Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 17 de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000044

En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Reclamación por la Prestación de los Servicios Públicos, contra la Gobernación del estado Sucre, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y la Corporación Eléctrica del estado Sucre.

En fecha 09 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano C.A.T.G., antes identificado, presento reforma de la demanda interpuesta en fecha 09 de abril de 2012.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 06 de abril de 2012, siendo las 5:15 de la mañana buena parte de la ciudad de Cumaná se quedó sin energía eléctrica por motivo de un apagón. Expresó que en algunos sectores de la referida Ciudad regreso la energía eléctrica a la hora, pero en la mayor parte de Cumaná se quedó sin luz desde el día viernes, hasta las 4:30 de la tarde del día sábado 07 de abril de 2012.

Continuó expresando que el correo del pueblo o la voz del pueblo manifestó hacerse enterado que detuvieron a dos o tres personas al pretender robarse unos cables en un intento de sabotaje, por tal motivo, la ciudad se encontraba incomunicada, los medios de comunicación cesaron no solo por el apagón sino por ser días santos o feriados.

Expresó que lo ocurrido en la ciudad de Cumaná no es producto de un hecho fortuito ni por causa mayor, ya que se debió a la conducta humana de unos malhechores los cuales cortaron unos cables, específicamente el cable de potencia subterráneo que alimenta la línea de transmisión Cumaná II Manzanares, dejando sin energía al 25 % de la capital sucrense.

Continuó expresando que la falta de mantenimiento es otro de los problemas del sistema eléctrico regional y municipal, y que es responsabilidad del Gobierno Regional y Municipal.

Que fundamenta la presente reclamación en lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, solicita que se ordene la creación de una comisión de investigación integrada `por Obras Publicas Estadales, Ministerio de Ambiente Sucre, El CICPC y el Ministerio Publico, así como cualquier otro ente, con el fin de que esclarezca los hechos a la colectividad. Igualmente solicita que se investigue cuales fueron las localidades, urbanizaciones o barrios que fueron afectados por el mencionado apagón, a los fines de cuantificar la población y se precise el daño patrimonial de cada quien, además de que se ordene el resguardo de las instalaciones eléctricas del Río Manzanares y la Sub Estación Tres Picos con apostamiento policial las 24 horas, así como todas las subestaciones del estado Sucre y que se le haga el mantenimiento adecuado a todas.

Finalmente, demanda la culpa por negligencia de la Gobernación del estado Sucre, a la Alcaldía del Municipio Sucre y a la Corporación Eléctrica del estado Sucre por no tener los cuerpos de seguridad necesarios para la protección de la subestación de la ciudad de Cumaná y por la falta de mantenimientos que presentan los sistemas de energía. Asimismo, solicita se le resarza el daño patrimonial en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) por la falta de energía eléctrica durantes ese día y medio.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación con la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 26 ordinal 1 lo siguiente:

Los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 2: Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias a las organizaciones publicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan competentes para conocer de la RECLAMACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS, y su respectiva refirma, interpuesta por el ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del estado Sucre, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y la Corporación Eléctrica del estado Sucre.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional ante una acción planteada contra una universidad por presunta violación del derecho a la educación, se pronunció sobre el carácter de servicio público de éste derecho, y sostuvo que eran los Juzgado de Municipio con competencia en materia contencioso administrativa, los competentes para conocer tanto de la vía ordinaria como en amparo. Al efecto, mediante la decisión Nº 1868 del 01 de diciembre de 2011, sostuvo lo siguiente:

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana M.J.V.N. al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide.

.

Así pues, tanto del texto normativo citado que rigen la materia contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que si bien la parte demandante calificó su pretensión como una reclamación por la prestación de servicios públicos, la naturaleza del derecho invocado y su esencial vocación de servicio público, la misma corresponde a una verdadera acción por prestación de servicio público, concretadamente, por la omisión, demora o deficiente prestación, cuyo iter procedimental está regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente reclamación por la prestación de servicios públicos y su respectiva reforma, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las sentencias Nos. 1036 y 1868 del 28 de junio y 01 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, y en segunda instancia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la reclamación por la prestación de servicios públicos y su respectiva reforma interpuesta por el ciudadano C.A.O.G., y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir la reclamación por la prestación de servicios públicos y su respectiva reforma interpuesta por el ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del estado Sucre, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y la Corporación Eléctrica del estado Sucre.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Expediente: RP41-G-2012-000044

SJVES/YA/af/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de abril de 2012

a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

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