Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 14 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

PONENTE: DR. E.V.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1808-09.

SOLICITANTE: M.A.O. venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 10.014.270, Residenciado en la Calle Comercio (Tejería) casa Nº 2-10 Palmarito, teléfonos 0426-8733223 y 0278-8086642

ABOGADO ASISTENTE: ABG. RINA GUEVARA MENDOZA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINSITERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano M.A.O.G. debidamente asistido por la abogada RINA GUEVARA MENDOZA, actuando como solicitante en la presente causa signada bajo el Nº Nº 1C-945-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1808-09, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2009, por el Tribunal de Control antes mencionado, en la que acordó negar al ciudadano M.A.O.G., la entrega del vehículo solicitado en oportunidad por su persona y acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23-11-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.V., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1808-09, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 26-11-2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en su carácter de solicitante de un vehículo y debidamente asistido por el abogado RINA GUEVARA MENDOZA, constante de dos (02) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, en fecha 20-10-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…Recurro contra la referida Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… En fecha 26 de marzo del presente año, presenté escrito ante el Tribunal de Control de Guasdualito, solicitando la devolución del vehículo de mi propiedad antes descrito, en virtud de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público me había negado la entrega porque según su criterio los seriales de carrocería, motor y placa se encontraban alterados y solicitados. En este orden de ideas, es bueno aclarar que riela a los folios cinco y seis de la referida solicitud documentos donde consta mi propiedad sobre el vehículo, igualmente riela al folio 13 de la referida solicitud ACTA DE REVISIÓN de vehículos de fecha 29 de abril del 2003 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Departamento de investigaciones de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde consta que en esa fecha se le revisaron los seriales y las placas y se verificó que los mismos estaban en su estado ORIGINAL y que en ese momento se estaba realizando un cambio de motor y que a pesar de que no se llamó al sistema SIPOL, se observó que estaban en estado ORIGINAL; por lo que debo suponer que al momento de verificar todos los seriales, los mismos fueron objeto de limado por parte del funcionario que realizó la revisión a los fines de determinar efectivamente su originalidad, circunstancia ésta que justifica de manera evidente la razón por la cual se encuentran actualmente limados los seriales. …(Omissis)… Al folio 23, riela experticia realizada sobre el Certificado de Registro de Vehículo, realizada por la funcionaria R.L.M. delC., y en la peritación expresa que dicho Certificado de Registro de Vehículo es AUTÉNTICO, en su soporte y dispositivos de seguridad, lo que hace suponer que todos los datos que aparecen registrados corresponden efectivamente con los del vehículo que describen, que son los mismos que aparecen registrados en las chapas de seguridad, de carrocería y motor del mi (sic) vehículo; es decir es auténtico el documento, los datos del vehículo que allí aparecen son auténticos y son los datos de mi camioneta arriba descrita a la cual le fue realizada una revisión en sus seriales en el año 2003 donde los describen como originales y que en el 2008 al volver a realizarle una nueva revisión para experticia los describe como alterados; evidentemente que tal alteración se deriva de la limadura o raspado que hizo el funcionario que en el año 2003 le realizó la primera revisión. TERCERO. RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN. La jueza en el auto motivado de la decisión, me causa un gravamen irreparable, en virtud de que con esta decisión que solo se fundamenta en la simple observación de la Experticia realizada por los funcionarios del CICPC, sin entrar a analizar que el vehículo no está solicitado, que sus seriales corresponden efectivamente con los que aparecen en el documento de propiedad, que el documento de propiedad es auténtico, que existe una revisión anterior por la que se pudo ver alterada la condición y acabado de los seriales y por tal razón aparecen de esa forma, que además en el sistema SIIPOL, no aparece solicitado, ni involucrado en hecho punible alguno; considero, respetuosamente que en la decisión no se analizaron, ni se valoraron todas las actas de investigación y que se tomo (sic) esta decisión que cercena el ejercicio efectivo de mi derecho de propiedad y del único medio de transporte que poseo, haciendo imposible la continuación de este proceso. …(Omissis)… 1.Pido se ordene la realización de una nueva experticia sobre los seriales del vehículo, por ante otro órgano de investigación, en la cual se requiera de dicho órgano que informe si al haberse realizado una revisión anterior en el vehículo, se verificaría una alteración en el estado original de los seriales o chapas donde vienen gravados (sic). …(Omissis)…(negrillas nuestras)

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio sesenta (60) al sesenta y nueve (69) de la causa original de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)… PRIMERO: NEGAR al ciudadano M.A.O.G., …(Omissis)… la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA, TOYOTA; MODELO, SAMURAY; CLASE, CAMIONETA, AÑO 1994; COLOR, VERDE, TIPO, SPORT WAGON; PLACA KAW 43Z; SERIAL DE CARROCERÍA FJ60087274 ALTERADO; SERIAL DEL MOTOR, 2F776287 ALTERADO. SEGUNDO. Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal, con copia certificada del presente auto. …(Omissis)…

En fecha 21-10-2009, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo el mismo con tal formalidad de ley.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose realizado el análisis de rigor de las actas cursantes a la Causa No. 1As 1808-09, se evidencia la interposición de recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano M.A.O.G., identificado en autos, asistido por la Profesional del Derecho RINA GUEVARA MENDOZA, también identificada con suficiencia, en contra de la decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, fechada 22 de septiembre de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo de las características siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta; Año: 1984; Color: Verde; Tipo: Sport Wagon; Placas: KAW 43Z; Serial de Carrocería: FJ60087274 (alterado); serial del Motor: 2F776287 (Alterado).

En este sentido, alega el apelante que la susodicha decisión le causa un gravamen irreparable, al haber tomado en consideración el A quo solo el informe de experticia realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin entrar a considerar otros elementos en la respectiva valoración del contenido de las actas de investigación, lo cual habrá de observarse a fin de decidir.

Como fluye de la sentencia recurrida, el Juzgado de Control procedió a realizar con detallado ahínco, descripción de las actas de investigación enviadas por el Ministerio Público a esa instancia, hecho que bien puede desprenderse del contenido de la recurrida, especialmente del folio 67, cuando dice:

Los documentos de propiedad antes citados (refiriéndose a los mencionados por el insatisfecho recurrente), se valoran, ya que su falsedad no ha sido declarada, con los mismos se demuestra tradición legal del vehículo objeto de la presente solicitud y que el ciudadano M.A.O.G. es el propietario del vehículo que se reclama

. (Subrayado de la Sala).

De igual forma se aduce en el dictamen jurisdiccional impugnado, al folio 68, lo que sigue:

Este tribunal considera que por cuanto al momento de realización la (sic) reactivación de seriales mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), en el área en la cual se encuentra estampado el serial de carrocería en el chasis y en el motor, no se obtuvieron los seriales originales no lográndose la identificación del vehículo, aunado al hecho de que el vehículo presenta el serial de carrocería FJ60087294, se encuentra alterado, la chapa con el serial de carrocería FJ60087294, se encuentra alterado; el referido vehículo porta serial motor (sic) 3F0064883, se encuentra alterado, es por lo que este tribunal considera que en el presente caso debido a las transformaciones en los seriales que presenta el vehículo se debe negar su entrega

.

Para mayor abundancia, del contenido del fallo analizado, se desprende el haberse realizado en el mismo, pormenorizado detalle acerca de todas las actuaciones procesales cursantes a las actas, contentivas de elementos de convicción, entre los que se cuentan todas las documentales a través de las cuales se plasma la tradición en la propiedad del vehículo referido, razón por la cual la denuncia de ausencia de valoración de las actas de investigación debe ser desechada.

Ahora bien, continuando con el examen del asunto sometido a competencia de esta Sala, se estima que la sentencia que negó la entrega del vehículo se encuentra perfectamente motivada en cuanto a consistencia y coherencia, alejándose de la arbitrariedad, pues se fundamentó en las experticias practicadas que dan cuenta de las diversas irregularidades apreciadas en los seriales del vehículo reclamado, cuyos signos han sido extremadamente modificados en el transcurrir del tiempo, al punto de ser imposible fácticamente en este estadio procesal, corroborar indubitablemente que el vehículo cuya tradición se verificó sea el mismo que entró en circulación comercial, para lo cual habrá la vindicta pública de ejecutar diestramente su función esclarecedora de los hechos sujetos a investigación y sus particularidades.

Tal situación (alteraciones múltiples en seriales) hace, por el momento, engañoso el individualizar el automóvil, lo que conlleva inevitablemente a que se desconozca su real origen y dueño, poniendo en seria duda la propiedad del mismo, a pesar de haber incluido el A quo en su fallo examen de la sucesiva y frágil transmisión patrimonial.

Ante este episodio, es de considerarse que constituye un azote para la colectividad el que bienes como el aquí aludido circulen abiertamente, en claro apoyo a las non sanctas organizaciones que, desde hace ya suficiente tiempo, viene haciendo de las suyas en el mundialmente reconocido negocio del robo y hurto de vehículos automotores, hecho que ocasiona no pocas respuestas de política criminal del Estado y sus Instituciones, entre las que se incluye el Poder Legislativo. Tal es el caso de la creada Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos del 26 de julio de 2000 (Gaceta Oficial No. 37.000), instrumento que tiene como fuente material de creación la manifiesta impotencia que vive el ciudadano común ante la ocurrencia de estos delitos que afligen el constitucionalmente tutelado bien jurídico de la propiedad, desmejorándose su modo de vida.

Siguiendo la idea central, el permitir el tránsito de bienes en la situación descrita, de alguna manera pudiera incitar la oscura conciencia de las gavillas dedicadas con exclusividad a la comisión de las supramencionadas agresiones a la propiedad, por lo que atendiendo a criterios de contribución jurisdiccional para evitar el proxenetismo en el robo y hurto de vehículos, es congruo emitir un pronunciamiento de apoyo a la sentencia aquí impugnada, al no existir indubitable identidad del bien mueble en conflicto, declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto, lo cual en modo alguno impide que, luego de la exhaustiva investigación a la que esta obligado el Ministerio Público, tales circunstancias varíen. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano M.A.O.G., en su propio nombre, asistido por la abogada RINA GUEVARA MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, de fecha 22-09-2009, que negó la entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta; Año: 1984; Color: Verde; Tipo: Sport Wagon; Placas: KAW 43Z; Serial de Carrocería: FJ60087274 (alterado); serial del Motor: 2F776287 (Alterado).En consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos mil nueve (2009)

E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

M.C.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-1808-09.

EJVF/MC/jgo.-

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