Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000797

ASUNTO : SP21-P-2010-000797

JUEZA PRESIDENTE:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

O.A.A.G.

DEFENSORES:

ABG. C.R.P.

ABG. J.P.

FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.A.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA C.-.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 5JM-SP21-P-2010-00797 , seguida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado O.A.A.G., venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 31-10-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.361, domiciliado en la calle 6, carrera 1B, casa N° 6-24, San J.d.C., , Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso MARACO A.P.Z.. Esta Juzgadora procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “Dan cuenta las actuaciones que en fecha 23 de Mayo de 2009 el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Transporte y T.T., unidad 61, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 23 de Mayo del presente año, a la calle 5 carrera 3, San J.d.C. de este Estado, ya que en la vía pública ocurrió un accidente de transito, trasladándose hacia el lugar, una vez allí pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada tomando las previsiones del caso encontrándose en el sitio un ciudadano de nombre O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado. Residenciado en la calle 6, casa Nro. 624, San J.d.C., Estado Táchira, manifestando ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente de la siguiente manera, MARCA: TOYOTA; PLACAS: AFG-07M; MODELO: PRADO; TIPO: SPORT WAGOM; AÑO: 2006; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9569012792; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1860579; PROPIEDAD DEL CIUDADANO D.A.D.S.E., y el otro vehículo MOTOCICLETA SIN PLACAS, MARCA YAMAHA, MODELO NXTZONE; TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK-3154605, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JEFERSON A.O.C., indicando que el conductor de la motocicleta había sido trasladado hacía un centro de emergencia s, posteriormente realizaron croquis del accidente inserto en el folio 5, igualmente tomaron fijaciones fotográficas del lugar del hecho inserto en los folios 18,19 y 20 de la presente causa, ordenando el remolque de los vehículos quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente se trasladaron hacia el centro asistencial donde se entrevistaron con el médico de guardia manifestando que había recibido una persona lesionada y la misma había fallecido unos minutos antes, identificándolo de la siguiente manera M.A.P.Z., por lo que el ciudadano O.A.A.G. quedo detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.

En fecha 31 de agosto de 2009 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: O.A.A.G., venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 31-10-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.361, domiciliado en la calle 6, carrera 1B, casa N° 6-24, San J.d.C., , Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso MARACO A.P.Z...

En fecha 05 de Noviembre de 2009 se realizó ante el Tribunal Segundo de Control la respectiva Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió la causa ante este Tribunal Quinto de Juicio.

AUDIENCIAS DE JUICIO:

  1. - En fecha a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-0000797, seguida en contra del acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., el acusado O.A.A.G., los Defensores Privados ABG. C.R.P. y J.V.P.B., y las victimas los ciudadanos J.T.Z.D.P. y M.F.P.T..

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el abogado J.V.P.B., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “En la presente causas el Ministerio Público pretende demostrar que mi defendido actuó con culpa, que fue negligente e imprudente y la causo la muerte al que en vida correspondía al nombre de M.A.P.. Esta defensa con las mismas pruebas del Ministerio Público, demostraremos que O.A., no actuó con el bajaba a dos cuadras de su casa por una vía había un hueco donde todos los vehículos que transitaban tenían desviarse ala derecha para no caer en el hueco, y fue la misma victima se comió el pare, que lo obligaba detenerse y luego continuar, mi cliente para el joven es quien impacta con la camioneta le llega a un postel y luego sale expedido esta defensa lo demostrara con la pruebas del Ministerio Público. En la presente causa el acta policial que levanto el accidente dejo constancia de la presencia de una joven que observo absolutamente todo, de nombre B.B., quien pasaba por allí y vio todo lo que paso. El Ministerio Público, nunca hizo la diligencias debida, nunca le hizo la entrevista a la señora siendo esta la única testigo, no existen boletas de citación. Posteriormente nosotros como parte de defensa la tratamos de ubicar y no fue posible y luego del lapso de las pruebas, es por lo que pedimos al juicio pasado que se oyera y que ahora por ser testigo fundamental no fue citada por el Ministerio Público, por lo que pido sea oída su declaración. Por otra parte solicito el decaimiento de la medida que le fue dictado a nuestro defendido, por haber vencido el lapso de ley, es todo”.-

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el abogada C.R.P., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días ciudadana Juez, acaba de decir el Ministerio Público que nuestro defendido venia a exceso de velocidad, cuando no consta en las actuaciones ninguna experticia que lo demuestre, el hecho de que nuestro defendido haya parado el vehículo a 26 metros de donde ocurrió el accidente, no se puede decir que él venía a exceso de velocidad, él dejo rodar el vehículo hasta allí. El acta que levanto el funcionario de transito no dejo constancia de haber existido una frenada en el pavimento, de ser así lo hubiese dejado, y no lo hace constar, ni el funcionario o dijo ni hay experticia que lo diga, es mas este señor acaba de salir de su casa, y es evidente que tenia que ir despacio. Aquí lo que se produjo fue el hecho de la victima, quien es, quien causa el accidente. El fiscal deja constancia que él no cargaba el casco, que de haber llevado el casco de repente no hubiese pasado tanto. Llama la atención que si el funcionario de transito deja constancia, que hay un solo testigo en el hecho, y que se llama B.B., por eso ciudadana Juez, de conformidad con el 342 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, pido que usted la oiga, por cuanto fue la testigo que vio lo que realmente paso, ella iba pasando cuando pasaron los hechos, por lo que pido a usted la llame a declarar. Por otra parte le ratifico que se produjo el decaimiento de la media medida y usted dijo que lo decidía en esta audiencia, es todo”.-

    Seguidamente el Ministerio Público, expuso: “Como ya es conocido, reposa en la causa de que este es un procediendo que viene por procedimiento ordinario, este procediendo ordinario tiene sus lapsos que los mismo prescriben, donde el imputado puede consignar las pruebas que considere pertinentes. En la investigación no se evidencia que esta evidencia haya sido planteada, el Código Orgánico Procesal Penal establece facultades a las partes, y le da lapso antes de la realización de la audiencia preliminar, para que las partes propongan las pruebas, circunstancia ésta que tampoco constan, porque nunca estuvo el imputado desasistido de su defensa para que se diga que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, esta nunca fue mencionada por la defensa antes de la audiencia, y que en el juicio pasado lo solicitaron como nueva prueba y fue aceptada para el juicio oral y publico, pasa la audiencia preliminar y no se realiza ninguna actividad y es en este momento que notablemente es una diligencia que es extemporánea, el Ministerio Público se niega a la evacuación de la prueba, es todo”.-

    El Tribunal deja constancia que no hay derecho a replica y que por lo tanto no hay derecho a la contrarréplica, por cuanto en primer lugar se considera prueba complementaria la que esta inmersa en el artículo 342 Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que le correspondía entrar a conocer el control judicial fue al juez de control, es a él a quien le corresponde, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro en que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y como titular de la acción penal le corresponde encontrar las pruebas tanto para culpar como para exculpar a las persona que le imputan un delito. El Ministerio Público, no se preocupó por leer el acta del funcionario y por ende nunca trajo al proceso a esta persona que le correspondía al Ministerio Público traer, por ese hecho, no se puede castigar a la defensa privada por la inoperancia del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, esta juzgadora considera necesario admitir la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento esta juzgadora la valorara conjuntamente con las otras pruebas para determinar se admite la misma en cuanto a los medios de pruebas al momento de dictar una decisión. Y ASÍ DECIDE. En cuanto al decaimiento de la medida, establece el Código Orgánico Procesal Penal que las persona deben estar hasta dos años en presentaciones, a lo que se observa que si han pasado los dos años al haber decisión de la corte de apelaciones, que se observaba se satisfizo la media de coerción y por ende ocurre el decaimiento de la medida, esto no significa que el acusado se va a evadir del proceso, si lo hace el tribunal lo hará traer a través del mandato de conducción o en caso extremo de dictarle una medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo que se decreta el decaimiento de la medida. Y ASI SE DECIDE.

    La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado O.A.A.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional.

    De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.),.

  2. - All primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-0000797, seguida en contra del acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez Abg. C.A.P. ordena a la Secretaria Abg. B.R. verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Fiscales Trigésimo del Ministerio Público, abogados M.A.S. y M.P., el acusado O.A.A.G., los Defensores Privados ABG. C.R.P. y J.V.P.B., y las victimas los ciudadanos M.F.P.T..

    La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Juez hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia de 18 de Septiembre de 2012; encontrándose dos testigo un perito.

    De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano J.R.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 6.325.278, testigo de Ministerio Público, se procede a tomar juramento de ley, a tal efecto expuso: “ era una Toyota Prado, indicando que en la inspección, yo corroboro los daños presentes por el impacto, no se evidencian falla de los vehículos que pueden ser involucrados, en el accidente, los impactos fueron producto del accidente, la inspección es visual y de análisis de la piezas, si fue por impacto o desgaste o que halla fallado por desgaste, aquí no había falla evidente en las piezas de los vehículos, es todo”.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: mi cargo es de perito avaluador por la parte de transito, tengo 11 años de servicio, los daños de la camioneta, no se si se hizo el avalúo, solo indico las piezas y el área donde las piezas que sufrieron, la Prado sufrió el parachoques del área delantera derecha el guarda fango la parrilla, El Dr. J.P. hace una objeción

    SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEBATE SE INICIO DE NUEVO POR CUANTO EL SUMINICSTRO ELECTRICO SE FUE a las 11:15 AM Y REGERESO SIENDO LAS 12:20 PM. Continua la declaración, por el tiempo la moto sufrió daños en todas sus partes, como son platicas, no se detalla en todas sus piezas; El DR J.P. hizo una objeción, que la pregunta de la fiscalía que concrete la pregunta, la ciudadana juez admite la objeción, es todo.

    A PREGUNTAS DEL FISCAL M.P.R.: LAS PARTES DEL VEHICULO de que estaban compuestos , la parte frontal la parrilla son piezas que para recibir impactos son anexas y no son de la dureza suficiente, por seguridad la parte fuerte es el parachoques para que absorba el impacto, sobre cualquier área, nosotros hacemos es la inspección sobre el vehiculo, no vemos como fue el accidente, el trabajo de nosotros es determinar si el vehiculo tuvo una falla mecánica, nosotros no vemos el expediente, El fiscal hace objeción por cuanto se distare el experto de la pregunta; Objeción del Abg. J.P. respecto de que el experto no dijo si el parachoques es duro o blandito, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: No recuerdo el día que hice la experticia, se consignan en t.d.C..

    El DR J.P. pide el derecho de palabra a tal efecto expone lo siguiente: voy a solicitar la nulidad de la prueba no atendió la cadena de custodia porque quien la llevo a la fiscalía fue el señor Perilla, yo quisiera pedir al tribunal que tomen el original del expediente hay unas fotografías, y le pregunto al experto si el las tomo a lo que responde no, es este el medio, esta la autopsia agregada al expediente con un oficio, nosotros que laboramos sabemos que la manera de trabajar es así, las experticia del señor Silva no tienen oficio no tienen recibido, lo que demuestra que no hubo cadena de custodia, es por lo que solicito la nulidad de la prueba, es todo.

    Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a tal efecto expone: tenemos al experto que esta dando fe del escrito, que la cadena de custodia es para los vehiculos solicito que la nulidad invocada por la defensa sea declarada sin lugar ya que es una conducta desleal, teniendo en consideración que son situaciones que son conocidas por la defensa desde su comienzo, solicito que se me permita el expediente para verificar la información suministrada por la defensa, en el folio 61 el oficio pdc085-09 de fecha 17 julio de 2009, y procede a hace lectura, ahí en ese oficio se consignan todas la actuaciones ala fiscalía 27 del ministerio público es todo.

    Se le cede el derecho de palabra nuevamente al Dr. J.P. ciudadana juez igual invoco la nulidad, las fotografías no se saben quien las tomo, llegaron pegadas a la experticia, es todo.

    Seguidamente la ciudadana Juez se pronuncia en cuanto a la nulidad invocada por la defensa, permito al Ministerio Público se le hace del conocimiento que las nulidades se pueden hacer en cualquier momento y se le exige el decoro hacia las partes, insto al Ministerio Público por la palabra utilizada y les pido que mantenga la compostura, así mismo a la defensa respecto al ministerio público, Dr Jafeth no podemos hacer afirmaciones a priori sin saber, aparecen en el escrito de acusación la fijación fotográfica, en el Tribunal de Control hizo el control de la acusación , no se va a DECRETAR LA NULIDAD porque cumple con lo establecido en la ley, si hay alguna actuación anormal por parte del funcionario lo hace saber por la defensa.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: experticia mecánica es una inspección visual de las partes mecánicas del vehiculo, para verificar si los daños fueron por el accidente o por una falla de funcionamiento, los elementos utilizados son verificar el mecanismo del vehiculo y de acuerdo al funcionamiento y si hay una pieza deteriorada se revisa si fue por falla o por impacto, no presentaba falla, y estaba en condiciones de funcionar no estaba dañada, en la moto se afectaron las diferentes piezas, se revisa el funcionamiento y se ven las fallas si las piezas se rompen por impacto, la falla es por el impacto no era falla fija por funcionamiento, la hice yo solo, no utilice asistente, no hice fijación fotográfica, si desconozco la fijaciones fotográficas, son cuestiones de los inspectores funcionarios de transito, se deja constancia.

    Se impuso al imputado O.A.A.G.d. precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto expuso lo siguiente: “Con respecto a las fotos, fueron tomadas después del accidente y en virtud de la solicitud de entrega yo retire piezas para mandarla arreglar, por eso hace mención de varias partes y si vamos a la s fotos originales, la camioneta no sufrió ningún desperfecto como dice el perito, en el expediente están las primeras fotos, es todo.”

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: yo había hecho la solicitud y fui al estacionamiento y fui con un mecánico para que chequeara la camioneta, EL DR J.P. hace objeción de la pregunta, declarada sin lugar. Yo autorice al mecánico me dijo que había que quitarle la parrilla y el stop, se le retiraron las piezas para que le hicieran la revisión y las guardó en el vehiculo, ya después que estaba en el estacionamiento SE DEJA CONSTACIA, no recuerdo tener constancia para ingresar al y para retirarlas en el estacionamiento, el mecánico quito la piezas pero estaban en el vehiculo SE DEJA CONSTANCIA.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: A Mi Me Dijo El Dr. Sami que el señor Perilla fue quien entrego las fotografías, SE DEJA CONSTANCIA, es todo

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ: no recuerdo que día, no entré al estacionamiento hable con el encargado para ingresar a aun mecánico, el mecánico me dijo que para repararla se le tenían quitar, cuando la fiscalía me dio el oficio esas piezas estaba ahí en la camioneta, las fotos fueron tomadas después del accidente, una vez que fui a la fiscalía el Dr., Sami me dijo ese peritaje lo llevaba era el señor Marcos.

    Solicita el derecho de palabra al Ministerio Público: solicito se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior del acta de este debate y de las experticias por cuanto el acusado manifiesta que el encargado del estacionamiento le permitió el ingreso al estacionamiento, sin tener la orden de entrega de la fiscalía y la manipulación del vehiculo y por lo tanto se viola la cadena de custodia, es todo.

    Seguidamente la ciudadana juez suspende el debate al no existir órganos de prueba y por cuanto es la hora del almuerzo y por la eventualidad del suministro eléctrico se le notifica al órgano de prueba que para la próxima audiencia comparezca de nuevo, que evacuar en la presente audiencia

    El Ministerio Público solicita una pizarra acrílica, a los efectos de mejorar la explicación, es todo.

    Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público.

    El tribunal a pasa a decir de la solicitud, no se ve la anormalidad y que sea el ministerio público quien se encargue de traer la pizarra.

    La defensa y el ministerio público solicitan copia simple de la presente acta.

    De seguidas se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.),

  3. - Dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-0000797, seguida en contra del acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez Abg. C.A.P. ordena a la Secretaria Abg. B.R. verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Fiscales Trigésimo del Ministerio Público, abogados M.A.S. y M.P., el acusado O.A.A.G., los Defensores Privados ABG. C.R.P. y J.V.P.B., y las victimas los ciudadanos M.F.P.T..

    La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Juez hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia de 01 de Octubre de 2012; encontrándose dos testigo un perito.

    De seguidas continuando con la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano CABO /1ERO (TT) YLDEMARO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 8.103.590, experto de Ministerio Público, se procede a tomar juramento de ley, a tal efecto expuso: “ ACTA PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO inserta a los folios 02,03 y 04, ratifico contenido y firma, en relación al accidente a la s8 y 40 fui avisado de un accidente de transito con una persona lastimada, me traslade al sitio, observo dos vehículos una camioneta y una motocicleta, observo en un establecimiento comercial una mancha de sangre, ya el lesionado había sido trasladado, estaba el conductor de la Toyota le pedí los papeles, y levante el croquis, se trasladaron los vehículos, me traslade al hospital y el director me dijo que había un paciente lesionado por accidente de transito, y me manifestó que luego había fallecido, lo trasladé en u carro fúnebre, hasta hospital central de San Cristóbal para que le practicaran la autopsia, y levante el respectivo procedimiento , es todo”.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Soy sargento segundo, tengo 17 años en la institución, eso fue a las 8:40 AM, aproximadamente a esa misma hora mas o menos, era una motocicleta y una camioneta, la motocicleta de pequeña cilindrada llamada Joe, la camioneta era una Merú, la motocicleta quedo en perdida total, ¿ que parte se daño de la camioneta? la camioneta se daño fue la parte delantera se deja constancia, en la flecha de la calzada en sentido de dirección en la vía, la calle 5 era una pendiente no muy pronunciada, había un hueco ubicado en el canal izquierdo, las dimensiones del hueco no era muy profundo, los conductores preferían evitarlo,¿ era muy dañino para los vehículos el hueco? no era muy dañino para los conductores se deja constancia, el conductor de la camioneta Merú no le note que haya habido ingerido alcohol, nos especializamos en materia de transito, si la persona iba a una velocidad extrema, pues continua la inercia del cuerpo, en el sitio del accidente se presento una ciudadana le tome los datos, se plasmo en el acta, no recuerdo creo que fue el conductor de la camioneta, le explique a la muchacha que debía asistir a rendir declaración, en el articulo 254 de la ley de t.t. establece las velocidades de los vehículos en zonas urbanas, lo cual quiere decir que puede salir un peatón o un niño, para evitar un accidente, independiente de que tenga la vía o no así se evita un accidente de transito, a 15km por /hora se deja constancia, un accidente de transito puede ocurrir un accidente de transito se deja constancia, en cuanto al croquis el ciudadano experto explica que ¿donde fue el punto de impacto? se determina por los restos de la camioneta y de la motocicleta por la marca de arrastres se deja constancia, el ancho de la calle 8. 80 cm, el conductor de la motocicleta ya había avanzado 6,60 de la vía, se deja constancia, en el sitio del accidente realizo fijaciones fotográficas, se fijo la posición de los vehículos, no se si se ve en la fijaciones el hueco, nosotros de por si le ordenamos al estacionamiento donde llenan un formulario de cómo están los vehículos, en una orden de deposito de vehículos, eso lo hace el propietario del estacionamiento, la Dra. M.R. piso las fotos y el resultado de la autopsia yo mismo se lo entregue, se deja constancia, nosotros dejamos de ser plaza, puede que sea enviado por un compañero uniformado, y sellado en sobre Manila, casi siempre lleva eso un compañero, observe las fotografías tenia la parrilla y luego no se las vi, que yo sepa no se puede retirar piezas si no lo autoriza la fiscalía no se pueden retirar piezas de los vehículos, existían postes de electricidad, no observe si habían rastros de sangre, es todo.

    A PREGUNTAS DEL FISCAL M.P.R.: no se observaron rastros de frenado ni de la camioneta y de la motocicleta, cuando llegue la camioneta tenia el caucho derecho explotado, no puedo determinar porque se detuvo a tanta distancia, el conductor de la camioneta no conducía a 15 Km. por hora, la camioneta no podía avanzar así, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. C.R.P.R.: ¿usted dijo que había un hueco del lado izquierdo? en esa parte los conductores evitan caer en el hueco, no era profundo, luego observe que las personas tratan de evitar el hueco se deja constancia, ¿como quedo la camioneta cuando usted se presento? Se presento daño en la parte delantera y en el capo del lado derecho e incluso el guardafango, en fijación fotográfica no estaba el foco, se deja constancia, ¿quien entrego las fijaciones fotográficas? Yo mismotas entregue en un sobre sellado, la fiscalía hizo una objeción por cuanto la pregunta fue subjetiva, la juez declaro sin lugar la objeción, ¿como tuvo conocimiento de que el conductor no conducía a 15 Km. por hora? Por la magnitud de los daños de la camioneta y por la distancia de la que quedo la camioneta, si el aplica os frenos se frena, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: estuvo involucrada una camioneta Merú y una motocicleta Joe, iba subiendo la camioneta por la calle 5, ese el sentido de la vía de la camioneta, es un solo canal de conducción una sola vía, el conductor decide ir a sus anchas, debe circular por el centro de la vía, llevaba la camioneta la vía el hueco no esta en la mitad de la vía esta a unos metros de la vía, un hueco es una alteración del pavimento que se encuentra en mal estado, no deje las condiciones del hueco, la moto circulaba por la carrera 13 en el canal derecho, no determine si la persona tenía casco, cuando llegué ya la persona se la habían llevado al hospital, no pude entrevistar a la muchacha por todo el trabajo, yo hable con una persona en el establecimiento y dijo que de pronto algo impacto contra las vitrinas, si la moto viene a 15 Km. por hora también pudo haber evitado el accidente también, uno cuando va conduciendo el vehiculo uno frena, desconozco porque el conductor no se detuvo y continuo con la marcha, deduzco que fueron nervios, perdió el control de la camioneta, utilice una camera no deja las características d el acamara, solo vi abolladuras no sangre en el carro, hice énfasis en ese punto pero no recuerdo, no vi sangre, la mancha de sangre estaba dentro del establecimiento comercial se dejo en el acta pero no en el croquis, fuero 6 fijaciones fotográficas, me auxilio un funcionario pero no se involucro en el procedimiento, plasmar la vía de la calzada, las señales de transito, posibles rastros de frenados, manchas hemáticas si hay personas lesionadas y si hay muertos, y otra evidencia importante, yo lleve las fijaciones fotográficas, es todo.

    Se hace ingresar a la Sala a la ciudadana B.B.Z., titular de la cedula de identidad N° V.- 18.715.307, testigo en la presente causa, se tomo juramento de ley expuso lo siguiente: ese día yo me encontraba en el centro de Colon , iba bajando a agarrad una buseta y vi una moto que se estrello con una camioneta, camioneta no iba a alta velocidad , vía al señor de la camioneta a auxiliar al herido , luego llego el inspector de transito, y me dijo que si podía declarar, y me tomo los datos, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: yo estaba en el centro, vi cuando el motorizado se estrello con la camioneta, venía a alta velocidad, la camioneta venia en la vía de los automóviles, el ministerio publico objeto la pregunta de la defensa, no había obstáculo en la vía, me quede hasta que llegaron los de transito, no conozco a nadie, los he visto a partir de los hechos del accidente, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIO: me llego la citación del Tribunal, me llego una y luego esta , vivió en el pinar vereda 6 , no vivo mucho ahí, desde hace dos tres años, la casa es de mi abuela, no vivía ahí en el momento que ocurre el accidente se deja constancia, yo venia de la farmacia a una cuadra del hecho, yo estaba en esa calle por la cera izquierda, el impacto el motorizado y queda hacia la mano izquierda donde estaba un local, se que era una ferretería no me fije en el nombre, ¿ donde quedo el motorizado? quedo fuera del negocio se deja constancia, la camioneta subía y el motorizado se impacto, yo venia por la cera del local, vi que salio y se impacto con la camioneta, choco por la parte del chofer, vi que la camioneta se estaciono hacia la cera del local, como a media distancia del local, no me acuerdo cuando se llevaron al herido ¿ el herido se lo llevaron cuando llego transito? No ya se lo habían llevado cuando ellos llegaron se deja constancia, no me di cuenta quien se llevo el herido, el de transito me dijo que si podía declarar después, la farmacia esta a una cuadra de la calle, la farmacia se llama D.N., yo me venia para San Cristóbal, las camionetas se agarran al voltear, la calle d el alinea Colon esta hacia el otro lado a mano izquierda, llegue al centro baje y al voltear, fu averiguar un medicamento de mi abuela, el motorizado choca sale a la distancia cae, no me di cuenta como estaba vestido, el señor de la camioneta se baja y se acerca a auxiliarlo, vi que se estaciono y se bajo, a raíz del accidente es que lo conozco, trabajo en el hospital de Colon en el área de archivo, es todo.

    El Fiscal M.P. hizo una observación en cuanto a la actitud de la testigo que al momento de la respuesta y de la pregunta, es todo.

    La Defensa hizo la observación que si efectivamente voltio hacia acá pero le hice la observación de que mirara hacía otro lado, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZ: RESPONDIO: vivía en la F.U. frente a la iglesia San José, mas que todo doy la dirección de mi abuela que vivo desde hace 2 o 3 años, di la dirección d e mi abuela, eran las 8:30 am en la mañana, no conocía a las personas, no conocía a nadie de las partes, lo veo por lo del accidente, no he conversado con el transito, me tomo los datos , me dijo que pasara por transito, no me llego ninguna citación del Ministerio Público, estaba a media distancia cuando el motorizado y vi la camioneta, escuche el ruido y en esa carrera ahí un pare y no hizo el pare, sale por el lado por donde viene el chofer, el impacta y sale al lado del negocio, no recuerdo si sale encima del capo, no me acerque a mirarlo, el cae donde esta el negocio, quedo en la cera si el cayo en la entrada del negocio, yo estaba a media distancia, me quede como unos quince minutos de que llego transito , no vi mas personas, no vi cuando transito levanto el croquis, no me di cuneta si tomo fotos, me presento en la noche a t.t., hable con un Fiscal Yldemaro ese fue el mismo del accidente , me pidió los datos y mas nada, es todo. De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),

  4. - En fecha seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-0000797, seguida en contra del acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., el acusado O.A.A.G., el Defensor Privado ABG. C.R.P., y las victimas los ciudadanos J.T.Z.D.P. y M.F.P.T..

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura a las siguientes documentales: 1.- ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO NRO. ALA-009-09, de fecha 23/05/2009 (F-02); 2.- EXPERTICIA MECÁNICA NRO. CL-0905-05, de fecha 29/04/2008 (F-63); 3.- EXPERTICIA MECÁNICA NRO. CL-0905-06, de fecha 29/04/2008 (F-64), por lo que se considera sometida al contradictorio.

    En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.),

  5. - En fecha a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-0000797, seguida en contra del acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., el acusado O.A.A.G., la Defensa Privada ABG. C.R.P. y ABG. J.V.P., y las victimas los ciudadanos J.T.Z.D.P. y M.F.P.T.. Encontrándose dos (02) testigos en la sala de audiencias.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala la ciudadana JASAIRA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.477.767, Medico Forense Anatomopatólogo (para el momento de la elaboración de la Autopsia), quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-164-2798, CORRESPONDIENTE A LA AUTOPSIA N° 440-09, ACTA N° ALA-009-09, de fecha 24/05/2009, a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma. Se trata del caso de un autopsia, la cual fue practicada a M.A.P.Z., quien falleció en fecha 23/05/2009, e ingresó a la morgue en fecha 23/05/2009, y se le practicó se consigue lo siguiente: aspecto externo del cadáver: cadáver adulto masculino, que mide 1.70 cm, de 70 kgs de peso aproximado, piel morena, cabellos cortos, color negro, barba y bigote si rasurar, dentadura completa, contextura delgada, sin señas particulares. Lividez en región dorsal. Rigidez articular presente. Se practica incisión lineal cervicolateral izquierda hacía el pubis, encontrándose panículo adiposo lobulado amarillento, untuoso al tacto. Musculatura esquelética regularmente fasciculado. Dentro del diagnostico patológico: 1.- Fractura polifragmentada de base u bóveda de cráneo con laceración de una masa encefálica. 2.- Fractura de huesos propios de la cara. 3.- Fractura del sexto arco costal izquierdo del hemitórax izquierdo. 4.- Dos heridas cónsul cortantes de bordes irregulares a nivel región frutal derecha que mide 10x3cm, y una en región ciliar derecha que mide 03 cm. 5.- Múltiples excoriaciones lineales en región sub escapular izquierda, en tórax, cuello miembro inferior derecho, miembro superior izquierdo. 6.- Estomago con contenido alimentario. 7.- Restos de los órganos sin alteraciones patológicas evidentes. Epicrisis, se trata de cadáver adulto masculino, que fue llevado al Instituto de Anatomía Patológica, para la necropsia de ley, realizada la misma y y en vista de los hallazgos se considera como causa de muerte: Shock neurogénico secundario a fractura polifragmentada de base y bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica, como consecuencia a accidente de transito, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “En cuanto a los anatomopatológico: la N° 1, es decir la fractura fue en la base como la bóveda del cráneo ha sufrido fracturas, eso provocó una ruptura o lesión de la masa encefálica. La N° 2, es fractura de los huesos de la cara, es decir la nariz, las pómulos. La N° 3, fractura del sexto arco costal izquierdo, es decir el tórax izquierdo comenzamos a contar los arcos y al llegar al sexto arco costal se encontró la fractura. La N° 4, se trata de dos heridas provocadas por objetos filosos con un objeto fuerte que golpea y corta, de bordes irregulares del lado derecho, era grande y en la región de la ceja que media 3 cm. La N° 5, las múltiples excoriaciones, es decir esta es la espalda, las que se llaman paletas, esa es la región subescapular izquierdo en tórax, cuello, miembro inferior derecho, miembro superior izquierdo y en la cara, en el estómago no se observó nada y el N° 7 el resto de los órganos sin alteración alguna. El punto cuarto, cuando una persona recibe un golpe con algo contuso pesado, puede que queden restos de sangre allí, se ha determina que se pueden conseguir en el objeto que se utilizó, un palo u objeto pesado, puede quedar en el objeto retos de sangre y de cabello. También puede ocurrir que no queden, pero generalmente quedan, por ejemplo yo me golpeo con el filo de la puerta allí deben quedar restos de cejas o sangre, este tipo de heridas sangra mucho, porque para el momento del golpe estaba la persona viva, es todo”.-

    LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “De los 7 diagnósticos, la numero 1 pudo causar la muerte del occiso, porque en un accidente que se rompa el cráneo y hay derrame de la masa del cráneo a menos que actúen inmediatamente la parte medica puede que se salve la persona. Depende del casco que tenga la persona puede evitar, porque ahora hay unos casco sencillo que no protege, los casco que amortiguan son los propios de motorizados, pero si no con el golpe se rompe el casco y puede hasta ocasionar la herida o agravar la herida en el cráneo, es todo”.-

    Seguidamente la ciudadana Juez, solicitó a la representación fiscal rindiera información acerca de la ciudadana D.L.S., quien es testigo promovido por el Ministerio Público, a lo que señaló que no tiene resultas por escrito, según lo manifestado por vía telefónica no han logrado ubicarla, porque que lo atiendan en esa vivienda por lo que me comprometo ubicar a esta señora a través de los vecinos, para la otra audiencia, yo haré saber al tribunal lo que me notifiquen.-

    La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado O.A.A.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar en la presente audiencia, a lo que expuso: “El día 23/05/2009, aproximadamente a las 08:15 u 08:30, salía de mi casa a una casa de un familiar, agarró la vía por la calle 6 me desvío por la calle 1, para dejar un vecino y tomo nuevamente la calle 5 para ir a la casa de un familiar a escaso dos cuadras de la calle 5, salió un motorizado por la carrera 3 a excesos de velocidad toca la camioneta del lado derecho y choca con un postal que esta en el lado derecho y cae dentro de un negocio, yo dejo rodar la camioneta logró estacionarla cuando yo me bajo de la camioneta, dentro del negocio hay una vitrinas y donde cayó el muchacho y partió los vidrios y había sangre allí esperé que llegara la ambulancia en 5 minutos me quedo en el sitio hasta que llegue transito me identifico y digo que soy el conductor del vehículo, los fiscales hacen el levantamiento, me toman los datos me piden las cedula, hicieron el levantamiento se llevan la camioneta y me voy a casa de mamá que vive a dos cuadras y estando hay como a las 10:30 llega la señora Judith, la mamá del motorizado para hablar conmigo para colaborar con el entierro, yo les dijo que si que yo les colaboro, la señora se fue y no supe mas nada de ella, luego eso me fui a mi casa y como a las 12 de la noche llega el funcionario de transito que por orden del Ministerio Público, iba a quedar detenido no es como dijo el funcionario, por orden de la fiscalía como a las 10:30 u 11:00 de la noche iba a quedar detenido me busco y por ser funcionario y que en transito no había detención y me quede en el comando de la Guardia en San J.d.C., por medio de una fianza salí, a los 11 días de haber sido el accidente el señor Marcos y la señora Judith me llamaron y fuimos al cementerio de San Juan y me dijeron que les colaborara con los gastos funerarios eso fue el miércoles, el día jueves nos citamos en la plaza de San Colón y le dije tome señor Marcos, le cinco mil bolívares fuertes y él dijo de hacer un documento y fui yo el que le dijo que no se preocupara, yo voy a colaborar con los gastos. Fueron cinco mil bolívares fuertes al otro día me vuelven a citar, el jueves le entrego la plata y el viernes nuevamente nos volvimos a citar, él me dice que necesitaba pagar 3000 bolívares fuertes de una computadora que el hijo debida, así como 3000 bolívares fuertes de pago de deudas y el pago de 500 bolívares fuertes que debía en la carnicería. Luego también llegó y me lo de la lapida, yo le dije que no tenia dinero y le dije de todas manera para la lapida 1000 bolívares, él se molesta porque no quería una lapida sencilla que quería una de mármol y que salía 8000 bolívares fuertes; para ese entonces él me llamaba el señor Agelvis, ahora me dicen el asesino, en todas las audiencia ellos dos me han amenazado de muerte, un día pare al frente de la casa de la señora Judith y empezó a gritarme y a amenazarme yo si tengo testigos, que me amenazaron, hace como 6 meses fueron a la alcaldía por supuestas amenazas y maltrato, y que me paso por la casa de ellos y al otro día fue el señor Marco por la fiscalía 27 y volvió y me denunció. Yo le juro por mi padre que esta enterrado, que a esa señora la única vez que he hablado fueron las veces que me dijeron para reunirnos y hablar. En mi vida le he dicho ni una palabra y tuvieron la gentileza de denunciarme. El fiscal de transito hace mención del reglamento que un ciudadano con un vehículo debe andar de 15 km, por hora espero en todo momento, él hace mención a mi vehiculo mas no escuche que la moto tenia un pare y que debía cargar casco protector que no lo cargaba, el impacto fue con el postal, si usted ve la fotos donde va la placa hay una rasgadura y la moto del joven se acaba cuando choca con el postal, él toca la camioneta y choca con el postal y entra al negocio, es todo”.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “La hora de salida de mi casa 08:15 a 08:30 mi casa esta ubicada en la calle 6 carrera 1-1 Barrio Ayacucho. Tome la carrera 1, luego me fue a dejar en toda la esquina de la carrera 1 con calle 5. El accidente fue de donde yo pare dos cuadras mas arriba, seria la carrera 3. El motorizado toca por el lado derecho de la camioneta, porque como hay un hueco en el medio de la vía, si uno va de frente uno se desvía y vuelve a retornar, le hace el quiete y vuelve a retornar para agarrar la vía. El hueco era amplio esta en casi todo el medio de la vía, por eso los carros, TOYOTA PRADO. El tipo de vehículo es camioneta Sport Wagon, año 2006, el titulo dice Sport Wagon, N° 16 era el tipo de caucho. Desconozco esos cauchos cuando yo cargué la camioneta creo que eran los originales, tenia un poder. Yo dejo rodar la caminote de la acera a mano derecha estacione la camioneta hasta que paro y me pare a auxiliar al muchacho. Del lado derecho eje rodar la camioneta. No sufrió daños ese vehiculo tiene un parachoques que es de fibra si ese muchacho hubiese golpeado como dice el fiscal de transito se hubiese partido el parachoques sufrió fue un raspón y una abolladura por el capo del carro. En Colón, las calles que llevan subida llevan la vía y si llevo una velocidad moderada, ese muchacho no hizo pare por fracciones de segundo no lo pude ver, él no hizo pare. Lo normal allá es bajada y subida, si es a la inclinación del terreno, es leve ahí es casi parejo la carretera. El muchacho cayo dentro del local no recuerdo el nombre de la ferretería. Tiene una puerta de donde esta el postal que esta en la esquina esta la acera como de 150 y la puerta tiene un portón el muchacho pasa y choca con la vitrina que tenia los vidrios rotos, cuando yo me bajo ya tenia un pozo de sangre. En ese momento volteo la camioneta así, y en cuestión de segundos veo que choca el muchacho con el postal. OBJECION. La fiscal esta insinuando la respuesta. CON LUGAR LA OBJECION. Seguidamente la Defensa intervino y solicito a la ciudadana Juez, que el Ministerio Público reformulara la pregunta por cuanto eso fue lo ordenado por la ciudadana Juez. Seguidamente la ciudadana Juez, instó al Ministerio Público a que debía reformular la pregunta de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Yo deje correr la camioneta. Por seguridad deje correr la camioneta a un lado seguro que fue del lado derecho de la vía y la estacione. Yo me bajo del vehiculo a prestar los primero auxilio al joven en vista de que se rompieron todos los vidrios lo que se hizo fue llamara el cuerpo de bomberos y en cuestión de 5 minutos atendieron al muchacho y lo llevaron al hospital. Cuando se llevaron al muchacho no habían llegado de transito, ellos llegaron como a los 5 ó 10 minutos de haberse llevado al muchacho. La ambulancia tardó en llegar como 10 minutos no se quien los llamo. No se cuanto tiempo duraron los de transito para levantar el procedimiento, como 20 ó 30 minutos. Yo iba a una velocidad moderada, sin exceso de velocidad moderada que pude controlar la camioneta y pararla al lado derecho de la vía. Yo me retire del sitio del accidente hasta que se fueron los funcionarios de transito, el accidente ocurrió en la esquina y a las cuadras vive mi mamá y me fui a pie, porque vive cerca. Estando en la casa de mamá llegó la señora Judith con una hermana y un sobrino. Fueron tres personas. No nunca antes los había visto a ninguno de ellos. OBJECION. La fiscal esta preguntando a cerca de hechos que no se relacionan con los hechos. La representación Fiscal expuso entre otras cosas: “Ciudadana juez, siento que se me están cercenando el derecho a la preguntas” Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “El tribunal es garante y he sido flexible con las preguntas que le esta formulando al acusado, estoy observando que se están haciendo preguntas impertinentes por cuanto el tribunal es garante pido se basen las preguntas en el testimonio del acusado. Seguidamente el Ministerio Público, expuso: “Presento mis disculpas, es todo”.-

    LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Cuando el de transito llega al accidente me pide la cedula hace el levantamiento. Yo me identifico y doy la cedula, y doy la dirección de mi casa, y llega el funcionario aproximadamente a las 10:30 p.m., a decirme que quedaba detenido que ellos saben que quede detenido por orden de la fiscalía. El señor Marcos y la señora Judith llegaron como a las 12:00 de la noche al comando de la guardia, es todo”.-

    En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.),

  6. - En fecha a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-0000797, seguida en contra del acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., el acusado O.A.A.G., la Defensa Privada ABG. C.R.P. y ABG. J.V.P., y las victimas los ciudadanos J.T.Z.D.P. y M.F.P.T.. Encontrándose un (01) testigo en la sala de audiencias.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala la ciudadana D.S.L.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.104.647, testigo presencial, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, y expuso: “Eso fue un sábado 23/05/2009 yo abrí el negocio temprano, estaba buscando unos papeles me sentí mal me fui al baño me estaba lavando la cara y sentí un golpe afuera y oí que fue abajo, era una peluquería salí al local y busque con la mirada hacia donde había sido el golpe y alo que miro hacia abajo veo una persona que iba entrando y le seguí la trayectoria con la mirada es donde cae hacia allá ano lo puedo observar me puse nerviosa y salí hacia donde estaba pero no puede y luego salieron los vecinos y salí por otra puerta cercana a mi escritorio y recuerdo que dije esta adentro esta adentro y no fue capaz de ir a verlo, en ese momento quedo como un silencio y ahí la gente empezó a entrar y no fui capaz de mirar, recuerdo que iba de espalda y cayo no le vi el rostro, no sabia que había pasado ni nada, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Eso fue como a las 08:00 bien temprano en la mañana. Yo estaba en el baño. Cuando oí el golpe yo estaba dentro del baño. Se que el golpe fue de la parte de abajo del negocio. Yo oí un impacto fuerte como ruidos y adentro fue mas leve. En el momento habían persona entrando y alguien decía ayúdenlo y llego mi hija y si pudo acercársele a él, yo estaba dentro del local pero no pude verlo. El cuerpo de el entro así y el cayo en la parte de delante de la peluquería, el local era grande como de 08 metros de fondo por 10 de ancho. Dicen que a él se lo llevaron los Bomberos a la medicatura. Cuando se lo llevaron los bomberos no recuerdo si ya estaba transito, se que llego pronto pero se me escapa de verdad no recuerdo. El local tiene vidrios que son los de las vitrinas que se rompieron. En la parte de afuera se rompió un vidrio de la puerta, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ABG. C.R.P., CONTESTÓ: “Yo no vi cuando ocurrió el accidente. Yo vi que entro por arriba. El venia por la puerta de la esquina por el aire así, yo lo seguí con la mirada pero no lo podía ver cuando cayó. Oí la voz de un hombre, pero no lo vi, que decía ayúdenlo. Las puertas estuvieron abiertas hasta la 01:30 más o menos, que el mismo fiscal de transito, cuando supe que el muchacho había muerto, el fiscal dijo que sugería echaran aserrín y luego limpiaran, y de ahí me fui a comprar el aserrín para limpiar. Todas las puertas estuvieron abiertas solo salimos a buscar el aserrín, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Mi negocio era un salón grande de 8 de fondo por 10 de ancho, yo tenia las vitrinas una en la esquina y otra hacia acá, mi escritorio esta hacia atrás, yo estaba en el baño. Ese negocio daba a la calle y a la carrera. Por la calle hay dos puertas y una en la esquina y otra por la carrera. Calle 5 y carrera 3. Esta persona entró por la puerta de toda la esquina esta entre las dos la calle y la carrera. Todas las puertas eran iguales de grande. Donde esta la puerta de la esquina había un postal. Se encuentra del postal como a un metro de la puerta. Pensé que era un carro que había chocado a una pared, pensé que era eso. El baja hacia abajo y cae en el piso. Yo creo que el pego de los vidrios de abajo. La vitrina el frontal es de vidrio. Encima no cayo, fue en el orillo. No nunca revise el postal para ver si quedo sangre, es todo”.-

    De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y finalizada la fase de recepción de órganos de prueba, y siguiendo el orden del debate se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a las pruebas documentales faltantes, consistentes en: 1.- GRAFICO DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 23/05/2009 (F-5, P-1); 2.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA QUE DETALLA EL SITIO DE LOS HECHOS (F-18, P-1) y 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA QUE DETALLA EL VEHÍCULO IDENTIFICADO COMO N° 02 (F-65, P-1), a lo cual se considera incorporada al debate.

    En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, se aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES SEIS (06) DICIEMBRE DE 2012, A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)

    a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-0000797, seguida en contra del acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada M.A.S., el acusado O.A.A.G., la Defensa Privada ABG. C.R.P. y ABG. J.V.P., y la victima el ciudadano M.F.P.T..-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Abogada M.A.S., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “En primer lugar, solicito se le de el derecho de palabra a la victima, quien me solicito el derecho de palabra. El tribunal, le informa que es al final de juicio cuando se le da el derecho de palabra al acusado y a la victima. Buenos días a todos, como ya se ha planteado en este juicio que fue iniciado por la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, quien presentó el escrito de acusación, donde presentaron los elementos de convicción de que el ciudadano O.A.A.G., cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., en fecha 23/05/2009. Elementos que se recavaron por una serie de investigaciones que fueron valorados en este juicio. Este juicio inició en fecha 18 de septiembre de 2012. Se escucho testimonio del ciudadano J.R.S., quien es experto de t.t., donde describe los daños sufridos por los vehículos, indicando que no se observaron daños. Se observa que el vehículo conducido por el acusado presentaba ciertos daños, mientras que la moto presentada deterioro casi total, producto del accidente de transito, pues es por ello que nos fuimos a las fijaciones fotográficas, quedando concluido que del lado derecho de vehiculo esta prueba de la colisión. La defensa solicito su nulidad por cuanto el experto manifestó que no había tomado esas fotografías, por cuanto no fueron incorporadas en su tiempo legal al proceso. Quedo demostrado que el funcionario publico de t.t. había tomado las fotografías y que luego las envió al Ministerio Público a la fiscalía 27. A demás, como se planteo en la audiencia que las fotografías, fueron incorporadas por oficio. Posteriormente en fecha 18/10/2012, hizo presencia el Sargento YLDEMARO DURAN, quien es funcionario de t.t., quien manifestó tener experiencia por 12 años en el ejercicios de sus funciones; y que se presenta en el sitio del suceso y que estaba en la esquina de donde ocurrió el accidente había una mancha de sangre. Los daños fueron en la parte delantera del carro del señor Agelvis, así mismo, manifestó que el hueco no podría causar daños a un vehiculo, por cuanto el ancho de la vía es de 8.80 metros, y el impacto fue donde cae el cuerpo de la victima, es decir el vehiculo había avanzado, el señor Yldemaro Duran, manifestó que la velocidad máxima para esa zona es de 15 kilómetros por hora, el propósito del legislador es evitar cualquier accidente, y él concluye que el vehículo del acusado no iba a esa velocidad. Se presentó la ciudadana B.B., quien hace una exposición contradictoria y obvio quedo demostrado sus contradicciones en su testimonio, dijo que había quedado fuera del local, y quedo demostrado que quedo el cuerpo del occiso dentro del local. Por lo que pido se valore negativamente el testimonio de esta ciudadana, y solicito de manera formal se abra una investigación por el delito de falsa atestación, de conformidad con el artículo 320 Código Penal y 287 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se presenta la doctora JASAIRA RUBIO, quien confirmo la muerte de J.P., destacando entre estos politraumatismos, en los miembros superior izquierdo y en la cara, ocasionado por el impacto con el acusado, ya que fue por el lado izquierdo, lo que determina que el señor Agelvis no se desplazaba a una velocidad moderada. Es obvio, que no sabemos bien a velocidad iba, a su criterio usted pregunto cual es la velocidad iba, él dijo que había un hueco del lado izquierdo de la vía, y que se había inclinado hacía un lado. Se tomaron fotografías, el funcionario de transito dijo que no era de mayor entidad y que se podía pasar por encima de ese hueco, entendemos que como conductores tratamos de salvaguardar nuestros vehículos, pero en este caso este ciudadano dice que la victima impacta con la moto y que choca con el vehículo y luego con el alumbrado eléctrico, que esta en la esquina, por lo que pido no se tome valor a esta declaración. Luego se hizo presente en fecha 29/11/2012, la ciudadana S.L., quien manifestó que no observo ningún daño, y dijo que oyó un golpe. Por tales circunstancia y de la declaración del acusado se puede concluir que no estaba a una velocidad moderada, y podemos evitar cualquier tipo de accidente, si hacemos la velocidad siempre va a determinar la maniobraviolidad que podamos ejercer sobre el volante. También otra testigo, la ciudadana B.B., ella dice que observa volando el cuerpo de una persona y que cae dentro del negocio. Reitero que en fecha 29/11 indica que ella solo escucho un golpe, lo que indica que ella no vio que pasó, razón por la cual estos hechos deben ser valorados negativamente. Quedo demostrado que el actuó con imprudencia, no actúo con diligencia, al no conducir a lo reglamentado por la ley, al permitir evitar un hueco y evitar un accidente, quedo demostrado que el reglamento de ley de t.t., al no desplazarse por la zona a la velocidad reglamentaria que es 15 kilómetros, es lo por que solicito que sea declarado culpable, del hecho por el delito de homicidio culposo, es todo”.-

    Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, procediendo la Abogada C.R.P.C., procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Acabamos de oír al Ministerio Público en sus conclusiones, yo debo decir que a lo largo del debate el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del mi defendido. En acta de investigación penal reconocida por el funcionario a esa acta dijo que le agrego seis fijaciones fotográficas que él tomo en el sitio. Que quedo allí esto no tuvo controversia porque lo dijo B.B., lo dijo el funcionario y las el presume que el conductor venía a una velocidad no reglamentaria que le fijo desde el impacto a 27 metros, pero basado en pruebas científicas, este funcionario dice tal aseveración en las actuaciones no existe una experiencia que seria la prueba científica que lo diga. Ni siquiera existen frenadas, recuerdo que en este punto que le Ministerio Público pregunta como determinó el sitio del impacto, y dice por los restos que quedaron de la moto y cuando la defensa preguntas dice que qué restos de la camioneta y de la moto quedaron y dijo que ninguno. Vemos en las fijaciones fotográficas se ve la moto en el postel aquí están los restos de la moto, al lado el postel de alumbrado eléctrico, y supuestamente a 27 metros esta la camioneta, de lógicamente debemos inferir que los dos vehiculo venían sobre la acera, porque el impacto fue sobre la acera, eso fue lo que dijo el funcionario de t.t. es una cosa totalmente absurda. La defensa viene a concluir pero presumo que fue lo que paso por ahí. Usted le pregunto si la moto hubiese venido a 15 kilómetros que si podía causar ese daño, y manifestó que depende de la velocidad que fuera el motorizado. Desconozco porque el conductor de la moto no se detuvo, y continúo la marcha y no se detuvo. A lo mejor los nervios. El funcionario dijo que en el lado izquierda de la cazada que obliga a los conductores a tomar la vía derecha de la vía, pero cuando declara que como lo dijo el Ministerio Público, dijo que ese es un hueco que la gente prefiere pasarle por un lado. No entiendo porque dice que obliga y luego dice alternativo pasa o no pasa por el hueco. Que le paso al señor Agelvis, él, dos cuadras antes del sitio, él dejo a alguien en dos cuadras de distancia una camioneta pesada como la de él, no puede agarrar tanta velocidad, que hizo él, él deja correr la camioneta hasta que llego a donde llegó, la persona avanza y se encuentra con el hueco, se fue a la derecha de la vía y para seguir su vía, y B.B., dijo ella vio cuando la moto le da a la camioneta, claro le da por el lado derecho, él observo que la camioneta por la parte delantera derecha, la moto impacta con la parte derecha de la camioneta y la velocidad que traía hizo que saliera volando. El funcionario dijo yo no vi manchas de sangre en la camioneta sino en la ferretería, lamentablemente chocó contra el postel de alumbrado. La testigo B.B., dijo que el motorizado no tenía casco. La anatomopatólogo, ella dijo que lo mató la fractura porque fue una fractura polifragmentada de la base del cráneo, y que seguro fue por que él no llevaba casco. También el Ministerio Público pregunta a demás del sitio de impacto se debe dejar constancia de las marcas de arrastres pero ellos no dejaron constancia de esto porque él no venia a alta velocidad el estaciona la camioneta donde la encontraron y se bajo a auxiliar al herido. Esta defensa pregunta que si un en este caso no porque como era una pendiente el carro va perdiendo velocidad. Ciudadana Juez, todos sabemos que Colón es plano y la camioneta no perdió velocidad, él se estacionó en la orilla, el centro de Colón es lo mas plano de la vía, eso fue en la carrera 3 con calle5. El fiscal incurrió en falsedades, absurdos y contradicciones. Él dice que en el sitio le tome los datos a B.B., ella cuando viene dijo que ella estaba y vi cuando la moto venia mandada, rozo la camioneta y salio y se estrello contra el postal del alumbrado eléctrico el cuerpo cayo dentro de la ferretería. Esta señora fue testigo presencial de los hechos, y el funcionario dijo que ella había llegado al sito, al el decir ella llego no es igual a que ella estaba, quiere decir que primero estaba yo, fiscal de transito, y luego llego ella. Ella dice que cuando llego el funcionario de t.t. ya se habían llevado el cuerpo del fallecido, ahí se demuestra que en las fotos que no esta el cuerpo del muchacho, él cambio la versión, es distinto decir que llegó a que estaba en el sitio. Eso lo hizo para quitarle el carácter de testigo presencial. Primero ella entro después, dijo que estaba en el centro de Colón y que iba a tomar la buseta y oyó una moto que venia mandada que él la no conocía a ninguno, que los conoció por los hechos, que el muchacho no llevaba el casco, que vio cuando le dio a la camioneta y que vio cuando el señor de la camioneta la paro y se vino a auxiliar al joven. Que cuando llego de San Cristóbal, ella se presento después ante el fiscal de transito. El experto Reinaldo, dijo que él había tomado las fotos, y se demostró allí los daños que eran; que o eran los de las fotos posteriores, porque él abre y dice de las fotografías que van del folio 65 al 67, no las tome yo, y veo que son fotografías que tiene la camioneta con muchos daños en la parte de afuera, pero esta fue tomada con posterioridad, cuando el señor Agelvis ya había mandado a arreglar la camioneta. Estas fotos del expediente, las toman el 29 de mayo y el hecho ocurrió el 23 de mayo; él hace el informe 6 días después, y durante esos 6 días el señor Agelvis había enviado a un mecánico y bajo el capo y después de eso es que llega el funcionario a tomar las fotografías, las fotografías del folio 65 al 67, pero no se sabe quien las llevo al Ministerio Público, pero fueron promovidas por lo que pido no sean tomadas en cuenta. Ese expediente fue manipulado por una tercera persona, se hizo con mala intención pero no se dieron cuenta de las fechas. El funcionario actuante solo se ven las abolladuras en la parte delantera de la camioneta derecha. Fueron al desprender para arreglaran fue que la dañaron. D.L., dijo que lo vio entrar por la puerta de la esquina, no revise si el postal tenía o no tenia sangre. De todas maneras el funcionario dijo que manchas de sangre no habían sobre la camioneta sino dentro de la ferretería. Por máximas de experiencia, todos sabemos que al encontrarnos con obstáculos en la vía, uno se frena, y más él que acababa de dejara a alguien y luego obligatoriamente tenia que bajar la velocidad para esquivar el hueco, eso lo sabemos todos los que conducimos un vehículo. Le pido con respeto tome en cuenta todas la exposiciones que le hecho y que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.-

    Posteriormente el Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica y por ende la defensa no hizo uso de su derecho a contrarreplica.-

    Seguidamente, una vez concluidas la conclusiones de las partes, la ciudadana Juez, impone al acusado O.A.A.G., a los fines de que manifieste lo que considera conveniente decir en cuanto a las conclusiones, manifestando no querer decir nada, es todo”.-

    Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano M.F.P.T., quine expuso: “Buenos días con todo su respeto yo no se nada de leyes quiero que me explique dos cosa, que función cumple la corte de apelaciones, y que si pueden pasar por encima de la corte aquí trajeron una testigos que la corte de apelaciones negó, y anularon un juicio anterior por culpa de esa testigo, mas sin embargo fue promovida nuevamente como testigo, cuando ya no hay ética no hay moral, aquí hay circunstancia yo tenia ese muchacho por que era mío, mi señora ni vino hoy, un muchacho que críe con valores con respetos hacia los demás, todo eso me lo malograron, mas bien si nos descuidamos somos los malos por pedir justicia que lo mande hacer un mandado y al otro día lo metí en un cajón, él era mi mano derecha, sabe lo que es pasar por esa altura, el llevaba el casco y hay fue donde recibió el casco, que cayo dentro de un negocio. Mi hijo duro 15 minutos y el que me lo mato mirando a ver como cambiaba el caucho si ese señor fuera a 15 kilómetros mi hijo estuviera con nosotros, porque hasta que no llego los bomberos, donde quedo la camioneta esta la Clínica S.L. porque no lo auxilio. Paro 27 metros de donde quedo mi hijo, yo creo que nosotros estamos aquí hay una denuncia en la fiscalía, desde el primer día empezaron a yo soy nacionalizado, y nunca he tenido problemas con nadie, en vez de solventar a mi me llamaron para hostigarme, esa testigo falsa esta demostrado que es una vecina de la cuñada de ese señor, para mi ese señor es la peor desgracia yo no quisiera quiero que haya ética que haya moral, yo quiero que se haga justicia, yo no necesito traer pruebas porque hay esta, mi hijo no se estrello contra ningún postel, como señora que el sargento de t.d.c. es vecino del imputado y le hizo entrega del casco de la cartera de mi hijo, y cuando le dijimos que nos diera una constancia no la quiso dar. Menos mal que tengo 4 testigos entre esas una abogada, y así fue no pagaron nada porque para ellos mataron un perro, porque fuera al contrario usted cree que yo estuviera aquí, si todo lo que han hecho tapando con un dedo. Ahora somos los malos nosotros, cuando uno tiene las pruebas no necesita avisarle a nadie. Llevo 42 meses 17 días y dos horas buscando que se haga justicia, yo ni siquiera paso por la casa de ese señor, una cuñada vive cerca y yo mismo me doy la vuelta para no pasar por su casa. Él mismo lo dijo que se había parado al frente de la casa y ahí estaba la esposa mía con que propósito, nosotros tenemos otra hija que esta en Barquisimeto que esta bien, pero nosotros mi señora y yo nada yo quiero a mi hijo, era lo mío, el era lo mío yo no pido hagan esto hagan aquello, doctora esas son las cosas, mientras yo lucho que se haga justicia con mi hijo ahora nosotros somos los malos, ahora yo quedo asombrado, que colon es plano, si esa calle es así, como me van a decir que vino una testigo falso, yo quiero que haga algo, aquí esta donde esta indamitida la testigo esa por la corte, donde otro juicio fue anulado por culpa de ella, esos es lo que quiero que se aclare, usted tiene en sus manos todo cuando uno hace las cosas bien todo sale bien, yo mi hijo le enseñe valores, moral. Yo solo pido justicia, ayúdeme porque llevo 42 meses 17 días y 2 horas buscando justicia para mi hijo. Todo esta ahí, mi hijo cumplía con todas las exigencia de ley, el sargento La Cruz, le hico entrega de todas las cosas de mi hijo a mi señora mientras yo estaba en la morgue.

    A continuación se declarara concluido el debate y en consecuencia se suspende la audiencia hasta las doce horas y treinta minutos del medio día, a los fines de deliberar y dictar la correspondiente decisión.

    Siendo la hora fijada para la continuación del juicio y verificada la presencia de las partes, se procedió a dar respuesta de lo solicitado por la victima el ciudadano M.F.P.T., en los siguientes términos: “Vista la solicitud da contestación a lo que dijo el señor Perilla, le indico que leí con detenimiento la decisión de la corte de apelaciones, pero el fundamento de mandar a conocer a otro tribunal de juicio, no fue ese sino porque el juez no motivo la decisión, y por ende fue sancionado de esta manera el Juez, y ordeno a celebrar el juicio oral y público nuevamente, y yo pude admitir o no el medio de prueba y lo considere que era oportuno oír a esta testigo, yo tenia la potestad de tomar la decisión y así lo hice. Otro punto que usted toco lo haré en la sentencia, es todo”.-

    Seguidamente, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

    En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano O.A.A.G., por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-

SEGUNDO

SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

Remítase la presente causa penal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, SIENDO LAS 01:20 HORAS DE LA TARDE.-

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado A.D.P.G., quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.A.G.R..

En cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

  1. -Acta Policial de fecha 29-06-2008, suscrita por el funcionario Agente F.R., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Servicio de Anatomía Patológica del referido Cuerpo Policial, donde practicó las diligencias preliminares luego de tener conocimiento del ingreso del cadáver del ciudadano L.A.G.R..

    Quien aquí Juzga valora dicha prueba ya que la misma se practicó una vez se tuvo conocimiento del ingreso del cadáver de la victima de autos ciudadano L.A.G.R..

  2. - de Inspección Técnica de fecha 29-06-2008 inserta al folio 57 de las actuaciones, practicada por los funcionarios F.R. y E.C.. Al cadáver de la victima en la presente causa ciudadano L.A.G.R., donde se deja constancia de las lesiones que presentó.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se pudo determinar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa ciudadano L.A.G.R. y las cuales originó su muerte.

  3. -Acta Policial de fecha 02-06-2008 corriente a los folios 04 y 07 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios D.M., E.B. y G.N., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas, luego de tener conociendo del ingreso del cadáver de la victima al hospital central de esta ciudad.

    Este Juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se realizaron diversas entrevistas a vecinos del sector quienes manifestaron que el ciudadano A.D.P.G. residía en la misma vivienda con la victima y que escucharon una discusión entre ellos, razón por la cual se desprende la presunta participación del hoy acusado en la muerte de la victima ciudadano L.A.G.R..

  4. -Acta de Inspección Técnica de fecha 02-07-2008 corriente al folio 21 y 23 de las actuaciones practicada por los funcionarios K.M., E.B. y G.N. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Quien aquí decide valora la referida prueba ya que con la misma se describe la ubicación de las distintas evidencias físicas de interés criminalístico localizadas, específicamente manchas de sustancias de aspecto hemático, un segmento de madera impregnado de una sustancia de igual características y diversas prendas de vestir con apariencia de haber sido lavadas recientemente, por cuanto se encontraban húmedas al tacto.

  5. -Actas Policiales de fecha 02-07-2008 insertas a los folios 30 y 31 de las actuaciones, suscritas por la funcionaria K.M. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que en ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue solicitada y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano A.D.P.G..

  6. -Acta Policial de fecha 09-07-2008 corriente al folio 63 de las actuaciones suscrita por la funcionaria K.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

    Quien aquí decide valora dicha prueba ya que en la misa se deja constancia de la necesidad de practicar una experticia de nebulización de luminol, en la residencia donde habitaban tanto la victima como el ciudadano A.D.P.G..

  7. -Orden de visita domiciliaria de fecha 11-07-2008 corriente a los folios 65 y 66 de las actuaciones.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que la misma se realizó en la residencia la cual era habitada por el ciudadano A.D.P.G. y la victima.

  8. -Acta de Inspección Técnica N° 4137 de fecha 10-07-2008 practicada por los funcionarios G.N. y F.R. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Quien aquí decide valora dicha prueba ya que la misma fue realizada a la ambulancia Marca Ford, año 2001, color blanco, sin placas, utilizada para el traslado de la victima desde el lugar donde acontecieron los hechos, hasta el Hospital Central de San Cristóbal.

  9. -Protocolo de Autopsia numero 3837, practicado en fecha 28-06-2008 al cadáver de la victima L.A.G.R. por parte de la médico patólogo A.C.R.B..

    Este Juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se desprende que el cadáver de la victima ciudadano L.A.G.R. presentó “…FRACTURA EN MESETA CUADRANGULAR CONMULTIFRACTURAS EN TRAZO EN REGION PARIETO TEMPORAL IZQUIERDA…HEMATOMA EPIDURAL TEMPOROPARIETALY HEMATOMAS POR CONTRAGOLPE EN REGINON SUB ARACNOIDEA…ESTOMAGO CON CONTENIDO LIQUIDO, OLOR ALCOHOLICO CARACTERISTICO (MICHE BLANCO).

  10. -Acta Policial de fecha 16-07-2008 corriente al folio 78 de las actuaciones suscrita por el funcionario E.B. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Quien aquí Juzga valora dicha prueba ya que en la misma se deja constancia de que los funcionarios actuantes se trasladaron a la residencia habitada por la victima y el acusado donde fue practicada la experticia de Nebulización de Luminol, lográndose observar características de positividad, en las áreas correspondientes a la puerta adyacente al área de la cocina, las paredes de esta última y dos recipientes denominados tobos.

  11. -Acta de Inspección Técnica de fecha 15-07-2008 corriente a los folios 81 y 82 de las actuaciones, practicadas por los funcionarios E.B., G.G., C.A. y J.C. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Este Juzgador valora la referida prueba ya que la misa se realizó en el lugar donde acontecieron los hechos.

  12. -Experticia Hematológica de fecha 22-07-2008 corriente al folio 89 de las actuaciones practicada por la funcionaria Anerkys Nieto adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Quien aquí juzga valora dicha prueba ya que la referida prueba fue realizada a dos muestras tomadas a las manchas localizadas en el interior de la vivienda donde habitaban la victima y el acusado , dando como resultado POSITIVO.

  13. -Experticia de Nebulización de Luminol de fecha 23-07-2008 corriente a los folios 90 y 92 de las actuaciones practicada por la funcionaria C.A.A.Á. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que la misma se realizo a las prendas de vestir ubicadas en la vivienda anteriormente referida y con la misma se pudo determinar que el resultado fue como POSITIVO.

  14. -Informe de fecha 23-07-2008 corriente a los folios 93 y 94 de las actuaciones, practicada por la funcionaria C.A.A.A. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Quien aquí juzga valora la pre nombrada prueba ya que con la misma se determinó que dio como POSITIVO CON LA PRACTICA DE LA Nebulización de Luminol en el interior de la vivienda anteriormente referida.

  15. -Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-07-2008 inserta al folio 95 de las actuaciones practicada por la funcionaria C.A.A.Á. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Este juzgador valora dicha prueba ya que la misma se realziao a los recipientes plásticos localizados en el interior de la vivienda donde habitaban la victima y el acusado en la presente causa.

  16. -Experticia Hematológica de fecha 28-07-2008 practicada por la funcionaria Anerkys Nieto adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas.

    Quien aquí juzga valora dicha prueba ya que la misma arrojo un resultado como POSITIVO a un segmento de madera de color marrón localizado en el interior de la vivienda antes referida.

  17. -Acta Policial y Anexo de fecha 04-07-2008 corriente al folio 105 de las actuaciones suscrita por la funcionaria K.M. adscrita a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas, quedando de esta forma evacuada la prueba en la presente causa.

    Este Juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se desvirtúa el supuesto volcamiento que había sufrido la ambulancia al ser trasladado la victima al Centro Asistencial.

    Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de A.D.P.G., y no es otro que el día 29-06-2008, se recibió llamada telefónica de la sede del Cuerpo Policial, procedente del servicio de 171, mediante el cual informaban, el ingreso a la sala de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, el cadáver de un apersona adulta de sexo masculino, procedentes del sector Laguna de García, Pregonero del Estado Táchira. Informando a su vez que la ambulancia había sido trasladada la victima, había volcado la vía.

    Una vez se tuvo conocimiento de los hechos anteriormente citados, los funcionarios F.R. Y O.P., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse hasta las instalaciones del Instituto de Anatomía Patológica ubicado en las adyacencias del Hospital Central de esta ciudad, una vez allí lograron verificar el ingreso del cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quedando identificado como L.A.G.R., cuyo cadáver al ser objeto de una inspección macroscópica, se pudo observar que presenta dos heridas suturadas en la región temporal izquierda de cinco y dos centímetros de longitud, y hematoma en la región orbital izquierda.

    Practicas las diligencias preliminares antes mencionadas, en fecha 02-07-2008, los funcionarios K.M., E.B. y G.N., se trasladaron hasta la localidad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, una vez allí, específicamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, sostuvieron entrevista con la ciudadana A.I.G.R., quien primeramente le manifestó a la comisión policial que la información que se tuvo en un comienzo con respecto al presunto volcamiento de la ambulancia donde había sido trasladado su hermano desde la localidad de Pregonero, hasta el Hospital Central de esta ciudad, era falso y que se había entrevistado con el paramédico encargado del traslado en mención, y el mismo desmintió esa información que fuera suministrada en un comienzo, afirmando dicho ciudadano que el traslado se había realizado en completa normalidad y que la victima, había ingresado a dicho Centro Asistencial sin signos vitales.

    Por otra parte los funcionarios policiales antes mencionados, sostuvieron entrevista con el ciudadano L.A.R., hermano del occiso, quien indico que se presento en la residencia de su hermano hoy fallecido donde residía con un ciudadano de nombre Darío, ubicada en el Barrio El Río, sector Central, Aldea Laguna de García de esta Municipio y observo la misma con signos de haber sido lavada, de igual forma localizo un tobo con ropa en agua, la cual destilaba sangre. Estando en dicha vivienda, los funcionarios investigadores sostuvieron entrevistaron el ciudadano J.I.D.M., residenciado en la vivienda continua donde residía la victima, quien informo a la comisión policial que a eso de las seis horas de la mañana del día sábado 28-07-2008, su vecino de nombra Darío, lo llamo y le informo que Luis, estaba herida en la puerta de su casa, por lo que se asomó y pudo constatar que estaba muy mal herido, luego se hicieron presentes dos soldados del Puesto de la Laguna de García, quienes llamaron a una ambulancia y fue trasladado hasta la localidad de Pregonero, enterándome posteriormente que dicho ciudadano había fallecido. Asimismo manifestó en relación con la ubicación de la persona mencionado como Darío, que el mismo se había marchado del lugar hacia una finca ubicada en el sector de las Mesas, propiedad del ciudadano D.M.. Esta información fue corroborada a través de los dos soldados mencionados, quienes quedaron identificados como ENDRICK ALI URDANETA CHOURIO Y J.L.C.C., quienes fueron entrevistados al respecto.

    Practicadas estas diligencias y ante la necesidad de entrevistar a la persona antes mencionada como DARIO, los funcionarios investigadores se trasladaron hasta La Aldea Las Mesas, una vez allí lograron ubicar a la persona mencionada como Darío, quien en relación al hecho que se investiga manifestó que a eso de las seis horas de la mañana del día sábado, su amigo Luis le dijo que le abriera la puerta cuando salio a abrirle lo vio tirado en el piso en un charco de sangre por lo que le avisó a su vecino de nombre Inocente, llamaron a dos soldados, buscaron una ambulancia lo trasladaron inicialmente al Hospital de Pregonero, luego al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció. Cabe destacar que dicho ciudadano en todo momento manifestó que el ciudadano Luis, Hoy occiso, en ningún momento había ingresado al interior de dicha vivienda, pues como quedó reflejado con anterioridad el mismo había sido localizado herido en la puerta principal de dicho inmueble, siendo trasladado de inmediato al Hospital.

    Ante tal información los funcionarios investigadores se trasladaron hasta la vivienda donde residía la victima y el ciudadano entrevistado, donde en presencia del mismo entrevistado y de los ciudadanos F.O.M.C. y N.V. y previa autorización del ciudadano Á.D.P., procedieron a realizar inspección técnica de la vivienda, logrando localizar detrás de la puerta adyacente al área de la cocina, un trozo de madera con una longitud de setenta y ocho centímetros, el cual presenta en su superficie manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. De igual manera se logro observar manchas de una sustancia de igual característica en dos paredes ubicadas en la parte posterior del área de la cocina, cuyo mecánicos de formación permiten inferir que fueron originadas por salpicadura y escurrimiento, cuyas muestras fueron colectadas. Igualmente fueron observados dos recipientes plásticos de los denominados tobos, los cuales se encuentran vacíos, así mismo pudo apreciarse el piso y las paredes de dicho inmueble, con evidentes signos de limpieza recientes. Por otra parte fueron visualizadas en las cuerdas de alambre ubicadas en la parte frontal de la vivienda, diversas prendas de vestir húmedas al tacto, con evidencias de haber sido lavadas recientemente, específicamente cuatro camisas, un suéter y dos pantalones, todo lo cual fue colectado. Ante tales evidencias, el ciudadano A.D.P.G., fue trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en esa población con el fin de ser entrevistado de manera pormenorizada sobre los hechos objeto de la presente investigación.

    Estando en la referida sede policial, se hizo presente de manera espontánea, el ciudadano J.B.C.M., quien le informó a la comisión policial haber escuchado una pelea entre L.A.G.R. y Dario, donde se escuchaban golpes en el interior de la vivienda, asimismo escucho gritos de Luis cuando Darío le machucaba los dedos con una puerta. Y en horas de la mañana cuando salió observó a Luis sobre un charco de sangre el cuales observaba seco.

    Posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la sede del Hospital San Roque, ubicado en dicha población de Pregonero, allí sostuvieron entrevista con el estudiante de pregrado de medicina J.J.M.R., quien manifestó al respecto que en horas de la mañana del día sábado 28-07-2008, se presentó en dicho hospital un funcionario policial informándome en el sector de Laguna de García se encontraba una persona herida, por lo que envió una ambulancia con un paramédico, quienes regresaron con un ciudadano inconsciente, con olor alcohólico, con una herida en la región tempo parietal izquierda y dos en la región parietal del mismo lado, asimismo presentaba un edema parpebral en el ojo izquierdo, razón por la cual los funcionarios actuantes se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público quien solicito al Juez de Guardia la aprehensión del referido ciudadano por considerarse de extrema necesidad y urgencia”.

    Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.A.G.R..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Primera se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.A.G.R.. En efecto en el artículo 405 del Código Penal, establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    De la lectura del artículo se desprende que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objetivo del tipo penal; y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.

    En efecto, nuestro M.T. estableció, en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”.

    Por su parte, el doctrinario J.R.L., en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala como elementos del delito de homicidio intencional, la destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; el Animus necandi, o lo que es igual, la intención de matar. Que la muerte del sujeto deber ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente o sujeto activo. Y que debe existir relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que el acusado A.D.P.G., luego de haber tenido una discusión con el hoy occiso L.A.G.R. y de ocasionarle una serie de lesiones en diferentes partes del cuerpo le causo la muerte; con lo que queda demostrada la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y la responsabilidad penal de la acusada en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado O.A.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene un rango de dos (02) a cinco (05) años de prisión.

    En el presente caso no se aplica el artículo 37 del Código Penal, el legislador estableció graduar la culpabilidad, en el presente caso está juzgadora considera que la culpabilidad fue leve, por la circunstancias de la muerte del ciudadano M.A.P.Z., por tal razón se condena al ciudadano O.A.A.G., a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Autor del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del occiso M.A.P.Z.. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano O.A.A.G., por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.P.Z., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-

SEGUNDO

SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

Remítase la presente causa penal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

ABG. C.D.V.A.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

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