Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, G.M.D.M.D.G., R.L.D.G.D.G. y F.I.D.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- E.- 450.094, V-5.341.454, V-8.542.321 y V-8.920.410, coherederos ab intestato del difunto C.D.G.G., con cédula de identidad número V-271.256, según planilla sucesoral número 376, de fecha 7 de octubre de 1998, y domiciliados los primeros de los nombrados en Upata, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.M. y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.967.159 y V- 11.739.245, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.026 y 101.891 y domiciliados en la ciudad de Caracas

PARTE DEMANDADA: R.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.537.793 y con domicilio en la avenida cinco (05) Los Guaritos Cuatro (04).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido.

TERCERA INTERVINIENTE: M.S.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.439.948 y con domicilio en el Municipio Piar del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.216.349, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.423

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Exp. 14.661

PRIMERA

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Abril de 2.012, comparecieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, G.M.D.M.D.G., R.L.D.G.D.G. y F.I.D.G.D.G., coherederas ab intestato del Difunto C.D.G.G. supra identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio A.V.M., igualmente identificados anteriormente e interpusieron demanda por motivo de Resolución de Contrato contra el ciudadano R.M.D.G. y entre otros hechos alegaron lo siguiente:

Omissis…”En fecha 28 de julio de 2009 celebramos con el ciudadano R.M.D.G., antes identificado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y a tal efecto se consigna marcado con la letra A, sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida R.L., de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II, en adelante LOS INMUEBLES, el cual nos pertenece según se evidencia de documento consignado en copia marcado con la letra “B” y planilla sucesoral número 376, de fecha 7 de octubre de 1998, que se anexa en copia marcada con la letra “C”… A pesar de la claridad de los términos contractuales, es el caso que R.M.D.G. no ha cumplido con las obligaciones asumidas en la forma prevista.

En efecto, adicionalmente al hecho de que a partir del mes de julio del año 2011 ha dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, es lo cierto que, en franca contumacia a los términos y condiciones contractuales, específicamente a la cláusula que expresamente prohíbe el subarrendamiento, EL ARRENDATARIO, desleal e ilegalmente, ha procedido a subarrendar los inmuebles objeto del contrato, celebrando a tal efecto con la ciudadana M.S.G.d.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.439.948, y con la agropecuaria Lacteos Franco, sendos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales se anexan en copia marcadas con las letras D y E.

El subarrendamiento de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano R.M.D.G. constituye un claro incumplimiento a los términos del contrato, que expresamente estableció, cláusula sexta, que el contrato era intuito personae y que en consecuencia EL ARRENDATARIO no podía cederlo, traspasarlo ni subarrendarlo sin el previo consentimiento, por escrito, de los ARRENDADORES.

Lo anterior se agrava considerablemente si se toma en consideración que la subarrentaria M.S.G.d.F. a su vez ha subarrendado el inmueble a un fondo de comercio denominado Agro-Ferretería Franco, C.A. dedicado a la actividad comercial de ferretería, cuando según lo previsto en el ilegal contrato celebrado entre R.M.D.G. y M.S.G.d.F., la relación se celebró intuito personae.

Cabe destacar que la parte demandante fundamentó sus pretensiones en los artículos 1.159, 1.167, 1.583, 1.592, y 1.616 del Código Civil y señaló como conclusiones lo siguiente:

  1. Entre los coherederos ab intestato del difunto C.D.G.G. y el ciudadano R.M.D.G. se celebró contrato de arrendamiento en forma escrita y por tiempo determinado, que comenzó a regir el día veintiocho (28) de julio de 2009, sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida R.L., de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II.

  2. EL ARRENDATARIO, desde el mes de julio del año 2011, incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

  3. EL ARRENDATARIO incumplió con la prohibición expresa de no subarrendar los inmuebles, lo que se agrava aún más si se toma en consideración que una de las subarrentarias ha procedido a ubarrendar uno de los inmuebles a un fondo de comercio.

  4. Para la fecha de interposición de la presente demanda, se han generado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la cláusula séptima del contrato, la cantidad de Un Millón Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.128.600,00).

  5. Para la fecha de interposición de la presente demanda, se han generado por concepto de daños derivados de la norma contenida en el artículo 1.616 del Código Civil, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00).

  6. LOS ARRENDADORES tienen legítimo derecho de exigir a EL ARRENDATARIO, en virtud del incumplimiento contractual, la resolución del contrato y la entrega del inmueble desocupado y en perfecto estado de conservación…”

La presente demanda fue admitida en fecha 10 Abril de 2.012, tal y como consta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano R.M.D.G., supra identificado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se hizo saber en el auto de admisión que se le advertía a la parte actora que por sentencia reiterada del M.T. de la República, debía suministrar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, por auto de fecha 12 de Abril de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a las medidas solicitadas por la actora en su libelo de demanda y acordó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la Avenida R.L., de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar uno de ellos al lado de la Fontana II de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, propiedad de los arrendadores y asimismo se acordó nombrar como depositario al propietario arrendador, parte actora.

En fecha 24 de Abril de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…) De conformidad con la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debía –mediante diligencia- poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, y visto que en fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por mis representados contra el ciudadano R.M.D.G., identificado en la demanda, el cual debe ser citado en la Avenida cinco (5), Los Guaritos cuatro (4), Inversiones Doña Filo, Maturín, Estado Monagas, dirección que se encuentra a más de 500 metros de la sede de este despacho judicial, acudo respetuosamente, a los fines de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que cite a la parte demandada…”, todo ello se videncia en el folio 56 de la pieza principal del presente expediente.

En tal sentido, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal A.M. en fecha 15 de Mayo de 2012 por auto expreso procedió a dejar constancia de lo siguiente: …Dejo expresa constacia de que la ciudadana E.P., me informo que en fecha 10 de Abril de 2012, recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para la practica de la Citación de la parte Demanda y asimismo me hizo entrega de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f 100,00) En el presente juicio que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos ORTENZA DE GRAZIA DE GRAZIA, G.M.D.M.D.G., R.L.D.G., y F.I.D.G.D.G.. Expediente signado con el Nº 14.661 de la nomenclatura interna de este Juzgado…”

Ahora bien, por auto de fecha 15 de Mayo de 2012 este Tribunal, procedió a fijar día y hora para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada, fijándose a tal efecto para el día 16 de Mayo a las 10:30 a.m.

Dentro de este mismo contexto, es de resaltar que consta al folio 65 de la pieza principal del presente expediente escrito presentado por la ciudadana M.S.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.439.948, asistida por el Abogado en ejercicio R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.216.349 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.423 mediante el cual expuso: “…Por ser materia de orden público, la perención debe declararse aun de oficio, es decir no es menester la solicitud de alguna de las partes o de un tercero interesado, a tenor del articulo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantía para el ciudadano de la correcta aplicación del derecho en la administración de justicia, en este caso como tercera interesada en la resultas del proceso, por ser tercera poseedora en calidad de inquilina por diecisiete (17) años, del inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato, me permito hacer la siguiente consideración. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en el caso que nos ocupa, se ha materializado la perención breve, en el caso de autos, tal y como se evidencia de las actas procesales, los demandantes no cumplieron con su deber procesal, de impulsar la citación del demandado, y tampoco se evidencia ninguna actuación que pudiere interrumpir la mencionada perención, pasmosamente ciudadano juez, los demandantes pese a todo el tiempo transcurrido no impulsaron, ni diligenciaron para que se practicara la citación, ni impulsó el proceso como era su deber procesal. La sanción procesal por la irresponsabilidad o negligencia en la ejecución de los actos fundamentales del proceso, es lógicamente la declaratoria de perención aun de oficio, es por ello, que en este acto solicito formalmente de este juzgado declare la perención de la instancia, por los hechos aquí denunciados…”

Posteriormente, en fecha 24 de Mayo del año en curso el ciudadano Alguacil de este Tribunal A.M. consignó orden de comparecencia e indica que le fue imposible la citación del ciudadano R.M.D.G., quien a pesar de que se buscó en fecha 16/05/2012, siendo las 11:10 am, en siguiente dirección Av. 05 de los Guaritos 04 Inveriones Doña Filo de esta ciudad de Maturín, donde el mismo no se encontró ni fue posible establecer su citación.

En base a lo antes citado, este Tribunal procede a decidir en base a las defensas y argumentos expuestos de la siguiente manera:

ÚNICA

Observa este Tribunal que en fecha 24 de Abril de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…)acudo respetuosamente, a los fines de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que cite a la parte demandada…”, todo ello se evidencia en el folio 56 de la pieza principal del presente expediente. A su vez, la tercera interviniente M.S.G.D.F., antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio R.H.F. y mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2012 solicitó de este juzgado declare la perención de la instancia, por los hechos aquí denunciados,

En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es necesario hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis.-

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. C.O.V., expresa lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.

Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. C.O.V., expresa lo siguiente:

(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)

En tal sentido, este Operador de justicia observa que desde el 10 de Abril de 2.012, fecha de la admisión de la demanda (Folio 49), en la cual se coloca en la parte final lo siguiente: “(…) Advirtiéndosele a la Actora que por sentencia reiterada del M.T. de la República, debe suministrar, dentro de los 30 días, siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal (…) hasta la fecha 24 de Abril de 2.012 (Folio 56) oportunidad en la cual el Abogado en ejercicio A.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia y pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para citar a la parte demanda, transcurrieron catorce (14) días, por lo que efectivamente este Juzgador puede concluir que la parte actora cumplió con su obligación de colocar en tiempo oportuno los medios y recursos necesarios al Alguacil del Tribunal para lograr la citación de la parte demandada, es decir se denota una actuación diligente y en el lapso de tiempo tal y como fue estipulado en el auto de admisión de la demanda antes mencionado.

Así entonces, dada la defensa de perención interpuesta por la tercera interviniente, este Juzgado considera necesario traer a colación lo que ha determinado la doctrina al respecto de la perención (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, R.E.L.R., tomo II, Págs. 267 y 268):

…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia , que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

Así entonces, debe recalcarse, que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes en la contienda procesal o proceso propiamente dicho, que busca resguardar el desarrollo y/o desenvolvimiento del mismo, hasta su meta natural como lo es la sentencia. Lo que en este caso no se verifica puesto que como señaló anteriormente este Operador de justicia la parte actora actuó diligentemente e impulsó la citación colocando a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, así entonces no opera la perención de los 30 días a la que se hace referencia en el auto de admisión de la demanda, en el caso de que el demandante no cumpla con su obligación y mucho menos opera la perención anual a la que hizo referencia la tercera interviniente al fundamentar su escrito de fecha 16-05-2012 en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

De la misma forma este Sentenciador considera necesario y relevante señalar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera este Sentenciador que habiendo impulsado la parte actora la citación de la parte demandada y existiendo declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal de haber recibido los emolumentos necesarios en tiempo oportuno y haberse además trasladado en búsqueda del demandado tal y como se puede observar de los folios 59 y 231 de la pieza principal del presente expediente, son razones suficientes para no declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-

Ahora bien, es importante recordarle a las partes contendientes en el presente Juicio, que el Juez es el director y garante del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solo él tiene la potestad de dirimir los conflictos existentes en el proceso, siempre y cuando no cercene el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, mal pudiera la ciudadana M.S.G.D.F., asistida por el Abogado en ejercicio R.H.F. realizar aseveraciones en cuanto a la perención breve y señalar que procede aún de oficio si no se encuentran llenos los extremos de ley para ello, de la misma manera este Juzgador insta a las partes en el presente juicio a actuar en el proceso con lealtad y probidad tal y como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil así como también en lo establecido al respecto en el Código de Ética. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE LA PERENCIÓN propuesta por la tercera interviniente ciudadana M.S.G.D.F., asistida por el Abogado en ejercicio R.H.F., en el presente juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, G.M.D.M.D.G., R.L.D.G.D.G. y F.I.D.G.D.G., coherederas ab intestato del Difunto C.D.G.G. supra identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio A.V.M., igualmente identificados anteriormente en contra del ciudadano R.M.D.G. supra identificados.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 2:29 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

GPV/***

Exp. Nº 14661

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