Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 04-5635.

Parte Intimante: I.E.O.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.606.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 50.723.

Parte Intimada: H.M.D.A., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.270.096, 6.051.837, 6.290.699 y 6.270.097 respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.792.

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.L. todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara CON LUGAR el Cobro de Honorarios Profesionales intentado por la abogada I.E.O.C., por las actuaciones judiciales en el juicio que por DESALOJO intentaran los ciudadanos H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.L., contra A.P..

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 21 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes constante de tres (3) folios útiles, no constando la consignación de observaciones a éstos.

En fecha 09 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal, la abogada I.O., y estampó diligencia solicitando el avocamiento de la Juez natural a la presente causa, dándose por notificada del mismo como parte actora, e igualmente solicitó la notificación de los demandados y que le fueran entregadas las boletas constituyéndose así en correo especial siendo luego acordado mediante auto.-

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, la Juez de este Tribunal asumió el conocimiento de la presente causa realizándose los trámites correspondientes, librándose las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la abogada I.O. en su condición de parte actora dejó constancia de que le fue imposible practicar la notificación del avocamiento de la Juez a los demandados, solicitando se sirviera librar nuevamente la boleta al abogado R.C., solicitando igualmente se comisionara al Alguacil del Municipio T.L. en Ocumare del Tuy, para la practica de la notificación de los demandados y se le designara nuevamente como correo especial, acordándose mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, siendo que en fecha 03 de mayo de 2006 la abogada I.O. consignó constante de (8) folios útiles resultas de la práctica de la notificación realizada.

Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días de calendario siguiente, a partir del 03 de ese mes y año, constando de los autos que, en fecha 29 de julio de 2008 se ordenó librar oficio al Juzgado A quo a fin que remitiera copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado el 25 de octubre de 2004, por cuanto la que cursa de los autos se encuentra incompleta en su parte motiva (folios 46 al 49); ordenándose además solicitar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 01 de septiembre de 2004, exclusive, fecha en la cual el Secretario de esa Despacho consignó la práctica de la notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 20 de septiembre de 2004, fecha en la cual la parte demandada, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición.

El 31 de octubre de 2008 se recibió Oficio No. 2008-796, fechado 9 de octubre del mismo año, contentivo del cómputo solicitado, evidenciándose que, según lo solicitado, trascurrieron quince días de despacho y, en cuanto a la copia certificada solicitada, ésta fue remitida con el mismo defecto que fuera observado en el original que cursa del expediente (folios 118 al 121).

En fecha 22 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se evidenció nuevamente que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 se encuentra incompleta en su parte motiva, razón por la cual se acordó solicitar y se solicitó copia certificada del ejemplar contenido en el copiador de sentencias.

Consta del expediente que se examina que, el 5 de febrero de 2010, se recibió Oficio No. 2010-024, de fecha 29 de enero del año en curso, mediante el cual informó el A quo que la copia de la sentencia en referencia se encuentra en el mismo estado que la que reposa en el expediente, anexando la correspondiente copia certificada.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de los lapsos correspondientes, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este tribunal único superior en el Estado Miranda, al cual le ha sido atribuida competencia en las materias que le han sido encomendadas, se observa:

La demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2004, ordenándose la intimación de los demandados para que dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición, haciéndole del conocimiento que les asiste el derecho de retasa.

En fecha 3 de mayo de 2004, compareció el abogado R.C. y solicitó copias certificadas que le fueron acordadas por auto del día 4.

El 27 de mayo de 2004, compareció la actora y solicitó la decisión de la causa, argumentando que se encontraban vencidos todos los lapsos procesales.

El 31 de mayo de 2004, observó el tribunal que el abogado R.C. no estaba facultado para ser citado y ordenó librar compulsas a los demandados.

El 28 de junio de 2004, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

El 29 de junio de 2004, el tribunal se abstuvo de librar compulsas hasta que no fuera proporcionada la dirección de los demandados.

En fecha 19 de julio de 2004 la actora proporcionó las direcciones correspondientes y, en consecuencia en fecha 21 de julio de 2004 se ordenó librar compulsas.

Se evidencia de las actas que se examinan que fueron practicadas las intimaciones personales de los ciudadanos demandados, negándose a firmar el ciudadano J.D.G., solicitando la actora en fecha 25 de agosto de 2004 la notificación correspondiente, lo cual fue acordado de conformidad el 26 de agosto del mismo año, dejando constancia el Secretario del A quo de haberla practicado, mediante diligencia del 01 de septiembre de 2004..

En fecha 16-09-2004, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos H.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A., y confirieron Poder Apud Acta, al abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 76.792.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición, evidenciándose que el 23 de septiembre de 2004, la actora consignó escrito de pruebas y, el 25 de octubre de 2004 fue dictada la sentencia que es objeto de revisión en virtud de la apelación formulada por la parte demandada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La abogada I.O.C. actuando en su carácter de parte Intimante entre otras cosas alegó:

Que consta de las actas que conforman el expediente signado con el N°: 007-04, nomenclatura llevada por el tribunal de origen que, ejerció la representación judicial del ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° 8.563.264 quien es mayor de edad, venezolano, y de este domicilio en el juicio de desalojo que intentaran en su contra los ciudadanos H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A.L. , mayores de edad, de este domicilio civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N°V.-6.270.096, V.-6.051.837, V.-6.290.699 y 6.270.097 respectivamente representados por el abogado R.E.C.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.792, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en el cual fue dictada sentencia definitivamente firme de fecha…..de…. del 2004 (sic), la cual declaró Sin Lugar la Acción ejercida por la parte actora, y se condena a los accionantes a cancelar las costas generadas en el referido procedimiento.

Que por ese motivo, procede a Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales en ese proceso; que se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el Juez, y por cuanto las costas no han sido canceladas voluntariamente, a lo que fueron condenados los demandantes por la sentencia definitivamente firme, y es por lo que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte que fuera vencida en el proceso:

  1. Estudio del caso, redacción y presentación el libelo de demanda …………………………………………… Bs. 2.000.000,oo.

  2. Diligencia estampada donde se le otorga Poder Apud Acta……………………………………………………Bs. 500.000,oo.

  3. Escrito de Promoción de Pruebas…………..Bs. 1.500.000,oo.

  4. Diligencia estampada solicitando fotostatos Bs. 250.000,oo.

  5. Diligencia estampada al folio 103………….. Bs. 250.000,oo

    Señaló además que el monto total de la estimación es por la cantidad de (Bs.4.500.000,oo), solicitando la intimación de la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días a que se refiere la Ley de Abogados, procediera a su consignación por ante ese Tribunal. Solicitando igualmente que la Intimación de pago se realizara en la persona del Apoderado de los intimados ciudadano R.E.C.C., requiriendo además de ese Tribunal se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Intimada.-

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

    Que se opone e impugna en lo que respecta al punto uno (1) por cuanto la cantidad intimada pretende el cobro de honorarios profesionales por concepto de estudio del caso, redacción del libelo de la demanda por la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo) por demás indebida e irresponsable ya que la Intimante Dra. I.O., no pudo haber estudiado el caso y mucho menos pudo haber redactado el libelo de la demanda principal objeto de esta Intimación y Estimación de Honorarios por no haber sido ella la parte actora en el juicio Principal por desalojo. Que se opone e Impugna todas y cada una de sus partes en lo que respecta a los puntos dos (2), tres (3) y cuatro (4) del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios además de ser sumamente exagerados. Que se opone e impugna el monto de la Estimación por la cantidad de Cuatro Millones de bolívares. Que se opone e impugna la solicitud que realiza la Abogada I.O. al Tribunal de la causa a que la Intimación de pago sea realizada al Apoderado Judicial de los actores ciudadano R.C.C., por cuanto los apoderados judiciales representan a las partes en una litis, mas no son partes, por otro lado, por ser esta temeraria, irresponsable y falta de ética profesional, cabe señalar en el Código de Ética, artículo 53:

    Articulo 53: “ El Abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben presentarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial ”.

    Que se opone e impugna la solicitud realizada por la Intimante abogada I.O., de decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Intimada.

    Rechazó, negó y contradijo al igual que impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, todos y cada uno de los argumentos invocados por la parte actora.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    PARTE ACTORA:

    La parte actora hizo valer los siguientes documentos:

    - Sentencia definitivamente firme que riela a los folios 90 al 94 inclusive de la causa principal.

    - Escrito de contestación de la demanda.

    - Diligencia donde le otorgan Poder Apud-Acta.

    - Escrito de Promoción de Pruebas.

    - Diligencia donde solicitó fotostatos.

    - Diligencia estampada al folio 103 de la causa principal.

    No consta de los autos que hubiera consignado las certificaciones correspondientes.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fue declarada Con Lugar el Cobro de Honorarios Profesionales intentado por la Abogada I.E.O.C., Inpreabogado Nro: 50.723, por las actuaciones Judiciales en el juicio que por DESALOJO intentaran los ciudadanos H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.P.D.A.L., contra A.P., observándose al respecto que, en virtud de las certificaciones que fueron solicitadas por esta Alzada, se llega a la conclusión que la sentencia recurrida, tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, carece absolutamente de motivación, lo cual la vicia de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil, por lo que correspondería a esta Alzada, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, una vez declarada la nulidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo las observaciones que se hacen de seguidas, como punto previo a cualquier pronunciamiento.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional, con respecto a la garantía del Juez natural, en el sentido que a continuación se determina:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Carta Magna, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

    (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

    En complemento de ese criterio, la Sala Constitucional señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces ” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

    De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  6. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  7. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio de quien decide, la competencia por la cuantía constituye uno de los aspectos fundamentales de la garantía del derecho al juez natural, observando quien juzga que, en el presente caso, la actora estimó los honorarios cuyo pago intimó en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.500,oo), hoy día CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 4.500.oo) monto inferior a la cuantía asignada a un Juzgado de primera Instancia, según Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, vigente desde el día 30 de enero de 1996 y para la fecha en que fue presentada la demanda, mediante la cual convirtieron los Juzgados de Parroquia en Tribunales de Municipio, cuya cuantía quedó determinada hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), observándose además que según lo establecido en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento, según el cual, la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, evidentemente que, el juicio fue tramitado y sentenciado por un tribunal incompetente en razón de la cuantía. De manera que, la sentencia que fuera dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es nula de nulidad absoluta por haber sido proferida por un tribunal incompetente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, cuando la norma contenida en el artículo 60 Adjetivo, expresa que la incompetencia por el valor puede ser declarada aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, es obvio que debe existir un juicio y, para que exista el juicio, es necesaria la admisión de la demanda y la citación del demandado, quien puede optar por discutir o no la cuantía del asunto. Así las cosas, la cuestión de la cuantía constituye materia de orden público, solamente cuando la cuantía determina un procedimiento no acorde con la naturaleza del asunto, disminuyéndose los lapsos y garantías de defensa.

    En el presente caso, aun cuando el juicio se tramitó ante un tribunal incompetente por la cuantía, se le garantizaron a las partes los recechos concernientes al debido proceso referido a esta clase de juicios, por lo que, a juicio de quien decide, no debe considerarse la reposición de la causa durante el trámite del proceso, sino al estado que un tribunal de Municipio emita el debido pronunciamiento.

    En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del estado Miranda, reponiéndose la causa al estado que el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceda a dictar sentencia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

HA LUGAR al recurso de apelación ejercido por el Abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que Declarara CON LUGAR el Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por la abogada I.E.O.C., por las actuaciones judiciales en el juicio que por Desalojo intentaran los ciudadanos H.M.D.A.L., J.D.G., J.D.A. y M.L., contra A.P..

Segundo

NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceda a dictar sentencia en el presente juicio, por lo que se ordena la remisión del expediente al expresado Juzgado, una vez firme el presente fallo..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los TRES (03 ) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), como está ordenado en expediente No. 04 5635.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/ Am*

Exp. No. 04-5635

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