IMPUTADOS:CARMEN EMILIA ORTEGA DIAZ, JEINNY CAROLINA ROMERO OLIVARES Y RICHARD HARRISON SANCHEZ CONTRERAS

Resolution Number210-14
Date28 July 2014
Docket NumberVP02-R-2014-000845
CourtCorte de Apelaciones Sala 1
PartiesIMPUTADOS:CARMEN EMILIA ORTEGA DIAZ, JEINNY CAROLINA ROMERO OLIVARES Y RICHARD HARRISON SANCHEZ CONTRERAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000845

ASUNTO : VP02-R-2014-000845

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 941-14, emitida en fecha doce (12) de Julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C., por la presunta comisión a las dos primeras ciudadanas de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con relación al ciudadano R.H.S.C., la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23.07.2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Julio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer término el Ministerio Público, alega que la medida impuesta por el juzgado de instancia infringe el contenido del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la actuación desplegada por los imputados de autos se configura en la etapa incipiente en que se encuentra, en los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen una pena en su límite máximo, el primero de los delitos de catorce años, y el segundo de ellos de diez años.

Asimismo, manifestó la apelante, que las personas aprehendidas no han demostrado arraigo en el país, lo que pudiera facilitar su salida, por cuanto no hay arraigo ni asiento económico que los pudieran mantener en el lugar, existiendo en ellos el temor de la posible pena que se les pudiera imponer, pudiendo los mismos huir hacia el país vecino y se vea ilusoria la administración de justicia en el presente caso, configurándose de esta forma la presunción legal de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, recalca la representante fiscal, que apenas se inicia la fase de investigación y mal pudiera demostrarse en el comienzo de la misma los delitos imputados en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, alegando que de actas surgen, suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir al Ministerio Público la existencia de dichos delitos, pues de las actuaciones se constata que los encartados de autos portaban tarjetas de crédito de otros ciudadanos, así como dólares americanos no demostrando su procedencia, manifestando de seguidas que la presunta acción ejecutada por los mismo conlleva a una crisis económica alarmante por el desvío de los recursos del país trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen ese tipo de acto reprochable en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho.

Igualmente, señala la recurrente, que la decisión recurrida es desproporcionada por la gravedad del asunto, toda vez que el juez de mérito no tomó en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon el caso bajo examen, colocando en riesgo el curso de la investigación, haciéndose ilusoria la búsqueda de la verdad y la administración de justicia.

Asimismo, la Vindicta Pública refiere, que con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se discurre que para la ejecución de este tipo de hechos no solamente participan una o dos personas, sino que es una organización que está estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delitos que va en detrimento de la economía venezolana, evidenciándose que, está quien vende las divisas asignadas por el Estado, está quien las transporta y quien las “raspa” fuera del país.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita, se revoque la decisión impugnada con respecto a las medidas cautelares sustitutivas a la libertad otorgada por el Tribunal y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionando de igual modo que sea revocado el pronunciamiento en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO G.A.C.D., AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El profesional del derecho G.A.C.D., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos C.E.O.D., Jeinny C.R.O. y R.H.S.C. dio contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señala el defensor privado, que la solicitud de efecto suspensivo del fallo por parte del Ministerio Público carece de sustento jurídico, toda vez que no se aprecian en las actas procesales ningún elemento de convicción que señale la comisión de los delitos exigidos en el artículo 374 ejusdem, para la procedencia de dicha institución, y por cuanto hay suficientes elementos que avalan la presunción de inocencia de los imputados, alegando que la medida cautelar impuesta mantiene y garantiza el sometimiento de sus defendidos al proceso.

Asimismo, alega la defensa técnica, que si bien es cierto no consta en actas la consignación de las pruebas que demuestren la legalidad de la adquisición de las divisas también es cierto que en los días posteriores de la investigación la defensa puede presentar los documentos que lo demuestren, por lo tanto solicita se desestime el presente efecto suspensivo por cuanto existe suficiente jurisprudencia al respecto en cuanto a la procedencia de dicho pedimento.

Denuncian los defensores que, el Ministerio Público violentó el proceso ya que el recurso utilizado denominado efecto suspensivo, está concebido para procedimientos especiales abreviados, y en la imputación jurídica que hizo la representación fiscal en el acto de imputación fue que se aplicara el procedimiento ordinario, siendo dos procedimientos diferentes, señalando que en derecho no se pueden practicar híbridos en los procedimientos, ya que si se solicita que se tramité el presente asunto penal por vía ordinaria no se puede luego solicitar en el mismo asunto penal el recurso del procedimiento especial abreviado.

Manifiesta la defensa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es una medida coercitiva, no es una libertad, como lo expresa en su fundamentación el Ministerio Público, siendo entonces que sus defendidos no estarían gozando de una Libertad plena, sino que estarían sujetos al proceso bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, alegando, que el Ministerio Publico al interponer este recurso violenta el control Judicial dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es facultativo de la figura del Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, manifestando que el Ministerio Público de forma irrespetuosa ha solicitado de manera infantil y poco ética la interposición del efecto suspensivo.

PETITORIO: El profesional del derecho G.A.C.D. solicita se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. y en consecuencia se haga efectiva la libertad de sus defendidos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto la Abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 941-14, emitida en fecha doce (12) de Julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., versa sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional impusiera a los ciudadanos C.E.O.D., Jeinny C.R.O. y R.H.S.C.M.C.S. a la Privación de Libertad, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la investigación.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha doce (12) de Julio del año 2014, fue realiza.A.d.P. de imputados, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición a los ciudadanos C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C., por la presunta comisión a las dos primeras ciudadanas de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con relación al ciudadano R.H.S.C., la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordando a favor de los antes referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:

…(omisis)…Así las cosas, Luego (sic) de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo, la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica. 3.- Fijaciones Fotográficas. 4.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 5.- Datos Filiatorios. 6.- Actas de retención. 7.- Actas de Registros de Cadena de Custodia. 8.- Actas de Entrevistas. 9.- Actas de Identificación de Victimas. 10.-Reproducción Fotostáticas Simples del dinero incautado, así como de la documentación personal de los imputados de autos. De los mismos surgen para este Juzgador fundados elementos de juicios para estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, establecido en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, establecido en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos, toda vez que, los mismos fueron aprehendidos en el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA; TIPO: SEDAN; USO. PARTICULAR; PLACA: AA555MO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E5A7812260, AÑO 2010 momento en que se trasladaban en dicho vehículo y en sus bolsos la cantidad de veintiséis (26) tarjetas de crédito, la cantidad de moneda de (sic) extranjera la cantidad (sic) de dos mil ciento ocho Dólares Americanos (2108 $), y en moneda nacional la cantidad de once mil quinientos bolívares (11.500 Bs), en tercer lugar, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, en aquellos casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o mas (sic) personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen: "Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril de 1.951, sobre Asociaciones "Reuniones Pública", en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la "permanencia", el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar, la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una "banda", o "asociación de malhechores", sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva ¿Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Así mismo, el delito de ASOCIACÍON ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la precalificación dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participaron dos personas y la ley establece que es la acción de tres o más personas , para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulla, en Decisión N° 386 de fecha 18-12-2013 ha expresado lo siguiente:…(omisis)… Ahora bien, por cuanto el misterio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación de los ciudadanos R.H.S.C., C.E.O.D. y JEINNY C.R.O., por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 4, numeral 8 de la referida Ley, en cuarto lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad, toda vez que establece pena de prisión de seis a diez años. Aunado a lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refeire el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrocinio público y a la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como de la acumulación de todos los elementos de convicción por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado á los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los señalamientos expuestos en la parte emotiva (sic) de esta decisión. De igual manera, se declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, en relación a la incautación de 1.- Vehículo MARCA: TOYOYA (sic); MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN, USO. PARTICULAR; PLACA: AA555MO; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E5A7812260, AÑO 2010; 2.- la cantidad de moneda de (sic) extranjera la cantidad de (sic) dos mil ciento ocho Dólares Americanos (2108 $), y en moneda nacional la cantidad de once mil quinientos bolívares (11.500 Bs), incautada en el procedimiento, toda vez que el delito de Asociación para delinquir fue desestimado en lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

. (Subrayado y negritas originales).

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa de los ciudadanos C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C., este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados, y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación a las imputadas C.E.O.D. y JEINNY C.R.O., fue la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con relación al ciudadano R.H.S.C., la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como lo consideró el Juez a quo, al señalarlo en la parte motiva de su decisión, lo cual cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verifican estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público para la realización del acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presunto cometimiento de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Con respecto al numeral segundo del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, referido a los elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho investigado, se evidencia que el Juez de mérito señala de manera expresa dichos elementos llevados al proceso por la Vindicta Pública para fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C..

Dadas las circunstancias que se encuentran plasmadas en la parte motiva de la decisión, en base a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público ante el Juez Control, a los fines de fundamentar su requerimiento conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las mismas constaban de: 1) Acta Policial, No. SIP.- 692/, de fecha 10.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 10.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Fijaciones Fotográficas. 4) Actas de retención, de fecha 10.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 5) Actas de Registros de Cadena de Custodia, de fecha 10.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 6) Actas de Entrevistas a los ciudadanos M.A.G.R. y M.E.G.R., de fecha 10.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras No. 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 7) Reproducción Fotostáticas Simples del dinero incautado, así como de la documentación personal de los imputados de autos; elementos éstos de convicción que apreció el Juzgador de Instancia y de lo cual se dejó constancia en la recurrida.

Con relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que posteriormente son ampliados con los artículos 237 y 238 ejusdem, el juridiscente expresamente y como ya se indicó con anterioridad, manifestó que la posible pena a imponer por los delitos investigados es de seis a diez años de prisión, considerándolos como delitos de mediana entidad, pues exceden en su limite máximo de diez años de prisión, razón por la cual alegó que se configura el peligro de fuga y de esa manera lo señala, más sin embargo considera que el presente proceso puede verse satisfecho con la imposición o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el peligro de fuga se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tipifica lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    En consecuencia, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha que los imputados en virtud de los graves delitos imputados, y de la posible pena a imponer puedan no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso, toda vez que de actas no se desprende -ni lo manifestó la juez de primera instancia en la recurrida-, que los mismos posean un arraigo determinado en esta jurisdicción, sólo se observa el dicho de la defensa quien en su oportunidad señaló que sus defendidos tenían arraigo y habitación en esta ciudad de Maracaibo, sin aportar a la causa alguna prueba que así lo acredite.

    Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista A.A.S. en su libro la Privación de Libertad en el P.P.V. (segunda edición), éste señala lo siguiente:

    La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

    El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

    Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

    Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

    De lo antes propuesto por la doctrina patria observamos que las posibles penas establecidas para los delitos imputados son las siguientes:

    Para el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, impone una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, más la imposición de una multa que va de quinientas (500) a mil (1000) Unidades Tributarias (U.T).

    Para el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, impone una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, más la imposición de una multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.

    Y para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impone una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.

    De dichas penas a imponer, estas juzgadoras consideren que dado el quantum que pudiese resultar en el presente proceso, más las multas de carácter pecuniario que vienen anexas a las penas privativas de libertad establecidas por la ley especial, se determina que efectivamente existen motivos para que los imputados se ausenten y obstaculicen el presente proceso.

    Por lo que respecto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el cual se encuentra previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha del que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    De dichas circunstancias, es decir del peligro de fuga y de la posibilidad de obstaculizar la investigación para indagar sobre la verdad de los hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación a lo planteado, que indica:

    …(omisis)…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…

    (Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 295 del 29 de junio de 2006).” (Negrita de esta Sala).

    Así las cosas, se dice que hay obstaculización en la averiguación de la verdad intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, para que en base a esta se administre la justicia aplicable al caso.

    De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

    Siendo ello así, observa este Tribunal de Alzada que, en el caso de marras es evidente que los elementos de convicción valorados por el Tribunal a quo y que fueron llevados al proceso por el Ministerio Público para basar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, resultan graves y suficientes, por lo que la privación de libertad es la medida proporcional ante la entidad de los delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de lo cual este Tribunal Colegiado considera desacertado el dictamen del Juzgador de instancia quien alega que el presente proceso puede verse satisfecho con la imposición de medidas menos gravosas que la privativa solicitada y que implican el hecho de que los hoy imputados posiblemente no asistan a los actos posteriores que continúen con el curso de la presente causa, así como existe la posibilidad de que los mismos obstaculicen la investigación para determinar la verdad de los hechos, siendo evidente para estas juzgadoras que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículos 237 y 238 ejusdem para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue debidamente solicitada por el Ministerio Público.

    Por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera que, en el caso de marras lo procedente en derecho de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, ya descritas, es la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C., en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículos 237 y 238 ejusdem, que hacen procedente su imposición y dictado, garantizando así el aseguramiento de las resultas del proceso y por consiguiente la búsqueda de la verdad de los hechos, presunciones éstas analizadas por el Juez de instancia al momento de dictar la medida de coerción personal impuesta como fueron las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, para este Tribunal Colegiado no se puede ver satisfecho el presente proceso con dichas medidas.

    De otra parte no, escapa del análisis de esta Alzada el argumento del Juez de instancia con respecto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir; y en tal sentido, consideran estas juzgadoras, que es errada la tesis del Tribunal de Control, pues existen elementos de convicción suficientes para presumir la participación de estos tres ciudadanos en tal ilícito penal, toda vez que el hecho de viajar dos ciudadanas con más de veinte tarjetas de crédito, la mayoría pertenecientes a otros ciudadanos (quienes deben ser investigados, pues podrían ser parte del fraude a la nación), desplazándose con moneda extranjera, probablemente provenientes desde un destino final, donde se operan clandestinamente puntos de venta de tarjetas de crédito, hace presumir a este Tribunal Colegiado que estamos frente a supuestos de proto-participación o de preparación de planes determinados, tal como lo señala el autor R.E.A. en su artículo “Asociación Para delinquir”, donde señala lo siguiente:

    …(omisis)…Así tenemos pues que, el delito de Asociación para Delinquir supone una antelación de la barrera de punición, asiendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer cuya comisión por parte de la organización se teme; tesis ésta, que tiene a Rudolphi como su más fiel defensor y que de acuerdo a tal posición, la mera existencia de la asociación criminal constituye respecto de los delitos concretos, una fuente de peligro incrementado, cuya especial peligrosidad es lo que justifica excepcionalmente que la organización criminal en específico sea combatida en el estadio de preparación…

    .

    Vistos los argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 941-14, emitida en fecha doce (12) de Julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C., por la presunta comisión a las dos primeras ciudadanas de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con relación al ciudadano R.H.S.C., la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que el Tribunal Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., deberá mantener a los imputados de autos recluidos y sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal de Alzada en la presente decisión. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 941-14, emitida en fecha doce (12) de Julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C., por la presunta comisión a las dos primeras ciudadanas de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con relación al ciudadano R.H.S.C., la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C., por la presunta comisión a las dos primeras ciudadanas de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con relación al ciudadano R.H.S.C., la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se mantiene la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a los ciudadanos C.E.O.D., JEINNY C.R.O. y R.H.S.C..

CUARTO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. deberá mantener a los imputados de autos recluidos, y sometidos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal de Alzada en la presente decisión, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 210-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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