Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

Parte Querellante: Oropeza P.R.D.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.908.

Apoderado judicial: M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.

Parte Querellada: C.L.d.E.A..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 5066

Sentencia: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana Oropeza P.R.D.C., representada judicialmente por el abogado M.G., ut supra identificados, contra el C.L.d.E.A.; quedando signada con el Nº 5066.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Presidenta del C.L.d.E.A. y la notificación de la Procuradora General de esta entidad federal. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada, Abogada L.S.A., dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, mediante escrito consignado en fecha 29/09/2012, en el cual aceptó la relación funcionarial que existió entre la querellante y su representada; igualmente negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta por la ciudadana Oropeza P.R.D.C.. Negando así la cantidad de Ciento Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.101.914,44).

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Dra. Hirda S.A., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2012, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellante, igualmente se dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; cuyo acto fue declarado desierto, en virtud de la inasistencia de ambas partes.

En fecha 28 de enero de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las C.C.A., asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.

En fecha 18 de Julio de 2013, la Dra. M.V.G.M., en su carácter de Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. M.V.G.M., mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones pertinentes.

En fecha 30/04/2015, se repone la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva; se deja sin efecto el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 11/01/2013; y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30/06/2015, se llevó a efecto la audiencia definitiva con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 09/07/2015, se ordena dictar Auto para Mejor Proveer, solicitando a la parte querellada copias certificadas de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana R.D.C.O.P..

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.101.914,44); así como Intereses Moratorios generados e indexación laboral.

Alega la querellante en su escrito recursivo que el día 11/02/1987, inició sus labores como Secretaria III adscrita al C.L.d.e.A.. Que la jubilaron de su cargo el día 30/04/2010, según Resuelto Nº 62-10, con una remuneración mensual de Dos Mil Cien Bolívares, con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.100,74). Que en fecha 05/05/2011, le pagaron por prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 92.850,79), y en virtud de no estar conforme con dicho pago, es por lo que solicita la diferencia de las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Ciento Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.101.914,44); así como Intereses Moratorios generados e indexación laboral, por haber prestado servicios ininterrumpidos para el C.L.d.e.A., por un lapso de 23 años, dos meses y 19 días.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, Abogada L.S.A., en la oportunidad legal para dar contestación a la querella interpuesta, mediante escrito consignado en fecha 29/09/2012, aceptó la relación funcionarial que existió entre la querellante y su representada; igualmente negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta por la ciudadana Oropeza P.R.D.C.; negando así la cantidad de Ciento Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.101.914,44).

Visto así y siendo que lo controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales reclamada por la ciudadana Oropeza P.R.D.C., ello constituye la posibilidad del ejercicio del derecho a incoar la querella funcionarial contra el C.L.d.e.A., por lo que este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es el siguiente:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(...Omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

De acuerdo a la norma antes señalada, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta jurisdicente pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la parte querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Y.V.).

En ese sentido, si el recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor, debería traer a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, esto es, debe constar en autos, cuánto se le canceló al recurrente por cada uno de los conceptos reclamados y cuánto no se le pagó, o cuál fue el error en los cálculos de la Administración, para que proceda la reclamada diferencia.

En razón de lo anterior y revisado el escrito recursivo, así como las restantes actas del expediente, se constató la insuficiencia de pruebas para demostrar que el organismo recurrido le adeude a la recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por lo cual, debe este órgano jurisdiccional desechar el reclamo de la parte recurrente, respecto a la diferencia a su favor. Así se decide.

Finalmente, pretendió la querellante el pago de intereses moratorios, cuestión que fue contradicha por la parte recurrida y al efecto, se observa que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo, ya que el retraso en el pago generará intereses moratorios.

En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse desde el momento de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607 del 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Tomando en consideración lo antes expuesto, este juzgado superior observa que en fecha 30 de abril de 2010, le fue acordado a la parte querellante el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, tal como consta en Resuelto Nº 62-10, con una remuneración mensual de Dos Mil Cien Bolívares, con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.100,74), folios 32 del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, por la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 92.850,79), se efectuó en fecha 05 de mayo de 2011, tal como se evidencia en cheque signado con el Nº 00051805, del Banco de Provincial ( folio 51); con lo cual, constata este Tribunal que la recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pagar de manera inmediata las prestaciones sociales.

Ello así, se ordena el pago de los intereses moratorios del monto pagado por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 31 de abril de 2010, hasta el 05 de mayo de 2011, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dos (02) de julio de (2015), EXP. Nº AP42-R-2015-000417, caso: ciudadano M.R.R.). Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "

Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, esta Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Oropeza P.R.D.C.. Así se decide.

  1. DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana Oropeza P.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.908, representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el C.L.d.E.A..

Segundo

se DESESTIMA la solicitud de pago de diferencia sobre prestaciones sociales.

Tercero

se ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de abril de 2010, hasta el 05 de mayo de 2011, conforme a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se declara PROCENTE la solicitud de indexación de los conceptos adeudados, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

Quinto

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (06) días del mes de Octubre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.E.S.,

Abg. H.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

DHR/hdg/nisz.

Exp. 5066.

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