Decisión nº 765 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº ________

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se les da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.

Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano G.O.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.515, en su condición de Juez Temporal Segundo (Especial Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio que por resolución de contrato verbal de comodato, incoara el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas A.Q.O. y V.F.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.194.665 y 14.832.393, respectivamente.

De ese juicio, cuya sustanciación y sentencia la llevó el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emergió mandamiento de ejecución que fue distribuido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La comisión en cuestión consistía en lo siguiente:

...Hacer entrega al ciudadano J.H.S., ya identificado, del inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento El Edén, vía los Bucares, calle 95V, casa Nº 95ST-78, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de A.B.; SUR: J.H.S., ESTE: Propiedad que es o fue de J.B. y OESTE: Con terreno propiedad de J.H.S.; libre de personas y cosas, utilizando la fuerza pública si fuere necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil…

Luego de recibido el despacho de comisión, el ciudadano G.O.A., en su condición de Juez Ejecutor, diligenció en las actas a los fines de manifestar su voluntad de inhibirse de la tramitación del mandamiento de ejecución. Fundamentó su incompetencia subjetiva, al auspicio de las siguientes razones:

Que la inhibición planteada, deriva de los actos ejecutorios que en dos oportunidades – sostuvo – intentó cumplir el Tribunal a su cargo;

Que se hacía imposible ejecutar la medida de entrega de un inmueble, cuando no están cumplidos los requisitos legales como lo es la determinación de ese inmueble;

Que ese Tribunal se trasladó al sitio indicado por la parte actora ejecutante para cumplir el exhorto ordenado por el Tribunal comitente;

Que ese Tribunal, solamente pudo constatar que el inmueble está ubicado en la avenida 95V, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que no presentó nomenclatura visible, ni calle alguna, ni tampoco se pudieron establecer linderos de ninguno de sus lados ni medidas; pues está edificado sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, que se trata de un parcelamiento abierto;

Que ni el comitente ni mucho menos apoderado de la parte actora presentó al Tribunal los documentos de propiedad del referido inmueble;

Que esos documentos son necesarios e imprescindibles para concretar la entrega material del inmueble, ya que en ellos están contenidas las medidas del terreno, sus linderos y ubicación exacta;

Que el Tribunal ejecutor que dirige, se pronunció sobre el fondo de la controversia, lo cual puede ser constatado –a su decir – del acta levantada en la oportunidad en la cual intentó ejecutar la medida, circunscrita a los términos siguientes:

…este Tribunal ha constatado que el inmueble sobre el cual se ordenó realizar la entrega por el Juzgado comitente no es de la propiedad ni de A.Q. ni de V.F.Q., identificadas en el acta de ejecución, sino de un supuesto tercero como lo es la Asociación Civil Fundaviña, si bien es cierto que la sentencia que ordena la entrega del inmueble ha sido dictada en contra de las ciudadanas a titulo (sic) personal, también es cierto que son un (sic) tercero, cuyos derechos hay que respetarlos, el mismo Juez comitente lo afirma que (sic) la medida va contra las nombradas ciudadanas y no contra el tercero…

Que en definitiva, emitió opinión al fondo sobre la controversia, tal y como lo afirma –sostiene el inhibido – el propio Juez comitente cuando en el despacho afirma lo siguiente: “…por lo tanto no le era dable a dicho Tribunal comisionado emitir opinión sobre un asunto que las co-demandadas, el actor y el supuesto tercero no han dilucidado por ante un Tribunal como lo es el derecho de propiedad…”

Alegó igualmente el funcionario inhibido, que en las dos oportunidades que el Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó para procurar la práctica de la medida, se hicieron presentes personas con discapacidad física e intelectual que manifestaron que en ese lugar recibían ayuda de la fundación y que con la ejecución de la medida se estarían lesionando derechos constitucionales. Sobre el particular, manifestó el exponente:

…aun cuando lo alegado anteriormente en el sentido de que la medida afectaría directa o indirectamente a estas personas discapacitadas, no se encuentran señaladas en el Código de Procedimiento Civil como causa de recusación o inhibición, considero que se vería afectada mi competencia subjetiva…

Concluyó indicando que:

…Por todos los fundamentos antes expuestos, y existiendo la causal de inhibición antes alegada y existiendo también otras circunstancias que no se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, pero que a mi leal saber y entender existen y vulneran mi capacidad subjetiva de conocer la presente causa, considero es mi deber de separarme de la actividad jurisdiccional que me corresponde en la ejecución de la medida decretada por el Tribunal de la causa…

(Cursivas agregadas, énfasis del original).

A pesar de que en su diligencia, el Juez inhibido no manifestó el sujeto procesal contra el cual propone su incompetencia subjetiva, se evidencia que la inhibición planteada obra en contra de la parte demandante, pues por la naturaleza de la causal aportada, la forma en la que actúe el ejecutor, incidiría en la consumación de la sentencia que la parte actora ya tiene ganada.

Transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que el inhibido continuara conociendo de la causa en ejecución, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, estando en tiempo hábil, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 82, en su numeral 15, lo que a continuación se copia:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

(Destacado agregado).

Por su lado, la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Efectivamente, el ciudadano G.O.A., en su condición de Juez Ejecutor, al verse incurso en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.

Ahora bien, sostuvo el inhibido, que había emitido opinión al fondo de la controversia, de lo cual surgía la actualización de la acusada causal de inhabilidad contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva.

El Tribunal advierte que la referida causal está expresamente diseñada para ser aplicada al Juez o Jueces de la causa, es decir, aquellos encargados de proferir la decisión de mérito y cuyo criterio incidiría en la providencia encausada, ya que su sustrato emotivo se encuentra contaminado por una causal prevenida. Ello así, se observa que en la presente incidencia, la función del Juez ejecutor es de orden eminentemente administrativo, sin que pueda cambiar adjetivalmente esa calificación, el hecho de que en su ejercicio esté obligado a salvaguardar los derechos constitucionales.

La labor del ejecutor se contrae a poner de manifiesto en el espectro empírico, es decir, a dotar de materialidad y ejecutividad, a la decisión definitivamente firme que ha asumido el verdadero Juez de la causa, que es en todo caso quien puede hacer uso de la invocada causal.

Por lo visto, yerra el inhibido al insinuar que se encuentra impedido para conocer la presente causa de manera objetiva, consecuencia de lo cual debe separarse de la actividad jurisdiccional que le corresponde; en realidad, él no ejerce actividad jurisdiccional alguna y en términos técnicos, tampoco conoce de la causa, ya que su función se limita a la ejecución del mandamiento encomendado. Además de lo anterior, en la presente causa no existe sentencia pendiente en la cual su supuesta inhabilidad pudiera incidir, y de haberla, de todas formas no corresponde al inhibido proveerla. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal desecha la postulación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como motivo para que el ciudadano G.O.A., se desprenda del conocimiento del despacho de ejecución librado y distribuido a su Juzgado. Así se decide.

Pese a lo anterior, no escapa este Tribunal a revisar los alegatos del inhibido, los cuales si bien resultan endebles en cuanto a su formulación, son argumento suficiente para que se verifique la idoneidad del sujeto inhibido. Al respecto, el Tribunal aprecia:

Las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son una manifestación creativa del legislador procesal, que buscaba materializar los modos en los cuales podía evidenciarse alguna inclinación del funcionario judicial en provecho de una o en detrimento de otra parte participante de la contienda judicial. De suerte que se las puede tener como presunciones que llevan al Juez competente a determinar si acaso el ánimo del funcionario sometido a inhibición o recusación, ha sido trastocado por alguna circunstancia inmanente o externa, coetánea o previa al proceso.

Ahora, en casos como el de autos, en el cual el mismo funcionario manifiesta que su sustrato volitivo ha sido contaminado para llevar a efecto algún evento judicial o jurisdiccional, la economía procesal impone que su manifestación o requerimiento de separarse del conocimiento de la causa de la cual surge la inhabilidad, sea proveída de conformidad por el Juez competente para hacerlo, permitiendo que se desprenda del asunto y pase los autos a otro Tribunal de igual categoría que si esté habilitado para llevarlo conforme a la ley, tal y como lo ordenará este Tribunal de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo; maxime, cuando en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…[l]a parcialidad objetiva de éste [del Juez], no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Sentencia Nº 2140, del 7 de Agosto de 2003, ratificada, entre otros, por el fallo No. RC-00005, del 4 de Marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, el ciudadano G.O.A., se encuentra subjetivamente inhabilitado para seguir conociendo del mandamiento de ejecución del cual se inhibió, pero sólo por las causales admitidas en este fallo. Así se reitera.

En criterio tejido al hilo de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Temporal Segundo (Especial Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano G.O.A., en el despacho de comisión librado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por resolución de contrato verbal de comodato, incoara el ciudadano J.H.S., en contra de las ciudadanas A.Q.O. y V.F., todos ya identificados en el texto de la presente decisión.

Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el Nº _________. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº ________, lo Certifico, en Maracaibo a los trece (13) días de Noviembre de 2008. La Secretaria,

ELUN/yrgf

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