Decisión nº PJ0142014000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000063

DECRETO DE ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA

SOLICITANTE J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.588.049, domiciliado en la calle Brasil, casa n.° 8, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón.

NIÑO: (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).

Motivo: ADOPCIÓN INDIVIDUAL.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de marzo de 2013, por el ciudadano J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.588.049, domiciliado en la calle Brasil, casa n.° 8, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada M.C.V., identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79730, en su condición de Representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y en beneficio del niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, de ocho años de edad. Exponen, que siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que se le sea concedida la adopción plena e individual del niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de ocho años de edad, nacido el veintiuno de mayo del año 2005, residenciado en la calle Brasil, casa n.° 8, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien es hijo biológico de la ciudadana C.d.V.S.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 18.063.301, domiciliada en la calle Brasil, casa n.° 8, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien es su cónyuge. Que el Niño, ha estado bajo su cuidado y protección, desde que nació, en virtud de que su madre y él han mantenido una relación de pareja por más de diez años, y que el padre biológico nunca vió ni veló por los intereses de su hijo . Ya que nunca ejerció su rol de padre ni mostró el mayor interés para con el. Argumentando, que no contaba con los medios económicos, físicos, ni emocionales, para criar, mantener, proteger, ni brindarle un hogar familiar a su hijo (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, a quien no reconoce como tal. Que en los cinco años que ha convivido con Agnel, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal “c” del artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud y educación que se le brinda a una verdadera hija, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela, ya que todo niño, niña y adolescente debe crecer y ser educado en un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad. Que por lo antes expuesto, solicita formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se le confiera la adopción plena e individual, de conformidad con Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la materia.

En fecha 17 de junio de 2013, es admitida la demanda.

En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, visto el cumplimiento del despacho saneador, ordenó la notificación del ciudadano A.J.C.M.. Dejándose constancia de su notificación en fecha 07 de agosto de 2013.

En fecha 15 de enero de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia del demandante de autos, ciudadano J.A.T.P., debidamente asistido por la Abogada M.C.V., en su condición de representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, así como también se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano A.J.C.M.. Por último, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. M.G.R.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el día 11 de febrero de 2014 a las 09:32 a.m., fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 11 de febrero de 2014, vista la incomparecencia de la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio procedió a diferir la audiencia mediante auto para el día 18 de febrero de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio concerniente a la demanda de adopción, declarándose con lugar la demanda de adopción nacional e individual intentada por el ciudadano J.A.T.P., ya identificado, en beneficio del niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVA:

Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 394. Concepto

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 406. Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipos de adopción

La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena

La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Artículo 414. Consentimientos

Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

  1. De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.

  2. De quienes ejerzan la p.p. y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

  3. Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la p.p..

  4. Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a

    Menos que exista separación legal entre ambos.

  5. Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

    Artículo 415. Opiniones

    Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

  6. De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.

  7. Del o de la fiscal del ministerio público.

  8. De los hijos o hija del solicitante de la adopción.

    Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.

    En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.

    Artículo 418. Asesoramiento

    Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

    Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:

    1) Riela al folio 5, Partida de nacimiento del niño (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 21 de mayo de 2005 nació el niño (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA , su filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos C.d.V.S.B. y A.J.C.M., así como la competencia de este Tribunal.

    2) Riela al folio 6, Partida de Nacimiento del ciudadano J.A.T.P., emanada por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 12 de noviembre de 1978 nació el ciudadano J.A.T.P., así como la diferencia de edad entre el solicitante y el Niño.

    3) Riela al folio 7, Acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.T.P. y la ciudadana C.d.V.S.B., expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 31 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos C.d.V.S.B., quién madre del n.A.J. y J.A.T.P., quién es solicitante de la adopción.

    4) Riela al folio 08, acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por ante la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes, y por la ciudadana C.d.V.S.B., quién previo asesoramiento del Equipo Disciplinario, manifiesta su consentimiento para que su hijo(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, sea adoptado por el ciudadano J.A.T.P., señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza. Desprendiéndose de él, que la ciudadana C.d.V.S.B., madre del niño (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, da su consentimiento para la adopción de forma plena, por parte de su esposo.

    5) Riela al folio 09, acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por ante la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes, y por el ciudadano A.J.C.M., previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del IDENNA, manifiesta su consentimiento para que su hijo(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, sea adoptado por el ciudadano J.A.T.P.. Determinándose, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el ciudadano A.J.C.M., padre biológico del niño, otorgó su consentimiento para la adopción de forma plena, requisito establecido por la Ley para la adopción.

    6) Riela en los folios que van desde el 29 al 31, Informe Integral de Adoptabilidad emanado del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes y suscrito por Lic.. M.A.G. y Psic. A.S.; el cual arroja entre sus conclusiones y recomendaciones: que el niño (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA es un Niño que califica como adoptable. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, es adoptable por el solicitante, al existir vínculos de filiación, haber convivido con el junto a su madre, casi desde su nacimiento y al no tener ningún tipo de contacto con su Padre, desde su nacimiento .

    8) Riela en los folios que van desde el 32 al 38, Informe Integral de Idoneidad emanado del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes, suscrito por las funcionarias del (IDENA) M.A.G., M.C.V. y A.S.; El cual arroja entre sus conclusiones y recomendaciones, que el ciudadano J.A.T.P., se considera idóneo para asumir la responsabilidad de crianza y paternidad del niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Señalando este sentenciador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que siendo que el Niño es adoptable y el Solicitante es idóneo para ejercer la adopción. Tomándose en cuenta que la Oficina de Adopciones, recomienda acordar la propuesta de adopción.

    Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se hizo comparecer a las funcionarias del equipo multidisciplinario del (IDENA) Psc. A.S. y Lic. M.A.G., quienes procedieron a ratificar el informe realizado, manifestando: 2 Tomando en cuenta el interés superior del niño y su desarrollo, es favorable tomando en cuenta que el ciudadano Tinoco desde poco tiempo de nacido sus relaciones con (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA han sido de padre e hijo, desde el Punto de vista Psicológico agrega la Psicóloga A.S.: el niño lo identifica como padre, hay una relación cercana, el Niño lo imita”.

    En lo que respecta a lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó: “que quiere que el ciudadano sea su padre y llevar su apellido”.

    En la audiencia de juicio el Abg. Helme Aliendo en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente:” Viendo la presente solicitud de adopción, hemos visto un acervo probatorio donde ambos padres dieron sus consentimientos y si bien al padre se le explicaron las consecuencias sin importarle y el informe de idoneidad presentado por las expertas, y viendo que desde su nacimiento el niño ha permanecido unido al ciudadano Tinoco, sus hermanos y su madre biológica, El Ministerio Público manifiesta su opinión favorable”.

    Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios aportados, expresa este juzgador que ha quedado demostrado: 1) La existencia del niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de ocho años de edad, nacido el veintiuno de mayo del año dos mil cinco. 2) La existencia del solicitante de autos, ciudadano J.A.T.P., ya identificado, evidenciándose además del acta de matrimonio N° 242, que se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana C.d.V.S.B., quien es madre biológica del niño (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA

    3) Que los ciudadanos A.J.C.M. y C.d.V.S.B., padres biológicos del Niño, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del (IDENNA), manifestaron su consentimiento para que su hijo(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, sea adoptado de forma individual por el ciudadano J.A.T.P..

    4) Que existe una diferencia de edad entre el Solicitante y el Niño tal como lo establece la Ley.

    5) Que se desprende de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad del ciudadano J.A.T.P., así como la adoptabilidad del niño (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA .

    6) Que constan las opiniones favorables del N.Á.J. y del Ministerio Público.

    Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión , por lo que debe declararse con lugar la solicitud de adopción, y así garantizarle al Niño sus derechos a ser criado en una familia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de adopción que incoara el ciudadano J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.588.049, debidamente asistida por la abogada M.C.V. identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.730, en su condición de representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. En consecuencia, se establece, que es hijo del ciudadano J.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nro 9.588.049, y que se llamará (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, esto conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que gozará de todos los beneficios que la Ley consagra a su favor.

    Se ordena al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, del municipio Carirubana del estado Falcón y al Registrador Principal del estado Falcón que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Número de Acta: 872, del Libro de Registro de Nacimientos del año dos mil cinco , estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN PLENA, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias.

    Se ordena a la Unidad de Registro Civil de nacimientos del “Hospital Dr. R.C.S., municipio Carirubana del estado Falcón, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que el niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, nació el día veintitrés de mayo del año dos mil cinco, en el Hospital Dr. R.C.S., y que es hijo de los ciudadanos C.d.V.S.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 18.063.301 y J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.588.049, domiciliados en la calle Brasil, casa n.° 8, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón. Advirtiéndole, que no deberá hacer mención alguna, en el acta a levantar, del presente procediendo de adopción.

    Se ordena a los órganos educativos y de identificación, hacer las correcciones respectivas en los registros educativos e identificativos en razón del nuevo estado del Niño(Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, bastando la presente sentencia para realizar las actuaciones administrativas respectivas.

    No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.-

    Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de sentencias, los oficios ordenados a los Registros y las que soliciten las partes.

    Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Adopciones, remitiendo copia certificada de esta decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil catorce.

    ABG. A.L.D.

    Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

    Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    La Secretaria,

    Abg. S.L..

    La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 1:34 pm, del día de hoy, 25 de febrero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. S.L..

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