Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 27 de Abril de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009973

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en contra del ciudadano E.J.O. OROZCO, C.I. N° 19.706.939

Datos del Imputado

E.J.O. PEROZO C.I. N° 19.706.939, de 20 años de edad, soltero, ocupación: comerciante, hijo de J.D. y E.O.P., nació en fecha 15-03-1988 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Agua Viva, el Roble, Sector III, Calle el Pedregal, Casa de Color Azul con Puerta Blanca, Barquisimeto, Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 08 de Octubre de 2008, Siendo las 10.30 a.m. los efectivos cabo 1ro A.V. y Distinguido D.M., pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Adscritos a la Comisaría La Carucieña, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector de la Carucieña recibieron llamada vía radiofónica del Servicio de Emergencia Lara 171 Operador N° 5 donde informaron que en el Sector Agua Viva vía El R.S. II Calle Unión adyacente a la Iglesia Rogativa se encontraba un vehículo Tipo Pick Up Color A.P. 12YPAH la cual había sido reportada como robada en el Sector Cerritos Blancos, trasladándose al sector antes indicado a efectuar un patrullaje minucioso en el sitio indicado y sus adyacencias, lograron visualizar un vehículo Pick up Placas 12YPAH que se desplazaba por la Calle el Pedregal Sector II procediendo el Distinguido D.M. a darle la voz de alto al chofer del vehículo e identificándose como funcionario policial de conformidad con el articulo 117 del COPP, deteniendo la marcha del vehículo en cuestión y bajándose un ciudadano que vestía franela a.c. y pantalón jeans azul en veloz carrera, originándose una persecución punto a pie, dándole captura a pocos metros del lugar ya que el ciudadano que corría cayo bruscamente, el Distinguido D.M. le solicita que exhibiera los objetos que portaba de conformidad al articulo 205 del COPP, manifestando el mismo no portar ningún objeto, indicándole que seria objeto de una inspección de persona la cual se le realizó donde no se le encontró ningún objeto criminalistico, se le informó el motivo de su detención procediendo con la identificación del mismo manifestando ser y llamarse O.P.E.J. C.I. 19.706.939 de 20 años de edad, Oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Agua Viva El R.S. III Calle Unión Casa Sin Numero, natural de Maracaibo, para el momento de la detención vestía Franela A.c., pantalón Jeans azul, zapatos casuales negros, procedió el distinguido, D.M. , a verificar al ciudadano y al vehículo por Servicios de Emergencia Lara 171, informando el Operador N° 3 que el vehículo y el ciudadano se encuentran sin novedad.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1) Acta Policial, suscrita por los efectivos cabo 1ro ABEL VIVAS Y DISTUINGUIDO D.M., pertenecientes a la fuerza armada Policial del Estado Lara, Adscrito a la Comisaría la Carucieña, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en donde resulto aprehendido el ciudadano O.P.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia de fecha de nacimiento: 05-03-88 de 20 años de edad, hijo de E.d.C.O. y J.D., Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la avenida San Vicente con calle 55, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 19.706.939, supra identificados en auto.

2) Acta Policial, de fecha 07/10/078, ante la Comisaría la Carucieña, de la Fuerza Armada Policía del Estado Lara, por el ciudadano F.R. C.I 9.607.610 de 42 años de edad, residenciado en la calle 01 con vereda 15 Barrio Cerrito Blando de ocupación carpintero, quien entre otras cosas expuso_. Es el caso que el día de hoy 07-10-08 como a las 7:30am yo me encontraba llegando a mi residencia cuando me llegaron dos sujetos uno de ellos armados me despojaron de mi camioneta DODGE D-100 color A.p. 12YPAH, luego se fueron hacia la vía del aeropuerto sector cono de seguridad yo pude observar que eran dos sujetos morenos como de 20 años y estaban vestido de jeans franelas de rayas fue todo lo que pude observar.

3) De la Experticia de Identificación Plena n° 9700-056-AT-1585-08, suscrita por el agente CORDERO EFREN, adscrito cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 10-10-2008, realizada al ciudadano: O.P.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de fecha de nacimiento 15-03-88 de 20 años de edad, hijo de E.d.C.O. y de J.D., estado civil soltero , de profesión obrero, residenciado en la avenida San Vicente con calle 55. Barquisimeto Estado Lara. Titular de la cedula de identidad 19.706.939, imputado en la presente causa

4) Experticia de Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-127-075-10-08, suscrita por el agente JECSEL TERSEK, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 08-10-2008, practicada a un vehículo CLASE CAMIONETA MARCA DODGE MODELO_ D-100 COLOR AZUL TIPO PICK UP USO CARGA PLACAS 12Y-PAH, el cual guarda con relación con el presente asunto.

5) Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-GTD-3058-08, suscrita por la Lic. Claret Silva y Agente R.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 24-10-08, practicada a un certificado de Registro de vehículo signado con el numero 266465549 (t9115018-2-3) un vehículo CLASE CAMIONETA MARCA DODGE MODELO_ D-100 COLOR AZUL TIPO PICK UP USO CARGA PLACAS 12Y-PAH, el cual guarda relación con el presente asunto.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público como punto previo subsano el error de forma, en el escrito de acusación en el capitulo V, en lo que se refiere al ofrecimiento de prueba testimonial de la víctima, en virtud que fue colocado el nombre del imputado siendo lo correcto el nombre de la víctima. Seguidamente ratificó la Acusación en contra del ciudadano O.P.E.J., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las Agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de los hechos, visto que el mismo no se encuentra prescrito, por lo que solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le concedió la palabra a la Victima, quien entre otras cosas expuso que la persona que se encontraba presente como imputado no fue la persona que le robo la camioneta, sino fue a quien le encontraron la misma; La representación fiscal solicitó la palabra quien expuso una vez escuchada la declaración de la victima, quien manifestó que la persona que se encontraba en la sala no fue quien lo robo, en virtud de ello, procedió a realizar cambio de Calificación Jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; El defensor entre otras cosas expuso oída la declaración de la victima y efectuado el cambio de calificación por parte del representante del Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificó la defensa que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo de 10 años, razón por la cual solicitó se le otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Menos Gravosa; Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: Verificada la declaración de la victima, en donde manifiesta que la persona acusada que se encuentra en la sala no fue quien lo sometió para robarle su camioneta, y realizado el cambio calificación por parte de la representación del Ministerio Público, a Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y constatado como fue que en las actas procesales se evidencia que no existe informe alguno donde el imputado hubiese violentado la Medida de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta, se acodó otorgar Medida Cautelar de Presentación, cada 15 días; Realizado el cambio de calificación jurídica se procede aperturar el lapso establecido en el art. 328 del COPP, y se impone a las partes del referido cambio; El defensor solicitó se realice la Audiencia Preliminar por cuanto su defendido le manifestó que estaba dispuesto Admitir los Hechos; Se Procedió a Admitir Totalmente la Acusación, en relación con el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor así las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado O.P.E.J., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Se impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, frente a lo cual, respondió: Admito los Hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público; Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien escuchada la admisión de los hechos realizada por su defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente, con los atenuantes señalados en los articulo 376 del COPP y 74 ord. 1 y 4to del Código Penal, ya que su representado en el momento que ocurrieron los hechos era menor de 21 años y no presenta antecedentes penales; Se le concedió la palabra a la Fiscal del MP, quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por encontrase ajustado derecho

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos que en forma voluntaria expreso el Acusado se procede a calcular la Pena y en atención a ello el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señala una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años, aplicándole la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda en Cuatro (04) Años; en atención a lo establecido en el artículo 376 del COPP, al aplicar la rebaja a la mitad arroja como resultado Dos (02) Años y con aplicación a la atenuante genérica por cuanto no presenta antecedentes penales, establecida en el artículo 74 ordinal 4to y 1ro del Código Penal, por cuanto al momento en que ocurrieron los hechos el imputado era menor de 21 años, se procede a otorgar una rebaja de Seis (06) Meses siendo en definitiva la pena a que se condena a cumplir al ciudadano O.P.E.J., C.I. N° 19.706.939 de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez Decretada Definitivamente Firme la Sentencia; TERCERO: Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.

Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ

ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ

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