Decisión nº PJ0052014000020 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, tres (3) de Julio del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2008-000137

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052014000020

PARTE ACTORA: G.C.U.. Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 3.312.128

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.O.A.V. y A.O.N.. Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad número V-7.476.729. V-10.702.685. Inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.549 67.754

PARTE DEMANDADA: F.O.P.. Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V- 9.805.849, y LAS EMPRESAS: AVIATUN S.A. ATOVEN. C.A. ATUMAR S.A. AVENCATUN S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.D.P. y J.M.M.G.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-10.970.194. V-15.806.816, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.212 123.650

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha 21 de julio del año 2008, mediante demanda presentada por los Abogados J.C.D.P., y G.A.N.P., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 28.352, y 56.434, respectivamente, en representación del ciudadano G.C.U., identificado en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, en fecha 28 de julio de 2.008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los tramites de la notificación el día 23 de septiembre de 2.008.

En tal sentido, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de octubre de 2.008, compareciendo a la misma ambas Partes, debidamente representadas por sus Apoderados, consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en tres (03) oportunidades, hasta el 03 de abril de 2009, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación.

Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación, ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio, de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.

En fecha 22 de Abril de 2009, se dicto auto en el cual se le da entrada y en fecha 05 de mayo del mismo año se admitieron las pruebas y se fija la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 18 de junio del presente año se celebra la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la cual tuvo lugar en dicha oportunidad cumpliéndose con todo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturándose el debate respecto a los alegatos del mandante y las defensas opuestas por las codemandadas y la apertura de la evacuación del acerbo probatorio promovido por las partes y admitidas por este Tribunal, procediendo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 158 de la LOPT, a diferir el dispositivo del fallo, en virtud de la complejidad del caso.

Dictado el mismo en fecha 26 del mismo mes y año y stando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante como Punto Previo de la relación de los hechos:

Esta pretensión fue ejercida por el Circuito Judicial del Estado Táchira, según AUTO de ADMISIÓN de fecha 28 de Noviembre de 2005 por cuanto la demandada de autos tiene su domicilio procesal, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, le fue concedido los Ocho días del Término de Distancia a la parte de la demanda; del Estado Táchira al Estado Falcón, pues en la correcta aplicación de las normas jurídicas debe aplicarse en igualdad de condiciones para ambas partes dentro del proceso; la aplicación de las normas son mandamientos de orden público.

Pues, su representado fue victima de una decisión violatoria de las normas de orden público y de Rango Constitucional; emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

En la que se ordenó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR AL DÉCIMO DÍA, plenamente demostrado, en el libelo de la demanda por cuanto la misma se propuso por el estado Táchira, por ser el domicilio del demandante, aunado a una sentencia de declinatoria de competencia que ordenó el traslado de la causa a los Tribunales de Punto Fijo, Estado Falcón.

Sin embargo, en el devenir de ese proceso agotaron la vía de apelación, por ANTE EL JUZGADO SUPERIOR LABORAL CON SEDE EN CORO, ESTADO FALCÓN. En la que expusimos en audiencia oral y pública las violaciones de Orden Público, por violación de lapsos procesales, en atención a la fecha en la que se ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar, pues no se dejó transcurrir los días de abocamiento tampoco se concedió el Término de Distancia. Pues el Juzgado Superior Laboral con sede en Coro, no examinó, no aplicó el criterio Constitucional, que son de carácter vinculante por ser de Orden Constitucional, pues, sí hay violaciones de Orden Público, por violación al debido proceso y que no debió haberse declarado sin lugar la apelación DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, sin embargo así quedó firme la sentencia por DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, EMANADA POR JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

DE LOS HECHOS PROPIAMENTE DICHOS:

- Que el ciudadano G.C.U., inicia su relación laboral como Piloto Comercial de Helicóptero, para la empresa Aviatún, S.A, la cual es la empresa aérea del Grupo Económico Carirubana o Avencasa, desde la fecha 23 de Agosto del año 2000.

-Que por instrucciones del Ing. F.O. se desempeñaría como PILOTO COMERCIAL DE HELICÓPTERO, marca (REOBINSON, modelo R-22 MARINER) de manera exclusiva.

-Que el Helicóptero es propiedad del Grupo Económico Carirubana grupo éste conformado por ATOVEN C.A, AVENCATUN S.A, Y ATUMAR S.A.

-Que estas empresas son representantes de las embarcaciones que responden a los nombres de: M/N= (NAVE MERCANTE): M/N CARIRUBANA YYCK, M/N CARMELA YYGY Y M/N CALYPSO YYCH, todas protegidas con Banderas venezolana.

-Que estaba bajo las órdenes y subordinación de los Capitanes de los Buques, quienes son los representantes legales del ARMADOR O PROPIETARIO DEL BUQUE y también a la orden del Técnico de Pesca llamado también pesca.

-Que es un trabajo sin relevo del piloto.

-Que la demandada trasgredía las Leyes y reglamentos del trabajo Y Aeronáutica Civil.

-Que había un EXCESO DE HORAS VOLADAS MENSUALES, SIN NINGÚN NTIPO DE DESCANSO Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

-Que se le causaba un daño irreparable a las especies marina como a los Delfines y la Tortugas Marinas.

En cuanto a la continuidad de la Relación Laboral, como PILOTO DE HELICÓPTERO, la hizo en forma ininterrumpida para beneficio del Grupo Económico CARIRUBANA O AVENCASA, en virtud de que el Piloto de Helicóptero no podía trabajar para otras empresas Atuneras. Por su condición de exclusividad.

El horario de trabajo del Piloto de helicóptero durante la actividad pesquera, empieza desde la salida del sol, seis de la mañana (06:00AM) hasta la puesta del sol, seis de tarde (06:00PM), aproximadamente o hasta que haya visibilidad.

-Que no hay descanso físico y mental.

DE LA REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO PRESTADO, POR EL PILOTO DE HELICÓPTERO EN LA PESCA INDUSTRIAL DE ATUN.

-La remuneración estuvo determinado por la forma como realizaban los pagos estos empresarios en cada VIAJE, MAREA O BORDADA

-El SALARIO EN BASE EN LAS TARIFAS mencionadas en el Contrato en Cuentas en Participación.

-Que lo reflejaban en la lista de tripulantes como un marino más y que prestará sus servicios como “PERSONAL DE APOYO” en calidad de MARINERO, evidenciándose una vez más la subordinación.

-Que el tipo de trabajo realizado por el demandante PILOTO DE HELICÓPTERO, G.C.U., era bajo relación de dependencia o subordinación, siguiendo instrucciones del Capitán G.R.J. de pilotos de Aviatún, C.A. y la Ing. F.G.J.d.O.A.d.A., C.A., quienes fueron sus Jefes Inmediatos durante el tiempo que permaneció en tierra.

-Que además de los jefes antes mencionados, el Piloto de Helicóptero se encontraba con Dos Jefes Más, pues al abordar el barco atunero, entraba a conformar el ROL DE TRIPULANTE, quedando a las órdenes de inmediatas del Capitán del Barco, quien es el representante legal del Armador y responsable ante las Leyes venezolanas y extranjeras del barco y su tripulación y todas las actividades que allí se realicen.

-Que igualmente el demandante tenía que obedecer hasta que terminara el viaje o marea y donde el helicóptero no despegaba del barco sin su consentimiento y que una vez estando volando el referido piloto, se limitaba a recibir órdenes e instrucciones directamente del mencionado Técnico de Pesca por ser uno de sus jefes.

-Que el Piloto de Helicóptero, G.C.U., no disponía o despegaba sin autorización el Helicóptero asignado y propiedad de la empresa Aviatún, C.A, es decir; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, lo hizo bajo dependencia o subordinación de alguno de los Cinco (05) jefes arriba mencionados.

-Que los jefes a los que estaba subordinados eran: JEFE DE PILOTOS, JEFE DE OPERACIONES AÉREAS; ARMADOR O DUEÑOS DE LOS BARCOS ATUNEROS Y DE LOS HELICÓPTEROS, DEL CAPITAN DEL BARCO Y DEL PESCA O T+ECNICO DE PESCA, POR TRABAJAR TODO EL TIEMPO DE MANERA EXCLUSIVA, BAJO SU DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN.

Tan así, de cómo consta la relación laboral del Piloto de Helicóptero G.C.U., con el Grupo Económico AVENCASA O MEJOR HOY CONOCIDO COMO GRUPO ECONOMICO CARIRUBANA; que en fecha 14 Noviembre de 2.001, La ingeniero F.G. expide constancia, como Gerente de operaciones Aéreas de Aviatún, C.A. para la Junta Médica Aeronáutica; donde se indica que desde fecha 23 de Agosto de 2000, presta sus servicios como piloto de helicóptero el Cap. G.C.U., y que desde la fecha 23 de agosto de 2.001 hasta el 12 de Noviembre de 2.001 se encontraba realizando labores de pesca a bordo de la M/N CARIRUBANA.

-Que en cuanto a la remuneración, desde la fecha 23 de agosto de 2.000, hasta el 14 de Septiembre de 2005, el demandante realizó un total de Trece Mareas o Bordadas, donde se calculó en base a tarifas, tomando en cuenta el peso en kilos de cada atún y la cantidad total en toneladas de atún pescado, congelado dentro del barco y descargadas en puerto, es decir, bastante variable de acuerdo a las tarifas aplicadas por el armador, ya que su sola voluntad modificaba el salario.

Ahora bien, para poder establecer un cálculo del salario promedio diario por año, estableciendo un medio explicativo, tomando en consideración los indicativos básicos de este tiempo de trabajo. Se tomará en cuenta la remuneración percibida en cada una de las mareas, fecha en la que se zarpó y la fecha de arribo, nombre de la embarcación en la que el demandante prestó sus servicios como piloto de helicóptero.

-Que el Ing. F.O., y su Grupo Económico AVENCASA O CARIRUBANA, pretenden encubrir la relación laboral existente alegando una relación mercantil.

-Que cualquier pacto en contra de los principios laborales además de ser garantizados constitucionalmente, como irrenunciables y de primacía a la realidad.

-Que el patrono pretende simular una relación Mercantil, que no puede ocultar al ejecutar actos propios de una relación laboral.

-Que existe una LISTA DE TRIPULANTES y el ROLL DE TRIPULANTES de la embarcación asignada y toda la identificación requerida.

-Que el emporio económico AVENCASA O CARIRUBANA, utilizó los servicios del Piloto de Helicóptero; como PERSONAL DE APOYO e instrumento de pesca por un período de CINCO AÑOS Y VEINTE DÍAS, trabajando de manera exclusiva para Aviatún, S.A.; a bordo de las embarcaciones dedicadas a la pesca industrial de Atún, propiedad de: ATOVEN, C.A., AVENCATÚN, S.A. y ATUMAR, S.A.

-Que solo realizó labores como Piloto Comercial de Helicóptero a bordo de los barcos atuneros Carirubana, Carmelita y Calypso.

-Que desde el día 06 de Noviembre de 2001, hasta el día 21 de Enero de 2003, la Gerente de Operaciones de Aéreas de Aviatún, C.A. Ing. F.G., mantuvo al demandante de autos en espera o stan by, para programarle viajes, mareas o bordas.

-Que se sintió obligado a mantenerse en espera para que le programara para un nuevo viaje, mareas o bordada como efectivamente ocurrió.

-Que de manera continua le eran programados viajes, mareas o bordadas por la Ing. F.G..

-Que hubo una continuidad laboral, hasta la fecha 14 de septiembre del año 2.005.

-Que durante la relación laboral se limitó a cumplir órdenes e instrucciones entre otros jefes: Capitán del Buque y Técnico de Pesca.

-Que laboró domingo y días feriados.

-Que el demandante de autos, al ser notificado de no ser incluido en las futuras programaciones de pesca, le pidió una carta de despido, a lo que argumentó la Gerente de Operaciones que entre ellos nunca había existido una relación de trabajo y que por ordenes del ingeniero F.O., allí no se le daba a nadie carta de despide.

Por tal negativa de la parte patronal de continuar con la relación laboral con el demandante, lo cual tuvo una duración de Cinco Años y Veinte días, es decir, desde el 23 de Agosto de 2.000 hasta el 14 de septiembre de 2.005.

Y ante la decisión inquebrantable de mantener tal posición, el ciudadano Cap G.C.U., ha decidido demandar al ciudadano F.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.849, en su carácter de ex patrono y solidariamente a las SOCIEDADES MERCANTILES: AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR, S.A. y AVENCATUN, S.A. a fin de convenga o en su defecto sean condenadas a pagar el monto que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que como beneficios laborales le adeudan, que se calculan conforme a los fundamentos legales que a continuación se describen:

DE LOS FUNDAMENTOS EN DERECHO:

De conformidad a lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las Utilidades no canceladas, por lo que solicita la participación en el quince por ciento (15%), de los beneficios líquidos obtenidos en los ejercicios líquidos fiscales, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, tomando como base las declaraciones del impuesto sobre la renta presentados por las empresas o sociedades mercantiles que conforman la parte DEMANDADA, ya identificadas, ante el SENIAT o Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, señalando como límite mínimo la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.801.682,370.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de la ANTIGUEDAD acumulada durante la relación de trabajo, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 68.011.492,89).

DE LOS DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS:

Según lo preceptuado la Ley Orgánica del Trabajo en su normativa, en los artículos 153, 154, y 339 ejusdem, solicita el pago de los DIAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS por un monto de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 30.179.334,32).

DEL PAGO DEL 50% DE SOBRESUELDO POR MOVILIZAR EXPLOSIVOS E INFLAMABLES:

Según lo establecido en el artículo 335 Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1 y3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (09/06/1992), solicita el pago DEL PAGO DEL 50% DE SOBRESUELDO POR MOVILIZAR EXPLOSIVOS E INFLAMABLES, por un monto de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 109.497.386,30).

DE LAS VACACIONES CUMPLIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO FRACCIONADO, sin disfrutar y sin pagar; según lo establecido en los artículos: 219, 224, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO sin disfrutar y sin pagar, ACUMULANDO DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO POR DOMINGOS LABORADOS, conforme lo preceptúa el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario promedio devengado en el último año de la relación laboral 2.005, resultando la cantidad de: SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 68.460.627,72).

DE LOS DIAS DE DESCANSO REMUNERADOS POR NO PERMANECER MAS DE VEINTICUATRO HORAS EN PUERTO:

Según lo preceptuado en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario promedio diario devengado en el último año de la relación laboral, para el año 2.005, resultando la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 21.445.497,84).

DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2do. De la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de Treinta días (30) de salario por cada año de Antigüedad o fracción superior de seis meses, y como la antigüedad es de Cinco (05) años, la misma se calculó en base a Treinta días por Cinco (05), dando como resultado un total de Ciento Cincuenta (150) días, tomando como salario el promedio diario devengado en el último año de la relación laboral (2.005), de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, por una cantidad CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 41.241.342,00).

DEL PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO:

Tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 125 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario, de acuerdo al último salario promedio diario devengado en el ultimo año de la relación laboral, conforme a lo que establece el artículo 146 ejusdem, resultando una cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 16.496.536,80).

DÍAS DE APRESTO DE LA NAVE

Reclama el pago de LOS DÍAS DE APRESTO DE LA NAVE, pues son días empleados para dotar la motonave de todo los pertrechos y jarcia necesaria para su buena navegación; para contribuir a que la nave se encuentre en buen estado, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 656 del Código de Comercio en el artículo en concordancia con el artículo 679 del mismo código, la cual se estima en base a los días intermareas por el salario diario devengado en la marea inmediatamente anterior, por un monto de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.106.102.671,59).

Reclaman el pago de EL EXCESO DE HORAS DE VUELO, por lo que el valor del HEV, se podría establecer calculándolo con el salario diario promedio devengado en cada marea, entre 3,33 horas diarias, con un recargo del cincuenta (50%) por ciento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de CIENTO SESTENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 174.740.965,81).

Reclaman el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcula por la tasa promedio mensual del Banco Central de Venezuela, por el monto en bolívares Cinco (05) días de antigüedad acumulada mensualmente, tal como se encuentra esquematizado en el cuadro explicativo signado con el N° 4 de esta demanda en la que se determina la cantidad, en la que se determina la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 14.402.814,44).

DEL PETITORIO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano, F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.849, en su carácter de ex patrono y solidariamente a las sociedades mercantiles: AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR, S.A., y AVENCATUN, S.A., identificadas plenamente en autos; todas representadas por el ciudadano F.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.849, para que paguen o sean condenadas a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 664.380.352,08).

Solicita la Indexación sobre el monto demandado o que se ordene pagar, de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución definitiva del fallo.

Solicita que el Tribunal en la definitiva condene en costas y costos a la parte demandada en el presente juicio.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Señala la cantidad reclamada de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 664.380.352,08).

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

ATOVENCA:

Niega, rechaza y contradice:

-Que ATOVENCA, deba y tenga que cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 664.380.352,08), por los conceptos, montos y períodos explanados en el libelo de la demanda.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya sido entrevistado en fecha 23 de agosto del año 2.000 por el ciudadano F.O., con ocasión de una vacante para el cargo de “Piloto de Helicóptero”.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya comenzado a prestar sus servicios como PILOTO COMERCIAL de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa ATOVENCA, C.A., y las empresas del supuesto “Grupo AVENCASA”.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, no podía contratar ni obligarse como Piloto Comercial a realizar ningún tipo de vuelo para ninguna otra persona natural o jurídica que no fuera de las que asignase ATOVENCA, C.A.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, tenía exclusividad con ATOVENCA, C.A. y las empresas del ya negado Grupo AVENCASA.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya devengado los salarios, períodos y montos indicados en la demanda.

-Que entre la empresa ATOVENCA, C.A. y el demandante de autos, G.C.U., ya identificados, existiera una relación laboral y que la misma haya sido de manera continua y para el beneficio del negado e inexistente Grupo Económico Carirubana.

-Que la codemandada deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, días de descanso por no permanecer más de 24 horas en puerto.

-Que la codemandada deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, días de descanso en los períodos y montos correspondientes por no permanecer más de 24 horas en Puerto en los períodos indicados en la demanda.

-Que la codemandada deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, días de pago y de descanso compensatorio por laborar días feriados o de descanso en los años indicados en la demanda.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya mantenido una relación laboral con la codemandada ATOVENCA, C.A., por Cinco (05) años y veinte (20) días.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad de Trece Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con treinta y Siete Céntimos (Bs. 13.801.682,37), hoy día (Bs. 13.801,68). Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Once Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 68.011.492,89), hoy día (Bs. 68.011,49).Por concepto de ANTIGÜEDAD.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad de Treinta Millones Ciento Setenta y Nueve mil Trecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 30.179.334,32), hoy día (Bs. 30.179,33). Por concepto de DIAS DOMINGO Y FERIADOS LABORADOS.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 109.497.386,30), hoy día (Bs. 109.497,39). Por concepto de PAGO DEL 50% DE SOBRESUELDO POR MOVILIZAR EXPLOSIVOS E INFLAMABLES.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 68.460.627,72), hoy día (Bs. 68.460,63). Por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Veintiún Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.445.497,84), hoy día (Bs. 21.445,50). Por concepto de PAGO DE DÍAS DE DESCANSO REMUNERADO POR NO PERMANECER MÁS DE 24 HOSRAS EN PUERTO.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Cuarenta y Un Millones Doscientos Cuarenta u Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 41.241.342,00), hoy día (Bs. 41.1241,34). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Dieciséis Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.496.536,80), hoy día (Bs. 16.496,54). Por concepto de PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Ciento Seis Millones Ciento Dos Mil Seiscientos Setenta y Uno Bolívares con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 106.102.671,59), hoy día (Bs. 106.102,67). Por concepto de DÍAS DE APRESTO DE LA NAVE.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Ciento Setenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 174.740.965,81), hoy día (Bs. 174.740,97). Por concepto de HORA DE EXCESO DE VUELO.

-Que deba y tenga que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Catorce Millones Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.402.814,44), hoy día (Bs. 14.402,81). Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

-Que deba y tenga que pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 664.380.352,08) o lo que es lo mismo la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS, (Bs. 66.438,03). Por concepto de PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO.

-Niega, rechaza y contradice, que adeude concepto laboral alguno.

HECHOS ALEGADOS POR LAS DEMANDADAS AVIATUN, S.A., AVENCATUN, S.A., ATUMAR, S.A. Y EL CIUDADANO F.O.:

HECHOS QUE NIEGA

Las codemandadas niegan, rechazan y contradicen:

-Que deban y tengan que cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 664.380.352,08), hoy en día (Bs.F. 664.380,35) por los conceptos de Prestaciones Sociales, montos y períodos explanados en el libelo de la demanda.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya sido entrevistado en fecha 23 de agosto del año 2.000 por el ciudadano F.O., con ocasión de una vacante para el cargo de “Piloto de Helicóptero”.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya comenzado a prestar sus servicios como PILOTO COMERCIAL de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa AVIATUN, S.A., y las empresas del supuesto “Grupo AVENCASA”.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, no podía contratar ni obligarse como Piloto Comercial a realizar ningún tipo de vuelo para ninguna otra persona natural o jurídica que no fuera de las que asignase AVIATUN, S.A.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, tenía exclusividad con AVIATUN, S.A. y las empresas del ya negado Grupo AVENCASA.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya devengado los salarios, períodos y montos indicados en la demanda.

-Que entre las empresas codemandadas y el demandante de autos, G.C.U., ya identificados, existiera una relación laboral y que la misma haya sido de manera continua y para el beneficio del negado e inexistente Grupo Económico Carirubana.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, días de descanso en los períodos y montos correspondientes por no permanecer más de 24 horas en Puerto durante los periodos indicados en el libelo de la demanda.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, días de pago y de descanso compensatorio por laborar días feriados o de descanso en los años indicados en la demanda.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya estado en condición de dedicación exclusiva con la empresa AVIATUN y las empresas supuesta y negadamente forman parte del Grupo Avencasa.

-Que el demandante de autos, G.C.U., ya identificado, haya mantenido una relación laboral con las codemandadas por Cinco (05) años y veinte (20) días.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad de Trece Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con treinta y Siete Céntimos (Bs. 13.801.682,37), hoy día (Bs. 13.801,68). Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Once Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 68.011.492,89), hoy día (Bs. 68.011,49).Por concepto de ANTIGÜEDAD.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad de Treinta Millones Ciento Setenta y Nueve mil Trecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 30.179.334,32), hoy día (Bs. 30.179,33). Por concepto de DIAS DOMINGO Y FERIADOS LABORADOS.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 109.497.386,30), hoy día (Bs. 109.497,39). Por concepto de PAGO DEL 50% DE SOBRESUELDO POR MOVILIZAR EXPLOSIVOS E INFLAMABLES.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 68.460.627,72), hoy día (Bs. 68.460,63). Por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Veintiún Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.445.497,84), hoy día (Bs. 21.445,50). Por concepto de PAGO DE DÍAS DE DESCANSO REMUNERADO POR NO PERMANECER MÁS DE 24 HOSRAS EN PUERTO.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Cuarenta y Un Millones Doscientos Cuarenta u Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 41.241.342,00), hoy día (Bs. 41.1241,34). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Dieciséis Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.496.536,80), hoy día (Bs. 16.496,54). Por concepto de PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Ciento Seis Millones Ciento Dos Mil Seiscientos Setenta y Uno Bolívares con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 106.102.671,59), hoy día (Bs. 106.102,67). Por concepto de DÍAS DE APRESTO DE LA NAVE.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Ciento Setenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 174.740.965,81), hoy día (Bs. 174.740,97). Por concepto de HORA DE EXCESO DE VUELO.

-Que deban y tengan que pagarle al demandante de autos, G.C.U., ya identificado, la cantidad Catorce Millones Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.402.814,44), hoy día (Bs. 14.402,81). Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

-Que deban y tengan que pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 664.380.352,08) o lo que es lo mismo la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS, (Bs. 66.438,03).

Igualmente alegan FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER ESTE JUICIO, mediante escrito complementario de contestación a la demanda.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

MOTIVA

PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO F.O..

Sobre este particular alegado por el apoderado judicial del ciudadano F.O. a manera de defensa perentoria, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia el escrito de contestación al fondo de la demanda realizado por el citado ciudadano a través de su apoderado judicial Abogado J.D.P., identificado en autos, donde hace uso de sus derechos fundamentales y legítimos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos ejercidos a plenitud según autos ya que el ciudadano F.o., además de contestar la demanda promovió las pruebas en la oportunidad legal lo que denota el pleno ejercicio a su defensa, por lo que resulta incuestionable la efectividad de la puesta a derecho de dicho ciudadano mediante la notificación practicada como representante legal y socio de las codemandadas de autos.

Ahora bien, resulta indivisible la puesta a derecho del ciudadano antes referido al comparecer a la audiencia preliminar como representante legal de las codemandadas y no como representante legal de sí mismo por el hecho de no haberse formalizado el acto de notificación a su persona natural como demandado solidario en la causa, por lo que resulta contrario a la norma pretender camuflar una figura dentro de la otra al darse por notificado por las empresas que él representa pero no por sus propios intereses como socio de dichas empresas donde es demandado de manera solidaria y donde él convalida con su presencia el acto de notificación al no denunciar la nulidad del acto inmediatamente después de haberse cometido el vicio, al respecto la sala se ha pronunciado de la siguiente forma:

…..omisiss. Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado la ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil…

Sentencia N° 216, de 29/06/2000, Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado, doctor J.R.P..

De la transcripción parcial de la sentencia se deduce, que la parte accionada tiene un momento específico para atacar y denunciar el defecto de la notificación de así considerarlo pero de no hacerlo oportunamente y asistiendo al acto convocado de manera tácita convalida el acto y anula cualquier posibilidad de posteriormente denunciar el vicio, ya que el fin de la notificación es poner en conocimiento a la parte que existe una demanda en su contra y que debe comparecer para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Resulta necesario parafrasear el criterio de la Sala Social y la sala Civil al referir que aún y cuando la notificación se haya practicado en una persona distinta a la ordenada por el tribunal debe revisarse el grado de relación que le une con el accionado y de allí sacar la efectividad del acto de notificación y por ende la garantía de que realmente se puso a derecho la parte a notificar.

Al respecto la Sala de Casación Social ha sostenido en reiteradas sentencias entre ellas la reiterada Sentencia N° 502, de fecha 04/07/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del doctor O.J.S.R.. Que la notificación “….omisis… es un acto mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada..”.

Del análisis anterior, se puede concluir que bajo estas premisas jurisprudenciales y legales, basta con que la parte este en conocimiento de la demanda instada en su contra para que se considere a derecho y pueda ejercer su defensa. Razón por la cual esta juzgadora concluye de manera forzosa en el presente análisis que el ciudadano F.O. siempre estuvo a derecho y que hizo uso de sus derechos previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que declara Sin Lugar la defensa perentoria alegada.

DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO

Ahora bien, para entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, se hace necesario, establecer las cargas probatorias en el presente asunto, entendida que la misma recaerá dependiendo de la forma como la demandada, en este caso, codemandadas contesten, sin embargo a los fines de precisar la distribución de la carga de la prueba surge pertinente transcribir pasajes contenidos en la sentencia Nº 318 de fecha 22/04/2005. (JOSÉ C.M.M. v.s PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

”…..omisiss. La Sala observa:

…..omisiss. …esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen…..omisiss.” Fin de la cita.

Igualmente el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe. Dicha norma dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Por lo tanto, en el presente caso, recae en hombros de las demandadas de autos por haber negado la relación laboral y establecido que se trataba de una relación mercantil, el demostrar sus alegatos.

Como corolario de lo expuesto, se pasa a estudiar el acervo probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTALES:

  1. -Acompañadas con el Libelo de la Demanda, copia Certificadas del expediente Nº SP01-L001187, formado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Táchira, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, interpuesta por el, contra las demandas de autos; expediente que paso a conocimiento del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Falcón, por declinatoria de competencia, decretada por el primero de los indicados Juzgados. Este Tribunal no la admitió en su oportunidad, por cuanto no es controvertido en el presente asunto la interrupción de la Prescripción, y se ratifica dicho pronunciamiento. Así se decide.

  2. - Instrumento Público que rielan en copias simples a los folios que van del 13 al 16 del cuaderno de pruebas parte demandante. Se deja expresa constancia que las presentes instrumentales se encuentran identificadas con la nomenclatura A-1 y A-2, y rielan del folio diez (10) al folio diecisiete (17) del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante. Las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar las cualidades que poseía el ciudadano G.C., lo cual no fue objetado y no forma parte del controvertido del presente asunto, por lo tanto deben desecharse. Así se decide.

  3. - Instrumento Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve marcadas “B1 y “B2” consistentes en dos (02) bitácoras personales de vuelos originales, los cuales corren insertos en su orden, el primero al folio dieciocho (18) y el segundo al folio diecinueve (19) en el Cuaderno de Pruebas Parte Demandante. Así mismo promueve instrumental marcado “B3” anexo contentivo de un (01) folio útil el resumen de las actividades en las bitácoras el cual corre inserto al folio veinte (20) del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante. En cuanto a las documentales marcadas B1 y B2, las mismas fueron reconocidas por la contraparte, por cuanto no esta negada la prestación del servicio por parte del demandante como piloto de helicóptero para las codemandadas, desprendiéndose de ella como elemento de convicción, que no existen bitácoras de vuelo durante el año 2012. En cuanto a la documental marcada B3 la misma fue impugnada, no insistiendo la parte de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, queda desechada del presente juicio. Así se decide.

  4. - Para demostrar la subordinación y el exceso de horas de vuelo promueve Instrumental Privado marcada con la letra “C” consistente en original de memorandum el cual riela al folio 21 del cuaderno de pruebas “parte demandante”. La misma fue desconocida por la contraparte, no insistiendo la promovente de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 87 de la LOPT. Así se decide.

  5. - Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “D1” a la “D4” y que rielan a los folios 22 al 26 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. Las marcadas “D1”, “D3” y “D4”, fueron desconocidas en contenido y firma no insistiendo la promovente de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 87 de la LOPT. Y en cuanto a la marcada “D2” fue impugnada por ser copia simple, no insistiendo la promovente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se decide.

  6. - Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcadas con la letra “F1” a la “F2”, los cuales rielan en los folios que van desde 38 y 39 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, contentivos de comprobantes de pago emanado de la codemandada ATUNMAR S.A., los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, se extrae de ella como elemento de convicción, los montos percibidos por el demandante, y se evidencia de ellas que eran los pagos que por cuentas de participación y bordadas de pesca recibía igualmente. Así se decide.

  7. -Instrumental marcada “H12” y que riela al folio 53 del cuaderno de pruebas “parte demandante” del presente asunto. La presente documental merece igual comentario que la prueba anterior. Así se decide

  8. - Para demostrar la relación de Trabajo promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “I1” a la “I97”, los cuales rielan en los folios: “I1” al “I4” del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58); “I5” en el folio 60; el “I6” al “I10” en los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66); “I11” en el folio sesenta y ocho (68); “I12” en el folio setenta (70); “I13” al “I16” del folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76); “I17” al “I19” del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80); “I20” en el folio ochenta y dos (82); “I21” al “I31” del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y cuatro (94); “I32” al “I34” del folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98); “I35” al I52” del folio cien (100) al ciento diecisiete (117); “I53” al “I54” del ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121); “I55” al “I58”, del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126); “I59” en el folio ciento veintiocho (128); “I60” en el folio ciento treinta (130); “I61” al “I69” del folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140); “I70” en el folio ciento cuarenta y dos (142); “I71” en el folio ciento cuarenta y cuatro (144); “I72” en el folio ciento cuarenta y cinco (145); “I73” en el folio ciento cuarenta y siete (147); “I74” al “I75” del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150); “I76” en el folio ciento cincuenta y dos (152); “I77” al “I80” del folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157); “I81” al “I92” del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta (170); “I93” en el folio ciento setenta y dos (172); “I94” en el folio ciento setenta y cuatro (174); “I95” en el folio ciento setenta y seis (176); “I96” al “I97” del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, contentivos de comprobantes de anticipos emanados de las codemandadas ATUMAR S.A. y AVENCATUN. Las mismas fueron reconocidas por las contrapartes, sin embargo se refieren solo a anticipos, que adminiculadas, con las demás pruebas, solo demuestran que recibía anticipos en base a lo pactado en los contratos que firmaba. Así se decide.

  9. - Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra la “J1” a la “J12” las cuales corren insertas en los folios que van desde 180 al 188 del cuaderno de pruebas de la demandante, contentivos de lista de Tripulación de Barcos emanado de las codemandadas ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR. Las mismas no fueron impugnadas por las codemandadas, sin embargo no aporta nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desechan. Así se decide.

  10. - Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “k3”, “K6” y “k12” las cuales corren insertas en los folios que van desde 193 al 194, 199 al 200 y 211 al 212, del cuaderno de pruebas “parte demandante” del presente Asunto contentivos de Contratos de de Servicios Personal emanado de las codemandadas ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR. Las mismas fueron reconocidas por la contraparte conservando su pleno valor probatorio, extrayéndose de ellas como medio de convicción, los barcos en los cuales se embarcaba el demandante, que se refería a una actividad de explotación, donde el servicio prestado por este era el ser piloto de helicóptero, los beneficios o dividendos percibidos por el “participante”. Así se decide.

  11. - Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra la “L1” la cual corre inserta en el folio 213 del cuaderno de pruebas “parte demandante”, contentivos de Carnet de Trabajo, emanado de las codemandadas AVIATUN CA y AVENCANSA. La misma fue desconocida por la contraparte, no insistiendo la promovente de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 87 de la LOPT. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

-Prueba de Exhibición Documental de Comprobantes Anticipo emanado de las codemandadas ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR, Instrumentales marcadas con la letra “I1” a la “I 93”; promovidas bajo el numeral 10 del capitulo I. las mismas fueron reconocidas por la parte demandada por tanto se da por exhibidas las mismas, y se les da igual comentario y valor que las documentales ut supra valorada. Así se decide.-

-Se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición Documental Libros de Vuelos, Bitácoras de Mantenimientos y Guías de Inspecciones, de las siguientes Aeronaves: Helicópteros, marca Robinsón modelo R-22, siglas o matriculas venezolanas: YV-525CP, YV-512CP, YV-776CP, IV-862CP, YV-817CP, YV-836CP, llevado por la empresa AVIATUN S.A, perteneciente al grupo económico AVENCASA O CARIRUBANA. Las mismas fueron exhibidas en la audiencia de juicio, y por tanto conservan su valor probatorio, extrayéndose de las mismas, que el ciudadano G.C.U., era el piloto de los helicópteros que tenían estas naves o buques. Así se establece.-

-Para demostrar la existencia de p.d.s., se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición Documental de Comprobantes de Contrato de Seguro presuntamente celebrados por las codemandadas ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR, con las empresas aseguradoras Seguros Maracaibo y/o Adriática de Seguro, en ejecución y cumplimiento de la cláusula Novena y de los supuestos contratos de cuentas de participación celebrados entre el demandante y las demandadas para cada marea. Las mismas fueron exhibidas en la audiencia de juicio, no siendo atacadas por la parte contra la que se opuso correctamente, conservando su valor probatorio, estableciéndose de ellas como medios de convicción el cumplimiento de la cláusula 9 de los contratos de cuentas de participación. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos M.D.V.S.M., G.R.B., C.C.A. y J.R.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.765.655, V.- 7.529.886, V- 7.570.762 y V- 9.582.184. Quienes no acudieron a rendir testimonio el mencionado día por tanto se declararon desiertas las testimoniales. Así se decide.

En este estado, en virtud que las pruebas promovidas por las codemandadas, venían a demostrar hechos similares, y se refieren a documentos similares igualmente, se altero el orden de evacuación por legajo, es decir, las pruebas iguales de las codemandadas, a los fines de la brevedad de las exposiciones, quedando la evacuación de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS:

- Comprobantes de Pagos marcados con la letra “A” a la letra “L” y que riela a los folios que van desde el 10 al folio 16, 18 al 21 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Sobre estas documentales, no fueron impugnadas, se extrae de ella como elemento de convicción, los montos percibidos por el demandante, y se evidencia de ellas que eran los pagos que por cuentas de participación y bordadas de pesca recibía igualmente. Así se decide.

- Las codemandadas promovieron Contratos de Cuentas en Participación marcados con la letra “M” a la letra “Q”, que cursan a los folios 22 al 31 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, a los folios 66 y 67 referidas a Avencatun, y contratos Cuentas en Participaciones que riela a los folios que van desde el 106 al 115, referidas a ATUMAR. Las mismas no fueron impugnadas correctamente por la parte demandante, por tanto se tienen como reconocidas, conservando su pleno valor probatorio, extrayéndose de ellas como medio de convicción, los barcos en los cuales se embarcaba el demandante, que se refería a una actividad de explotación, donde el servicio prestado por este era el ser piloto de helicóptero, los beneficios o dividendos percibidos por el “participante”. Así se decide.

- Las codemandadas promovieron Sendas Comunicacionales dirigidas a la empresa ATOVEN C.A, por el ciudadano G.C.U., identificadas con las letras “R” y “S” y que rielan al folio 32 y 33 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Así como Sendas Comunicacionales dirigidas a la empresa AVENCATUN C.A, por el ciudadano G.C.U., contentivas de comunicación para marea de la embarcación CARMELA, de fecha 17 de Julio de 2003 y que rielan al folio 71 y 72 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Igualmente sendas comunicacionales dirigidas a la empresa ATUMAR S.A., por el ciudadano G.C.U., contentivas de comunicación para marea de la embarcación CALIPSO de fecha 15 de Diciembre de 2003, 19 de Marzo de 2004, 24 de Junio de 2004, 27 de Diciembre de 2004, 15 de Diciembre de 2003, 19 de Marzo de 2004, 24 de Junio de 2004, 27 de Junio de 2004 y que rielan a los folios 134 al 141 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Las mismas conservaron su pleno valor probatorio al no haber sido atacadas correctamente por la parte demandante, se extrae de la misma como elemento de convicción, la actitud pre-contractual del ciudadano demandante, y su disposición de participar en la explotación de la actividad pesquera, que manifestó igualmente libre de constreñimiento, que por ser los ingresos provenientes de la explotación primaria de actividad pesquera, y no constituir salario, no se le hiciera ningún tipo de retención del Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

- Las codemandadas promovieron Finiquitos de Contratos de Cuentas en Participación suscrito por el ciudadano G.C.U., marcados con la letra “T” y que riela al folio 34, las que rielan al folio 70, y las que rielan a los folios que van desde el 129 al folio 133 de todas las codemandadas. Las mismas no fueron atacadas correctamente por la contraparte por tanto conservan su pleno valor probatorio, del contenido de dichos documentos se desprende que las cantidades canceladas no reflejan salario, sino lo previsto en el contrato de cuenta de participación, por la bordada de pesca. Así se decide.

- Las codemandadas promovieron Documento Publico de de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en Carta de Certificación otorgada ante la Notaria Publica Undécima de Panamá en fecha 02 de febrero de 2006, debidamente apostillada y por ende legalizada por todos sus efectos en nuestro país, de conformidad a la Convención de la Haya, constante de 05 folios, marcados así “WX” y que rielan a los folios que van del 35 al 39. Igualmente en Carta de Certificación otorgada ante la Notaria Publica Undécima de Panamá en fecha 02 de febrero de 2006, debidamente apostillada y por ende legalizada por todos sus efectos en nuestro país, de conformidad a la Convención de la Haya, constante de 08 folios, y que rielan a los folios que van del 73 al 80. Igualmente promovió Documento Publico de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en Carta de Certificación otorgada ante la Notaria Publica Undécima de Panamá en fecha 02 de Febrero de 2006, debidamente apostillada y por ende legalizada por todos sus efectos en nuestro país, de conformidad a la Convención de la Haya, constante de 05 folios, y que rielan a los folios que van del 142 al 146. Las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por tanto se le otorga su pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas que existieron en ese año 2002, otros pilotos de helicópteros en los buques de las hoy demandadas. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueven las codemandadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las testimoniales de los ciudadanos FELLER SIMANCAS, M.M., F.G. y G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.149.242, E.- 82.205.699, V- 7.205.285 y V- 5.771.714 respectivamente. De los ciudadanos G.T. de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 8-82069 G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.771.714, J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.604.382, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.765.655, N.G. titular de la cédula de identidad Nº 7.8’7.497, Todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Compareciendo únicamente el ciudadano M.M., por lo cual fueron declaras desiertas las testimoniales de los ciudadanos: FELLER SIMANCAS, F.G., G.S., G.T., J.A. y N.G.. Otorgándose pleno valor a la deposición del testigo, por ser conteste en su exposición y no contradecirse, extrayéndose de este como elemento de convicción, que todos los tripulantes van en cuenta en participación, que los que abordan el barco, asumen las perdidas referida al termino del tiempo que dure la pesca, que no les suministraban uniformes, que ellos aportaban para los gastos del viaje, que ellos prestan los servicios para quien le pague y desconoce si alguien pueda trabajar a exclusividad, que el no lo hacia,

- Promovió la empresa ATUMAR S.A. Comprobantes de pagos y que riela a los folios que van desde el 116 al folio 128 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Los cuales fueron reconocidos y merecen igual valoración, que las documentales de igual tenor mencionadas ut supra. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

- En el Capitulo Tercero, se promovió Prueba de Informes; En el cual se requiere mediante oficio al REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) las cuales cuya resulta corre inserta a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza Nº 2 del presente asunto, las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto debe desecharse. Así se decide.-

- Solicito se oficie al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ubicado en la Calle Sucre , edificio “ Cámara de Comercio” , Resultas que cursan del folio 215 al 252 de la pieza 2 del presente asunto. las mismas no aportan nada al controvertido del presente asunto, por tanto debe desecharse. Así se decide.-

Ahora bien, luego de analizado el acervo probatorio y determinar el controvertido, verifica esta operadora de justicia que la discrepancia radica en la naturaleza de la relación que unía ambas partes, siendo que por una parte el actor la califica como laboral y por otra parte la accionada la califica como mercantil. Considerando que las empresas accionadas de autos en el escrito de contestación al fondo de la demanda negaron categóricamente la relación laboral, completando la ratio legis de su negación pero señalando que el ciudadano G.C.U., ampliamente identificado en autos, participaba dentro de las distintas embarcaciones identificadas con los nombres y siglas: M/N= (NAVE MERCANTE): M/N CARIRUBANA YYCK, M/N CARMELA YYGY Y M/N CALYPSO YYCH en la explotación de la pesca, operando así la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) por lo que se debe centrar el examen probatorio en la prueba en contrario de dicha presunción.

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta interesante destacar para el caso in comento que aun materializada la prestación del servicio, es indispensable que se conjuguen los elementos característicos de la relación laboral, a saber: subordinación, dependencia, remuneración y ajeneidad.

Según la doctrina y reiterada jurisprudencia al faltar uno de los elementos anteriormente señalados ya se pierde el nexo de laboralidad presumido, quedando desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).

Con respecto a la Subordinación la Doctrina Práctica Forense “Derecho Procesal” Laboral tomo I en su página 99 nos define la misma, a saber:

En síntesis podemos asentar que el elemento de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador, para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Aunado a lo anterior, este otro elemento, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. (Subrayado nuestro)

Subsumiendo dicho criterio doctrinal al caso bajo estudio se desprende que el ciudadano demandante simplemente tendría que estar a bordo para las temporadas de pesca, esto se evidencia de los escritos de ofrecimiento de servicios que cursan entre otros a los folios 32 y 33 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, antes de suscribir su respectivo contrato de cuentas en participación, no estando sometido a un horario formal, no estamos hablando de unas vacaciones las cuales normalmente el trabajador dispone para sus “diligencias “, sino de un tiempo ordinario durante el cual el supuesto trabajador dispone libremente de su tiempo.

Con respecto a la remuneración, la misma en el presente caso variaba, dependiendo de las toneladas de atún capturado estaba la ganancia del Piloto. Tal como lo establecen lo contratos de cuentas en participación cursantes en las actas procesales, donde si no se capturaba una determinada cantidad de toneladas pues este asumía esas pérdidas conjuntamente con el dueño de la embarcación, estando ausente ante tal circunstancia el elemento de la ajeneidad, donde se presta un servicio por cuenta ajena donde solo el patrono asume las perdidas, al asumirlas también el participante en el presente caso queda ausente dicho elemento. Se determina mas aun la ausencia de este elemento característico de la relación de trabajo si lo concebimos como la forma en que el propietario de los medios de producción emplea, organiza y distribuye la actividad productiva, asumiendo por lo tanto los riesgos de esta organización. En el campo ordinario de la legislación laboral la remuneración siempre será la misma, y de manera fija, el único requisito que debe cumplir el patrono es que el mismo no debe estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Sin embargo en el caso de relaciones netamente mercantiles no existe ese tipo de condiciones por llamarlo así para la parte contratante, es una especie de negocio el cual va a ser sujeto de explotación pero la ganancia va a depender del producto obtenido.

Ahora bien es indispensable para quien aquí decide aplicar el llamado test de dependencia de laboralidad de A.S.B., pues es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial, siendo que según criterio jurisprudencial el mismo es de gran ayuda al momento de esclarecer las denominadas zonas grises, siendo que también es sabido la dificultad que se presenta el calificar una relación como laboral, mercantil etc.…, siendo que varios los elementos a estudiar para lograr esclarecer tal punto. A saber:

  1. Forma de determinar el trabajo: la principal actividad era la explotación de la pesca, durante ciertas épocas del año.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la relación tuvo una duración aproximada desde el año 2001 hasta el 2005, relación que duro a través de varios contratos celebrados entre las codemandadas y la parte acciónate con tiempos medios considerables en distancia, denominados contrato de cuentas en participación, verificándose del acerbo probatorio un tiempo durante el cual, no se evidencia que el demandante haya efectuado labor alguna para las codemandadas, valga decir durante todo el año 2002. La actividad principal consistía en explotar la actividad pesquera, en una embarcación propiedad de la accionada, el dueño de la embarcación vendía los peces obtenidos en la pesca, y el porcentaje correspondiente al participante se le entregaba, quien podía negociarlo luego.

  3. Forma de efectuarse el pago: de las probanzas aportadas quedo demostrado que el pago dependía de las toneladas de peces capturados, ello se desprende del particular 5 de uno de lo contratos de cuentas en participación, finalizada la campaña se hace un corte de cuenta para determinar los dividendos que corresponderán a cada participante.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: durante las campañas de pesca, es difícil por no decir imposible la supervisión de los participantes por parte del armador, siendo que no tienen impuesto algún horario, al cual ajustase, siendo que cada participante de acuerdo a su experiencia sabría donde y cuando tirar la red, al igual deciden en que momento comer o dormir, es decir cuando se encuentran en alta mar son dueños de su tiempo debiendo concentrase solo en capturar la mayor cantidad de toneladas de atún de ser el caso ya que allí esta su ganancia, poco importa si trabajan constantemente 6 horas o mas, o si descansan 4 hora o mas, cada quien es responsable por la labor por la cual se dirigen alta mar. sin embargo en la nave existe un capitán el cual da ciertas directrices a seguir sin convertirse el mismo en una clase de patrono.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: el participante según una de las cláusulas contempladas en los contratos se obliga a suministrar aparte de sus servicios, y su experiencia, una cuota parte correspondiente a los denominados Avios, la cual abarca comida, bebidas, medicinas, equipos de juegos, al igual que cancelan una póliza de seguros de vida. Igualmente se compromete a suministrar aquellas herramientas que no sean propios y obligatorios de la nave. Siendo que la misma es propiedad de la empresa.

  6. OTROS: Asunción de ganancias o pérdidas por las personas que ejecutan el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En cuanto a las ganancias o perdidas por las personas que ejecutan la labor de pesca, la ganancia variaba, siendo que mientras mas toneladas de atún capturaban mayor era la ganancia, pero si por el contrario la pesca arrojaba perdidas, los participantes también las asumían.(cláusula sexta del contrato), en cuanto a la exclusividad, al estar el demandante, según las bitácoras de vuelo, un año (2002), donde no presto sus servicios a las embarcaciones, esta también quedo desvirtuada.

  7. La regularidad del trabajo dependía de las temporadas de pesca. Y en cuanto a la exclusividad para la empresa no existía prohibición alguna por parte de la misma para que el actor se dedicara a otra actividad, el podía estar a bordo cuando era temporada de pesca.

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  8. Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una Compañía Anónima, cuyo objeto social es la explotación de pesca, principalmente a lo que se refiere a los tunidos, constituida con un capital de Bs. 30.000.000,00, en la actualidad es funcionalmente operativa, y la misma es administrada por una junta directiva integrada así: un presidente. Un primero, un segundo y en tercer vice- presidente, un primer vocal y un segundo vocal con respecto a las cargas impositivas, retenciones legales, libros de contabilidad, esta juzgadora no tiene elementos como determinar los mismos.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: se evidencia de las probanzas aportadas que las embarcaciones donde prestó sus servicios el actor, es administrada por la empresa AVENCASA.

  10. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: la ganancia se determina en el presente caso dependiendo de las toneladas de atún capturadas, por lo tanto la misma era variable, y la cantidad de ganancias percibidas resultan ser superiores a quienes realizan con carácter de dependiente una actividad similar, y que son fáciles de determinar por esta juzgadora con base a las máximas de experiencias de los tópicos que caracterizan las regiones pesqueras.

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    A lo que determina esta juzgadora de acuerdo al análisis previamente realizado conjuntamente con las probanzas aportadas en la presente causa, como lo fueron los contratos de cuentas en participación, con sus respectivos finiquitos de pago, se evidencia que están ausentes los elementos de la relación laboral como lo son la dependencia, remuneración y ajeneidad, no estando consecuencialmente en presencia de una relación laboral sino de tipo mercantil como alegaron las codemandadas. Así se decide.

    Sustentando el criterio del tribunal ha de considerarse lo planteado en sentencia de nuestro M.T. de la República de fecha 28 de Marzo del 2007 de la Sala de Casación Social, el cual confirmó sentencia dictada por el Juzgador Primero Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el cual estableció sin ningún tipo de dudas que este tipo de labor pactado de conformidad con un contrato de cuantas en participación de conformidad con el articulo 359 del Código de Comercio es de naturaleza mercantil, por las evidentes ventajas ya señaladas por este juzgado.

    Ahondando mas en la causa y desvirtuada como ha sido la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo valorado el vinculo que unía al actor con la accionada con un carácter mercantil, según las pruebas de autos, cree conveniente este tribunal precisar las características de este vinculo con el objeto de delimitarla dentro de las circunstancias de hechos probados en la causa y que fueron alegados y discutidos en el caso de marras.-

    Así tenemos que el articulo 359 del Código de Comercio define las cuenta en participación o asociación en participación: Es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o pérdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio.

    Lo que caracteriza esta asociación en particular es su carácter aleatorio, es decir que el asociado pude obtener ganancias del negocio o puede también participar en sus pérdidas si el negocio planteado no las genera o no se da, ya que no existe un contrato de participación si no se asocia la participante en las ganancias como también en las pérdidas.

    De manera, que si se contrae esta definición y características, así como la naturaleza jurídica de esta formula legal contractual, a un contrato asociativo confiado a la individualidad del asociante, debe concluirse que efectivamente lo que vinculo al demandante con la sociedad mercantil demandada fue u contrato aleatorio de cuentas en participación o una asociación en participación; esto con la definición del debate probatorio desplegado en la causa bajo estudio. Y así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones anteriores este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo presentado en audiencia de Juicio por la representación Judicial de la parte demandada de autos, sobre la falta de notificación del ciudadano F.O.P. como demandado en el presente asunto. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.C.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº: 3.312.128, en contra del ciudadano F.O.P. y las empresas ATOVEN C.A., ATUMAR S.A., y AVENCATUN S.A. TERCERO: se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), 154° años de independencia 155° de federación.

    Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

    LA JUEZA DE JUICIO;

    ABG. R.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YULEYMA PERDOMO

    NOTA: en al misma fecha de hoy siendo las 3:46 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. YULEYMA PERDOMO

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