Decisión nº MARZO2012-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJorge Armando Allen Galvis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000056

PARTE ACTORA: J.O.O.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E. LOZADA (IUJEL)

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Jueves Ocho (08) de marzo de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano J.O.O., titular de la cédula de identidad No 5.646.826, asistido por la Abogada Procuradora de Trabajadores L.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 144.821. En este estado el Tribunal deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, así como de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, el INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E. LOZADA (IUJEL), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de julio de 1979, bajo el N° 19, Tomo 10, Protocolo Primero, con domicilio en la Avenida Universidad diagonal a la ULA Táchira, San C.E.T., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1) DE LA NORMA JURÍDICA APLICABLE AL CASO CONCRETO: La parte actora alega como basamento normativo de los beneficios reclamados, el tabulador de la vigilancia en jornada de 12 horas de descanso por cada 12 horas de jornada laborada, acordado en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Capítulo Táchira (CANAVIPRO).

Pues bien, tal subsunción merece verificar el ámbito de aplicación subjetivo y espacial de la referida Convención Colectiva, encontrando este Juzgado que en cuanto ámbito subjetivo, la misma rige a las organizaciones sindicales firmantes, los oficiales de seguridad que laboran para las empresas de la vigilancia que igualmente suscribieron la misma, y las empresas dedicadas al ramo comercial de la vigilancia, que aún no haber suscrito la convención colectiva en referencia, no obstante se encuentren afiliadas a la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Capítulo Táchira (CANAVIPRO), señalando en cuanto al ámbito espacial de aplicación, que el mismo se circunscribe a los límites territoriales del Estado Táchira.

Contrariamente a lo anterior, el demandante no alegó que el giro comercial de la empresa demandada se haya efectuado con base en los parámetros subjetivo y espacial para regular las relaciones laborales de los firmantes de la Convención Colectiva, aunado al hecho manifestado por el propio actor, referido al señalamiento de la sede principal de la parte demandada, la cual se encuentra radicada en el Estado Zulia.

Como corolario de lo anterior, es necesario precisar en este punto que en la actualidad, no existe decreto alguno por parte del Poder Ejecutivo Nacional que haya establecido la obligatoriedad de la convención colectiva vigente para las demás empresas de vigilancia del Estado Táchira, pues el decreto existente es de fecha 09 de Octubre de 1998 publicado en Gaceta Oficial N° 2.932, y en el mismo se acordó la extensión obligatoria a escala regional en el Estado Táchira de la Convención Colectiva de Trabajo derogada por aquélla, depositada el 09 de Octubre de 1996, por consiguiente dicho decreto de extensión obligó al cumplimiento de la contratación colectiva suscrita en dicha fecha y no a la suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2000.

Por lo anterior, este Despacho concluye que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Capítulo Táchira (CANAVIPRO), es INAPLICABLE al presente caso, quedando regido los hechos admitidos por la parte demandada, al marco sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2) HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA: La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio efectivamente prestado, de Dos (02) años y Siete (07) meses, en el lapso comprendido entre el Primero (01) de junio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, el salario mínimo mensual vigente durante la relación de trabajo, lo cual generan los siguientes conceptos:

3) VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009, 2009-2010:

Periodo 2008-2009: 15 días de vacaciones x Bs.40,80 = Bs.612,oo

Periodo 2009-2010: 16 días de vacaciones x Bs.40,80 = Bs.652,80.

Subtotales que sumados ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.1.264,80), por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

4) VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: Correspondiente a Siete (07) meses completos laborados, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 09,92 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:

17 días de vacaciones entre 12 meses = 1,41 días x 07 meses completos de servicio = 9,92 días de vacaciones fraccionadas.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.40,80 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.404,74). Así se establece.

5) BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS 2008-2009, 2009-2010:

Periodo 2008-2009: 07 días de vacaciones x Bs. 40,80 = Bs.285,60.

Periodo 2009-2010: 08 días de vacaciones x Bs. 40,80 = Bs.326,40.

Subtotales que sumados ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.612,oo), por concepto de bono vacacional no disfrutados. Así se establece.

6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: Por Siete (07) meses completos laborados, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 05,25 días de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:

09 días de bono vacacional entre 12 meses = 0,75 días x 07 meses completos de servicio = 5,25 días de bono vacacional fraccionado.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.40,80 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de bono vacacional fraccionado de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.214,20). Así se establece.

7) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Resultante entre los meses de Enero a Diciembre de 2009, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre el mínimo equivalente a Quince (15) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:

15 días de utilidades entre 12 meses = 1,25 días x 07 meses completos de servicio = 08,75 días de utilidades fraccionadas.

A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.40,80 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.357,oo). Así se establece.

8) UTILIDADES 2009 Y 2010:

Año 2009: 15 días x Bs.40,80 = Bs.612,oo.

Año 2010: 15 días x Bs.40,80 = Bs.612,oo.

Lo cual asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.224,oo), por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, correspondientes al año 2010. Así se establece.

9) DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto la parte actora alega a su favor la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Capítulo Táchira (CANAVIPRO), para derivar el pago de una diferencia salarial, este juzgado declara IMPROCEDENTE tal diferencia, dando por reproducida la motivación que sobre la norma aplicable expuso en el primer punto del presente fallo.

10) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio arroja un resultante que multiplicados por el salario integral que se deduce de la tabla que sigue:

Mes/Año Salario

Base

Mensual

(Sal Mín) Salario

Diario Bono

Vacacional Incidencia

Bono

Vacacional Utilidades Incidencia

Utilidades Salario

Integral Salario

Integral

Diario

Jun-08 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Jul-08 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Ago-08 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Sep-08 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Oct-08 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Nov-08 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Dic-08 799,23 26,64 0,00 0,79 357,00 1,70 874,03 29,13

Ene-09 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Feb-09 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Mar-09 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

Abr-09 799,23 26,64 0,00 0,79 0,00 1,70 874,03 29,13

May-09 967,50 32,25 285,60 0,79 0,00 1,70 1.042,30 34,74

Jun-09 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Jul-09 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Ago-09 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Sep-09 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Oct-09 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Nov-09 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Dic-09 967,50 32,25 0,00 0,91 612,00 1,70 1.045,70 34,86

Ene-10 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Feb-10 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Mar-10 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

Abr-10 967,50 32,25 0,00 0,91 0,00 1,70 1.045,70 34,86

May-10 1.223,89 40,80 326,40 0,91 0,00 1,70 1.302,09 43,40

Jun-10 1.223,89 40,80 0,00 1,02 0,00 1,70 1.305,49 43,52

Jul-10 1.223,89 40,80 0,00 1,02 0,00 1,70 1.305,49 43,52

Ago-10 1.223,89 40,80 0,00 1,02 0,00 1,70 1.305,49 43,52

Sep-10 1.223,89 40,80 0,00 1,02 0,00 1,70 1.305,49 43,52

Oct-10 1.223,89 40,80 0,00 1,02 0,00 1,70 1.305,49 43,52

Nov-10 1.223,89 40,80 0,00 1,02 0,00 1,70 1.305,49 43,52

Dic-10 1.223,89 40,80 214,20 1,02 612,00 1,70 1.305,49 43,52

Con base en el referido salario diario integral, la aplicación del Artículo 108 eiusdem arroja un total de capital de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.6.345,30), más la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.873,78), por intereses generados durante la prestación de servicio, de conformidad con el literal c del Artículo 108 eiusdem, conforme se detalla en la tabla siguiente. Así se establece.

Período

culminado

al Salario

Integral

Diario Días de

Prestaciones Días

Adicionales Prestaciones del Mes Acumulado Prestaciones Días

de

Interés Tasa

de

Interés Intereses

del

Periodo Acumulado

Intereses

Jun-08 29,13 0 0,00 0,00 30 20,85% 0,00 0,00

Jul-08 29,13 0 0,00 0,00 31 20,09% 0,00 0,00

Ago-08 29,13 0 0,00 0,00 31 20,30% 0,00 0,00

Sep-08 29,13 5 145,67 145,67 30 20,09% 0,00 0,00

Oct-08 29,13 5 145,67 291,34 31 19,68% 2,36 2,36

Nov-08 29,13 5 145,67 437,02 30 19,82% 4,90 7,26

Dic-08 29,13 5 145,67 582,69 31 20,24% 7,27 14,53

Ene-09 29,13 5 145,67 728,36 31 19,65% 9,72 24,26

Feb-09 29,13 5 145,67 874,03 28 19,76% 12,22 36,48

Mar-09 29,13 5 145,67 1.019,70 31 19,98% 13,40 49,88

Abr-09 29,13 5 145,67 1.165,37 30 19,74% 17,10 66,97

May-09 34,74 5 173,72 1.339,09 31 18,77% 17,98 84,95

Jun-09 34,86 5 174,28 1.513,37 30 18,77% 21,35 106,30

Jul-09 34,86 5 174,28 1.687,66 31 17,56% 21,84 128,14

Ago-09 34,86 5 174,28 1.861,94 31 17,26% 24,74 152,88

Sep-09 34,86 5 174,28 2.036,22 30 17,04% 26,95 179,83

Oct-09 34,86 5 174,28 2.210,51 31 16,58% 27,75 207,57

Nov-09 34,86 5 174,28 2.384,79 30 17,62% 33,08 240,65

Dic-09 34,86 5 174,28 2.559,07 31 17,05% 33,42 274,07

Ene-10 34,86 5 174,28 2.733,36 31 16,97% 36,88 310,96

Feb-10 34,86 5 174,28 2.907,64 28 16,74% 38,86 349,82

Mar-10 34,86 5 174,28 3.081,92 31 16,65% 37,14 386,96

Abr-10 34,86 5 174,28 3.256,21 30 16,44% 43,03 429,99

May-10 43,40 5 217,02 3.473,22 31 16,23% 43,44 473,43

Jun-10 43,52 5 2 304,61 3.777,84 30 16,40% 48,38 521,80

Jul-10 43,52 5 217,58 3.995,42 31 16,10% 49,99 571,80

Ago-10 43,52 5 217,58 4.213,00 31 16,34% 55,45 627,24

Sep-10 43,52 5 217,58 4.430,58 30 16,28% 58,25 685,50

Oct-10 43,52 5 217,58 4.648,16 31 16,10% 58,63 744,12

Nov-10 43,52 5 217,58 4.865,74 30 16,38% 64,66 808,79

Dic-10 43,52 5 29 1.479,56 6.345,30 31 16,25% 64,99 873,78

140 31 6.345,30 873,78

11) SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario mínimo durante el tiempo de reposo; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de Bs.1.223,89 de salario mensual imputado a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011 y el pago de Bs.1.407,47 correspondiente al mes de mayo de 2011, que equivale a SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs.6.303,03). Así se establece.

12) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:

-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenado en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs.17.598,85).

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jorge Armando Allen Galvis

Parte Actora

Apoderado Judicial De La Actora

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