Decisión nº 007-2010. de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 18 de enero 2010

199º y 150°

Expediente Nº 2354-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2009, por el abogado G.A.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.O. y J.M.V.D.O., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 20 de octubre de 2009 en el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la prueba anticipada de 14 de agosto de 2006, practicada por el Juzgado Sétimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 19 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 23 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Décimo Quinto de Juicio Circunscripcional, el expediente original signado bajo el Nº 492-09 (nomenclatura de ese Juzgado), ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 03 de diciembre de 2009, la Juez Presidente de esta Sala Y.Y.C.M., se inhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el presente recurso de apelación por haber intervenido en la presente causa como Juez del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional. En esa misma fecha se realizó sorteo entre los Jueces integrantes de esta Alzada a los fines de designar el Juez Dirimente para resolver la inhibición planteada, resultando electo el Juez C.S.P..

El 04 de diciembre de 2009, el Juez Dirimente dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

El 14 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó elegir por sorteo a otro Juez integrante de las otras Salas que conforman la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal.

El 16 de diciembre de 2009, se constituyó la Sala Accidental en la presente causa, con los Jueces C.S.P., como Juez Presidente, M.A.C.R. como Ponente, y el Juez de esta Corte de Apelaciones R.D.G..

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la nulidad absoluta de la prueba anticipada de 14 de agosto de 2006, practicada por el Juzgado Sétimo de Control Circunscripcional.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…en cuanto a la nulidad solicitada de la declaración de las víctimas, bajo las reglas de la prueba anticipada, en virtud de que las mismas se encontraban en un proceso de deportación, este Tribunal observa que las mismas fueron practicadas conforme a los requisitos exigidos por el legislador…(omissis)…

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 27 de octubre de 2009, el abogado G.A.B.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.O. y J.M.V.D.O., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…La defensa en su oportunidad procesal solicitó al Juez de Control decretar la Nulidad de las mismas, ya que en fecha 14 de agosto de 2006, se obtuvo la declaración de los ciudadanos B.F.A.P., C.A.V., L.I.A.C., E.V.P., R.E.Y.G. y M.A.R.R., todos plenamente identificados en autos, bajo las reglas de la Prueba Anticipada, por cuanto los ciudadanos se encontraban en un proceso de deportación. Es de hacer notar que para el momento de la declaración de los testigos promovidos por la Vindicta Pública y así consta en las actas levantadas para tal fin, no fueron convocados nuestros defendidos, razón esta, por la cual de conformidad a lo que establece el artículo 307 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, y en virtud de la violación al derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto que estaban debidamente asistidos por sus defensores, no es menos cierto que la Defensa Técnica es conocedora de derecho más no de los hechos, ya que en ese acto procesal se ventilaron situaciones que solo los acusados podrían desvirtuar y en virtud del carácter contradictorio de la prueba en cuestión, la defensa Técnica no pudo ejercer eficazmente su cometido, por cuanto los acusados no estaban presentes en dicho acto, para poder así desvirtuar los señalamientos que le fueron hechos. En este mismo sentido, se puede apreciar en los autos que conforman el expediente, que en las pruebas anticipadas realizadas el 14 de agosto de 2006, solicitadas por la Vindicta Pública, el Ministerio Público en su Acto Conclusivo, solo se limita a promover La (sic) declaraciones que exculpan a mis defendidos, violando de manera flagrante lo que reza el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omissis)… La situación antes descrita evidencia de manera clara e inequívoca la mala fe de su actuación, donde diese la impresión que la finalidad última del representante de la Representación Fiscal (sic) es lograr a toda costa el enjuiciamiento de dos personas inocentes. De igual manera cabe destacar, que la juez 19º de Control al momento de fundamentar se (sic) decisión establece en su dispositivo, específicamente en el PUNTO PREVIO del Acta de Audiencia Preliminar, lo siguiente:…(omissis)… El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…(omissis)… Ahora bien, esta defensa considera que si bien es cierto que la prueba fue admitida conforme a los requisitos establecidos por el legislador, tal como lo fundamenta la juzgadora en el punto previo del Acta de Audiencia Preliminar, la Jueza no toma en cuenta que pero (sic) el momento de la celebración del acto de Prueba Anticipada, le fue cercenado de manera flagrante a mis patrocinados el DERECHO A LA DEFENSA, al momento de no habérseles convocado a la realización de dicho acto, en aras de poder desvirtuar los hechos que se le atribuían en su ausencia y en este mismo sentido la Defensa Técnica indiscutiblemente no podía hacerlo, en virtud de ser conocedoras del derecho mas no de los hechos controvertidos que en dicho acto se ventilaron. Nuestra Carta Magna establece que la DEFENSA es inviolable en todo estado y grado del proceso, no siendo en ningún momento convalidable por ser normas de Derecho de Rango Constitucional y en observancia a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:…(omissis)… Es por lo que solicito, y por cuanto el referido acto no puede ser saneado y como dijera anteriormente es inconvalidable y tratándose de una actuación Fiscal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se obtuvo las referidas declaraciones tomadas a través de las reglas de la Prueba Anticipada, ya que viola flagrantemente el derecho a la defensa de mis patrocinados, siendo reparable únicamente el perjuicio ocasionado con la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, ya que no se trata de simples errores materiales sino que con esa actuación se provoca un indudable estado de indefensión en detrimento de mis representados y es por ello que espero en aras de una Justicia sana, la declaratoria con lugar de la presente nulidad. En virtud de de (sic) la última reforma de que fuera objeto la Ley Adjetiva Penal, específicamente la del articulo 196 COPP, estima la defensa que en este caso debe prevalecer la norma que más favorezca a los imputados, la más garantista, en base al principio de “LEY PENAL MAS FAVORABLE”, criterio este sustentado en una norma con rango Constitucional como lo es el establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna que textualmente reza lo siguiente: …(omissis)… UNICO: Por los razonamientos antes expuestos es que solicitamos ante la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento antes mencionado por violación flagrante de Principios y Garantías contempladas no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en la Constitución Nacional y en Tratados y Acuerdos internacionales suscritos válidamente por la república Bolivariana de Venezuela, conforme a lo que rezan los artículos 191, 196, en concordancia con la Disposición Primera de las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 08 de noviembre de 2009, la abogada L.J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(omissis)…EN RELACION AL SEGUNDO PUNTO, señalado en el escrito de apelación presentado por el abogado G.A.B.P.M. (sic), mediante el cual recurren lo siguiente:…(omissis)… TERCER PUNTO, señalado por la defensa en su oportunidad procesal…(omissis)… En virtud de lo antes señalado por el Abogado G.A.B.P. considera esta Representante Fiscal, considera (sic) que en dicho escrito se evidencia el carácter contumaz con que actúa la defensa privada que solo busca retardar el proceso, ya que, se observa en las actas procesales que conforman el expediente 19C-9757-08, no se ha violado ninguna garantía a sus defendidos y por ente (sic) no se causa ningún gravamen irreparable….(omissis)… En tal sentido considera esta Representación Fiscal que el Recurso temerario interpuesto por la defensa carece de fundamentación legal, ya que se puede evidenciar en actas procesales, que la celebración de la prueba anticipada cumple con los requisitos legales exigidos en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para su realización ya que las victimas rindieron declaración ante el Juez de control por la necesidad y urgencia ya que se encontraban en un proceso de deportación y efectivamente fueron libradas boletas de notificación a toda (sic) las partes, en tal sentido, el juez considero admisible la realización de la misma. En relación a la NULIDAD ABSOLUTA, de la celebración de la prueba anticipada señala el abogado defensor, que se le violo el Derecho a la Defensa de sus patrocinados, En (sic) tal sentido considera esta Representación Fiscal que la Admisión de las pruebas en la audiencia preliminar no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objetos de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de la partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejerce la defensa dentro del debido proceso. La admisión de los medios probatorios que considero el juzgador como ilícitos útiles y necesario, en este caso la prueba anticipada, a los fines de su evacuación en juicio, previa admisión total de la acusación intentada, los mismos forman parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio por mandato expreso del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho auto es inapelable, por cuanto además como se ha sostenido, implica el paso del proceso a su fase garantista y allí la posibilidad de alegatos y defensas de las partes se potencias (sic) de manera notoria. La admisión del recurso de apelación en contra de la celebración de la audiencia de Prueba anticipada llevada a cabo en la presente causa ya que admitida, implicaría que la Sala de Corte de Apelaciones emitiera un pronunciamiento de fondo que no le corresponde. Es el tribunal en funciones de Juicio al que compete apreciar o no las pruebas admitidas en la audiencia preliminar. Es allí donde la defensa podrá exponer sus argumentos y obtener la respuesta que fuere pertinente… En consideración a Tololo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que se declare sin lugar la apelación interpuesta por del (sic) Abogado G.A.B.P.D. de los ciudadanos J.O. Y J.M.V.D.O., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control…(omissis)…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El abogado privado G.A.B.P., defensor de los acusados J.O. y J.M.V.D.O., recurre de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de 20 de octubre de 2009, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las pruebas anticipadas practicadas el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional.

Alega el recurrente que solicitó al Juzgado de Control la nulidad de las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.F.A.P., C.A.V., L.I.A.C., E.V.P., R.E.Y.G. y M.A.R.R., las cuales fueron obtenidas mediante la figura de la prueba anticipada el 14 de agosto de 2006.

Señala que para la declaración de los referidos ciudadanos no fueron convocados los imputados de autos, aun cuando para dicho acto estuvo presente la Defensa de los mismos, alegan que la defensa técnica conoce el derecho más no los hechos, y siendo que en dicho acto se ventilaron situaciones que sólo los acusados podrían desvirtuar y dado el carácter contradictorio de la prueba en referencia la defensa técnica no pudo ejercer eficazmente su cometido.

Alega que el Ministerio Público, en el acto conclusivo se limita a promover las declaraciones que favorecen su pretensión y no las declaraciones que exculpan a los imputados, quebrantando, en criterio del recurrente, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas contentivas en el expediente original, constata esta Instancia Superior lo siguiente:

- El 05 de julio de 2006, la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación del imputado J.A.O.V., que los ciudadanos B.F.A.P., L.I.A.C., E.V.P., R.E.Y.G. y M.A.R.R., rindieran declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, siendo acordada en dicho acto por el Juzgado de Control, quien ordenó la notificación de todas las partes, incluyendo el traslado del imputado de autos para la realización de dicha prueba.

- El 06 de julio de 2006, los referidos ciudadanos rindieron declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, bajo las reglas de la prueba anticipada. En dicho acto estuvieron presentes el abogado G.G., Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, los abogados L.G. CAMPOS Y M.P., en su condición de defensores de los imputados J.O. y J.M.V.D.O., quien también estuvo presente en dicho acto (folios 50 al 74 de la segunda pieza).

- El 07 de agosto de 2006, la Fiscalía Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, solicitó que los ciudadanos C.J.A.V., CEBRIAN ALIAS YUSMANI, SEGUNDO R.O.H.R. y C.E.P.F.; en su condición de víctimas, rindieran declaración bajo las reglas de la prueba anticipada (folio 91 y 92 de la primera pieza del expediente).

- El 11 de agosto el Juzgado 2006, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó lo peticionado por el Ministerio Público y ordenó la notificación de las partes para la realización del acto, siendo notificados la Representante del Ministerio Público y los abogados G.A.B.P., P.M.P. y LUMBA FUENMAYOR HERIQUE (folio 93 de la primera pieza del expediente).

- El 14 de agosto de 2006, cursa escrito presentado por la abogada M.G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera Nacional Comisionada en la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena, en el que señala que la solicitud de prueba anticipada referida a la declaración de las víctimas y las cuales rindieron declaración ante el Juzgado Tercero de Control, a saber J.A.O.V., que los ciudadanos B.F.A.P., L.I.A.C., E.V.P., R.E.Y.G. y M.A.R.R., es a objeto que las mismas amplíen su declaración con respecto a los nuevos delitos (folio 101 de la primera pieza del expediente).

- El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, tomó declaración a los ciudadanos E.V.P., B.F.A.P., R.E.Y.G., C.J.A.V., L.I.A.C. y M.A.R.R., bajo las reglas de la prueba anticipada. A dicho acto asistieron la abogada M.C.C., Fiscal Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, así como los abogados G.A.B.P. y P.M.P..

En razón a lo anterior, el recurrente solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento seguido a sus defendidos, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, luego de la revisión de la recurrida, se ha verificado un vicio no alegado por el recurrente que obliga a esta Instancia Superior a revisar por orden público constitucional el proceso seguido a los acusados J.O. y J.M.V.D.O., por lo que, previo al análisis del recurso de apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3242 de 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ha establecido respecto a la procedencia de la nulidad de oficio, lo siguiente:

…1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…

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Advierte esta Alzada que en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el recurrente solicitó la nulidad de las pruebas anticipadas de 14 de agosto de 2006, a los ciudadanos E.V.P., B.F.A.P., R.E.Y.G., C.J.A.V., L.I.A.C. y M.A.R.R., por considerar que en dicho acto se quebrantó el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que los mismos no fueron convocados a la celebración de dicho acto.

El Juzgado Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó resolver tal petición en los siguientes términos:

…(omissis)…en cuanto a la nulidad solicitada de la declaración de las víctimas, bajo las reglas de la prueba anticipada, en virtud de que las mismas se encontraban en un proceso de deportación, este Tribunal observa que las mismas fueron practicadas conforme a los requisitos exigidos por el legislador…(omissis)…

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Como se puede apreciar, la recurrida no cumple con la exigencia establecida en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, según el cual:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…

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La recurrida se limitó a señalar que la prueba anticipada fue recibida conforme a los requisitos exigidos por el Legislador y nada dice respeto al alegato esgrimido por la Defensa en cuanto a que en dicho acto se quebrantó el derecho a la defensa de los imputados por no haber estado presentes en la celebración de dicho acto.

En razón a ello, estima esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, dado que no resolvió lo peticionado por la Defensa en la audiencia preliminar respecto a la nulidad de la prueba anticipada de 14 de agosto de 2006, practicada por el Juzgado Séptimo de Control, simplemente se limitó a declarar sin lugar el alegato esgrimido sin explicar las razones por las que estimó que dicha prueba no está viciada de nulidad, imposibilitando al imputado a conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juzgador a dictar tal decisión, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión de 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de las pruebas anticipadas de 14 de agosto de 2006, practicadas por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, referidas a las declaraciones de los ciudadanos E.V.P., B.F.A.P., R.E.Y.G., C.J.A.V., L.I.A.C. y M.A.R.R., todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto de apertura a juicio de esa misma fecha y todas aquellos actos relacionados con la audiencia anulada. Y así también se decide.

Se ordena realizar nueva audiencia preliminar conforme lo disponen los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, quien deberá decidir prescindiendo de los vicios advertidos. Y así se decide.

Con relación a las denuncias alegadas por la defensa, estima esta Alzada inoficioso resolverlas, en virtud de haber declarado la nulidad absoluta de la audiencia celebrada 20 de octubre de 2009, así como del auto de apertura a juicio. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de 20 de octubre de 2009, celebrada por el Juzgado Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas practicadas el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia y el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuida a un Juzgado de Control distinto al Decimonoveno, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Juzgado Decimoquinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.R.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2354-09

CSP/MAC/RDG/ch.

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