Decisión nº 2021 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.M.R.D.O., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte F. A.- 462126, domiciliado en la Calle 06, con Avenida 04, N° 25.37, del Barrio La Sabana de Socopo, Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 283.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos V.F.P. y J.R.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 7.899.394 y 9.351.145, el primero domiciliado en la Urbanización El Arrecoston, Sector Cuatro (04) N° 18 de la Población de la Fría, Estado Táchira y el segundo en San J.T.d.U..-

INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha Dos (02) de Marzo de 2000, se recibio libelo de demanda contentivo de demanda por Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, por la ciudadana L.M.R.D.O., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte F. A.- 462126, debidamente asistido por el Abogado E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 283.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.562.

EPÍTOME

Alegan el apoderado de la parte demandante que su representada ciudadana L.M.R.D.O., ya identificada, es la madre del menor F.W.O.R., como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 477, de fecha Veintiocho de Octubre que acompaño marcada con la letra “B”, el cual falleció en fecha siete de M.d.M.N.N. y Nueve (07-03-1999), a la 1:30 p.m. aproximadamente a causa de accidente de transito por Politraumatismo Generalizado, y Traumatismo Encefálico Craneal Complicado, según diagnostico facultativo emitido por el Dr P.R., Medico de Guardia en el Hospital J.L.T.d.S., como se evidencia del acta de defunción N° 16 de fecha Nueve de M.d.M.N.N. y Nueve (09-03-1999), el día domingo a la hora y fecha señalada mas arriba, que acompaño marcado con la letra “C”. que el el día domingo 07/03/1999 cuando el infortunado menor se desplazaba en su bicicleta por el hombrillo de la Carretera Troncal 5, que conduce de Barinas a San Cristóbal, correspondiente al tramo que va desde la Estación de servicios Villareal hasta la segunda entrada del Barrio la Sabana de Socopo , después de la Barrera de Transito (policía acostado). Que al haberse desplazado unos setenta (70) metros aproximadamente de la primera barrera, por el mencionado tramo fue alcanzado e impactado violentamente por la parte izquierda de su espalda con la esquina derecha delantera de la jaula ganadera del Camión Ford, Modelo 1976, Color Rojo. Placas 393-SAP, que se desplazaba en la misma dirección conducido por el Ciudadano V.F.P., titular de la cedula de identidad N° V-7.899.394, quien tiene su residencia en la Urbanización el Arrecoston, Sector Cuatro (04) N° 18 de la población de la Fría, Estado Táchira, al arrimarse en forma descuidada, imprudente y temeraria hacia el hombrillo por donde se desplazaba el menor después de la raya blanca que limita la calzada de circulación, proyectándolo por el impacto desde su bicicleta contra el pavimento causándole la muerte instantánea por el efecto de las graves lesiones recibidas a consecuencia del fatal impacto, siendo confirmado este hecho por el Medico de Guardia en el Hospital J.L.T.d.S., fundamento su demanda en los Artículos 54 de la Ley de T.T. y 1185,1193, 1196 del Código Civil, igualmente señalo las actuaciones administrativas de transito con el reporte del accidente el cual fue levantado por el funcionario del puesto de vigilancia y auxilio vial de Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a los Ciudadanos V.F.P. y J.R.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 7.899.394 y 9.351.145, por la cantidad de sesenta y Siete Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (67.680.000,00), que se deduce de la vida útil del ahora occiso, igualmente demando los intereses moratorios que se causen hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad demandada, la indexación de la cantidad demandada al momento del pago definitivo y finalmente solicitó al tribunal que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la Sentencia Definitiva con todo los pronunciamientos de ley. (Folio 01 al 09).

En fecha 02 de Marzo de 2000, se recibió libelo de demanda presentado por el abogado E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 283.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.562. (F. 01 al 29)

En Fecha 08 de Marzo de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordeno librar boletas de citación. (Folio 30).

En fecha 09 de Marzo de 2000, el Abogado E.A.M., titular de la cedula de identidad N° 283.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.562, presento diligencia consignando planilla N° 0142072 del SENIAT de fecha 02/03/2000, correspondiente al pago de tasas establecida por la ley de Timbre Fiscal equivalente a dos mil quinientos (Bs. 2.500) de estampilla. (F. 31).

En fecha 30 de Marzo de 2000, se libro nota de secretaria en la cual se libraron boletas de citación, con copias certificadas del libelo de la demanda y se dejo constancia que se libraron los oficios de comisión por cuanto no lo identificaron en el libelo de la demanda. (Folio 35)

En fecha 04 de Abril de 2000, diligencio el abogado E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 283.764, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.562, para que comisione al Juzgado del Estado Táchira para la practica de citación. (Folio 36)

En fecha 13 de Noviembre de 2000, se recibio expediente constante de dieciséis folios útiles (Folio 69 vto).

En fecha 16 de Noviembre de 2000, diligencio el abogado de la parte demandante solicitando citar por cartel (Folio 70)

En fecha 30 de Noviembre de 2000, el tribunal dicto auto ordenando la citación por cartel a los demandados V.F. y J.R.M.U. (Folio 73).

En fecha 17 de Enero de 2001, el abogado E.A.M. presento diligencia donde consigno ejemplar del Diario EL UNIVERSAL, Edición año XCI-N° 32.871 de fecha 12/01/2001. (Folio 75).

En fecha 27 de Junio de 2001, el abogado E.A.M. presento diligencia solicitando nombrar defensor Ad- litem a los ciudadanos demandados V.F. y J.R.M.U.. (Folio 78).

En fecha 20 de Diciembre de 2001, presento diligencia el abogado E.A.M. en donde expuso que el ciudadano L.C. designado como Defensor Ad- litem, no acepto ni firmo la correspondiente boleta de notificación, según diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal, y solicito que nombrara nuevo Defensor (Folio 82).

En fecha 08 de Enero de 2002, el Tribunal dicto auto designando defensor Judicial de los demandados a la Abogada L.Y.M. y se ordeno notificar a los fines de su aceptación. (Folio 83 y 84).

En fecha 22 de Febrero de 2002, la abogada L.Y.M., acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherente a dicho nombramiento. (Folio 87).

En fecha 26 de Febrero de 2002, la abogada L.Y.M.B., presento escrito de contestación de demanda. (Folio 92 y vuelto).

En fecha 05 de Marzo de 2002, presento escrito el Abogado E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 283.764, de promoción de prueba. (Folio 94 al 100).

En fecha 11 de Marzo de 2002, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas y ordeno oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones-Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V. unidad Estatal VTT N° 53 Barinas. (Folio 102).

En fecha 21 de Marzo de 2002, este Tribunal dicto auto ordenado comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción del Estado Barinas. (Folio 107).

En fecha 10 de Abril de 2002, el Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.l.C.J.d.E.B. evacuo testigo. (Folio 113 al 114).

En fecha 30 de Abril de 2002, se recibieron recaudos proveniente del Juzgado de del Municipio A.J.d.S.d.l.C.J.d.E.B.. (Folio 123 vto).

En fecha 06 de Mayo de 2002, el abogado E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 283.764 presento escrito de conclusiones. (Folio 124 al 135).

En fecha 19 de Marzo de 2003, presento diligencia el abogado E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 283.764, solicitando al Tribunal el Abocamiento de la causa y que se procediera a dictar sentencia. (Folio 138).

En fecha 24 de Marzo de 2003, se aboco al conocimiento de la causa el Ciudadano Juez Henry Larez Rivas y se libraron las boletas respectivas. (Folio 139 al 140).

En fecha 12 de Enero de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P y se libraron las boletas respectivas y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.l.C.J.d.E.B.. (Folio 144 al 148).

En fecha 06 de Abril de 2010, se recibio Comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.l.C.J.d.E.B. debidamente cumplida. (Folio 155).

En fecha 12 de Julio de 2011, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA y se libro boleta de notificación correspondiente y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.l.C.J.d.E.B.. (Folio 158 al 167)

En fecha 16 de Marzo de 2012, se recibio Comisión cumplida por el Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.L.C.J.d.E.B.. (Folio 174).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda por Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Transito, fue recibida en fecha Veinte (20) de Marzo de 2000, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la única actuación fue del apoderado Judicial de la parte demandada en el curso del proceso, ocurrió en fecha 19 de Marzo de 2003 consistente en diligencia presentada por la abogado E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 283.764, solicitando al Tribunal el Abocamiento de la causa y que se procediera a dictar sentencia, cursante dicha actuación al folio 138.

observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación del apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 19 de Marzo de 2003, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los nueve (09) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano L.M.R.D.O., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte F. A.- 462126, en contra de los Ciudadanos V.F.P. y J.R.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 7.899.394 y 9.351.145.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por la ciudadana L.M.R.D.O., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte F. A.- 462126, en contra de los Ciudadanos V.F.P. y J.R.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 7.899.394 y 9.351.145.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y con respecto a la notificación de la parte demandante se comisiona al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.l.C.J.d.E.B. para que practique dicha notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación, con Salida de Despacho N° 86 y Oficio N° 411. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 2393

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