Decisión nº 553 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

Exp : 08418 República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.C.D.O.V. y A.B. D’LACOSTE CASTELLANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 7.758.643 y V-7.769.062, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ZOLEID ABREU DELGADO y G.E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.743 y 16.427, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos Y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos° 1104, 1233 y 1308, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Febrero del año 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: D.A., J.E. Y J.P. ORTIN D’LACOSTE.

En cuanto a la P.P. de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visita amplio y podrá ver y salir con sus hijos cuando él lo desee siempre de mutuo acuerdo con la madre y previo aviso. Igualmente de mutuo acuerdo, las épocas de vacaciones escolares, de navidad y fin de año, las compartirán alternadamente los niños con cada uno de los padres. Referente a la Pensión Alimentaria, ambos padres se comprometen a la manutención de sus hijos. El progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) mensuales, que comprende gastos como lo de vivienda, colegio, alimentación gastos médicos y otros que puedan surgir. La madre se obliga a pagar los gastos relativos a la manutención mensual de los niños que resulten de la diferencia derivada del aporte mensual que hace el padres en los términos antes establecidos.

En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; que los únicos bienes que pertenecientes a la comunidad conyugal son el moblaje de la casa y un (01) vehículo, y para poner fin a esta comunidad que existe entre nosotros respecto de esos bienes muebles, de mutuo y amistoso acuerdo y de manera privada, los repartimos de la siguiente manera:

  1. El moblaje de la casa se le asigna plena propiedad a A.B. D´Lacoste Castellani pudiendo el ciudadano J.C.D.O.V. llevarse todo los artículos de su uso personal.

  2. Al cónyuge J.C.D.O.V. se le asigna en plena propiedad un (01) vehículo con las siguientes características: Placas: KAE-39C, Marca: Fiat, Modelo: Palio EDX 1.3, Año: 98, Color: A.S., Serial de Carrocería: ZFA 1780020VC13299, Serial de Motor: 4CIL, Clase Automóvil: Tiipo Sedan, Uso: Particular, el cual costa en certificados de origen N° B-55369, de fecha 09 de Marzo de 1.998 y cuyo Certificado de Propiedad se encuentra actualmente en tramitación. A los efectos de la adjudicación en propiedad, A.B. D´Lacoste Castellani se compromete a suscribir por la Notaria Pública correspondiente el documento de venta de la parte pro-indivisa del mencionado vehículo.

  3. asimismo convinieron ambos cónyuges que desde el día que se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes muebles o inmuebles, que adquieran los cónyuges después de esa fecha, serán bienes de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.C.D.O.V. y A.B. D’LACOSTE CASTELLANI, decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separacion de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos Bienes, de los ciudadanos: J.C.D.O.V. y A.B. D’LACOSTE CASTELLANI.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.C.D.O.V. y A.B. D’LACOSTE CASTELLANI.

  2. En cuanto a la P.P. de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visita amplio y podrá ver y salir con sus hijos cuando él lo desee siempre de mutuo acuerdo con la madre y previo aviso. Igualmente de mutuo acuerdo, las épocas de vacaciones escolares, de navidad y fin de año, las compartirán alternadamente los niños con cada uno de los padres. Referente a la Pensión Alimentaria, ambos padres se comprometen a la manutención de sus hijos. El progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) mensuales, que comprende gastos como lo de vivienda, colegio, alimentación gastos médicos y otros que puedan surgir. La madre se obliga a pagar los gastos relativos a la manutención mensual de los niños que resulten de la diferencia derivada del aporte mensual que hace el padres en los términos antes establecidos.

    En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; que los únicos bienes que pertenecientes a la comunidad conyugal son el moblaje de la casa y un (01) vehículo, y para poner fin a esta comunidad que existe entre nosotros respecto de esos bienes muebles, de mutuo y amistoso acuerdo y de manera privada, los repartimos de la siguiente manera:

  3. El moblaje de la casa se le asigna plena propiedad a A.B. D´Lacoste Castellani pudiendo el ciudadano J.C.D.O.V. llevarse todo los artículos de su uso personal.

  4. Al cónyuge J.C.D.O.V. se le asigna en plena propiedad un (01) vehículo con las siguientes características: Placas: KAE-39C, Marca: Fiat, Modelo: Palio EDX 1.3, Año: 98, Color: A.S., Serial de Carrocería: ZFA 1780020VC13299, Serial de Motor: 4CIL, Clase Automóvil: Tiipo Sedan, Uso: Particular, el cual costa en certificados de origen N° B-55369, de fecha 09 de Marzo de 1.998 y cuyo Certificado de Propiedad se encuentra actualmente en tramitación. A los efectos de la adjudicación en propiedad, A.B. D´Lacoste Castellani se compromete a suscribir por la Notaria Pública correspondiente el documento de venta de la parte pro-indivisa del mencionado vehículo. Asimismo convinieron ambos cónyuges que desde el día que se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes muebles o inmuebles, que adquieran los cónyuges después de esa fecha, serán bienes de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

    Dr. H.P.Q..

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

    En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 553 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

    HPQ/dad

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