Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0855

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), fue presentada solicitud de Calificación de Despido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral (Sede Distribuidora), por la abogada L.C.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.372, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la OFICINA DE ESTADÍSTICA E INFORMATICA (OCEI) hoy INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

El día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda, quien mediante auto de fecha diez (10) de agosto de ese mismo año lo Admite, ordenó la citación del Procurador General de la República y fijó la oportunidad procesal para la celebración del acto de conciliación.

Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fue presentado por la parte actora el escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos el diecisiete (17) de ese mismo mes y año.

El dieciocho (18) de noviembre de 1992 el organismo querellado presento escrito de promoción de pruebas.

El dieciséis (16) de octubre del dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia declarando Extinguida la Acción.

El veinticuatro (24) de noviembre del dos mil tres (2003), la parte actora apeló mediante diligencia de la decisión dictada.

El seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004) el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior

Recibido en el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), procedió a dictar sentencia el ocho (08) de Febrero del dos mil seis (2006) declarando: Con Lugar la apelación interpuesta el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003), revocando el fallo apelado y reponiendo la causa al estado de notificación de las partes a los fines de que expongan las causas de inactividad procesal y ordenó su remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien el diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo actuando en su carácter de distribuidor, remite mediante sorteo el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el dieciséis (16) de Octubre del mismo año, y en fecha veinte (20) de diciembre del mismo año, según resolución N° 2006-00069 del dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el veintitrés (23) de octubre del mismo año, paso a denominarse en lo sucesivo, Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente el mencionado Tribunal dicto sentencia el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), que declaro: Con Lugar la solicitud de calificación de despido, presentada por la querellante en contra de la República a través de la Oficina Central de Estadística e Informática, y ordenó su Reincorporación y pagos de salarios caídos, que seguidamente la parte actora apelo por diligencia de fecha seis (06) de marzo del mismo año, ya que en la mencionada sentencia se omitió el pronunciamiento sobre la diligencia presentada el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) ante el mencionado Juzgado, mediante la cual solicita se decline la competencia y remita los autos ante los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo el Juzgado ut supra remite el expediente al Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recibido por distribución, en el Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), y luego de que ese Juzgado se pasara a llamar Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Marcial Mundaray Silva se inhibió mediante acta de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse incurso en una de las causales previstas en el numeral 13° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se aplica por analogía conforme al artículo11 de la Ley eiusdem, por cuanto presto servicios ocupando el cargo de Consultor Jurídico en el Organismo querellado en el periodo comprendido desde el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta agosto del dos mil tres (2003).

Asimismo luego de realizarse la respectiva distribución y que fuese recibido el presente expediente en el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la mencionada inhibición el nueve (09) de octubre del dos mil siete (2007) por ese Juzgado, y el mismo procedió a dictar sentencia el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), la cual, declaró la Incompetencia de los Tribunales del Trabajo, declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y anula la Sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Décimo de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la mencionada incompetencia.

Seguidamente el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior de Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió escrito presentado por la parte accionada, mediante el cual interpone control de legalidad contra el fallo dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), y el treinta (30) de enero ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el presente expediente en la Sala ut supra, el doce (12) de febrero del presente año mediante oficio N° TS7-75259-2008, correspondió a la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que declaró Inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto.

Asimismo el presente expediente fue remitido mediante oficio N° TS7/8856/2008, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

El siete (07) de Octubre de 2008 se recibió y distribuyó la presente causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expone la parte actora que fue despedida del cargo de abogada, de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), hoy Instituto Nacional de Estadística, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Ciudadano R.S.A., actuando en su carácter de Director de Registro Nacional de Contratista, que devengaba un salario de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 19.389,00) mensual, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, rescindiendo de sus servicios profesionales que venia prestando desde el ocho (08) de agosto de de mil novecientos noventa (1990) al treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

II

DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción la recurrente solicitó inicialmente Calificación de Despido ante la Jurisdicción Laboral, no obstante mediante escrito de ampliación expuso que comenzó a prestar servicios en el órgano querellado bajo la figura de contratado con el cargo de Jefe de Circuito Censal en la División de Operaciones, devengando un sueldo o salario mensual de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 19.389,00), relación que se extendió hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), existiendo en la relación de trabajo un total de siete (07) contratos.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducidas posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual mantiene su vigencia por no haber sido derogado por la mencionada Ley del Estatuto, consagró una excepción, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 140. “La no realización del examen previsto en el Parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.”

En este orden de ideas, en Sentencia Nº 2149 del catorce (14) de noviembre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apreció que no obstante que a partir de la Constitución Nacional de 1999 en su artículo 146, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debe someterse a un concursos público ordenado por la Administración Pública, “deben los órganos jurisdiccionales al momento decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, de la interpretación armónica de la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y considerando lo probado en autos en cuanto que la parte actora ingreso a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, que existía una relación de dependencia y subordinación, cumplimiento de jornada laboral completa, que había transcurrido con creces el lapso de seis meses en el desempeño del cargo, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN

Expuesto como ha sido la pretensión y cualidad del accionante, y determinada la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

La hoy querellante fue removida del cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratista el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante Memoradum RNC 00075 por el ciudadano R.S.A., actuando en su carácter de Director de Registro Nacional de Contratista, recurriendo como ya se indicara anteriormente a la Jurisdicción Laboral.

Para el momento de ocurrencia de los hechos resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la que en su Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Artículo 15 Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrán dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta ley.

Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

(Negrilla Tribunal)

Establece la norma ut supra, la Instancia Conciliatoria a la cual debían recurrir los funcionarios, cuando creyera lesionados sus derechos por ejemplo, los actos de remoción, retiro o destitución, estableciendo en forma expresa que no podrán recurrir a la vía jurisdiccional sin que previamente se agotará la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, vistos las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora no recurrió ante la Junta de Avenimiento, a fin de agotar la gestión conciliatoria tal como lo establece la norma que antecede, en consecuencia quien Juzga debe forzosamente declarar Inadmisible la presente querella, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Competente para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la abogada L.C.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.372, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la OFICINA DE ESTADÍSTICA E INFORMATICA (OCEI) hoy INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

• Inadmisible la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 15-10-2008, siendo las (09:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0855/BBS/EF/SMP

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