Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de junio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.499.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, tomo 575-A-Qto., y, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el Nº 18, tomo 64-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: E.M. y YACARY GUZMÁN, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 54.109 y 71.447, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A.; O.S. y J.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 75.992 y 4.995, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Pdvsa Gas, S.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000546.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A.), contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.O.P. contra las Sociedades Mercantiles CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., y, PDVSA GAS, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16/06/2014, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar, en líneas generales, que en fecha 24 de septiembre de 2001 comenzó a prestar servicios como perforador para CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., devengando los últimos salarios diarios: (1) básico de Bsf. 74,81; (2) normal de Bsf. 185,46 y (3) integral de Bsf. 193,21; hasta el día 15 de marzo de 2010, alcanzando un tiempo efectivo de servicio de 8 años, 4 meses y 22 días; Señala que durante la relación laboral prestó servicios en el taladro Gw61, en la zona petrolera de Anaco, San Joaquín, Cantaura, S.R. y S.A., del Estado Anzoátegui, en la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. contratada por PDVSA GAS, S.A., por lo que le resulta aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 69 del mencionado Contrato Colectivo, Indica que ingresó con condiciones aptas para el trabajo, sin ningún tipo de enfermedad en la cervical, ni en la columna vertebral, realizando sus labores de forma eficiente hasta que le empezó un dolor fuerte en el cuello, que se le informó a los supervisores de 12 y 24 horas y de PDVSA, por lo que fue trasladado al Centro Medico Clínica La Trinidad, 2999, C.A. para ser atendido y en el que se le otorgó un reposo de 48 horas; Expresa que luego de una semana reaparecieron los síntomas que limitaban sus funciones presentando parestesia a nivel de sus miembros superiores, por lo que fue hospitalizado como 20 días aproximadamente y siendo recomendada su intervención quirúrgica de emergencia, lo que se le planteó a la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. y solicitando el material quirúrgico necesario; indica que en fecha 17 de julio de 2007 fue trasladado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, al Centro Medico Hospital Metropolitano para ser examinado por un medico de la empresa, quien le diagnostico que no se encontraba en buen estado de salud no presentando ninguna enfermedad o deficiencia neurológica y prescribiendo reposo de una semana y rehabilitación urgente, por considerar que presentaba un problema psicológico; indica que se reincorporó al trabajo y surgió nuevamente el dolor por lo que acudió a la clínica La Trinidad, en la cual se le ordenó reposo en su casa y luego de casi 2 años la empresa suministró el material quirúrgico para la intervención, lapso en el cual la enfermedad se agravó, pues no podía levantar los brazos y se mantuvo en cama; sostiene que en fecha 3 de septiembre de 2008 fue intervenido y dado de alta el día 5 de septiembre de 2008, comenzando 1 año, 1 mes y 9 días después su rehabilitación siendo despedido cuando se encontraba aun de reposo y cobrando su liquidación de prestaciones sociales; aduce que la lesión de la columna vertebral surgió debido a las condiciones inhumanas en las que se le obligaba a trabajar durante toda la relación laboral, pues se le hacia trabajar horas extras, el sexto día de descanso y redobles de guardias, para lo cual debía estar de pie, subiendo y bajando escaleras, moviéndose de un lado al otro de la consola, guiando las tuberías que se usan manualmente el taladro, en una consola que produce mucho ruido y vibraciones que le generaron las siguientes lesiones o enfermedades: (1) rectificación servar de lordosis cervical fisiológica; (2) hernias discales C5-C6 y de mayor severidad C5-C7, latero-desviadas a la izquierda condicionando esternosis ipsilateral y comprensión extradural moderada y; (3) prominencias anulares C3-C5, sin compresión extradural significativa asociada y sin signos de mielomalacia en fecha 26 de abril de 2007, las cuales evaluadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales concluyendo que su estado patológico fue agravado en ocasión al trabajo por las condiciones disergonomicas y certificando: (a) hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y; (b) prominencias anulares C3-C4 y C4-C5 que ameritó tratamientos medico quirúrgicos; indica que en la actualidad no recibe tratamiento medico, que su incapacidad es total y permanente de un 80%, la cual fue producto del exceso de trabajo impuesto por la empresa, por lo que se le demanda la indemnización de la cantidad de Bsf. 372.310,95 considerando el tiempo de 5,5 años a razón del salario normal de Bsf. 185,46, conforme al ordinal 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Asimismo, reclama por daño moral la cantidad de Bsf. 150.000,00, que estima tomando en consideración que es un padre de familia, sin estudios universitarios, de 44 años de edad y cuya única actividad aprendida en la vida es trabajar como obrero. Igualmente, demanda la cantidad de Bsf. 1.083.086,40 por lucro cesante, tomando en consideración los 5.840 días que aun le faltaban para alcanzar el límite de edad productiva de 60 años y Bsf. 60.923,61 por los 328,5 días que le corresponde por el 90% de la indemnización por infortunio laboral contenida en el segundo aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva Petrolera. De igual forma reclama diferencias de antigüedad legal, adicional y convencional la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. y solidariamente a PDVSA GAS, S.A. advirtiendo que en fecha 26 de julio de 2010 acudió al Circuito Judicial Laboral del Tigre, Estado Anzoátegui para demandar a las codemandadas, la cual se encuentra identificada con la nomenclatura Nº BP-12-L-2010-357 y en la que se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar; lo cual constituye un acto que interrumpe la prescripción, por lo que luego de dejar transcurrir los 90 días conforme a la Ley, nuevamente interpone la presente demanda.

La representación judicial de la parte accionada (CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A.), al dar contestación al fondo de la demanda, en líneas generales, opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde la fecha 15 de marzo de 2010 cuando terminó el nexo hasta la fecha de la notificación de su representada transcurrió más de 1 año y fuera de los 2 meses a los que hace referencia los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra prescriptas las supuestas y negadas diferencias de prestaciones sociales. Reconocen la prestación de servicio, la cual se inició en fecha 24 de septiembre de 2001, que se desempeñó como perforador en el taladro GW61, hasta el 15 de marzo de 2010 cuando se pone fin al contrato de trabajo y que le resulta aplicable la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros. Niegan, rechazan y contradicen adeudar cantidad de dinero alguna por indemnización por enfermedad profesional u ocupacional y diferencias de prestaciones sociales, por las siguientes razones: El demandante se desempeñó en el cargo de perforador de taladro, el cual se encuentra en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, devengando el salario diario allí indicado, lo cual se evidencia a los autos, siendo publico y notorio como nos indican las máximas de experiencia, que al prestar servicios en áreas petroleras propiedad del Estado Venezolano, todas las empresas contratistas deben cumplir con los estándares de seguridad y calidad. Que la jornada de trabajo del actor era de 8 horas diarias conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, disfrutando de sus días de descanso y en caso de requerirse algún servicio especial, prestaba el servicio dentro de los límites establecidos y permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Indica que el reclamante gozaba de una serie de beneficios, entre los cuales se encontraba la asistencia medico-quirúrgica y farmacéutica, tanto para él como para sus familiares directos, a los cuales acudió y quienes le detectaron la patología a nivel de la columna cervical por lo que fue intervenido quirúrgicamente y evolucionando satisfactoriamente, por lo que se le otorgó reposo desde el 14 de mayo de 2007 al 15 de marzo de 2010, permaneciendo la relación laboral suspendida por 2 años, 9 meses y 18 días, durante el cual percibió todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva. Señala que la unidad contratante, es decir Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral coinciden y prohíben a las contratistas-patronos contemplar dentro de sus exámenes de pre-ingreso las practicas de resonancias magnéticas, por violentar normas de rango constitucional y legales del derecho al trabajo, entre las cuales resulta oportuno destacar: (1) dictamen de la Defensoría del Pueblo – Defensoría Delegada – Estado Anzoátegui, expediente Nº 0915, de fecha 30 de marzo de 2001 y notificada en fecha 2 de abril de 2011, donde se concluye que la resonancias son nulas e inconstitucionales y; (2) la recomendación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de eliminar o sustituir las cláusulas que señalan que toda hernia es una enfermedad ocupacional y del uso de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen de pre-empleo, de fechas 28 de julio de 2002 y 18 de julio de 2005; por lo que resultaba imposible conocer si padecía o no de la enfermedad en la columna, pues mientras permaneció activo no presentó ningún tipo de sintomatología y mucho menos que era de origen ocupacional, tal como concluye el certificado e incapacidad que señala que es una enfermedad agravada por el trabajo, la cual nunca le fue mencionada a la empresa sino luego de asistir al medico y en esa oportunidad se le prestó la asistencia quirúrgica-farmacéutica y de rehabilitación, quedando suspendida la relación laboral por 2 años, 9 meses y 18 días, en el cual percibió sus salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Indica que la supuesta incapacidad del 80% que se reclama, se refiere a una enfermedad agravada por el trabajo, lo que indica que padecía de dicha enfermedad, lo cual era desconocido por la empresa, por lo que mal podía agravar lo que desconocía. Advierte que el actor fue inscrito desde el inicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo este es el responsable con ocasión de una enfermedad natural o accidente de trabajo, así como de los gastos y costos de las indemnizaciones por incapacidad de sus asegurados. Señala que para obtener cualquier indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo es necesario obtener el certificado de accidente y el grado de incapacidad decretado por la Junta Medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo la parte actora no acredito a los autos este último, por lo que al no existir se debe declarar sin lugar la demanda. Expresa que en cuanto al daño moral y lucro cesante, no se evidencia a los autos, ni menos aun se indica cual es la conducta antijurídica de la empresa que da origen a la patología que pretende sea indemnizada, es decir, no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la patología que aduce. En lo que concierne a las diferencias de prestaciones sociales, las mismas fueron canceladas conforme a la Convención Colectiva tomando en consideración la totalidad y no el tiempo del preaviso como pretenden la parte actora, pues este es aplicable solo a los trabajadores de dirección, por lo que nada se adeuda por estos reclamos. Finalmente por todos los motivos expuestos, solicitan sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas. La codemandada PDVSA GAS, S.A. al momento de contestar la demanda opuso como punto previo la inexistencia de la responsabilidad solidaria pretendida indicando que entre la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. y su representada jamás existió vinculo contractual o legal alguno y menos con el demandante y PDVSA GAS, S.A., ya que nunca se desempeñó ni directa, ni indirectamente actividad alguna para ella, ni existió sustitución de patronos entre las codemandadas. Niegan, rechazan y contradicen de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho lo señalado en el escrito libelar y solicitan sea declarada sin lugar la pretendida solidaridad en la supuesta responsabilidad para con el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales y accidente de trabajo.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, estableció que: “…De acuerdo a la controversia planteada nos corresponde en primer lugar resolver la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A., quien señaló en su contestación a la demanda que no tiene responsabilidad solidaria con la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., pues no existe un vinculo contractual o legal, menos con el demandante, quien no desempeñó ni directa, ni indirectamente actividad alguna para ella, ni existió sustitución de patronos entre las codemandadas, sin embargo la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., reconoció en su contestación de la demanda que es contratista de PDVSA GAS, S.A.

Así las cosas, debemos advertir que la parte actora no la identifica como patrono, ni alude una sustitución de patrono, pues demanda a PDVSA GAS, S.A. de forma solidaria en su condición de contratante y beneficiaria de los servicios prestados por la CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., en la zona petrolera de Anaco, San Joaquín, Cantaura, S.R. y S.A., del Estado Anzoátegui.

En tal sentido, nos resulta oportuno destacar que el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum entre el contratista de la empresas de minería e hidrocarburos y la actividad del patrono beneficiario, la cual no fue desvirtuada por prueba alguna, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A.

Resuelto, lo anterior nos corresponde verificar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, tenemos que el nexo entre las partes finalizó en fecha 15 de marzo de 2010 y que conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne al pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo) la prescripción aplicable es de 1 año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la enfermedad o accidente, de 5 años conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la accidente o de la enfermedad. (vid. Sentencias Nº 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000 y N° 457 de fecha 19 de mayo de 2010, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, debemos precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes finalizó el día 15 de marzo de 2010, que en fecha 2 de julio de 2010 fue admitida la demanda BP12-L-2010-000357, la cual fue declarada desistida en fecha 17 de mayo de 2011, por lo que a partir de esa fecha la parte actora disponía de un año para interponer nuevamente la demanda, es decir, hasta el día 17 de mayo de 2012, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011 y que las codemandadas fueron notificadas en fechas 27 de enero de 2012 (folios Nº 43 y 44, de la pieza Nº 1), es decir, en tiempo hábil, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias reclamadas por antigüedad legal, adicional y convencional, vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuanto la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. no consideró los 2 meses que le correspondían al actor por el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de PDVSA, GAS, S.A.

En tal sentido, debemos advertir que el nexo entre las partes finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, pues el actor fue incapacitado y que la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva establece el régimen de indemnizaciones aplicables a sus trabajadores, en el que garantiza que en todos los casos de la terminación de la relación de trabajo el pago del preaviso legal al que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es un beneficio económico que se cancela a todos los trabajadores sin importar la forma de terminación del nexo y no una sanción por el despido sin justa causa del trabajador, por lo que mal podríamos imputar el tiempo del preaviso a la prestación del servicio, razones suficientes para declarar la improcedencias de las diferencias reclamadas por antigüedad legal, adicional y convencional, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Ahora bien, es oportuno destacar respecto a la responsabilidad del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo, en este caso, la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., y tratándose de un resarcimiento intuito personae, no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, por lo que en consecuencia la codemandada se excluye la solidaridad de la codemandada PDVSA GAS, S.A. (vid. Sentencia Nº 1.022, de fecha 1 de julio de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que la parte actora considera que la lesión de la columna vertebral surgió debido a las condiciones inhumanas en las que se le obligaba a trabajar durante toda la relación laboral, pues se le hacia trabajar horas extraordinarias, para lo cual debía estar de pie, subiendo y bajando escaleras, moviéndose de un lado al otro de la consola, guiando las tuberías que se usan manualmente el taladro, en una consola que produce mucho ruido y vibraciones, por lo que existió culpa del patrono en el accidente laboral que las ocasiono, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la patología, que permita concluir que el exceso de trabajo le produjo la enfermedad, pues mientras permaneció activo no presentó ningún tipo de sintomatología, ni le fue informado de la existencia de la enfermedad, por lo que mal puedo haberla agravado.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que cursa a los folios Nº 282, 284 y 285, ambos inclusive, el grado de discapacidad otorgado por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los cuales se certifica que el actor padece de una discopatía cervical: Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 tratadas quirúrgicamente en fecha 3 de septiembre de 2008 (CIE10:MD0.8) considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente con limitación para actividades que ameriten: levantar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos de cuello, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral, con un porcentaje de 67% de discapacidad.

No cursa a los autos prueba alguna que demuestre que el demandante prestara el servicio en horario extraordinario, lo cual era su carga de la prueba, pues la codemanda CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., lo negó expresamente en su contestación a la demanda.

Asimismo, no consta a los autos prueba alguna que evidencie que las partes ejercieran recurso alguno contra dichas actuaciones, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo la certificación e informe pericial, son documentos públicos emitidos por la autoridad con competencia para ello y en los cuales se establece que existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece, pues las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigen: bipedestación prolongada, flexión y extensión del cuello, movimientos repetitivos de brazo y muñeca dominante, subir y bajar escaleras y posiciones forzadas; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos; se pudo constatar que durante la jornada laboral se encuentra expuesto a vibración y ruido; las cuales agravan el estado patológico en ocasión al trabajo e imputables básicamente a las condiciones disergonómicas. En consecuencia, concluye este Juzgador que quedó comprobada la existencia de la enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente al demandante. Así se decide.

En lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad absoluta permanente de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 4 años, ni mas de 7 años, contados por días continuos.

En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y al aplicar al caso in comento tenemos que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues a pesar de los expuesto por el demandante en la declaración de parte, no se evidencia a los autos la notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores (artículo 53 numeral 1° y 56 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 1.095 días de salario integral de conformidad con el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se obtiene de multiplicar 3 años por 365 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario integral diario de Bsf. 193,21, lo que nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 211.564,95, por este concepto y conforme al numeral 2º del mencionado artículo 130, pues el Ente facultado por Ley estableció un grado de discapacidad del 67% sobre el cual las partes no ejercieron recurso alguno. Así se establece.

En lo que respecta al daño moral, tenemos que resulta procedente el pago del mismo independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente al demandante, con limitación para actividades que ameriten: levantar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos de cuello, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral, con un porcentaje de 67% de discapacidad.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no notificó los riesgos del cargo desempeñado por el demandante al inicio de la prestación del servicio, ni que lo instruyera y capacitara.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: tenemos que es bachiller en humanidades, casado con 3 hijas de 21, 22 y 24 años, con vivienda propia, su esposa es ama de casa, prestó el servicio más de 8 años y devengó un ultimo salario normal mensual de Bsf. 185,46.

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa privada que presta servicios de perforación en algunas ocasiones para la Industria Petrolera no siendo limitante, por lo que se presume solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que respondió durante 3 años al reposo medico de su grupo familiar, que los gastos de operación fueron cubiertos por el seguro de la empresa-

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 50.000,00). Así se decide.

En lo que concierne al lucro cesante, debemos entenderlo como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; lo cual no ocurre en el caso de marras pues el demandante tiene una discapacidad parcial y permanente del 67% para la realización su trabajo habitual, es decir, tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique la bipedestación prolongada, flexión y extensión del cuello, movimientos repetitivos de brazo y muñeca dominante, subir y bajar escaleras y posiciones forzadas; lo cual no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales aunado al hecho que le fue otorgada una pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias, por lo que en consecuencia se declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.

En lo que respecta al pago del 90% de la indemnización por infortunio laboral contenida en el segundo aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva Petrolera, tenemos que esta indemnización esta condicionada a que el trabajador haya prestado servicios en una zona no cubierta por el Seguro Social, pues de estar cubierta, el patrono no está obligado al pago de la indemnización, por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se establece.

También procede a favor del actora el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - ,causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.O.P. contra CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. por lo que se les ordena a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló, como punto previo el hecho que en la sentencia se declara sin lugar la falta de cualidad de PDVSA, no obstante, no se suspenderse la causa por 30 días a la hora de notificar a la Procuraduría General de la Republica, violándose el debido proceso, por lo que pide se revise este punto; así mismo, indica que apela por cuanto la sentencia es incongruente y contradictoria, por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a su representada al pago de la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerar que no constan por escrito las notificaciones de riegos hechas la trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 56 numerales 1, 3 y 4 respectivamente, por lo que sostiene que hubo errónea valoración de las pruebas, tan es así que su representada a la hora de controlar la prueba de informes promovida, señala que no puede pretenderse sustituirse una prueba por otra, cuando esas documentales eran emanadas de un tercero que no las ratificó; indica que en el libelo se reclama el hecho ilícito con base en las horas extras laboradas, las cuales no se probaron, por lo que no podía el juez de juicio condenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sostiene que era carga probatoria del trabajador probar el hecho ilícito, por lo que al no hacerlo no debió condenarse dicha indemnización; por otra parte, señala que el a quo dice que no constaba por escrito la notificación de riesgos, sin embargo, lo sancionado es con base a una normativa que no estaba vigente al momento del ingreso del trabajador, el cual ingreso en el año 2001, por lo que pide se revisen estos puntos, toda vez que hay falsos supuestos de hecho y de derecho, lo que hace que la sentencia recurrida sea revocada.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no apelante, solicitó, en líneas generales, se confirmara el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, siendo que en todo caso se observara el principio finalista, cuidándose igualmente el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 116 al 135, 137, 138, 140 al 178, 180 al 187, 189 al 240, 243 al 267, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibos de pagos a nombre de la parte actora, emitidos por la empresa codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., correspondiente a los periodos 2001 al 2007, de la cual se desprenden pagos por conceptos de: días trabajados nocturnos, tiempo de viajes nocturnos, tiempo de viajes nocturnos excesos, tiempo extra de guardia nocturna, bono nocturno, bonificación T. viaje nocturno, descanso legal, día adicional sin sexto día, feriado trabajado a salario normal, prima por feriado trabajado, sexto día trabajado nocturno, prima especial sexto día trabajado nocturno, prima especial sexto día trabajado nocturno, indm. Sust. de alojamiento, días trabajados mixtos, tiempo de viaje mixto, tiempo extra de guardia mixta, descanso contractual, descanso legal, trabajos diurnos, pago por concepto de cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo (útiles escolares), menos las respectivas deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 136 y 179 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibos de pagos a nombre de la parte actora, emitidos por la empresa codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., relativas a pagos por concepto de “UTILIDADES (ACUMULADO AL: 33,33%)” y “UTILIDADES”, correspondiente a los periodos 2007 y 2005, por la cantidad de Bs. 2.683, 11, Bs. 6.609, 8 y 1.882, 42, respectivamente; menos deducciones por concepto de inces y sindicato; por lo que se le concedes valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 139 y 242, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibos de pagos a nombre de la parte actora, emitidos por la empresa codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., relativa a pago de concepto por VACACIONES VENCIDAD 2003-2004, BONO VACACIONAL, EXAMEN MEDICO PRE-VACACIONAL, CASA P/VACACIONES, VACACIONES VENCIDAS, menos las respectivas deducciones de ley, para un monto total de Bs. 2.892, 44 y 2.724, 02; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 268 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibo de pagos a nombre de la parte actora, emitidos por la empresa codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., relativas a pago de prestaciones sociales, de la cual se desprende pago de los siguientes conceptos: SUELDOS Y SALARIOS, RETROACTIVO 01/10/09 AL 15/03/10, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADA, UTILIDADES 33, 33%, INDEMNIZ. POR UTILIDADES ART. 146 LOT, INDEMNIZACÓN AJUSTE BONO VACACIONAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, EXMANE PRE-RETIRO, menos deducción por concepto de FEDEICOMISO BANCO, SINDICATRO e INCES, para un monto total a cancelar de bs. 178.107, 40; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 269 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: notificación dirigida a la parte actora, por parte de representante de la empresa codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., en la cual le manifiestan que la empresa se ve en la “…obligación de extinguir la relación de trabajo que venia sosteniendo (…) como PERFORADOR (…) en virtud de padecer una Enfermedad Agravada Con Ocasión Del Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial y Permanente”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 270 al 280, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: informe médico de fecha junio del 2007, evaluación preoperatorio, septiembre 2007, informe medico de egreso, emitidas por profesionales adscritos por profesionales de la medicina de la Clínica La Trinidad 2999, C.A., y Hospital Metropolitano Maturín, C.A., e Instituto de especialidades Medicas, C.A., observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, al no emanar de su representada, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 281 y 282 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: informe medico a nombre del actor, emitido en fecha 13/04/2010, por médico adscrito a la Dirección de S.d.M.d.T., en la cual especifica: “…Discapacidad Parcial Permanente…”, y, evaluación de fecha 08/09/2011, suscrita por el Dr. J.Z. en su condición de presidente de Junta Evaluadora, en la cual describe la incapacidad del ciudadano R.O.P., como “…HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 y C6-C7…”, estableciéndose como porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo el 67%; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 283 al 285 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: certificación de enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 04/03/2010, suscrita por la doctora C.A., en su condición de medica adscrita a la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la cual dejó constancia, que una vez realizada evaluación integral al ciudadano R.O., que incluye los “…5 criterios. 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada en fechas 11, 12 y 13-08-2008, por funcionaria adscrita a esta institución (…) donde pudo constatarse una antigüedad laboral de 6 años y 9 meses (…) Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigen. Bipedestación prolongada, flexión y extensión del cuello, movimientos repetitivos de brazo y muñeca dominante, subir y bajar escaleras y posiciones forzadas; elementos músculo-esqueléticos. Se puedo constatar que durante la jornada laboral se encuentra expuesto a vibración y ruido (…) La patología descrita constituye un estado patológico, agravado en ocasión al trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable y básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…” por todo lo anterior la referida funcionaria “…CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical: Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 tratadas quirúrgicamente el 03-09-2008 (…) considerada como Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten: levantar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos cuello, impacto o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral…”, y, notificación de la referida certificación a la parte beneficiaria de fecha 09/03/2010 ; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: radiografías (placas médicas); siendo que la misma se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitadas al Centro Médico Clínica La Trinidad 2999 C.A., cuyas resultas rielan a los folios Nº 380 al 388, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia, que el referido centro médico, señala, que el médico especialista neurocirujano R.G., atendió al demandante por presentar problemas de salud columna vertebral; que el médico internista H.G., atendió al demandante por consulta externa realizando valoración pre-operatoria, y, que la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., informó de manera verbal que el actor fue referido al centro medico Hospital Metropolitano Maturín, C.A.; remitiendo copias simples de los documentos que se encuentran en su archivo; observando esta Alzada que las mismas guardan relación con las pruebas documentales cursantes a los folios 270 al 280, de la pieza Nº 1; por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitadas al Centro Médico Hospital Metropolitano Maturín C.A. cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada al Centro Medico Instituto de Especialidades Medicas C.A. (I.D.E.M.C.A.), cuyas resultas rielan a los folios Nº 52 al 96, de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia informes médicos, evoluciones, ordenes, exámenes médicos efectuados al accionante; por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pagos indicados en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas y planilla de liquidación de prestaciones sociales señalada en el capítulo V; al respecto, observa esta Alzada, que el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte codemandada con referencia a tal exhibición, no cumpliendo con la misma, por lo que visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose la valoración otorgada al momento de analizar los recibos de pagos y la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

De la prueba de experticia.

Realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyas resultas rielan a los folios Nº 129 y 130, de la pieza Nº 2, ahora bien, vista la incomparecencia del experto a la celebración de la audiencia de juicio, la parte promoverte desistió, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada CNPC Services de Venezuela LTD S.A.

Promovió documentales, cursantes a los folios Nº 101 y 102, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia. registro de asegurado del ciudadano R.O., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la empresa Petrólog de Venezuela, con fecha de ingreso a la empresa 26/11/01, ocupando el cargo de Perforador; e impresión de cuenta individual del accionante en el referido instituto, siendo su patrono la empresa CNPC SERV VENEZUELA LTD SA, siendo la fecha de afiliación el día 11/06/1986; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios Nº 103, 104 y 107, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: originales de las solicitudes de anticipo al fondo fiduciario por parte del accionante, con soporte de presupuesto, en fechas 21 y 22 de abril del año 2008; ; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 105 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: recibo de pagos a nombre de la parte actora, emitidos por la empresa codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., relativas a pago de prestaciones sociales, de la cual se desprende pago de los siguientes conceptos: SUELDOS Y SALARIOS, RETROACTIVO 01/10/09 AL 15/03/10, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADA, UTILIDADES 33, 33%, INDEMNIZ. POR UTILIDADES ART. 146 LOT, INDEMNIZACÓN AJUSTE BONO VACACIONAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, EXMANE PRE-RETIRO, menos deducción por concepto de FEDEICOMISO BANCO, SINDICATRO e INCES, para un monto total a cancelar de Bs. 178.107, 40; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 106 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copia simple de libreta de cuenta de ahorros Nº 0115-0073-14-0731081872 del Banco Exterior, C.A., perteneciente al accionante, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 108 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: impresión de estado de cuenta fideicomitente del actor; siendo que tal documental no le puede ser oponible al actor, ya que la misma proviene de la propia parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios Nº 397 al 403, de la pieza Nº 1, y, folios N° 124, 169, 175, 230 al 236, 276 y 277, de la pieza N° 2, de la cual se constata que el actor se encuentra inscrito como asegurado por parte de la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., con estatus cesante, con fecha de ingreso 01/08/2002; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Centro de Rehabilitación Dr. A.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios Nº 123 y 124, de la pieza Nº 2; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Centro Medico Instituto de Especialidades Medicas C.A. (I.D.E.M.C.A.), cuyas resultas rielan a los folios Nº 52 al 96, de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia informes médicos, evoluciones, ordenes, exámenes médicos efectuados al accionante; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Solicitada a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios Nº 373 al 376, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia, cuenta fideicomitente a favor de la parte actora, en el cual la parte codemandada CNPC Services de Venezuela LTD S.A. realizaba abonos de prestaciones sociales, adelantos de prestaciones sociales y montos liquidados al demandante por el finiquito del fideicomiso, correspondiente al periodo septiembre de 2003 hasta abril de 2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela; cuyas resultas cursan a los folios Nº 377 y 378, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia, que el ciudadano R.O., posee cuenta de ahorro Nº 1020655310100000972, “no es cuenta (Nomina)”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Otras pruebas.

Relacionada con examen de orden científico, requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada PDVSA GAS, S.A.

No promovió elemento probatorio alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que el ciudadano R.O., señaló que se encontraba trabajando en el horario de 3 hasta las 11 y como a un cuarto para las 11, le empezó el molestar el cuello mientras estaba sacando y metiendo tuberías, el perforador que llega a las 11 o 11:05 no llega y se queda doblando en ese momento, cuando el hueco esta abierto la tubería no se puede parar y como a la hora o 45 minutos le dio el dolor y lo sacaron para el hospital, se desmayo en la platabanda; que aproximadamente el dolor comenzó a 10:45, no le manifestó del dolor a nadie pues no lo había sentido nunca jamás, le gustaba su trabajo y ama su trabajo; que le participó al supervisor allí mismo pero como faltaban 10 minutos para salir de la guardia, entregar guardia, se tuvo que quedar doblando y le ocurrió eso; que la decisión de doblar fue de su supervisor, que es el Jefe, le manifestó que tenía dolor y el supervisor no quiso llamar al de PDVSA y este le dijo que si se iba estaba botado; que se desmayo luego de 40 o 45 minutos aproximadamente; que estuvo presente cuando el supervisor de 12, se comunicó con PDVSA, le participó que no se podía quedar pues tenía mucho dolor, pero ellos prácticamente lo obligaron a quedarse, que uno tiene su trabajo y lo amenazan que si se va antes de las 8 horas pierde el trabajo, lo mandaban para la oficina; que cuando trabaja y cumplía con sus 8 horas lo obligaban a quedarse doblando y por miedo a no perder el trabajo se quedaba; que era obligado doblar pero no tiene pruebas; que el perforador que no fue a lo mejor tenía permiso, no le notifican al inicio de su jornada a que hora termina; que cuando se desmayó llamaron al de seguridad lo bajaron de la plancha y lo trasladan hasta la Clínica Cantaura no Clínica La Trinidad, el personal de seguridad; que los gastos de la clínica los cubrió la empresa, allí estuvo 1 día hasta que llego el especialista Dr. Galue, quien lo chequeó y le recomendó realizarse una resonancia magnética, un tratamiento y lo mandaron de reposo, no recuerda cuando tiempo, pero como 1 mes más o menos, pero no recuerda bien; que luego del reposo no volvió a trabajar más, si mal no recuerda; que su cargo es de perforador; que quedó limitado y discapacitado, antes trabajaba lo que era su pasión, ahora no, que le afectan muchas cosas, como la parte económica, pues se encuentra sin trabajo, no puede conseguir trabajo, esa era su pasión; que no esta capacitado ahora para realizar el trabajo que antes realizaba; que la demandada lo retiró cuando llego el informe de INPSASEL, fue despedido; que le pagaron el salario durante 1 año de reposo; que no acudió nuevamente a la empresa para ver si podía ser reinsertado, la empresa lo mando a botar con los papeles y el cheque; que se encuentra por el suelo, pues no puede mover mucho el cuello, no puede caminar rápido para hacer sus cosas; que la operación y la prótesis que le colocaron lo limita, fue a terapias y no mejoró por lo que no fue mas a terapias; que los gastos fueron cubiertos por la empresa y tiene una caja de facturas después que lo botaron de gastos por terapias pero no fueron consignados pues ya lo habían botado, que el abogado de la empresa los amedrento con un trato duro y brusco, no recuerda lo que le dijo y que retiraba lo dicho; que le entregaron equipo de seguridad, le realizaron exámenes pre-empleo y pre-vacacionales; que los cursos eran teóricos y la practica era en el trabajo, que era forzado y estricto, el jefe contra el obrero; que le entregaban los reposos al vigilante pues tenía prohibido el paso para la empresa, ninguna persona se comunicó con él después del accidente, solo fue a la oficina cuando lo despidieron.

Por su parte la apoderada judicial de la codemandada CNPC Services de Venezuela LTD S.A. manifestó que su representada presta servicios en algunas ocasiones para PDVSA no siendo limitante, pero en este particular si, pues, de ganar la licitación se contrata o no, y de allí depende el número de trabajadores, indica que en oficina no llegan a 80 trabajadores; que prestan servicios a la industria petrolera, en este caso de perforación para ese contrato en particular, la dueña del producto es PDVSA, ella solo presta el servicio; que las empresas que vienen de afuera rentan la mayoría de las cosas, su oficina es alquilada, muchas veces la maquinaria es alquilada o de cooperativas, se encuentran ubicadas en Maturín, en la Zona Industrial, que a pesar que fueron notificados en Caracas en una dirección fiscal esa fue usada solo en sus inicios, ya en la actualidad se encuentran cerradas; que cumplen con las obligaciones parafiscales; que la empresa respondió durante 3 años al reposo medico del demandante y de su grupo familiar, luego de la dolencia fue llevado a la Clínica, después de 3 años fue desincorporado a pesar que la Convención establece que son 52 semanas considerando la situación del demandante; que el nexo finaliza cuando es emitida la discapacidad del Instituto; que el trabajador tenía contacto con la empresa durante la suspensión, pues no puede realizarse los exámenes o retirar las medicinas sin una orden medica; que en la estructura de labor de la empresa no existe un puesto que pueda ser ocupado por el demandante.

Consideraciones para decidir:

Previo

Importa destacar que la parte codemandada recurrió de la sentencia del a quo, sosteniendo como punto previo se considera lo realizado por el a quo, el cual no acordó los 30 días de suspensión a que se contrae el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, vale señalar que aun cuando el a quo no debió obrar en la dirección in comento, no obstante, conforme al principio finalista, tal circunstancia deviene en no esencial, pues de acordarse la misma, a estas alturas del proceso, implicaría sacrificar la justicia por formalidades que resultan no esenciales, toda vez que las codemandadas, en todo caso, han podido ejercer, respecto al fondo, su derecho a la defensa, siendo que de autos se verifica que se les ha garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que deviene en improcedente este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale citar lo resuelto por esta alzada en la sentencia de fecha 07/05/2013, expediente N° AP21-R-2012-001957, cuya inteligencia obra en la misma dirección acordada supra, a saber: “…en cuanto a la solicitud de reposición de la causa de la Procuraduría General de la República, es importante es acotar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que las razones que arguye la recurrente para que se reponga la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, es que existe en su decir un defecto en la certificación de las copias (certificadas) que el a quo ordenó se le remitiera, siendo que, a criterio de esta Alzada, tal pedimento es contrario a derecho, mas aun (como lo observó el a quo) cuando se constata que a la Republica se la ha garantizado el derecho a la defensa, razón por la cual considera quien decide que acordar la reposición solicitada, significa interpretar las normas que impregnan al derecho del trabajo de forma contraria a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inteligencia que se desprende, en cuanto a los derechos laborales, de las sentencias Nº 1041 del 17/07/2012 y Nº 1089 del 25/07/2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare sin lugar este pedimento (vale señalar que este Tribual en un caso similar se pronunció en igual forma (ver sentencia de fecha 06/07/2012, Exp. Nº AP21-L-2009-006580, entre otras), con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima)…”. Así se establece.-

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…

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Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...

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Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...

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Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...

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Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…

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Artículo 80. La discapacidad parcial y permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

(…).

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

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Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

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Pues bien, vale señalar que como quiera que sólo apeló la parte demanda, debe indicarse que, en todo caso y en cuanto al punto que nos interesa, habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos:

Que la parte actora demostró que la enfermedad padecida es de origen ocupacional. Así se establece.-

Que la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es una providencia administrativa cuyo efecto (al no demandarse su nulidad) implica desde el punto de vista procesal, cosa juzgada administrativa, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1410, de fecha 02/12/2010. Así se establece.

Que así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento, que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”. Así se establece.-

Que se condenó el pago del daño moral por la suma de Bs. 50.000,00. Así se establece.-

Ahora bien, ya entrando en materia, vale señalar que la parte demanda fundamentalmente recurrió del hecho que considera que no es responsable del pago de las indemnizaciones ocasionadas por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que considera que la ocurrencia de la enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo no fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, señalando que no existe prueba alguna al respecto.

Pues bien, vale señalar que de autos se constata con meridiana claridad que lo peticionado carece de asidero jurídico, siendo que, en puridad, la parte codemandada en su apelación lo que busca fundamentalmente es que se deje sin efecto la providencia administrativa (contra la cual no se ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), toda vez que en esta se estableció mediante el procedimiento legalmente vigente, que el trabajador presenta un diagnostico que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la inobservancia que sobre la normativa de seguridad y salud en el trabajo realizó la demandada, es decir, de acuerdo con la providencia in comento, la doctora C.A., en su condición de médica adscrita a la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, dejó constancia en cuanto a que una vez realizada evaluación integral por la Ingeniera C.M., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, esta pudo constatar mediante el levantamiento del informe de investigación, realizado a tal efecto, que la antigüedad laboral del trabajador era de 6 años y 9 meses, y que durante la jornada laboral el trabajador se encontraba expuesto, sin mas, a vibración y ruido (siendo el cargo del trabajador el de perforador); así mismo dejó constancia que las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral del trabajador, le exigían bipedestación prolongada, flexión y extensión del cuello, movimientos repetitivos de brazo y muñeca dominante, subir y bajar escaleras y posiciones forzadas; elementos músculo-esqueléticos, señalando que todo ello era imputable a la demandada, y que, la circunstancia por la cual el trabajador sufre el infortunio laboral (agravado en ocasión al trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar), le produjo una Discopatía Cervical: Hernias Discales C5-C6 y C6-C7, siendo la demandada la que generó las condiciones disergonómicas, por tanto, el trabajador se subsumió en el supuesto de hecho de los artículos 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, padeciendo una Discapacidad Parcial Permanente, amen que el mismo quedó con limitación para actividades que ameriten levantar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos cuello, impacto o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral. Así se establece.-

Así mismo, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante probó que la existencia de la enfermedad (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; tal es así que dichas circunstancias se aprecian, en especial, de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, donde el referido instituto certifica que se trata de un enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo (teoría del riesgo profesional), por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, quedó demostrado el daño ocasionado a la parte actora, la relación de causalidad con el hecho acaecido, y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada incurriera en un hecho ilícito, de modo que, dada la forma como la demandada ejerció la presente apelación, se declara la improcedencia del presente recurso, quedando valido lo establecido por el a quo al respecto, lo cual importa indicar, que en todo caso refuerza lo razonamientos expuestos supra. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que esta alzada comparte el numero de días que tomo el a quo para condenar la indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem, sin embargo se discrepa del numeral utilizado por el a quo, toda vez que a criterio de esta alzada lo correcto era hacerlo, empero, con base a lo establecido en el numeral 4 del articulo 130 ejusdem, toda vez que este aplica para la discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco 25% (como es el caso de autos), señalándose que el computo se hará tomando el el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos. Así se establece.-

Por ultimo, se indica que conforme al ordenamiento jurídico vigente, la codemandada PDVSA, como contratante responde en solidaridad laboral por los pasivos laborales que las contratistas tengan con sus trabajadores, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada en diferentes fallos, siendo uno de ellos la sentencia N° 1247 de fecha 03 de agosto de 2009, por lo que, si bien la sentencia recurrida ciertamente presenta incongruencias, no obstante, conforme a los principios finalista y de unidad del fallo, tal circunstancia no conlleva a anular la misma, pues como lo señaló la Sala “…ambas empresas demandadas (…) y PDVSA Petróleo, S.A., son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por la diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador…”. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, en concordancia con resuelto supra, lo siguiente:

Que “…se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A.….”. Así se establece.-

Que respecto a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. “…tenemos que el nexo entre las partes finalizó el día 15 de marzo de 2010, que en fecha 2 de julio de 2010 fue admitida la demanda BP12-L-2010-000357, la cual fue declarada desistida en fecha 17 de mayo de 2011, por lo que a partir de esa fecha la parte actora disponía de un año para interponer nuevamente la demanda, es decir, hasta el día 17 de mayo de 2012, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011 y que las codemandadas fueron notificadas en fechas 27 de enero de 2012 (folios Nº 43 y 44, de la pieza Nº 1), es decir, en tiempo hábil, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A.…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta a las diferencias reclamadas por antigüedad legal, adicional y convencional, vacaciones y bono vacacional fraccionado se declara la improcedencia de las mismas. Así se establece.-

Que “…En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que la parte actora considera que la lesión de la columna vertebral surgió debido a las condiciones inhumanas en las que se le obligaba a trabajar durante toda la relación laboral, pues se le hacia trabajar horas extraordinarias, para lo cual debía estar de pie, subiendo y bajando escaleras, moviéndose de un lado al otro de la consola, guiando las tuberías que se usan manualmente el taladro, en una consola que produce mucho ruido y vibraciones, por lo que existió culpa del patrono en el accidente laboral que las ocasiono, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la patología, que permita concluir que el exceso de trabajo le produjo la enfermedad, pues mientras permaneció activo no presentó ningún tipo de sintomatología, ni le fue informado de la existencia de la enfermedad, por lo que mal puedo haberla agravado.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que cursa a los folios Nº 282, 284 y 285, ambos inclusive, el grado de discapacidad otorgado por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los cuales se certifica que el actor padece de una discopatía cervical: Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 tratadas quirúrgicamente en fecha 3 de septiembre de 2008 (CIE10:MD0.8) considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente con limitación para actividades que ameriten: levantar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos de cuello, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral, con un porcentaje de 67% de discapacidad.

No cursa a los autos prueba alguna que demuestre que el demandante prestara el servicio en horario extraordinario, lo cual era su carga de la prueba, pues la codemanda CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., lo negó expresamente en su contestación a la demanda.

Asimismo, no consta a los autos prueba alguna que evidencie que las partes ejercieran recurso alguno contra dichas actuaciones, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo la certificación e informe pericial, son documentos públicos emitidos por la autoridad con competencia para ello y en los cuales se establece que existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece, pues las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigen: bipedestación prolongada, flexión y extensión del cuello, movimientos repetitivos de brazo y muñeca dominante, subir y bajar escaleras y posiciones forzadas; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos; se pudo constatar que durante la jornada laboral se encuentra expuesto a vibración y ruido; las cuales agravan el estado patológico en ocasión al trabajo e imputables básicamente a las condiciones disergonómicas. En consecuencia, concluye este Juzgador que quedó comprobada la existencia de la enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente al demandante…”. Así se establece.-

Que en lo concerniente a la indemnización en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de lo expuesto supra, quedo probado que “…la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues a pesar de los expuesto por el demandante en la declaración de parte, no se evidencia a los autos la notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores (artículo 53 numeral 1° y 56 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 1.095 días de salario integral de conformidad…” con el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo tres (03) años, por lo que la operación aritmética “…se obtiene de multiplicar 3 años por 365 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario integral diario de Bsf. 193,21, lo que nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 211.564,95, por este concepto…”, siendo que “…el Ente facultado por Ley estableció un grado de discapacidad del 67% sobre el cual las partes no ejercieron recurso alguno…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al daño moral se “…estima que constituye una suma justa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 50.000,00)…”. Así se establece.-

Que “…se declara improcedente el lucro cesante...”. Así se establece.-

Que “…En lo que respecta al pago del 90% de la indemnización por infortunio laboral contenida en el segundo aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva Petrolera, tenemos que esta indemnización esta condicionada a que el trabajador haya prestado servicios en una zona no cubierta por el Seguro Social, pues de estar cubierta, el patrono no está obligado al pago de la indemnización, por lo que en consecuencia se declara su improcedencia….”. Así se establece.-

Que procede a favor del actora el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, siendo que “…a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - ,causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Que “…En lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a las codemandadas pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada (CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A.), contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.O.P. contra la sociedad mercantil CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza de los entes codemandados.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-R-2014-000546.

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