Sentencia nº 04578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nro. 2002-0426

El ciudadano M.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.224.991, asistido por el abogado F.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.311; mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2002, solicitó la interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la consumación de los lapsos procesales, por ser íntimamente vinculante al derecho a la defensa de orden constitucional y legal de todos los solicitantes de la tutela judicial en trayectoria del proceso instaurado.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 22 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

Por su parte, el numeral 6 del artículo 266 del Texto Fundamental dispone como atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley

.

Igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó plasmado por vía legislativa el precepto consagrado constitucionalmente. En efecto, la norma contemplada en el numeral 52 del artículo 5 eiusdem, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

52.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere…(omissis)

… En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

En el caso de autos, el solicitante interpuso un recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte

.

En palabras del accionante, la norma señalada crea dudas cuando expresa que el lapso comenzará a computarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, pues en atención a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y particularmente, a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, los términos o lapsos de años o meses deberán contarse desde el día siguiente al de la fecha del acto que dio lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el referido lapso.

Según interpreta el solicitante, la disposición indicada permite inferir la obligatoriedad de consumación previa, y en forma íntegra, del lapso que se encuentra en curso, lo que le induce a pensar que para comenzar el inicio de otra fase debe necesariamente haberse consumado o precluido en su totalidad el lapso que esté vigente o en curso para ese momento.

Al respecto, se advierte que la norma aludida está comprendida dentro del Título de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regulaba los procedimientos que se tramitaban ante el M.T., lo que no escapa del conocimiento de la Sala Político-Administrativa por interesar de forma directa a los procesos sometidos a su conocimiento, y que entonces cursaban ante esta Sala bajo la vigencia de dicho texto. De allí que se determine su competencia para dilucidar el recurso de interpretación solicitado. Así se declara.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, y visto que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, la Sala siguiendo los lineamientos establecidos en la Sala Constitucional en cuanto a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación constitucional, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:

1.- Legitimación para recurrir.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea el de obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, es imperativo señalar que ya esta Sala se ha pronunciado anteriormente en reiterada jurisprudencia acerca del objeto de la presente solicitud, refiriéndose al alcance y aplicabilidad de la norma consagrada en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente a ello, es menester resaltar que mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la interposición de un recurso de revisión de una sentencia emanada de esta Sala Político-Administrativa, sentó los lineamientos a seguir en materia de perención cuando se ha dado visto a la causa.

Sobre el particular, dictaminó lo siguiente:

…, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia… (omissis)

Como puede observarse, la circunstancia especial de que el solicitante introdujera el recurso de interpretación sobre la base de aspectos ya conocidos y ampliamente decididos por esta Sala anteriormente, así como por parte de la Sala Constitucional de este M.T., por el cual se aclaran puntos determinantes en relación con el tema traído a los autos, conllevan a esta Sala a dictaminar ineludiblemente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Y así debe declararse.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es INADMISIBLE el recurso de interpretación ejercido por el ciudadano M.O.B., acerca del alcance e inteligencia de la norma contemplada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04578, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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