacidad de que funcionen plenamente los órganos de los sentidos, así como percibir, recibir recordar (sic) o comunicar hechos, se pierde la capacidad motora, se pierde el verdadero sentido de la realidad, así como la concordancia y el tiempo real en que ocurren los hechos, inhabilitando los reflejos para reaccionar, quedando estos reflejos afectados, e inactivos a la hora de responder. Por ello este Tribunal desestimó a estos testigos de la defensa.

Causó asombro e incredulidad también a este Juzgador, la declaración de la testigo, MUJICA DE RENGIFO ELIZHABETH, quien manifestó que ese día Viernes después de trabajar en 2 hospitales distintos como enfermera, llegó a las 10 de la noche a su casa, y no se acostó, y se puso a observar desde esa hora hasta las 3 de la mañana a todos los que fueron a su pool, y que se acostó a las 3 y 30 de la madrugada y se levantó a las 6 de la mañana a vender perros calientes, y que cuando se levantó vio a E.D., a esa ahora (sic) de la madrugada.

Así mismo los testigos de la defensa del acusado W.M.D., las Ciudadanas NAVAS MONCADA SILVYA, y ALBARRAN MONCADA ELEUTERIA, sus testimonios quedaron desvirtuados con el testimonio de los testigos presenciales, aparte que tampoco pudieron ser corroborados con otros elementos probatorios,...”

En este sentido, observa la Sala que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sent. 311 del 12 de agosto de 2003)

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

En consecuencia, el Juez está obligado a apreciar o desestimar de forma motivada los medios de prueba y en caso contrario, operaría el llamado silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como son: La No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Á.C.S.), asentó:

“…Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado

. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba…

Por lo que, de la Decisión Recurrida se desprende que el Juez de la Recurrida no hizo el análisis de las testimoniales y las experticias, ya que se limitó a extraer consideraciones particulares, basado en conjeturas, en su íntimo convencimiento, sin determinar de forma clara lo que no dio por probado y como llegó a ese convencimiento, sin demostrar la relación racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla, ni resulta lógico no considerar determinados eventos referidos que corroboran los dichos por estas personas.

En consecuencia, al ser cierta la imputación hecha por la Recurrente y al incurrir la sentencia en vicio de inmotivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano E.E.D., con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual lo condena a sufrir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J. PEÑA CELIS; y, en consecuencia, se acuerda declarar la Nulidad de la Sentencia Recurrida y, por ende, ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal distinto, distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la Nulidad de la Sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer el otro Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano M.G., W.D.J..

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en fecha 14 de Diciembre de 2006, por la DRA. ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano E.E.D., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Noviembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano E.E.D., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Código Penal; en consecuencia se declara la Nulidad de la Sentencia Recurrida y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10As 1988-07.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

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