Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlejandra Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Corresponde a este tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, quien requiere, sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 ibidem; en uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en tal sentido se observa:

Se inició la presente averiguación en virtud de la detención del ciudadano A.J.O. , quien en fecha 12-12-05, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de habérsele incautado en su poder 01 pipa de fabricación casera, contentiva en su interior de una sustancia compacta; presunta droga.

Cabe destacarse que el Artículo 318 del texto adjetivo Penal establece que “el sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se aprecia, que le asiste la razón al ciudadano fiscal, toda que vez en efecto, no existe fundamento jurídico como para someter al imputado a un proceso penal, que a la postre conduciría a una sentencia absolutoria, máxime cuando la cantidad de droga incautada es ínfima, tal y como se desprende de la experticia correspondiente, emanada de la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística inserta al folio 13 del presente asunto. Tampoco existen elementos de convicción suficientes que determinen que la droga incautada sea del imputado, por cuanto al momento de su aprehensión, no hubo testigos presénciales del hecho. En razón a lo previamente narrado, este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° MJ21-P-2002-001133, seguida en contra del ciudadano A.J.O. , titular de la cédula de identidad N° V- 11.692.152, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. A.R.A.

La secretaria,

ABG YOLEXSI URBINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La secretaria

ABG. YOLEXSI URBINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR