Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000737/6.432

PARTES SOLICITANTES:

Ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., titulares de la cédula de identidad Nros. 623.380 y 3.159.845, representados judicialmente por el abogado G.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.689.

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

TIPO: Apelación contra el auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Noviembre de 2012, por la abogada M.I.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.242.519, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indica a la ciudadana F.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.242.519, asistida por la abogada M.I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.155; “…que no es solicitante en este proceso, por lo tanto no puede intervenir en él y hacer peticiones…”

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 22 de noviembre del 2012, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de noviembre del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en esa misma fecha, mediante nota de secretaría.

Por auto de fecha 07 de diciembre del 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos informes.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 07 de julio de 2009, por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente solicitud de Únicos Herederos Universales.

El 04 de agosto de 2009, el Tribunal Decimoctavo de Municipio, dictó auto en el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 19 y 20.

El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que en sus representados a los efectos de la sucesión del ciudadano J.L.O.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.919.132, fallecido ab-intestato, en fecha primero 1° de marzo de 2009, tal y como consta en Acta de Defunción, expedida por la Coordinadora del Registro Civil, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de 2009, presento a los fines de que fueran interrogados a los ciudadanos F.R.P.B., titular de la cédula de identidad N° 9.174.275, quien reside en Guarenas, Urbanización Altos de Copacabana, Calle Aprima, Casa 250, Estado Miranda, y P.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.824.703, residenciado en la Urbanización Los Samanes, Calle 3 con 2, Edificio Colina Park, Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre los particulares que a continuación se mencionaran:

PRIMERO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.O.S., quien fuera mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad número: V-6.919.132, de este domicilio, de profesión Economista.

SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener o haber tenido sobre el ciudadano J.L.O.S., saben y les consta que era hijo de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., mayores de edad, venezolanos, casados portadores de las cédulas de identidad números: V- 623.380 y V-3.159.845, respectivamente, de este domicilio; que estuvo casado con la ciudadana M.A.S.Z., quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad número : V-6.822.409, de este domicilio, y que era padre de los adolescentes M.F.O.M. y J.R.O.M., venezolanos, menores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-23.711.958 y V-23.711.95, en su orden, de este domicilio, estudiantes.

TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano J.L.O.S. y sus dos (2) únicos hijos M.F.O.M. y J.R.O.M., identificados ampliamente en la presente, fallecieron en fecha PRIMERO (1°) DE MARZO DE 2009, en accidente aéreo ocurrido en el Cerro El Toro, entre los Sectores de Río B.d.C. Y Piedra Gorda, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, tal como consta en Actas de Defunción Números 02, 03, 04, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo en esta misma fecha.

CUARTO: Si por el conocimiento que dicen tener sobro todo lo antes señalado, saben y les consta que los ciudadanos J.O., M.E.S.D.O. y M.A.S.Z., mayores de edad, venezolanos, casados, portadores de las cédulas de identidad número: V-623.380, V-3.159.845 y V-6.822.409, respectivamente, en su condición de padres y esposa, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.L.O.S., identificado suficientemente en el presente instrumento.

QUINTO: Por último requerimos que tan pronto sean evacuadas las particulares antes señaladas, tenga a bien ordenar la devolución de su original con sus respectivas resultas, expedirnos dos (02) juegos de copias certificadas, así como ordenar la devolución de los documentos que acompañamos a la presente, los cuales procedemos a enumerar:

1) Poder que acredita la representación de los solicitantes.

2) Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos J.O., M.S.d.O., M.A.S.Z., J.L.O.S., M.F.O.M. y J.R.O.M..

3) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de J.L.O.S..

4) Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano J.L.O.S. y la ciudadana M.A.S.Z..

5) Copias certificadas de las Actas de Defunción de J.L.O.S., M.F.O.M. y J.R.O.M.

.

(Transcrito Textualmente).

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Sala de Juicio N° 1, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, le dio entrada a la presente solicitud por la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con relación a la solicitud expreso que se pronunciaría por auto separado. Folio 21.

El 01 de Diciembre de 2009, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, dictó sentencia en la cual declaró: “En merito de lo antes expuesto este juez Unipersonal 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente solicitud por los conceptos expresados en el presente fallo, planteándose por ende, el conflicto negativo de competencia y en aras de celeridad procesal y para evitar dilaciones indebidas, remite las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia , reemitiéndole copia certificada del mismo, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia aquí planteado”. Folios 22 al 28.

El 13 de enero de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó como ponente al Magistrado Doctor F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente. Folio 29.

En fecha 07 de marzo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor F.R.V.T., dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente folios 30 al 44:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir de la solicitud de “…Declaración de Únicos Universales Herederos…” presentada por el abogado G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., antes identificados es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

(Negritas del Tribunal).

El 04 de junio de 2012, el Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al presente expediente. Folio 46.

El 04 de Junio de 2012, el Tribunal Decimoctavo de Municipio, instó a los solicitantes corregir el acta de defunción, ya que en dicha acta indica que el de cujus es de estado civil “soltero”, y posteriormente consignarla a los fines de proceder a la admisión de la presente solicitud. Folio 47.

El 07 de noviembre de 2012, la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.242.519, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.155, consignó escrito de consideraciones. Folios 49 al 94.

El 12 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual le indicó a la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.242.519, y a la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.155, que no son solicitantes en el la presente solicitud, por lo tanto no pueden intervenir en el y hacer peticiones. Folio 95.

El 12 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la admisión de la presente solicitud. Folios 96 al 98.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, consignó escrito la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.155, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.242.519, mediante el cual apela del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 12 de Noviembre de 2012. Folio 100.

El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 103 y 104.

El 30 de noviembre la Secretaria de este ad quem, estampó nota de secretaría en la cual da por recibido el presente expediente. Folio 105.

El 07 de diciembre de 2012, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Folio 106.

En fecha 18 de febrero de 2013, consignó escrito de informes la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.155, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.242.519. Folios 109 al 114.

El 20 de febrero de 2013, visto el informe presentado por la parte apelante, se acordó agregarlo a los autos y fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones al informe. Folio 115.

El 22 de marzo de 2013, este ad quem se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir. Folio 116.

El 20 de mayo de 2013, este ad quem difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data. Folio 117.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

Punto Previo.

De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la solicitud que hoy no ocupa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Del fondo de lo controvertido.

El tema central sometido al conocimiento de esta alzada, está referido a si dentro de una solicitud de proveimiento de determinaciones de jurisdicción voluntaria o graciosa, es posible la intervención de un tercero.

El a quo, en la recurrida, indicó que no, y por ello no admitió la intervención del tercero, hoy apelante.

Sin embargo, el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil establece;

Artículo 900: Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.

El artículo precedente prevé la obligación del Juez, si a su juicio hubiere un tercero interesado en la solicitud de jurisdicción voluntaria, citarlo en la forma ordinaria para que exponga lo que considere oportuno.

Esa previsión legislativa revela, sin lugar a dudas, la intención del legislador patrio, de prevenir la toma de determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria, en detrimento de los derechos de terceros que, aun cuando pueden hacer desvanecer dichas determinaciones apenas formulando oposición, que obligaría a acudir a un juicio verdaderamente adversarial del cual si emane sentencia dirimidora con fuerza de cosa juzgada; también pueden acudir ante el Juez de la jurisdicción voluntaria, para sostener sus razones y argumentos para pretender enervar la toma de la determinación.

Esa intervención, que la ley garantiza a través de la norma del artículo 900, a instancias del juez, también puede ser espontánea, porque ninguna razón militaría en pos de una posición obstruccionista del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, de todos aquellos que tengan razones para hacer valer sus derechos e intereses frente a pretensiones que otros se dirigen a obtener a sus espaldas. Por ello es plenamente admisible, a la luz no solo de la norma del artículo 900 invocado, sino de los artículos 26 y 49 constitucionales, la intervención de un tercero en una solicitud de jurisdicción voluntaria, de manera que la determinación del juez, aunque no causa cosa juzgada ni se equipara en modo alguno a la sentencia obtenida luego de un juicio adversarial, refleje con la mayor certeza posible, la formación adecuada de una situación jurídica verosímil y justa. Así se establece.-

Ahora bien, en otro orden de ideas, observa el Tribunal, que si bien puede que no forme parte de lo que se defirió al conocimiento de la Alzada, porque no fue objeto de pronunciamiento en la decisión recurrida, el tema de la posibilidad de acumular la solicitud, es claro el dispositivo del artículo 897 del Código Adjetivo, en el sentido que, una vez realizada una solicitud de Jurisdicción Voluntaria a un Juez, no podrá ser sometida a otro Tribunal. Ello implicaría la necesidad de revisar si es posible acumular este asunto, al que con igual finalidad, y también en sede de Jurisdicción Graciosa, es decir, no adversarial, fue promovido ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pero que ya terminó con devolución de sus resultas a la parte interesada.

Sin embargo, admitida o negada la acumulación, el resultado habría de ser la remisión del asunto al juicio contencioso, en el cual las partes, mediante un procedimiento adversarial, obtuvieran sentencia que efectivamente dirima el conflicto de intereses surgido entre ellas, decayendo entre tanto toda determinación que en sede de jurisdicción voluntaria hubiera tomado tanto el a quo, como el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, porque aún estaría por desarrollarse un verdadero juicio contencioso. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana; F.E.M.C., titular de la cedula de identidad nro. V-8.242.519, a través de su apoderada judicial; M.I.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 155.155 en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, proceder a revisar el mérito de la intervención de la ciudadana; F.E.M.C., en la solicitud de jurisdicción voluntaria, únicos y universales herederos, formulada por los ciudadanos; J.O. y M.E.S.d.O.; de manera que pueda resolver si acumular estas actuaciones a las sustanciadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, o descender al establecimiento de la remisión o no de las partes al procedimiento contencioso, decayendo entre tanto toda determinación de jurisdicción voluntaria decretada por ese o por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas.-

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 25/03/2014, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 12:15 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2012-000737/6.432

MFTT/Emlr

Sentencia interlocutoria.

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