Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2003-000315.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001697.

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

RECURRENTE: Abg. F.M.O., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.T.D.M..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: USURA, previstos y sancionados en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, contra decisión de fecha 13 de Octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró tácitamente desistida la Querella a la ciudadana M.T.D.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. F.M.O., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.T.D.M., contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2003, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró tácitamente desistida la Querella a su representada.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Agosto de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2001-001697, interviene el ABG. F.M.O., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.T.D.M.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que a partir del 14-04-2008 día hábil siguiente a que se hizo efectiva a la última de las partes la notificación de la Decisión de fecha 13-10-2003, hasta el 18-04-2008, transcurrieron cinco (5) días de despacho, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que fue presentado Recurso de Apelación conforme a lo establecido al artículo 416 del COPP, en fecha 30-10-2003. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 28-02-2008 día siguiente al emplazamiento del abg. C.R.G. en su condición de representante de la parte accionada ciudadana Yelu Quevedo, hasta el día 03-03-2008 transcurrieron tres (3) días de despacho, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que no fue presentado Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, F.M.O., (…) debidamente acreditado para actuar como defensor en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2001-001697 (…), y en defensa de la querellante M.T.D.M., y estando dentro de la oportunidad procesal, para Apelar de la decisión dictada por esta Audiencia en fecha trece (13) de Octubre del 2003, y en la cual se dio por notificada el día veintitrés (23) de Octubre del 2003, ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro a los fines de interpongo (sic), este recurso y lo hago de la manera siguiente:

CAPITULO I

Denuncio la violación del Ordinal cuarto (4º), del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP);

EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN”… ORDINAL CUARTO (4º)…” INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”…; es decir violación de la Ley positiva, ya que no era aplicable a mi representada: M.T.D.M., EL DESISTIMIENTO, y menos en la forma impropia en que lo dictamina el Juzgador (…) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 416 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto mi patrocinada, no incurrió el desistimiento tácito, ya que para que ello hubiera ocurrido, era necesario una conducta imputable a la querellante, y asimilable a un acto de incomparecencia al llamamiento a Juicio; en el caso que nos ocupa, y de la decisión de la cual Apelo por errónea aplicación de la norma, mi representada jamás incurrió en desistimiento, por que los hechos que narra el Juez de Juicio, como tal, son inciertos, por cuanto el último acto, que no fue notificado a las partes y era obligatorio hacerlo, ya que dicho Juicio o Audiencia Conciliatoria previa, se encontraba suspendido por solicitud de partes y su continuidad o reapertura era de obligatoria notificación del Tribunal a las partes y esto no ocurrió a así lo denunciamos. En consecuencia esta errónea aplicación del Artículo 416 obliga a denunciarlo y así lo hago.

Denuncio la violación del Ordinal 3º del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)…

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS AUTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”… Ya que el Proceso o Querella se encontraba paralizada y el Tribunal reapertura en forma unilateral la prosecución, fijando una Audiencia para el día siete (7) de Agosto, con desconocimiento de las partes y esto se evidencia de que el día siete (07) de Agosto del 2003, fecha fijada para la Audiencia de esta subversiva reapertura (Omisis). Esta Nueva fecha, no ocurrió, si no, que con una prisa digna de mejor causa, procedió a decretar el desistimiento tácito. Es una atípica e irrita Sentencia que hoy Apelo, y esto hechos, no los asume el sentenciador, por el contrario los omite, lo que produce quebrantamiento y omisión de forma sustanciales que causan indefinición y así lo denuncio.

CAPITULO II

Denuncio la violación del ordinal segundo (2º), del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”…; Por ilogicidad manifiesta en la Sentencia, ya que en la misma el Tribunal admite un desistimiento tácito, que no ocurrió por voluntad expresa de mi representada, si no por una forma suigeneri de administrar Justicia el Juzgador. Utilizando un falso supuesto, ya que la parte expositiva carece de lógica y sustentada en premisas inciertas.

También debo informa que este Juez de Juicio Nº 3, acogió como lo dije al inicio en forma impropia el desistimiento y ocurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y así lo denuncio.

Planteados en forma razonada, las fallas que adolece la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3, considero que están dados los elementos sustantivos y adjetivos, para que la misma sea revocada, y así respetuosamente se lo solicito a esta A.C..

Por último pidom que la presente apelación sea Admitida, Sustanciada con conforme a Derecho y Declarada con Lugar en su definitiva consecuencialmente revocada la Sentencia recurrida; con el pronunciamiento pertinente…

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CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 13 DE Octubre de 2003, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Revisado el presente asunto, se observa que el juicio oral y público estaba fijado para el día 07 de agosto de 2003 a las 2:30 p.m. Siendo el día y hora fijada se dio un lapso de espera hasta las 3.15 p.m. Dejando constancia en acta de la incomparecencia de las partes querellante y querellado. En virtud de ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia por querella presentada por los Abogados N.R. DELGADO C. y otros, en representación de la ciudadana M.V.T.D.M., en contra de la Ciudadana YELÚ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Considerando que el día 07 de agosto de 2003, no compareció ninguna de las partes, principalmente la parte querellante y como lo prevé el artículo 409 del Código reformado, sí como el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece. “…, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

A tal efecto, encontrándonos ante el segundo supuesto citado en la norma transcrita, observa quien aquí conoce, que desde la fecha 07 de agosto de 2003, hasta la presente fecha no ha sido presentado por la parte correspondiente justa causa de la incomparecencia al juicio oral y público fijado para esa fecha, en consecuencia este Tribunal de Juicio debe declarar TÁCITAMENTE DESISTIDA la presente querella y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TÁCITAMENTE DESISTIDA la QUERELLA presentada por el Abogado N.R. DELGADO C. y otros, en representación de la ciudadana M.V.T.D.M., en contra de la Ciudadana YELÚ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer el siguiente llamado de atención como punto previo.

PUNTO PREVIO

Observa esta alzada, que el recurrente fundamenta su escrito de apelación con los artículos correspondientes a la apelación de sentencia, siendo que el presente recurso es una apelación de auto debió seguir los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las Apelaciones de Auto, pero como quiera que esta Corte de Apelaciones no cercena el derecho a la defensa, pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Alega el recurrente como primera denuncia la violación del Ordinal (4°), del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP);” EL RECURSO SOLO PODRÁ FUNDARSE EN “… ORDINAL CUARTO (4°)…” INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSEVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”…; es decir violación de la ley pósitiva, ya que no era aplicable a mi representada: M.T.D.M., EL DESISTIMIENTO, y menos en la forma impropia en que lo dictamina el Juzgador, es decir:.(sic)….” CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 416 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto mi patrocinada, no incurrió el desistimiento tácito, (Omisis)mi representada jamas incurrió en desistimiento, por que los hechos que narra el Juez de Juicio, como tal, son inciertos, por cuanto el ultimo acto, que no fue notificado a las partes y era obligatorio hacerlo, ya que dicho Juicio o Audiencia Conciliatoria previa, se encontraba suspendido por solicitud de las partes y su continuidad o su reapertura era de obligatoria notificación del Tribunal a las partes y esto no ocurrió a así lo denunciamos. En consecuencia esta errónea aplicación del Artículo 416 obliga a denunciarlo a así lo hago.

Denunció la violación del Ordinal 3° del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)…” QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS AUTOS (SIC) QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”… Ya que el Proceso o Querella se encontraba paralizada y el Tribunal reaperturo en forma unilateral la prosecución, fijando una Audiencia para el día siete (7) de Agosto, con desconocimiento de las partes y esto se evidencia de que el día siete (7) de Agosto del 2003, fecha fijada para la Audiencia de esta subversiva reapertura, el Tribunal estableció lo siguiente (198)… “no comparecieron ninguna de las partes, MOTIVO POR EL CUAL NO SE REALIZÓ EL PRESENTE JUICIO Y SE FIJARA NUEVA FECHA POR SECRETARIA)…” Esta Nueva fecha, no ocurrió, si no, que con una prisa digna de mejor causa, procedió a decretar el desistimiento tácito. Es una atípica e irrita Sentencia que hoy Apelo, y estos hechos, no los asume el sentenciador, por el contrario los omite, lo que produce quebrantamiento y omisión de forma (sic) sustanciales que causan indefensión y así lo denuncio.

En relación a la denuncia interpuesta señala el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…

(Negrillas de esta alzada).

Asimismo señala el autor E.L.P.S., en cuanto al Desistimiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… el legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (art. 401) y su presencia en audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistido en su acción.

(Negrillas de esta alzada).

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente, puesto que se evidencia al folio (195) fte y vto al 156 fte, acta de fecha 16-06-03, donde se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados C.R.G., F.M. y B.M., la Querellada Yelu Oviedo y la Querellante M.V.T.d.M., quienes solicitaron el diferimiento de la referida audiencia, fijándola nuevamente el Tribunal en la misma acta para el día 07-08-03, a las 2:30 pm, suscribiéndola los mencionados ciudadanos y al hacerlo quedan conformes con lo allí acordado.

Ahora bien no se explica esta alzada como alega el recurrente que las partes no estaban notificadas, cuando en el mismo acto del día 16-06-03, suscriben el acta donde se acuerda la nueva fecha para la realización de la audiencia, siendo la misma el día 07-08-03 y no obstante a ello no asistieron al referido acto, por lo que la decisión del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia alega el recurrente Denuncio la violación del ordinal segundo (2º), del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…” FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”…; Por ilogicidad manifiesta en la Sentencia, ya que en la misma el Tribunal admite un desistimiento tácito, que no ocurrió por voluntad expresa de mi representada, si no por una forma suigeneri de administrar Justicia el Juzgador. Utilizando un falso supuesto, ya que la parte expositiva carece de lógica y sustentada en premisas inciertas.

En relación a esta denuncia establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para absolver sobre cualquier incidente…

Asimismo consta la motivación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, en los siguientes términos:

El presente asunto se inicia por querella presentada por los Abogados N.R. DELGADO C. y otros, en representación de la ciudadana M.V.T.D.M., en contra de la Ciudadana YELÚ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Considerando que el día 07 de agosto de 2003, no compareció ninguna de las partes, principalmente la parte querellante y como lo prevé el artículo 409 del Código reformado, sí como el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece. “…, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

A tal efecto, encontrándonos ante el segundo supuesto citado en la norma transcrita, observa quien aquí conoce, que desde la fecha 07 de agosto de 2003, hasta la presente fecha no ha sido presentado por la parte correspondiente justa causa de la incomparecencia al juicio oral y público fijado para esa fecha, en consecuencia este Tribunal de Juicio debe declarar TÁCITAMENTE DESISTIDA la presente querella y ASÍ SE DECIDE.

Una vez revisado el fallo impugnado, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, expresó de forma clara y precisa los motivos por los cuales declaró Tácitamente Desistida la Querella, por lo que no asistiéndole la razón al abogado recurrente; es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se Confirma en cada una de sus partes el fallo impugnado.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.M.O., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.T.d.M. (Querellante), contra decisión de fecha 13 de Octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró tácitamente desistida la Querella a la ciudadana M.T.D.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y casa una de sus partes el fallo objeto de impugnación.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2003-000315

YBKM/emyp

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