Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.A.O.H., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-1.090.381.351, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Ghilda R.P.O., Defensora Pública Décima Penal.

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado J.A.O.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 14 de abril de 2014 y se designó como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la n.a.p. y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem. Se solicitó la causa original al Tribunal a quo mediante oficio número 311.

En fecha 02 de mayo de 2014, se recibió oficio número 1550 de fecha 2804-2014, procedente del Tribunal de origen, donde se informa que la causa signada con el número SP21-P-2013-001386, fue enviada al Tribunal Segundo de Ejecución, en razón a la acumulación de penas. Visto lo señalado, se acordó librar oficio al referido Tribunal, a fin de solicitar la causa original. Se libró oficio número 0345-14.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió con oficio N° 853, la causa original proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución, se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos, otorgando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, al penado J.A.O.H., exponiendo lo siguiente:

(Omissis)

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo este (sic) el primer beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en este (sic), siendo esta (sic) una fórmula que favorece la reinserción del penado, a través del ejercicio de una actividad provechosa para el (sic) y la sociedad.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumplió el 10 de julio de 2013, la cuarta parte de la pena. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMTEDIO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En las presentes actuaciones, no obra constancia alguna que el penado haya sido procesado por la comisión de delito o falta cometida durante el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa, por lo que se debe dar por satisfecha ésta (sic) exigencia.

TERCERA: QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO O CLASIFICADA PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRETAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO… Al respecto se observa que en el informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario se clasifica con el Grado de Minima (sic) Seguridad, por lo que se ve satisfecho este requisito.

CUARTA: “PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO CONSTITUIDO POR UN PSICOLÓGO O PSICOLÓGA, UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MÉDICO O MEDICA INTEGRAL…": El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado J.A. (sic) O.H., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica (sic) materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

Ahora bien, el Informe Evaluativo, arrojó entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNÓSTICO INTEGRAL: “Los factores asociados a la comisión del hecho punible son: Dificultad para evadir presiones sociales, contexto conlictivo (sic), grupos pares transgresores”

PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE”.

Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Destacamento de Trabajo y para el otorgamiento del mismo, es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, lo cual se evidencia en el informe practicado, toda vez que se resaltan su actitud reflexiva frente al hecho, reconoce el daño causado, por lo que se cumple con este requisito.

QUINTO: QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ O JUEZA DE EJUCUCIÓN CON ANTERIORIDAD. En las presentes actuaciones, no consta que al penado le haya sido revocado beneficio alguno, por lo que debe darse por cumplido tal beneficio.

En virtud de los anteriores elementos aportados, evidenciándose su progresividad intramuros y el resultado positivo de su Evaluación Psicosocial del penado J.A. (sic) O.H. sin que en ningún caso pueda considerarse que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, ya que no estamos en presencia de la tenencia de sustancias estupefacientes de gran cuantía, por lo que se considera procedente otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Mantener buena conducta.

2. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3. No portará armas.

4. Se someterán a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba.

5. Prohibición de salir del Estado Táchira, sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido.

6. Debe conservar la estabilidad laboral.

7. Le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida.

8. Cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario, debiendo pernoctar en el área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, la Abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refirió lo siguiente:

(Omissis)

Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Es necesario señalar que en fecha 24/09/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la presente Circunscripción Judicial, condenó a O.H.J.A., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Dando entrada e inventario a la causa en fecha 07/10/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quedando signada con el expediente judicial N° E2-SL21-P-2009-000549. Por lo que, evidentemente mientras se encontraba cumpliéndola pena de seis (06) años de prisión y bajo la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) Régimen (sic) Abierto (sic), se vio inmerso en la comisión de un nuevo hecho delictivo de las misma índole, siendo penado a cinco (05) años de prisión. Requisito este que no se cumple.

SEGUNDO: Pronóstico de clasificación mínima seguridad.

Consta agregado al expediente judicial, Informe Evaluativo de fecha 28 de Junio del 2013, del cual se desprende:

…emitido por parte del equipo técnico multidisciplinario:

MAXIMA MEDIA MÍNIMA X…

(Cursiva Propia).

TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.

Consta agregado al expediente informe favorable para optar al posible beneficio en mención.

CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, este que no se cumple.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el penado O.H.J.A., en la causa penal N° E2-SL21-P-2009-000549, fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en 18/01/2012 le fue otorgada la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de la Pena (sic) Régimen (sic) Abierto (sic). Siendo revocada en fecha 09/01/2013 por incumplimiento de las condiciones en el régimen de prueba.

Asimismo, el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, siendo uno de (sic) que no haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa del cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste, que deben exigir los Jueces de Ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o L.C.).

Cabe destacar, que estamos en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la formula (sic) alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO O TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si revisamos detenidamente los mismos, tenemos que son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda el beneficio en mención. Observándose en consecuencia que el juez de ejecución no verifico (sic) el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma, POR LO QUE EL BENEFICIO NO DEBIO SER ACORDADO.

(Omissis)

.

La Defensora Pública Décima con competencia en materia de ejecución de pena, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO

DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en la presente causa la ciudadana juez (sic) de instancia emite su decisión en base a los recaudos que corren insertos en el expediente incluyendo el Informe Psico (sic) social practicado al penado, decisión está (sic) que es apelada por la representación fiscal por no encontrarse según su parecer ajustada a derecho, es decir la decisión no cumplió con lo establecido en la N.A.P..

Sin embargo la defensa considera que la decisión tomada por la Juez (sic) de Ejecución Tercero de (sic) ajusta a derecho, tomando en consideración que para el momento de emitir el pronunciamiento de Ley, desconocía la Juez lo dispuesto en el artículo 500 de la N.A.P. vigente para el momento, el cual reza textualmente.

Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Señala la Representante Fiscal que cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otra causa en contra de mi defendido, por el delito de Posesión de (sic) Estupefacientes y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto (sic) 455 del Código Penal, siendo sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años (sic), al cual le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto, desconocimiento este (sic) que tenia (sic) tanto la Juez de Ejecución, como la defensa, tomando en consideración que la otra causa que se ventila en contra de mi defendido, lo conoce un Tribunal Distinto (sic) al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la defensa no fue informada por parte de mi defendido de la causa que conoce el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, En (sic) este estado debemos recordar que existe igualmente una norma también de carácter constitucional contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de Progresividad del interno o interna, asegurando su rehabilitación y garantizándole sus Derechos Humanos; garantizando así mismo su reinserción a la sociedad.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad del Ministerio Público, con el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, denominada destacamento de trabajo, al penado J.A.O.H., por considerar la representación fiscal que no se encontraban cabalmente satisfechos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el acusado habría cometido otro delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y le habría sido previamente revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de la sanción (régimen abierto), en otra causa penal que cursaba ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo genérico.

    Por su parte, la Defensora Pública, al contestar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, señaló que tal situación era desconocida tanto por la Jueza a quo como por la defensa, pues la misma se desprendía de otra causa seguida a su defendido por un Tribunal de Ejecución distinto al que dictó la decisión recurrida.

    Así mismo, aduce que debe tenerse en cuenta que el artículo 272 de la N.F. “establece el Principio de Progresividad del interno o interna, asegurando su rehabilitación y garantizándole sus Derechos Humanos; garantizando así mismo su reinserción a la sociedad”.

    Así, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo responde a las circunstancias de hecho y de derecho atinentes al caso de autos, para estimar procedente el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo.

  2. - El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de autos ratione temporis, establecía los requisitos legales que debían ser cumplidos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, señalando lo siguiente:

    Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por 10 menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por 10 menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen loa equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico."

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Observa esta Alzada, como se desprende de la decisión recurrida, así como de lo señalado por la apelante en su escrito recursivo, que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos de los numerales 2 y 3 del citado artículo 500 de la N.A.P., transcritos anteriormente y referidos a la clasificación del penado como de mínima seguridad y la emisión de informe de pronóstico de conducta favorable del mismo. Así mismo, que el penado de autos había cumplido con el tiempo requerido de una cuarta parte de la pena impuesta, para optar al beneficio acordado.

    Ahora bien, de la revisión de la causa principal requerida al Tribunal de Instancia, se desprende lo siguiente:

    En fecha 12 de abril de 2012, se dio inicio a la causa SP11-P-2012-001032, ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, en contra del actual penado J.A.O.H., por la presunta comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentada acusación en su contra por el referido hecho punible, en fecha 23 de mayo de 2012.

    En audiencia del 02 de agosto de 2012, fue admitida la acusación interpuesta por el delito señalado, ordenándose la apertura de la causa a juicio oral, publicándose dicha decisión mediante auto fundado de fecha 16 de agosto de 2012.

    En audiencia de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en contra del actual penado de autos, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión años de prisión por la comisión del delito señalado.

    En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio entrada a la causa, efectuando el cómputo de la pena.

    En fecha 28 de junio de 2013, fue realizado informe sobre el pronóstico de conducta favorable del penado, obrante al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza I, siendo clasificado como de mínima seguridad.

    En fecha 16 de septiembre de 2013, fue dictada la decisión que acordó la procedencia del beneficio otorgado, respecto de la cual apela el Ministerio Público, siendo notificado de la misma el penado, el día 18 del mismo mes y año.

    En esa misma fecha, el Tribunal a quo dejó constancia que tuvo conocimiento, mediante llamada telefónica realizada desde el Departamento de Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente, que al penado de autos se le seguía otra causa penal por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dejándose sin efecto los oficios librados con respecto al beneficio otorgados y remitiéndose la causa al Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 19 de septiembre de 2013, a efecto de su acumulación.

    Con base en lo anterior, claramente se desprende que para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, en la causa penal 3E-SP21-P-2012-001386, con base en los elementos obrantes en autos, no constaba que al penado se le hubiera revocado previamente alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni que el mismo hubiere cometido algún delito o falta sometido a proceso judicial.

    Es claro que el Juez o Jueza de la fase de ejecución de la sentencia, tiene atribuida la facultad y el deber de resolver las solicitudes de las partes respecto de la concesión de los beneficios procesales, debiendo verificar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley procesal, lo cual lógicamente debe realizar con base a los elementos que consten en autos o que al efecto sean presentados por las partes y organismos competentes; es decir, con base en lo efectivamente alegado y probado en el caso sometido a su prudente arbitrio.

    De manera que, en el caso sub iudice, ateniendo a que, como se indicó ut supra, para el momento en que fue emitida la decisión del Tribunal a quo, no se desprendía de autos que al imputado se le hubiera revocado el beneficio procesal de régimen abierto o que se le seguía causa ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por haber cometido otro delito, debe estimarse que la Jueza a quo actuó conforme a las condiciones fácticas que se desprendían de los autos al emitir la resolución hoy impugnada, con base en las cuales se estimaban satisfechas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la referencia fórmula alternativa, razón por la cual no puede concluir esta Alzada que se verifica la inobservancia de la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - No obstante lo anterior, es claro que las circunstancias de hecho en el caso de autos han variado, conforme a las cuales, al tenerse conocimiento de la existencia de otra causa seguida al penado J.A.O.H., se procedió a la acumulación de las mismas.

    En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución que realice la acumulación de las causas seguidas a un mismo penado, debe realizar el nuevo cómputo de la pena, y lógicamente verificar el estado o la situación jurídica en que se encuentre el penado o la penada respecto de cada una de ellas, a efecto de resolver lo precedente en derecho.

    De manera que, si de tal revisión se evidencia que el mismo cometió un delito o falta sometida a proceso judicial, lo cual comporta la admisión de una nueva acusación en su contra, ello conllevaría la revocatoria del beneficio previamente otorgado en una de las causas. Así mismo, si la situación del penado en alguna de las causas a cuya acumulación se procede, por disposición de la Ley no permite el otorgamiento de beneficios procesales, debiendo aplicarse el cumplimiento de pena intramuros, es claro que cualquier fórmula alternativa previamente otorgada en otra causa debe ser dejada sin efecto, procediéndose conforme a las nuevas circunstancias que de autos se desprendan por efecto de la acumulación realizada.

    Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es, en respecto de las competencias del Juez o Jueza de Ejecución, exhortar al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que, atendiendo a los razonamientos expuestos ut supra, proceda a la revisión de las actuaciones de las causas que fueron acumuladas, seguidas al penado J.A.O.H., y en caso de ser necesario dicte la decisión a que haya lugar en derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado J.A.O.H., por no evidenciarse violación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos.

TERCERO

EXHORTA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a que atendiendo a los razonamientos expuestos ut supra, proceda a la revisión de las actuaciones de las causas que fueron acumuladas, seguidas al penado J.A.O.H., y en caso de ser necesario dicte la decisión a que haya lugar en derecho.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-305/RDJR/rjcd’j/chs.

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