Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000979

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano P.J.O.L., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 11.215.250, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/06/1968, soltero, Funcionario Publico, residenciado en Urbanización Los R.B. 13, Apartamento 1 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMEIRA DEL C.B.A., venezolana, Natural El Vigía Estado Mérida, soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1970, Titular de a cedula de Identidad N° 11.913.986, residenciada en Urbanización Los R.B. 13, Apartamento 1 El Vigía Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio a la presente investigación en fecha 10/07/2006, en v.d.D. interpuesta por la ciudadana YASMEIRA DEL C.B.A., quien entre otras cosas expuso: “. . .que denuncia a su marido P.J.O.L., quien es funcionario policial el cual llego el día jueves en la noche a su casa ubicada en Urbanización Los R.B. 13, Apartamento 1 El Vigía Estado Mérida, y le reclamo por una llamada que ella había realizado el domingo a una señora que es otra mujer que el tiene y ella le dijo que si ya sabia que ella había llamado a esa mujer como estaba borracho y estaba furico como a las diez de la noche comenzó a recoger la ropa , ella tranco la reja y se fue para afuera cuando entro estaba dormido, se acostó a dormir como a las tres de la mañana se puso a ver televisión y le dijo que no iba a vivir mas con ella, se puso grosero ella le respondió de forma grosera y le dijo que no se fuera por los niños así no la quisiera a ella, y a lo que ella le pidió que le dejara para la comida el agarro un cuchillo luego soltó el cuchillo y la golpeo por la cara quedando ella inconsciente y los vecinos la sacaron para el hospital

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2006, suscrita por el funcionario J.A.C.F., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: me traslade hasta Urbanización Los R.B. 13, Apartamento 1 El Vigía Estado Mérida, donde nos entrevistamos con la ciudadana BORREGO A.Y.D.C., ampliamente identificada anteriormente como victima y denunciante del caso, quien nos permitió el acceso al interior del inmueble, donde se procedió a practicar la respectiva inspección al sitio del suceso, así mismo refirió que su esposo labora como Cabo Segundo de la Policía Estadal, destacado actualmente en el Comando de la Azulita Estado Mérida, porque ella nunca había pensado que lo de la denuncia fuera a repercutir y que no quería perjudicar a su marido en su trabajo por lo que se le libro boleta de citación a objeto de que ambas partes asistieran por ante este despacho, así mismo se hace del conocimiento de que se obtuvo la identificación plena del denunciado de la siguiente manera: P.J.O.L., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 11.215.250, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/06/1968, soltero, Funcionario Publico, residenciado en Urbanización Los R.B. 13, Apartamento 1 El Vigía Estado Mérida,

  5. - Inspección Técnica N° 0850, de fecha 26 de Julio del 2006, suscrita por el funcionario J.C.F. y E.M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, practicada en Urbanización Los R.B. 13, Apartamento 1 El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas: “El lugar a inspeccionar resulta ser CERRADO, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso pero si a la vista del publico en general, lugar en el cual se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a el interior del departamento signado con el numero 00-01, ubicado en la referida dirección una vez en el referido lugar, se observa estructura de cuatro niveles constituido por estructura de metal de color verde y ladrillo en su totalidad, con reja de protección de metal de una sola a la de tipo batiente con su sistema de cerradura a candado y llave en regular estado de uso y conservación revestida en pintura de color verde, al trasponer la puerta principal del edificio apreciándose del lado derecho con relación a la referida puerta reja de metal y puerta de madera de una sola al de tipo batiente la cual permite el acceso al interior de la referida departamento, una ves transpuesta la misma se observa piso de concreto pulido en su totalidad, techo de placa sobre estructura de metal de color verde paredes internas de concreto revestidas en pintura de color negro, apreciándose las siguientes áreas sala, cocina comedor, tres habitaciones desprovistas de su puerta de protección, una sala de baño revestida en loza de color blanco en su totalidad con poseta y lavamanos de color blanco, visualizándose área de lavandería observándose la referida vivienda ordenado y en regular estado d uso y conservación es todo cuando tenemos que informar al respecto, es todo.-

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 28/07/2006, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde deja constancia de los siguiente: “.compareció por ante este despacho el ciudadano O.L.P.J.,... domiciliado en vía la palmita sector la Onda Casa no 65, al lado de la escuela El Vigía Estado Mérida, quien figura como investigado en la presente causa. Seguidamente efectué llamada radiofónica a la sub. delegación Mérida con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, siendo recibida la misma por la funcionaria D.I., quien procedió a verificar los datos suministrados por ante el Sistema Integrado Policial, manifestándome que el ciudadano O.L.P.J., no presenta registros policiales ni solicitudes vigentes.-

  7. - Entrevista, de fecha 29/12/2006, rendida por la ciudadana YASMEIRA BORREGO ANDRADE, donde expone entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar a mi ex marido de nombre PERDO J.O.L., el cual tiene cargo de policía puede ser localizado en la Azulita ya que hoy 29/12/2006, como a las 7:00 de la noche yo me encontraba en la Avenida 16 al frente de una perfumería cuando observe que se encontraba mi ex marido y yo le dije que me diera la mensualidad de mis hijos ya que no le había depositado desde hace 2 meses y el me engaño que me iba a dar el dinero y me dio fue una golpiza y se monto en un taxi y se fue una persona me recogió del piso y me trajo para esta comisaría policial, yo tengo una denuncia por la fiscalía, es todo.

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem..

    Bajo este orden, la última actuación practicada fue realizada en fecha 29/12/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano,, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10 de Julio de 2006, hasta la presente fecha, más de Cuatro (04) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109 y 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano P.J.O.L., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 11.215.250, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/06/1968, soltero, Funcionario Publico, residenciado en Urbanización Los R.B. 13, Apartamento 1 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMEIRA DEL C.B.A., venezolana, Natural El Vigía Estado Mérida, soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1970, Titular de a cedula de Identidad N° 11.913.986, residenciada en Urbanización Los R.B. 13, Apartamento 1 El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

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