Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp: 2643

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 2643

197 y 148

  1. PARTES PROCESALES:

    PARTES QUERELLANTES: YUSMER ORTIGOZA REYES, V.D.C.R., EMETELIO MARIN, A.G.V., R.G.V., R.J.V., N.E.C., J.D.C.R., J.H.R., M.E.C., C.A., M.E., A.M., C.M., A.A.G.G., M.R.R., J.V.P., J.E.H., B.E., D.H., N.B., L.H., J.L.G., D.A.G., R.R.A., H.S.A., NENKY R.A., RONER SOTO CELIS, R.J.S.C., M.D.S.C. Y CENCION ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, y criadores, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.718.583, 7.896.048, 9.111.715, 9.163.513, 5.504.416, 2.611.795, 9.175.979, 7.642.628, 1.092.271, 16.302.736, 2.686.691, 2.610.717, 13.136.650, 11.128.176, 9.312.606, 9.017.363, 2.739.956, 9.169.279, 9.166.034, 3.927.597, 4.540.055, 4.993.600, 1.612.746, 7.767.300, 14.306.659, 11.291.036, 14.306.660, 11.605.887, 11.605.888, 10.448.093 y 5.104.9.017.36167, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representados judicialmente por los Abogados MORELBA ORTIGOZA Y J.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia portadores de las cedulas de identidad Nros: 9.740.261 y 9.755.447, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 51.642 y 56.819, en su condición de Procuradores Agrarios Regionales I y II del Estado Zulia, según hacen constar de nombramiento publicado en G.O de la Republica Bolivariana y Republica de Venezuela números: 36.956 y 36.856, de fechas 25-05-2000 y 23-12-1999, anexas al los folios 5 al 28 y de requerimientos que cursan a los folios 29 al 38 del expediente.

    PARTE QUERELLADA: Ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 1.408.960, domiciliado en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nro: 3.461.438, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 41.854, domiciliado en Valera Estado Trujillo, según videncia de coumetno poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillos, anotado bajo el Nro: 15, Tomo: 55, que cursa a los folios 341 al 343 de la segunda pieza principal del expediente.

    MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUTORIO.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Sin informes

    .-

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

    En fecha 01 de octubre de 2001, ocurrieron ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los abogados en ejercicio MORELBA ORTIGOZA Y J.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia portadores de las cedulas de identidad Nros: 9.740.261 y 9.755.447, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 51.642 y 56.819, en su condición de Procuradores Agrarios Regionales I y II del Estado Zulia, según hacen constar de nombramiento publicado en G.O de la República Bolivariana y República de Venezuela números 36.956 y 36.856, de fechas 25-05-2000 y 23-12-1999, anexas al los folios 5 al 28 y de requerimientos que cursan a los folios 29 al 38, en su condición de defensores públicos de los ciudadanos YUSMER ORTIGOZA REYES, V.D.C.R., EMETELIO MARIN, A.G.V., R.G.V., R.J.V., N.E.C., J.D.C.R., J.H.R., M.E.C., C.A., M.E., A.M., C.M., A.A.G.G., M.R.R., J.V.P., J.E.H., B.E., D.H., N.B., L.H., J.L.G., D.A.G., R.R.A., H.S.A., NENKY R.A., RONER SOTO CELIS, R.J.S.C., M.D.S.C. Y CENCION ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, y criadores, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.718.583, 7.896.048, 9.111.715, 9.163.513, 5.504.416, 2.611.795, 9.175.979, 7.642.628, 1.092.271, 16.302.736, 2.686.691, 2.610.717, 13.136.650, 11.128.176, 9.312.606, 9.017.363, 2.739.956, 9.169.279, 9.166.034, 3.927.597, 4.540.055, 4.993.600, 1.612.746, 7.767.300, 14.306.659, 11.291.036, 14.306.660, 11.605.887, 11.605.888, 10.448.093 y 5.104.9.017.36167, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, para demandar mediante la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION al ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 1.408.960, domiciliado en la HACIENDA MIRAFLORES, ubicada en el sector conocido como el Parague Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nro: 3.461.438, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 41.854, domiciliado en Valera Estado Trujillo, según videncia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillos, anotado bajo el Nro: 15, Tomo: 55, con fundamento en los artículos 1, 2, 12 encabezamiento de los literales b y w, y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy derogada y aplicable al caso en concreto por razones temporales, en concordancia con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, 00) cuyo monto expresado en moneda de curso legal en la actualidad equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f:. 200.000, 00).

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En acatamiento a las formalidades establecidas en el Ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procederemos brevemente a señalar los actos más trascendentales en el presente proceso:

    En fecha 15 de octubre de 2001, se le dio entrada a la causa, y se dicto auto de ampliación de prueba, para evacuar prueba de informes a la Procuraduría Agraria del Estado Zulia, y se ordeno la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno, la cual fue evacuada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de mayo de 2002.

    En fecha 8 de noviembre de 2001, se consignaron oficios emanados de la Procuraduría Agraria del Estado Zulia, siendo que en el Oficio Nro: 601-2001, se participa que no cursa solicitud de a.a.a. a favor de los sujetos procesales, sobre el inmueble descrito en el libelo, pero en el oficio numero 778-2001, se informa que existe un certificado de a.a.a. ratificado por el Instituto Agrario Nacional según resolución 6287, a favor de los querellantes sobre el predio en antes deslindado.

    El 26 de febrero de 2002, el ciudadano CENCION ARAUJO, asistido por el Abogado J.L. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 68.663, desistió de la demanda por cuanto nunca ocupo las tierras que reclamaba, el cual fue homologado por auto de fecha 28/0/2002.

    El 15 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte querellada consigno documento poder otorgado por los querellantes ante la Notaria de San F.d.M.d.E.Z., de fecha 27 de febrero de 2002, bajo el Nro: 57 tomo: 14, que cursa a los folios 94 al 97 del expediente.

    Luego, en fecha 6 de noviembre de 2002,, se admite la presente acción y se decreto la medida de secuestro solicitada, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 10 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL LAGO; C.A, (AGROLASA), consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en la causa. Asimismo, el 23 de marzo de 2003, consignaron Certificación de ubicación de la Hacienda Miraflores expedida, por la Directora de Catastro Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, y constancia de la empresa lacteos RD, proveedor de leche de dicha empresa. Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2003, los apoderados de la empresa AGROLASA se oponen nuevamente a la medida decretada.

    El 24 de abril de 2004, el Tribunal ordena oficial a la Alcaldía del Municipio Baralt, para que informe sobre la ubicación geográfica de la Hacienda Miraflores, cuya respuesta fue consignada median diligencia de fecha 27 de mayo de 2003.

    En fecha 3 de julio de 2003, el abogado W.B.L., revoco el poder conferido a los abogados W.P., M.P. y J.A.F. otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia el 27-11-2002, bajo el Nro: 80, Tomo: 103. El 3 el febrero de 2004, se aboco nuevo juez a la causa y se ordeno notificar a las partes, constando se su practica en fecha 14 de junio de 2004.

    El 10 de febrero de 2004, se recibió despacho de comisión del Tribunal ejecutor de medidas comisionado, y el apoderado actor en diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, solicito la practica de la medida cautelar, lo cual fue ratificado en días 13 de julio y 2 de noviembre del mismo año, siendo provisto el pedimento por auto de fecha 10 de febrero de 2005.

    En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodriguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de ejecutar la medida, por cuanto con la asistencia del practico designado constato que los linderos no se corresponden a los contenidos en el despacho de medidas al no poder precisa la ubicación del Asentamiento Campesino Miraflores.

    El 16 de mayo de 2005 la representación judicial de la parte demanda, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de mima fecha. La parte querellante consigno su escrito en fecha 17-05-2005, siendo admitidas. En fecha 8 de junio de 2005, fueron recibidas las resultas de los despachos de comisión de pruebas, promovidos por las partes procesales.

    El 9 de junio de 2005, el apoderado actor solicito oportunidad para fijar informes, lo cual fue provisto por auto separado, quedando notificado de ello, la representación de la parte actora en diligencia de fecha 3-08-2005, quedando notificado la parte demandante el dia 10-08-2005.

    El 18 de enero de 2006, se dicto auto de abocamiento. En fecha 3 de octubre de 2006, el abogado W.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 56.853, en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, consigno diligencia respecto a su nombramiento. Igualmente, la Abogada B.V. en fecha 22 de enero 2007, consigno los recaudos concernientes a su nombramiento y designación como Procuradora Agraria Regional I del Estado Zulia.

    - No hay más actuaciones.-

  4. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

    Infiere la Defensa pública de la parte actora en su escrito libelar, que sus defendidos por más de diez (10) años, han venido ocupando y poseyendo legítimamente un lote de terreno constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (277, 27 HAS), ubicado en el sector “Parague”, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, denominado Asentamiento Campesino Miraflores, el cual formaba parte de un terreno de mayor extensión de la Hacienda Miraflores, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Río Motatán, Sur: Con hacienda Miraflores, Este: Con Asentamiento Canaima – La Victoria y Oeste: Con Hacienda Miraflores, cuyos terrenos se dicen ser baldíos, y que desde que lo entraron a ocupar (1991), han realizando en forma continua, inequívoca, a la vista de todos, con animo de dueño, y con el concurso de sus familiares labores agropecuarias efectivas como deforestación, mecanización, preparación del terreno, cultivo de diferentes tipos de pasto, yuca, maíz, plátano, auyama, fríjol, lechosa, coco, melón, ají, aguacate, naranja, quinchoncho, mango cubil, cacao, hicaco, guanábana, patilla, limón, níspero, chirimoya, parchita, etc, la cría y ceba de ganado vacuno, caprino, ovino, porcino, y aves del corral; el fomento de bienhechurías tales como el levantamiento de cercas perimetrales e internas, las cuales constituyen la principal fuente generadora de ingresos económicos para el sustento.

    Expresa que desde el día 29-09-1994 sus representados son beneficiarios de un Certificado Provisional de A.A.A., otorgado por la Procuraduría Agraria Segunda del Estado Zulia, confirmado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en resolución numero: 6287, sesión 49-96, de fecha 13/12/96; siendo el caso, que en fecha 20-06-2001, a las dos de la tarde (2:00 p.m), se presentó el señor C.R.G., antes identificado, acompañado de un grupo de mas de 100 personas armadas, sin mediar palabras y bajo amenazas de muerte, agredieron y sometieron a sus representados y a sus familiares, destruyendo y arrasando en forma arbitraria, con empleo de maquinas pesadas, los cultivos, instalaciones y construcciones edificaciones y mejoras fomentadas, despojándolos sin que hasta la presente fecha hayan podido continuar con sus labores en el Asentamiento Campesino Miraflores; alegando que aun sigue destruyendo sus cultivos mejoras e instalaciones, e incluso, construyó un muro en los extremos de una vía agrícola publica denominada El Muro correspondiente al Sistema de la Red Vial A.d.E.Z., que parte de la carretera y que incluso la vía publica que conduce a la población de Mera Grande con San Timoteo, terminando en la población denominada el Muro, causando daños a los productores de los asentamientos aledaños, El Muro, Motatán de los Negros, La Mesura, La línea entre otros, no permitiendo el ingreso de sus representados al Asentamiento, lo cual hacen constar de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

    Por ultimo, solicitan que sea restituida la posesión a sus defendidos y provisionalmente sea decretado la Medida de Secuestro sobre el lote de terreno antes señalado, por carecer de capacidad económica para constituir fianza. Los defensores públicos agrarios expresan la innecesidad de notificar a la Procuraduría Agraria Regional por ser esta quien ejerce la representación de los querellantes.

    Por otra parte, la parte querellada encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procediendo Civil, solicito al Juzgador declare sin lugar la presente acción, por lo motivos siguientes:

    Expresa en su libelo que el Fundo Miraflores solo es ocupado por su verdadero dueño o propietario quien es la AGROPECUARIA LAGO, S.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, el 25-10 1979, bajo el Nro: 159, folios 379, vuelto 383 Tomo: XLVI, quien es sujeto de derechos y obligaciones. Asimismo, ofreció documento protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual AGROPECUARIA VENETA vende a la Agropecuaria El Lago, S.A, un lote de terreno de 1800 Has, constituido por tres lotes, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Nro: 7 Tomo: II adicional del protocolo Primero, de fecha 28-06-2000, a si como también ofrece documento inserto ante la prenombrada oficina del 22-12-2982, numero 35, Tomo: II, Protocolo Primero, folios 81, al 90, Tercer Trimestre.

    Igualmente, consigno acta de mesura y plano topográfico perimetral para demostrar la superficie, lineros y puntos geodésicos del predio, a los fines de demostrar que ni el Fundo Miraflores ni el Asentamiento Campesino Miraflores indicados por los querellantes, coinciden en el sitio señalado por ellos, y que ni siguiera los actores conocen la ubicación exacta del lote de terreno que reclaman, ello lo pretende hacer constar de del acta contentiva de la inspección judicial de fecha 21/05/2002, en la que se deja constancia de las instalaciones del fundo, tipo de pastos mejoras y Bienhechurías del ganado, y del hecho que el Fundo es ocupado únicamente por la Agropecuaria La Lago, circunstancia que alega constituir a su favor elemento de convicción a su favor de la ocupación y posesión ejercida por su representada sobre el Fundo Miraflores, y que no existen vestigios o ruinas que hagan presumir la existencia de un asentamiento campesino.

    También invoco el merito favorable que se desprende del acta el ejecución de medida, en la cual alega que los querellantes no tienen idea de la ubicación del asentamiento que dicen haber ocupado desde 1991, como tampoco conocen el predio, ni los linderos tal como quedo asentado en la referida acta. En el mismo sentido, promueve como elemento de convicción el desestimiento del codemandado CENCION ARAUJO, de fecha 22/02/2002, por cuanto nunca ha ocupado las tierras que se reclaman. Ofreció en su escrito, documentos emanados de la Dirección de Catastro del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fechas 29/11/2002 y 05/05/2003, mediante los cuales certifica la ubicación y linderos del Fundo, lo cual desvirtúa la ubicación y linderos y demás elementos que hagan presumir la existencia del imaginario asentamiento campesino Miraflores, ya que los ocupantes no han ocupado ni tienen conocimiento del Fundo referido.

    También promueve la comunicación emanada del Instituto Agrario Nacional al ciudadano C.R.G., en su condición de representante legal de la empresa AGROPECUARIA EL LAGO, del 14/02/2000, numero 0413, PRE 0100, en la cual se le informa sobre la no afectación de las haciendas Miraflores, antes El Caney S.R., Las Lomas y Medellín, que en su conjunto forman Miraflores, y se participa que de acuerdo al Informe técnico levantados el 11/1999, por técnicos del Instituto, se cumple con el articulo 19 de la Reforma Agraria del Estado en cuanto a la función social, en el cual se deja constancia que el fundo solo es ocupado por su representada, y no existe ocupación por parte de grupos de campesinos o personas, lo que demuestra la falsedad de las afirmaciones libeladas. Promovió como pruebas testimoniales para demostrar que el ciudadano C.R.G., no se encontraba ni el día, ni la hora señalado por los querellantes en que ocurrieron los hechos como también estos jamás hayan ocupado el predio.

  5. DE LAS PRUEBAS:

    A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

    .- Documento Público Administrativo:

    .- Copia certificada de la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional Nro: 6287, de fecha 13-12-1996, Sesión Nro: 49.96, en el cual se confirma a unos, revoca a otros y se deja sin efecto el a.a.a. otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Zulia en el Fundo denominado Miraflores, ubicado en jurisdicción del Estado Zulia, en fecha 29-092004, que cursa a los folios 4 al 50 del expediente. Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció, al respecto estableció: “Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público”.

    En este sentido, al contemplarse dicha naturaleza en el documento sub examine, no impugnado por la parte demandada, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio en lo que concierne al referido instrumento, en el sentido que el Instituto Agrario Nacional mediante la referida decisión administrativa decidió confirmar el Certificado Provisional de A.A. otorgado por la Procuraduría Agraria de Estado Zulia, sobre un lote de terreno denominado Miraflores ubicado en jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la proporción de lotes de terrenos indicados en el referido instrumento para cada peticionante, que equivalen de media hectárea (1/2 ha) a cinco hectáreas (5 has) por persona o grupo, cuyos linderos y ubicación de las parcelas sobre las cuales recae dicho pronunciamiento aparecen individualizadas, observando que los lotes de terreno establecidos por el acto administrativo en cuestión que corresponden a cada querellante, no coinciden con la extensión de superficie aproximada pretendida en el libelo de demanda; y así será apreciado por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

    .- Prueba Testimonial:

    - Copia Certificada del Justificativo de Testigos instruido por ante la Notaria - Publica Undécima del Estado Zulia, del 23-08-2001, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos HENDER J.H.N., M.R. BAUDINO CALDERA Y L.A.F., venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros: 4.525.832, 9.026.096 y 694.954, respectivamente, domiciliados en jurisdicción Baralt del Estado Zulia (folios 421 al 438 segunda pieza principal). Se observa que el mismo fue promovido en juicio para su ratificación, la cual fue fijada en fecha 27 de marzo de 2005, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La prueba examinada permite demostrar in limine litis ante el Tribunal, que el querellante es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo.

    Por ser un indicio de prueba presume una suerte de fomus bonis juris, y se exige como instrumento emanado de terceros su ratificado en juicio, a los fines de someterlo al control de prueba y permitir que la contraparte ejerza su derecho a la defensa contra el referido instrumento. Se observa que en la presente causa el referido instrumento no fue ratificado, ya que ninguno de los testigos promovidos compareció ante el referido Despacho Judicial, para reconocer ante la autoridad el contenido y su firma, en consecuencia, el medio analizado carece de valor probatorio por cuanto no cumplió con la formalidad prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - No hay más instrumentos promovidos por la parte querellante.-

    B).- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    .- Pruebas documentales:

    - Copia Certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa AGROPECUARIA LAGO, S.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, el 25-10 1979, bajo el Nro: 159, folios 379, vuelto 383 Tomo: XLVI (folios 351 al 354), acompañada de Acta de Acta de Asamblea celebrada en fecha 14-10-02, y registrada el día 13-11- 02, bajo el Nro: 19, Tomo: 12-A (folios 359 al 366); para demostrar la propiedad del predio por parte de su representada. Dichos instrumento fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellante, al considerar que no aporta elementos necesarios para discutir la posesión controvertida sobre el predio Miraflores.

    Al respecto, el criterio jurisprudencial en la materia, ha establecido que por tratarse la demostración de hechos controvertidos como lo constituyen posesión y despojo, la prueba idónea por excelencia, es la testimonial. Pero también ha dicho que dicha prueba no es exclusiva para demostrar dichos actos con trascendencia jurídica. La prueba documental debe de ser adminiculada a otros medios de prueba preconstituidos a los fines de “colorear” la posesión alegada. Por lo que este Jugador se reserva el valor del medio promovido para fines expuestos, cuya apreciación se expresara en la parte dispositiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    .- Copia simple de documento de venta celebrada entre la COMPANIA ANONIMA AGROPECUARIA MIRAFLORES, C.A, y la AGROPECUARIA EL LAGO, C.A, un fundo denominado Miraflores antes el Caney, situado en jurisdicción del Municipio R.U.d.D.B.d.E.Z., que abarca una superficie aproximada de 2000 Has, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, en fecha 22-12-1991, bajo los números 35 folio 81 al 90, Tomo: segundo del Protocolo Primero Cuatro Trimestre de 1991; acompañado de documento de venta celebrado entre AGROPECUARIA LA VENETA y la SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA EL LAGO, AGROLASA, el fundo agropecuario que abarca una superficie de 1800 Has ubicado en la Parroquia General Urdaneta Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia (folios 373 al 388), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, 28/06/2000, quedo registrado bajo el Nro: 7, Tomo: II, Adicional del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Se observa que la misma fue impugnada dentro del lapso probatorio correspondiente, por la representación pública judicial de la parte actora, en consecuencia, dicho instrumento no surte ningún valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Documento privado emanado de Tercero:

    .- Acta de mesura levantado por la empresa Estudio, proyectos y Construcciones; S.R.L, “EPROCO”, de fecha 28/08/2003, Nro: E-03-08-28-01, en el cual se deja constancia del levantamiento topográfico sobre la Hacienda Miraflores propiedad de la SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA EL LAGO, AGROLASA, ubicado en la parroquia General R.U.d.M.B.d.E.Z., en el cual se determino una superficie establecida de 5.049, 6169 Has, cuyas coordenadas aparecen expresadas en UTM (folio 389). Acompañado de copia certificada del plano topográfico, levantado por la empresa (folio 390); en el cual se observa los linderos del Fundo Miraflores, y la ubicación geográfica del mismo. En fecha 16-05-2005, se promovió su ratificación en juicio para lo cual se promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.U. y F.J.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 3.269.993 y 5.494.439, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Se observa que dicha prueba no fue ratificada en el proceso, siendo que mediante diligencia de fecha 26-05-2005, el promovente renuncio su a su evacuaron, por lo que no será apreciada, por no cumplir con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    .- Documento Público Administrativo:

    .- Original del Oficio Nro: 0413 PRE-0100, de fecha 14/02/2000, emanado del Instituto Agrario Nacional de la Republica de Venezuela, dirigido al ciudadano C.R.G.A. EL LAGO; S.A,(folio 391), en el que se participa al referido ciudadano, que la agropecuaria es la propietaria de los fundos Miraflores antes El Caney, S.R., Las Lomas y Medellín, ubicadas en la Parroquia R.U.d.M.B.d.E.Z., y no esta en proceso de adquisición. Asimismo en el instrumento se indica que analizado el Informe Técnico presentado en noviembre de 1999, por los funcionarios Ing. Agrónomo J.M. y el técnico agropecuario H.L., adscritos a la Delegación Agraria del Estado Trujillo, concluyen que la agropecuaria cumple con los elementos establecidos en el articulo 19 de la Ley de la Reforma Agraria en cuanto a la función social.

    Por ser emanado de un organismo competente en la materia agraria, que no fue impugnado por la parte adversario en la etapa probatoria correspondiente, se aprecia todo su valor probatorio de conformidad con el alcance establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se considera apto para aportar elementos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Prueba Testimonial:

    La parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos B.J., A.B., A.Q., M.D.J.A.C., C.A., JYMMI E. D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5. 634.914, 11.128.150, 2.617.199, 3.214.227, 9.312.521 y 13.377.251, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Estado Trujillo, y los otros en Menegrande del Municipio Baralt del Estado Zulia. En fecha 31 de mayo de 2005, comparecieron a la hora fijada para oír sus declaraciones ante el Juzgado del Municipio Bararlt del Estado Zulia, los ciudadanos M.D.J.A.C., C.A., Jymmi E. D.C., antes identificado, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para rendir declaración siendo repreguntados por el Abogado O.A., en representación del demandado y de la Agropecuaria EL LAGO; S.A,(folios 415 al 418), y fueron repreguntados por el Abogado J.D.A.R., en su condición de Procurador Agrario Regional II del Estado Zulia, defensor de la parte querellante en la causa.

    Se observa del interrogatorio evacuado, que ambos testigos quedaron contestes al manifestar que conocían al ciudadano C.R.G. y desconocían a los ciudadanos Yusmer Ortigoza Reyes, V.D.C.R., Emetelio Marín, A.G.V., R.G.V., R.J.V., N.E.C., J.D.C.R., J.H.R., M.E.C., C.Á., M.E., A.M., C.M., A.A.G.G., M.R.R., J.V.P., J.E.H., B.E., D.H., N.B., L.H., J.L.G., D.A.G., R.R.A., H.S.A., Nenky R.A., Roner Soto Celis, R.J.S.C., M.D.S.C., expresando encontrarse el día miércoles 20-06-2001, como hasta la cinco de la tarde, en el Fundo Miraflores, debido a su ocupación de vendedores de productos naturales en la zona, quines acostumbraban ir al Fundo una vez por semana.

    Así mismo, expresaron que ese día no encontraron al ciudadano C.R.G., ya que le informaron que estaba en la ciudad de Valera. Ambos quedaron contestes al manifestar que ese día no presenciaron ningún desalojo de personas y que solo vieron a los trabajadores de la empresa. Reiteraron en sus interrogatorios no tener créditos a favor del ciudadano C.R.G.. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador al observar que no existen contradicciones en las ponencias testimoniales admite el valor del medio promovido a objeto de apreciarlo en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En fecha 25 de mayo de 2005, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos B.J. y A.F.B.P., antes identificados, Ambos manifestación conocer al demandado y haberlo tratado, desconociendo a los sujetos querellantes. Expresaron que el día 20-06-2001, se encontraba en la ciudad de Valera en una Planta Trasmisora de Radio Valera, junto con el plantero y C.R..

    Al serles preguntado si conocían que dicho ciudadano era propietario del Fundo Miraflores, la primera dijo que sabia que tenia un fundo por que el se lo había comentado pero nada mas y el segundo contesto que no sabia. Manifestaron que ese día solo conversaron de la planta y que prestaban servicios a la empresa Radio Valera cuando eran requeridos, no teniendo interés en el juicio. Al ser repreguntados por la represtación judicial de la parte querellante, ambos describieron al ciudadano como pequeño, gordo, e pelo l canoso y que generalmente viste con guayabera. Expreso que en fecha 20-06-2001, almorzaron juntos y luego volvieron a la planta. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador al observar que no existen contradicciones en las ponencias testimoniales admite el valor del medio promovido a objeto de apreciarlo en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial declarada por el ciudadano y Á.Q., expreso que el 20-06-2001 se encontraba en la Oficina de C.R., quien estaba acompañado de su chofer y una secretaria cuyos nombres desconocía, y que ha oído decir que tiene una hacienda en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Expreso que ese día fue a cóbrale unos bloque que le debía y nada oyó decir respecto a un desalojo a campesinos, Que estuvo con el ciudadano como media hora. Al ser repreguntado, por la parte querellante sobre las características fisonómicas del ciudadano C.R., coincidió con las antes expuestas, expreso que no tenia concesiones con el referido ciudadano. Al no presentar contradicciones en su deposición, se admite el valor probatorio de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    C).- PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL:

    .- Prueba de Informes:

    Oficio Nro: 429-2001, de fecha 23 de octubre de 2001, dirigido al Procurador Agrario del Estado Zulia, a los fines que informe a este Tribunal si existe a favor o en contra de las parte intervinientes, en dicho organismo solicitud de A.A.A., y sobre el lote de terreno libelado, al cual le fue contestado en fecha 8 de noviembre de 2001, por oficio Nro: 601-2001, que no cursa solicitud de a.a.a. a favor o en contra de Yusmer Ortigoza Reyes y otros, por un aparte y por la otra C.R., sobre el inmueble y bienhechurías ubicado en el sector el Parague de la parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 277, 27 Has, denominado Asentamiento Campesino Miraflores, descrito en el libelo.

    No obstante, a pesar de dicho comunicado en fecha misma fecha se recibió igualmente oficio emanado de la misma procuraduría agraria regional del estado Zulia, signado con el numero 778-2001, mediante el cual se informa de la existencia de un certificado de a.a.a. ratificado por el Instituto Agrario Nacional según resolución 6287, a favor de los querellantes sobre el predio en antes deslindado. Cabe destacar que los mismos son firmados por abogados demandantes en el presente procedimiento. Este sentenciador se reserva su apreciación en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Inspección Judicial:

    En fecha 21-05-2001, se traslado el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre el terreno ubicado en el sector el Parague de la Parroquia R.U.d.M.B.d.E.Z., en el Asentamiento Campesino Miraflores, allí notificaron al ciudadano C.R., padre del Presidente de Agropecuaria el Lago S.A. Así las cosas, su contenido fue ratificado en juicio por la parte querellada.

    En ella se dejo constancia que allí en dichos terrenos funciona la referida empresa, y paso a dejar constancia de las mejoras Bienhechurías e instalaciones cercas perimetrales e internas, vialidad y cultivos, varias destinadas a la cría de ganado con potreros debidamente cercados, pastos artificiales y su vaquera, una vivienda, suministro de agua, observando un gran numero de reces de diferentes razas presuntamente propiedad de la agropecuaria, destinadas a la producción de carne y leche. Asimismo, hay camellones y canales de riego, con portones de hierro, expresando que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento y esta siendo ocupado por la Sociedad Mercantil AGROLASA. Se observa que la prueba es apta para demostrar el efectivo ejercicio de la actividad agrícola y pecuaria por parte de la empresa, y una fuerte inversión para mejorar el desarrollo de la actividad sobre el lote inspeccionado. En este sentido, será valorada en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    .- No hay más elementos que analizar.-

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La acción interdictal restitutoria, se encuentra regulada por el artículo 783 del Código Civil, que textualmente expresa:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión

    (Negritas del Tribunal).

    Para que esta acción prospere es necesario, comprobar cada uno de los supuestos exigidos por la norma en comento, - 1) que ejerció una posesión con trascendencia agraria, cualquiera que ella sea en el momento del despojo; 2) – efectivamente sufrió el despojo mismo; 3) Que la acción fue ejercida durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) Que el despojo lo llevo a cabo las o la persona a quien se le esta imputando. Como es conocido, la Posesión constituye el poder de hecho y de derecho ejercido sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional (la creería de tener la cosa como suya propia) y, un elemento físico corpus, tal como lo dejo sentado el Legislador en el articulo 771 del Código Civil, siendo una obligación del Juez examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

    La posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil. En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:

    … desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca …

    .

    Así las cosas, se observa la parte querellante no logro demostrar en el proceso que ejerciera efectivamente la posesión agraria y legitima por mas de diez años, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (277, 27 HAS), ubicado en el sector “Parague”, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, denominado Asentamiento Campesino Miraflores, el cual formaba parte de un terreno de mayor extensión de la Hacienda Miraflores, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Río Motatán, Sur: Con hacienda Miraflores, Este: Con Asentamiento Canaima – La Victoria y Oeste: Con Hacienda Miraflores, como tampoco demostraron la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que su ocupación se inició en el año 1991, como tampoco logro demostrar que el ciudadano C.R.G., antes identificado, se prestara en el Asentamiento Campesino Miraflores; con mas de 100 personas y que este hubiese destruido sus cultivos, mejoras e instalaciones.

    Tampoco, lograron demostrar que el inmueble controvertido fuese distinto a la Hacienda Miraflores, por el contrario tal como se dejo constancia de la Inspección judicial antes analizada, se constato la ocupación del empresa EL LAGO, quien mantiene en buen estado de conservación el lote de terreno inspeccionado, y se dedica a la producción de leche y carne.

    Ahora bien, como quiera que la parte demandante no pudo determinar la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa tutela se solicita, como tampoco la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, situación que ha quedado plenamente demostrada a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, y bajo el análisis efectuado al material probatorio que consta en actas, considera este Operador de Justicia, que se debe declararse Sin Lugar la presente acción, por no estar dador los supuestos exigidos en la norma, así se declarara en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos YUSMER ORTIGOZA REYES, V.D.C.R., EMETELIO MARIN, A.G.V., R.G.V., R.J.V., N.E.C., J.D.C.R., J.H.R., M.E.C., C.A., M.E., A.M., C.M., A.A.G.G., M.R.R., J.V.P., J.E.H., B.E., D.H., N.B., L.H., J.L.G., D.A.G., R.R.A., H.S.A., NENKY R.A., RONER SOTO CELIS, R.J.S.C., M.D.S.C. Y CENCION ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, y criadores, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.718.583, 7.896.048, 9.111.715, 9.163.513, 5.504.416, 2.611.795, 9.175.979, 7.642.628, 1.092.271, 16.302.736, 2.686.691, 2.610.717, 13.136.650, 11.128.176, 9.312.606, 9.017.363, 2.739.956, 9.169.279, 9.166.034, 3.927.597, 4.540.055, 4.993.600, 1.612.746, 7.767.300, 14.306.659, 11.291.036, 14.306.660, 11.605.887, 11.605.888, 10.448.093 y 5.104.9.017.36167, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, ejercida en contra del ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 1.408.960, domiciliado en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y en consecuencia,

SEGUNDO

Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Secuestro decretada en la causa.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte querellante antes identificada, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Actuaron en representación de la parte querellante los abogados MORELBA ORTIGOZA Y J.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia portadores de las cedulas de identidad Nros: 9.740.261 y 9.755.447, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 51.642 y 56.819, en su condición de Procuradores Agrarios Regionales I y II del Estado Zulia, y por la parte demandada el Abogado en ejercicio O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nro: 3.461.438, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 41.854, domiciliado en Valera Estado Trujillo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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