Decisión nº 1412-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMaijolet Rojas Zapata
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Septiembre de 2006

196° y 147°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 1412-05.-

PENADO: M.T.Q.F. (C.I. N°: V-6.250.522).-

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PENAL.-

FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL

NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-

QUERELLANTE: E.F. de POLIDOR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abs. E.B.d.L. y C.I.V.P..-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.-

CONDENA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.-

Como quiera que se observó error material en el cómputo definitivo practicado por e ste Despacho en fecha 14 de Marzo del año en curso, es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar un nuevo computo definitivo bajo los siguientes parámetros:

En fecha 16-12-004 la Sala N°: 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.T.Q.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de J.E.Q. (f) y R.M.F.d.Q. (v), de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.250.522, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal antes de su actual reforma, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.P., condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem códex e igualmente condenado al pago de las costas procesales, a EXCEPCIÓN de los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas y judiciales llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad de los autores del hecho punible, asimismo quedó EXCEPTUADO el pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por la ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aún de aquellos que no estuvieren tasados por la ley (vid. folios 3 al 94, vigésima quinta pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Vemos por otra parte que este Tribunal, a raíz de la entrada en vigencia del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005 y a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 471, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA a favor del penado de marras mediante auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2005 (vid. folios 2 al 5, vigésima sexta pieza), siendo conocido por la Sala N°: 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que, mediante sentencia dictada al efecto en fecha 21 de Febrero del año que discurre, CONDENÓ al ciudadano M.T.Q.F., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente, e igualmente condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem codex (vid. folios 80 al 96, vigésima sexta pieza), quedando la misma definitivamente firme, y asimismo quedó invariable los demás elementos condenatorios de la sentencia que dio origen a la presente causa y ut-supra mencionada al comienzo del presente auto.-

Ahora bien, en fecha 31-05-995 fue aprehendido por primera vez el hoy penado M.T.Q.F. en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 150 y 155, segunda pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 04-10-999, fecha en la cual el penado de marras hizo su primera presentación ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, participado este punto al Tribunal de la causa mediante oficio N°: 2000-1597 de fecha 24-02-000 (vid. folios 70 y 71, décima pieza), en virtud que en fecha 30-09-999 la Sala N°: 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial declaró CON LUGAR el mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del penado, y le concedió una medida cautelar sustitutiva de l.d.C.P. (vid. folios 61 al 63, décima pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:

Cuatro (4) Años, Cuatro (4) Meses y Tres (3) Días

Pero hay más; en efecto, en fecha 16-03-000 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de penado M.T.Q.F., ordenando por ende su captura (vid. folios 80 al 86, décima pieza), siendo capturado nuevamente en fecha 14-04-000 (vid. folios 87 al 89, décima pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (20-09-006). Así podemos deducir que el penado de marras, ha estado privado de su libertad en esta otra etapa, por un tiempo de: Seis (6) Años, Cinco (5) Meses y Seis (6) Días, que al ser computado con el lapso anterior, podemos concluir que el penado de marras ha estado detenido durante todo el proceso de forma discontinua, por un tiempo de:

DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

ONCE (11) de DIECIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015)

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 11-12-015, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS contados a partir del día 11-12-015, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 11 de Diciembre de 2019, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos por otra parte, que el penado fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no estar lleno lo exigido en el artículo 494, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es importante señalar que este Tribunal en reiteradas decisiones (vid. decisión N°: 32 de fecha 31-05-004, causa N°: 1318-04), ha recalcado como punto previo que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

.-

De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...

.-

Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

En este orden de ideas, la Ley Especial en comento, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

Y tanto es así, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos define cuáles son ésas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificadas en su artículo 64, y que son las siguientes:

  1. El Destino a Establecimientos Abiertos.-

  2. El Trabajo fuera del Establecimiento.-

  3. La L.C..-

Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento nos define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:

.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-

.- Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.-

De tal suerte que, teniendo competencia el Tribunal de Ejecución de tramitar cada una de las fórmulas de cumplimiento de pena anteriormente señaladas, así como su otorgamiento, debe por lo tanto INAPLICAR PARCIALMENTE lo estipulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar ... omissis..., ... a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

(negrillas y subrayado nuestro).-

Entendiéndose que la inaplicación PARCIAL de la referida norma es sólo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, independientemente que el penado haya cumplido la mitad de la pena como se evidenció anteriormente, todo ello en virtud que dicho artículo entra en franca contradicción con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

(subrayado nuestro).-

Ya que la norma constitucional arriba parcialmente transcrita, al otorgar especial preferencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, es decir, de naturaleza NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, sobre medidas de ámbito reclusorio, entra entonces en armonía con el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD contemplado en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, mal puede el Legislador de nuestra N.A.P. imponer una medida de ámbito reclusorio por una cuarta parte en demasía de la pena impuesta (en caso de que el penado opte a Destacamento de Trabajo), y de una sexta parte en demasía de la pena impuesta (en caso de que el penado opte por el Régimen Abierto), al exigir que el penado cumpla privado de su libertad al menos por la mitad de la pena, para poder optar a las fórmulas alternativas anteriormente mencionadas, cuando por sobre dicha medida reclusoria se encuentran aquellas de naturaleza no privativas, como lo son Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, suficientemente definidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Por otra parte, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2005, mediante decisión dictada al efecto, ORDENÓ SUSPENDER la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, es decir que a partir del día 11-04-009, podrá el penado optar a la medida de L.C., previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de QUINCE (15) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, es decir que a partir del día 11-12-010, fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-

Queda de esta forma REFORMADO y CORREGIDO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido a los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,

Ab. YEHANA N.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Ab. YEHANA N.D.

CAUSA N°: 1412-05.-

MRZ/YND/Alejandro.-

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