Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 0059-11

PARTE RECURRENTE

A.B.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.743.307. Domicilio Procesal: Av. Bermúdez con Calle Boyacá y Campo Elías, Torre Construcción, piso 6, oficina 6-C, sector El Llano, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE

J.C.M.H. y R.Y.M.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.076 y 20.080 respectivamente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El 14 de Diciembre de 2011, el ciudadano A.B.N.O. debidamente asistido por el abogado J.C.M.H., interpone recurso de nulidad contra la P.A. Nº 107-2011 de fecha 07 de junio de 2011, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 de diciembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. como beneficiaria del acto.

El 10 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 09 de enero de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 11 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 10 de enero de 2012, la notificación a la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 25 de enero de 2012, el recurrente debidamente asistido por la abogada R.Y.M.H., introduce escrito de reforma de demanda.

El 30 de enero de 2012, se admite la reforma del recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. como beneficiaria del acto.

El 03 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 02 de febrero de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 06 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 03 de febrero de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 13 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 09 de febrero de 2012, la notificación de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 01 de marzo de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 01 de marzo de 2012, la notificación a la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 36/2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Calificación de Despido incoada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. contra el ciudadano A.B.N.O..

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22 de marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00 am).-

En fecha 22 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia del ciudadano A.B.N.O. debidamente asistido por los abogados J.C.M.H. y R.Y.M.H., del abogado E.J.O. en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. en su carácter de beneficiaria del acto. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial del beneficiario del acto recurrido, consigna escrito de informes.

El 29 de marzo de 2012, el ciudadano A.B.N.O. debidamente asistido por la abogada R.Y.M.H., presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que vencido como ha sido el lapso para presentar Informes, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el querellante que el Inspector del Trabajo incurrió en Usurpación de Funciones ya que “…se hace llamar a lo largo de dicho acto de manera por demás impropia “sentenciador” sino que además, hace alusión a “demandas”, “contestación de demandas” y “cargas probatorias” conceptos ajenos al derecho administrativo sancionador, pasando a dictar incluso una “sentencia” enmarcada en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumento normativo que, no rige una sede administrativa; atribuciones para las cuales, no se encontraba legalmente facultado…”

De igual forma señala que se le violento el Principio de Presunción de Inocencia en vista de que el Inspector del Trabajo no se atuvo a sus competencias y dicto sentencia determinando la “distribución de la carga de la prueba” en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual “no resulta aplicable en sede administrativa”. Asimismo, indica que se le fueron aplicadas sanciones enmarcadas en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sin haber considerado que los hechos ocurrieron fuera de la jornada laboral, incurriendo así tanto en un vicio de Falso Supuesto de Derecho como de Hecho.

Por ultimo, manifiesta que su representado fue sancionado dos veces por un mismo hecho por cuanto el patrono, el cual se encontraba facultado para ejercer actividades propias del estado, dicto un Acto Administrativo de Autoridad amonestando a su representado, el ciudadano A.B.N.O., y luego fue sancionado nuevamente por medio del Acto Administrativo hoy recurrido, violentándose de esta manera el Principio de Legalidad y del Debido Proceso.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el recurso interpuesto se entiende contradicho tanto en los hechos como en el derecho.

-IV-

DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. señaló entre otros hechos, en la audiencia de juicio:

…cuando admiten la primera demanda o primer recurso, lo hacen fundamentado en una ley inexistente, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, alegando unos artículos que ya no se aplicaban en esto porque ya existía la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, considera esta representación que en ese momento la causa no bebió haber sido admitida sino ordenado a que se subsanara, ellos se dan cuenta de su error y hacen una reforma de la demanda pero en el momento en que hacen la reforma de la demanda ya le habían causado en daño a mi representada porque ya había concluido el lapso para interponer legalmente su recurso…

…(omissis)…

“…ellos alegan supuesta violación del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oídos y de la tutela judicial efectiva, no entiendo como pueden decir aquí que se les violento el debido proceso cuando ellos estuvieron presentes en todas las fases del proceso donde fueron oídos porque actuaron en su contestación, según la opinión de esta representación, lo que ellos cuestionen es la valoración que tuvo el ciudadano inspector de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes que concluyo para que el ciudadano inspector determinara que la conducta del trabajador, no negada incluso por el mismo, si había que subsumirlo en los literales “d” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el articulo 54 de la LOPCYMAT; hay una valoración y un análisis con la que concluye en eso, y sobretodo lo que mas se tomo en cuenta aquí es la opinión manuscrita del trabajador, que el no lo niega ya que dice que para el eso no es una falta…”

…(omissis)…

… después hace una reforma del recurso y alega un indicio de incompetencia de funciones por los términos utilizados por el ciudadano inspector, ellos quieren ampararse en eso tratando de buscar la nulidad cuando sabemos que en esas decisiones utilizan este tipo de términos lo que no quiere decir que por eso este usurpando funciones de jueces…

…(omissis)…

Con respecto al Falso Supuesto de Derecho, la representación judicial del beneficiario del acto que:

…si nos vamos al supuesto vicio de falso supuesto de derecho, que son hechos que existen pero se subsumen en una norma inexistente, eso no coincide con la realidad ya que ellos alegan que en este vicio fue vulnerado la presunción de inocencia, nada mas lejos de la realidad, fueron hechos existentes manuscritamente aceptado por el trabajador, que justamente por tenerlo inocente y aceptando el debido proceso fue que se acudió a la vía administrativa laboral donde se solicito la calificación de falta para recibir autorización del ciudadano magistrado por la conducta del trabajador y se dio ese procedimiento tal como lo habíamos comentado…

…(omissis)…

…también el vicio del falso supuesto de hecho donde supuestamente son hechos inexistentes, no pueden ser hechos inexistentes cundo fue aceptado por el trabajador de manera manuscrita…

…(omissis)…

…ellos hablan de una doble sanción porque fue amonestado, recordemos que si vemos el texto de la misma amonestación textualmente dice no la acepto, no la recibo ni la firmo justamente porque para él esa conducta no era una falta, esa actitud negativa de ni siquiera recibirlo manuscritamente lo coloco allí; no era una sanción, era una información que se le da al trabajador sobre una conducta en la que incurrió para que constara en su expediente, para que una sanción tenga legalidad, a los fines de una doble sanción, tiene que estar tipificada con anterioridad en la Ley Orgánica del Trabajo o en las convenciones colectivas, tanto la conducta como la sanción, como existe por ejemplo con los trabajadores públicos, y en este caso no existe ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni hay acuerdo de convención colectiva…

…(omissis)…

…y en la reiteración del vicio del falso supuesto, ya que dicen que no se subsumió la norma por el hecho de dormir, que es un hecho pasivo, en las normas del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el no se despide por dormir porque todos los trabajadores duermen en su casa, se despide justamente por presentarse en las instalaciones de la policlínica a dormir a las 11 de la noche, se le llama la atención, se retira, y luego llega a las cuatro (04) de la mañana, se negó a salir, y se quedo a dormir allí porque para el no es una falta…

-V-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, de igual forma promueve junto al libelo de demanda copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 039-2010-01-01328 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, el Apoderado Judicial del beneficiario del acto consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexo de su exposición oral constante de catorce (14) folios útiles.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 107-2011 de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. contra el ciudadano A.B.N.O..

La parte recurrente señala en primer lugar, que el Inspector incurre en Usurpación de Funciones.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso G.O.G.), señaló:

La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.) en la cual señaló que:

”…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley…”

De lo antes citado se puede concluir que tanto la función como la naturaleza de la Inspectoria del Trabajo es meramente administrativa, del cual derivan Actos Administrativos que se revisten de un carácter cuasi-jurisdiccional ya que son semejantes a los procesos llevados en sede judicial y a los cuales les es aplicable las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Estos Actos Administrativos cuasi-jurisdiccionales son aquellos en donde la Administración actúa como tercero a los fines de dirimir una controversia entre las partes, es decir, actúa como un árbitro. Éstos son actos que derivan de la Administración Pública por lo que se pueden enmarcar en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un Acto Administrativo en donde la Administración actúa de forma analógica a la de un Juez, razón por la cual se les denomina actos “cuasi-jurisdiccionales”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., sentencia No. 438, se pronunció respecto a la actos administrativos “cuasi-jurisdiccionales”, señalando lo siguiente:

…Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado…”

En este mismo orden de ideas, en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso: TÉCNICA DE FILTRACIÓN C.A. (TEFIL) contra la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ARAGUA (2003) se establece que:

…Esta Corte observa, que es más adecuada la utilización de la denominación actos “cuasi judiciales”, en virtud de que la administración realiza una función de “cuasi juzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propias agencias, mediante sus propios funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la Ley. Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes.

Puede considerarse, de acuerdo a calificada doctrina del derecho comparado, que los actos administrativos “cuasi judiciales” se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones, determina algo emparentado con un “lis inter partes”. (Vid. CPCA, caso P.J.V. y R.V.V.. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.)

Debe establecerse expresamente, que los actos “cuasi judiciales” son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia foránea, en el caso Harris Langenberg Hat Co. Versus National Labor Relations Board, donde sin negar el carácter netamente administrativo de los actos “cuasi judiciales”, se dice que son dictados en procedimientos parecidos al judicial y que de tales procedimientos pueden derivarse sanciones, permisos o licencias.

Así, los actos administrativos “cuasi judiciales”, son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria que le es otorgada a la Administración por Ley. En estos casos, el hecho de que la Administración tome decisiones que determinen elementos de relaciones jurídicas entre particulares, en ninguna forma desvirtúa el carácter de actos administrativos del que están revestidos los actos dictados por las Comisiones Tripartitas Laborales, por el hecho de que emanan de órganos que forman parte de la estructura de la Administración, y que, por tal motivo, pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. CPCA, caso: C.U. vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 03 de agosto de 2000 expediente No. 88-8551).

En la misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este tipo de actos como actos cuasi-jurisdiccionales, siguiendo la denominación utilizada por la profesora H.R.d.S.. (Vid., entre otras sentencias, Caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), sentencia No. 438 de fecha 4 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Convocando lo anteriormente expuesto, se puede deducir que la Administración, en este caso la Inspectoria del Trabajo, tiene una potestad decisoria otorgada por la Ley en donde puede crear tanto obligaciones como derechos para las partes y valorar según sus consideración, creando Actos de rango Cuasi-Jurisdiccional, en los cuales hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, etc., hasta llegar a una decisión, la cual es una p.a., razón por la cual es que se le otorga la semejanza con los procedimientos judiciales. Por lo tanto, el uso de las palabras “sentenciador, sentencia…”, alegadas por la parte recurrente, bien pueden ser empleadas por el Inspector ya que no estaría incurriendo en usurpación de funciones. Y así se decide.-

La parte recurrente señala que la providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta al incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho:

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

La parte recurrente alega que la Inspectoria del Trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por cuanto estableció la carga de la prueba en base a lo establecido en el Ley orgánica Procesal del Trabajo la cual no es aplicable en sede administrativa.

Al respecto, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso B.J.S.T., la sala estableció que: “…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo…”

Asimismo, el artículo 586 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación…

Pues bien, si bien es cierto que la Inspectoria del Trabajo dicta Actos que derivan de la Administración Pública por lo que se pueden enmarcar en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un Acto Administrativo en donde la Administración actúa de forma analógica a la de un Juez, también es cierto que dichos Actos son decisiones sobre conflictos de materia laboral, por lo tanto, así como se basa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también se basa en la Ley Orgánica del Trabajo, en donde puede aplicarse analógicamente las previsiones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estas regulan un hecho social que es el Trabajo, la relación laboral, por lo tanto bien pudo ser aplicada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Con respecto al argumento de la aplicación de sanciones enmarcadas en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las copias certificadas del expediente administrativo recibido de la Inspectoria del Trabajo se puede evidenciar que consta al folio treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos Nº 1, Amonestación de fecha 24 de octubre de 2010 a nombre del ciudadano A.J., de la cual se puede extraer que: “… El motivo que origina esta amonestación obedece a entrar a la institución en horas nocturnas y estando libre ese día salio y regreso de nuevo en la madrugada y se quedo durmiendo en la hab, el día 22-10-10 sin autorización (…) me niego a firmar por que no veo la falta, vine solo a dormir no hice nada malo pueden revisar las cámara y cerciorarse 24/10/10” (subrayado por el tribunal), prueba promovida por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. la cual no fue desconocida por el trabajador, de que la se puede evidenciar que el trabajador se presento en fecha 22 de octubre de 2010, día en el que se encontraba libre, en la sede de la empresa POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A. a altas horas de la noche y se quedo a dormir, lo cual fue ratificado por el trabajador al pie de la pagina.

De igual forma se observa al folio 67 del cuaderno de recaudos Nº 1 correspondiente al expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo en la P.A. recurrida, en su parte DE LAS TESTIMONIALES declara: “Por ultimo de las faltas alegadas por la accionada, quede demostrado que el ciudadano A.B.N.O., en fecha 23 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 4:00 a.m., se presento a la sede de la empresa para quedarse a dormir, sin autorización alguna de las autoridades de la empresa, lo que se configura en literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo “omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene n l trabajo”, así como el numeral 14 del articulo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo “En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen de Prestación d Seguridad y Salud en el Trabajo”. Y así se decide…”

Los literales “d” y “e” del artículo 102 de la Ley in commento establecen:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo…

Del estudio del expediente administrativo Nro. 039-2010-01-01328, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la providencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencian los siguientes hechos:

  1. El ciudadano A.B.N.O. en la noche del día 22 de octubre de 2010 y la madrugada del 23 de octubre de 2010, ingresa a la cede de la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., a los fines de dormir en la habitación de descanso sin ningún tipo de autorización de la empresa, siendo ese su día libre.

  2. La empresa procedió a amonestar al mencionado trabajador por los hechos ocurridos, el ciudadano A.B.N.O. recibió la amonestación pero se negó a firmarla y le dejo una nota al pie aceptando el hecho de haber dormido en la sede de la empresa sin que eso tuviese algo de malo.

  3. Que la parte accionante promovió por ante la Inspectoria del Trabajo, la amonestación antes mencionada, la cual no fue desconocida por la parte accionada.

  4. La P.A. se pronuncio sobre las pruebas y los alegatos promovidos por las partes, mediante los cuales quedo demostrado que los hechos ocurridos se encuentran enmarcados en el literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo así como el numeral 14 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Los hechos antes expuestos, podemos concluir que en todo momento, tanto en el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, como las pruebas e informes promovidas en el presente Recurso de Nulidad, el ciudadano A.B.N.O. ha reconocido que se presentó en las instalaciones de la empresa a los fines de quedarse a dormir aunque se encontraba en su día de descanso, lo cual efectivamente se encuentra en el marco de lo establecido en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la actitud omisiva, imprudente y negligente del trabajador al pernoctar en las instalaciones de la empresa en altas horas de la noche de su día libre sin expresa autorización por parte de la empresa, pudiendo afectar con ello la seguridad o higiene del trabajo; por lo tanto, no se configura el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por la parte recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en hechos que corresponden con los acontecidos, es decir, con los reconocidos por el trabajador, y los subsume en la normativa correspondiente al caso, como lo son los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asi se decide.

Por ultimo, en relación a la Doble Sanción por un mismo hecho, resulta oportuno mencionar el principio Non Bis In Idem, el cual se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, principio que se encuentra consagrado en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

”Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…”

La sentencia de fecha 18 de julio del 2005 del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, caso: J.E.C., S.G.M., P.J.O.L. y otros contra INVERSIONES COTECNICA C.A. señalo:

Desde esta perspectiva, conviene indicar que el principio enunciado constituye uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio no escapa al derecho laboral, donde indudablemente se manifiesta como límite a todo órgano jurisdiccional en sancionar dos veces un mismo hecho.

En éste sentido el autor español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales” señaló:

...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

.

El apoderado judicial del recurrente alega que el trabajado fue doblemente sancionado por un mismo hecho al aplicarle la empresa una sanción, en este caso una amonestación, por los hechos ocurridos en las fechas ut supra mencionadas y luego la sanción proveniente de la Inspectoria del Trabajo al declarar con lugar la Calificación de Despido en la P.A. hoy recurrida.

Como se pudo analizar en el punto de la aplicación de sanciones enmarcadas en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se cito la amonestación levantada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., al ciudadano A.B.N.O., quedo demostrado que si bien es cierto que en fecha 24 de octubre de 2010, le fue levantada una amonestación al mencionado ciudadano por los hechos ocurridos en la noche del 22 de octubre y la madrugada del 23 de octubre de 2010, la misma no constituye sanción alguna, por cuanto la amonestación como sanción no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que se rehusó a firmarla y le coloco al pie de la amonestación que “me niego a firmar por que no veo la falta vine solo a dormir no hice nada malo pueden revisar las cámara y cerciorarse 24/10/10”, lo cual quiere decir que el ciudadano se negó a recibir el llamado de atención realizado, por lo tanto no puede ser considerada una sanción aplicada al mismo, y en vista de tales hechos, la empresa introduce por ante la Inspectoria del Trabajo Calificación de Faltas, en la cual, en vista a las pruebas aportadas y promovidas por las partes, se declaro CON LUGAR, dicha Calificación de Faltas, en consecuencia, la sanción aplicada al ciudadano A.B.N.O. fue la declarada por el Inspector del Trabajo por haber quedado comprobado que incurrió en lo establecido en los literales “d” y “e” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no la amonestación levantada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., al no ser aceptada por el trabajador. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

Tomando en consideración la decisión citada, se aprecia de los alegatos y los recaudos consignados que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. recurrida, el ciudadano A.B.N.O.., fue debida y oportunamente notificado a los fines de que concurriera al acto de contestación de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil POLICLINICA ALTOS MIRANDINOS C. A., en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la cual compareció la hoy recurrente, promovió las pruebas que consideró pertinentes según la normativa legal que rige la materia, fue notificada de la decisión dictada, y ejerció el presente recurso de nulidad en defensa de sus derechos, por lo que la denuncia de violación al debido proceso es improcedente.- Así se decide.-

Observa el Tribunal que los alegatos de la parte recurrente fueron desvirtuados con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual no se configuran los vicios denunciados. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano B.N.O. contra la P.A. Nº 107-2011 de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00a.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

GINA FLORES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/05/2012, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0059-12

OOM/Mv

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