Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Febrero de 2014

203° Y 154°

Decisión Nº

Causa Nº 1U-698-11

Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria: Elys Aldana Toro

Acusado: O.A.G.

Delito: Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles

Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelon

Defensa Publica: Abg. L.V.

Víctima: A.O.G.V. (occiso)

Decisión: Sentencia Absolutoria

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo la 01.00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la policía del estado Portuguesa, dejan constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones se trasladaron hacia el hospital Dr.M.O. de esta ciudad, específicamente en el Departamento de Banco de sangre, cuando visualizaron a un sujeto que vestía pantalones Jeans color azul, franela de color azul y marrón, el mismo noto nerviosismo al notar la presencia policial, tratando de evadirnos, seguidamente le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso a la solicitud, debido a tal actitud procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, inmediatamente le solicitaron la documentación, quien se identifico como O.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.204.924, posteriormente se trasladaron en compañía del ciudadano hasta el CICPC de Guanare, a fin de verificar antecedentes policiales ante el sistema SIPOLL, la cual indico que el ciudadano Osca A.G.S., guarda relación con el expediente H.536.274 de fecha 25-03-07, por el delito de Homicidio, hecho ocurrido en fecha 24-03-2007 aproximadamente a las 08:30 p.m en la parte alta del Barrio Guaicupuro de esta ciudad, cuando el ciudadano C.E.P.G. se encontraba con su primo hoy occiso A.O.G.V. y O.A.G.S. saco una escopeta y les disparo impactando directamente a su primo, quien cae al suelo, luego es trasladado al hospital Dr.M.O. de esta ciudad, pero momentos después de ingresar fallece, en vista de la situación procedieron a la detención del ciudadano mencionado e imponerle de sus derechos, garantías constitucionales y de los hechos que se le imputan.

Este ciudadano fue aprehendido en fecha 16 de de septiembre de 2011, y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia oral en fecha 19/09/2011,en la que se le ratifico la Medida Privativa de libertad al acusado O.A.G.S.

Con motivo de la presentación del Acto Conclusivo, se celebro audiencia preliminar en fecha 24 de Mayo de 2012. Seguidamente oídas como fueron las partes este Tribunal admitió totalmente la acusación, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 del Código Penal, en perjuicio de A.O.G.V. (occiso), se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ratifico la medida Privativa de Libertad y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 20/06/2012 e inmediatamente se procedió a fijar el juicio oral y público para el día 16/07/2012

En fecha 09-10-12, se inició efectivamente el Juicio Oral y público la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió impuso a las partes respecto a las reglas del debate.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifestó su voluntad de no querer acogerse a dicho procedimiento.

De seguido El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia condenatoria una vez que se comprobara la culpabilidad del acusado en el hecho en el contradictorio.

De seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. L.V., con la finalidad de que exponga sus alegatos la cual manifestó: Que rechaza, niega y contradice la acusación en cuanto a los hechos de tiempo, modo y lugar y con el acervo probatorio demostrara que los hechos no ocurrieron de esa manera y una vez demostrada solicitara una sentencia absolutoria.

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, así como de las disposiciones legales previstas en los artículos 330,331 y 332 en relación a la declaración e interrogándosele si deseaba declarar manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

A continuación la Jueza declaro abierto el debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se llamo a declarar a la ciudadana María de los Á.V.G., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.842, así como ser la mama del occiso A.O.G.V. y expuso: “ yo sé que él, es el asesino de mi hijo porque antes de morirse dijo que había sido Oscar y hay una señora que lo vio pero porque le da miedo venir a declarar no viene”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal. Concluido el interrogatorio fue retirada de la sala y no habiendo mas órganos de pruebas el Tribunal acordó suspender el presente debate para el día 17-10-12 a las 10.00a.m

En fecha 17 de octubre se difirió el juicio por inasistencia del Ministerio Público y se fijo nueva oportunidad para el día 25-10-12. Oportunidad en la cual también se difirió por encontrarse el fiscal del Ministerio Público, en otra continuación de juicio y se fijo para el 30-10-2013.

En fecha 30-10-2012 se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continuo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a Sulbaran de G.M.A., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.161, así como ser la mama del acusado y expuso: “ Esa noche estaba en el Barrio nuevo con mis hijos cuando llegaron dos encapuchados a matar a mi hijo, yo les decía que por qué, en el momento yo no sé si mi otro hijo mato al muchacho, me golpearon y se llevaron a mi otro hijo y este presencio que me iba a quemar el rancho”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal. Concluido el interrogatorio fue retirada de la sala. En este estado el Defensor Privado solicito el derecho de palabra y cedido el mismo manifestó que su defendido desea rendir declaración en este momento, a lo que seguido el Tribunal lo impuso del precepto constitucional y el mismo expuso: ““Yo estaba en mi casa con mi hermano cuando le llegaron dos muchachos C.E.p. y A.O.G., a mi hermano y el muchacho le pelo por una 44, entonces mi mama se metió, y el muchacho la estropio, esa misma noche me fui para Barinas con el, cuando la familia del finado me quemaron la casa en el año nos conseguimos y yo corrí y mi hermano quedo ahí y ahí fue cuando lo mataron, de ahí mi hermana me llamo para que le donara sangre en el hospital y ahí fue donde me agarraron y me llevan para el CICPC, no me consiguieron pruebas y de ahí me llevaron para los próceres y buscaron un fiscal, le pagaron y me puso a la orden ahí p para que me metieran preso y eso es todo, mi vida corre peligro y ellos están esperando que salga para matarme también, yo tengo el carnet y el nombre de los dos policías C.V. y J.P. y el muchacho que estropeo a mama que se llama C.E.P..”

A pregunta de la fiscalía del Ministerio Público respondió:

  1. -Esa noche que paso. R. estaba en mi casa, mi mama, mi hermana, llegaron a visitarme cuando llegaron los muchachos.

  2. -Quien disparo. R. no se

    3- Donde estaba usted cuando le quemaron al casa. R. cuando estábamos en Barinas nos quemaron la casa.

  3. - Quienes mataron a su hermano. R.los dos policías

  4. - Usted recuerda cuando murió su hermano. R el murió quemado

  5. - Quien era el fiscal. R. No se uno pequeño gordito

  6. -Su hermano estaba armado. R no se

  7. - Porque se origina este problema. R. el problema viene porque tenían problemas con mi hermano, pero no se cual era el problema.

  8. - Porque su vida corre peligro. R: porque ellos mismos lo me dijeron, ellos son familia de la mama del acusado.

    A pregunta de la Defensa pública respondió:

  9. -Estuvo presente cuando sucedió el hecho. R. si

  10. - Usted no sabe quien disparo. R no sé quien disparo porque estaba levantado a mi mama que se había caído porque la empujaron por un barranco y a los diez minutos oyó los disparos

  11. - Tiene conocimiento si le quemaron la casa a su mama. R me la quemaron a mi.

    A pregunta del Tribunal respondió:

  12. Quienes estaban presentes en el hecho. R. Su mamá, su hermana, su esposo y sus hijos y mi hermano Rómulo.

  13. - Como se llaman las dos personas que usted señala. R. C.P. y no sé cómo se llama el occiso.

  14. - Tiene conocimiento si su hermano vio cuando C.P. le disparo a Rómulo. R si

  15. - Con quien se fue usted para Barinas. R. me fui para la casa de barinas con Rómulo.

  16. - donde le quemaron la casa. R. en Guanare.

  17. - Los policías J.P. y C.V. son familia de la Sra. Valderrama. R si son sobrinos

  18. - Cuanto tiempo transcurrió desde que sucedieron los hechos hasta que lo aprehenden. R siete años después del hecho es que me aprehenden.

  19. - Los funcionarios están laborando actualmente. R. si pero a Pacheco lo votaron.

  20. - Quien lo detiene a usted. R. los funcionarios J.P. y C.V..

    Concluida su exposición fue incorporado a su lugar de ubicación en la sala y en virtud de que no hay más órganos de pruebas que recepcionar se acuerda suspender el juicio para el día 07-11-2012 a las9.00a.m.

    En fecha 07-11-2012 se difirió el juicio por encontrarse el fiscal tercero del Ministerio Público en otra continuación de juicio fijándose para el día 14-11-2012. Oportunidad en la cual se reanudo el juicio y se llamo a declarar a G.d.S.A.M., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.290, así como ser hermana del acusado y expuso: “ Ese día estábamos en casa de mi hermano Oscar, y llegaron buscando a mi hermano Rómulo un sujeto llamado el Morao, quien tuvo un problema con un tal Goyo por una bicicleta, el cual se encontraba con un muchacho llamado Albert y ahí se metió mi mama y ahí la empujaron y ahí se oyó el tiro, ellos andaban encapuchados y uno cargaba un arma y ahí fue que sonó el tiro que fue el otro hermano mío que disparo”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía, la defensa pública y el Tribunal. Concluida su exposición fue retirada de la sala y en virtud de que no hay más órganos de pruebas que recepcionar se acuerda suspender el presente juicio para el día 26-11-2012 las11:00a.m.

    Fecha para la cual se reanudo el juicio y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar por su lectura la documental del Certificado de Defunción de fecha 25/03/2007 Nº 1123590, practicado la cadáver de A.G.V., donde certifica que la causa de la muerte fue a consecuencia de Estallido Hepático y herida por Arma de fuego suspendiéndose para el 05 de Diciembre de 2012 a las 9.00a.m.

    En fecha 05-12-12 se difirió por inasistencia del fiscal del Ministerio Público quien se encontraba de guardia y se difirió para el día 18-12-12

    En fecha 18-12-12 se reanudo el juicio y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar por su lectura el Protocolo de Autopsia practicado por la Dra Z.A. Nº 075-07 de fecha 250-03-2011, practicado al cadáver de G.V.A. y se suspendió el juicio para el día 08-01-2013 a las 11:00a.m

    En fecha 08-01-2013 se difirió el juicio por inasistencia de los órganos de pruebas y se fijo para el día 17-01-2013.

    Oportunidad para la cual se reanudo el juicio y se llamo a declarar a Orellana Perdomo J.G.; quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.705 así como tener amistad con el acusado y expuso: “Conocí al acusado porque me gustaba una mujer y me salieron unos muchachos y me querían quitar la bicicleta y después me entere del problema”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía, la defensa y el Tribunal. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala y en virtud de que no había más órganos de pruebas que recepcionar se acordó suspender el presente juicio y fijar nueva oportunidad para el día 31-01-2013 a las 10:00a.m

    En fecha 31-01-2013 se difirió para el 06 de febrero de 2013 por falta de órganos de pruebas.

    En fecha o6 de Febrero de 2013, se reanudo el juicio y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar por su lectura la documental de la Inspección Nº 374 de fecha Nº 25 de marzo de 2006 practicada por los funcionarios Salas Bartolome, Villareal Roger y Puga Jeanmar en la Morgue del hospital M.O., donde se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver; una vez incorporada por su lectura se procedió a suspender el juicio para el día 25 de febrero de 2013 a las 11.00a.m. Oportunidad en la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 28-02-2013 a las 11:00a.m

    En fecha 28/02/2013 se reanudo el juicio oral y público y previo haberse hecho el resumen respectivo se continuo con la recepción de los órganos de pruebas y se llamo a declarar a l funcionario N.E.T., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.496, ser oficial adscrito a la Comandancia General de Policía, con diez años de servicio y expuso: “Me encontraba de Guardia en el Hospital y voy a entregar la guardia y voy a donar sangre, estoy con J.p. y estaba el varón (el acusado): el estaba nervioso y me dice mi compañero que él estaba involucrado en la muerte de su hermano y yo hable con el acusado y él me dijo que él no había sido”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Publica y el Tribunal. Concluida su exposición fue retirado de la sala y en virtud de que no había más órganos de pruebas que recepcionar se acordó suspender el presente juicio para el día 14 de marzo de 2013 a las 10:00a.m. Oportunidad para la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 19 de marzo de 2013 a las 11:00a.m. Fecha para la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el 01-04-2013. Oportunidad en la cual se difirió igualmente por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 08-04-2013.

    En fecha 08 de abril de 2013, se reanudo el juicio y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar por su lectura la documental de la Inspección Nº 375 de fecha 26 de marzo de 2007 practicada por los funcionarios Salas Bartolomé, Villareal Roger, Puga Jeanmar y volcanes Luis en el lugar de los hechos en una vía pública ubicada en el barrio Guaicapuro sector barrio nuevo carretera principal, Municipio Guanare, suspendiéndose el juicio para el día 16 de abril de 2013; oportunidad en la cual se reanudo efectivamente el juicio y previo haberse hecho el resumen de los actos sucedidos con anterioridad se llamo a declarar a la Experto Arambule de Rivero Z.J., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, medico Anatomapatologo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalística con siete años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.327, a quien se le puso de manifiesto el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, N° 075-2007- de fecha 25-03-2011 donde se deja constancia en el examen externo que es un cadáver masculino de 22 años de edad, raza mestiza, contextura delgada, cabello castaños oscuro, ojos marrón, dentadura completa, livideces fijas, rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte de 12 a 18 horas. Orificio en 6t0 espacio intercostal derecho con línea media axilar derecha por tubo de tórax, herida operatoria de 32 cm. Supra e infraumbilical vertical media con puntos atención sin signos de infección. Ocho orificios de entrada de 0,8 cm de diámetro con halo de contusión sin tatuaje localizado en hemitorax anterior derecho, hipocondrio derecho con una dispersión aproximada de 17 cm. Producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a tórax y abdomen uno deformado por puntos de sutura con dos orificios de salida en dorso de tórax derecho. Uno con relación 7ma vertebra dorsal y lea media escapular derecha y el otro paravertebral derecho en relación con 10ma vertebra dorsal. Se encuentran y se extraen cinco perdigones grandes de plomo parcialmente deformado en tejido subcutáneo de dorso de hemitorax derecho, trayecto adelante-atrás.

    CONCLUSIONES: Ocho orificios de entrada con dos orificios de salida producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en tórax y abdomen. Perforación de lóbulos superior medio e inferior de pulmón derecho. Fractura no desplazada de 8vo arco costal anterior derecho. Perforación de Diafragma. Estallido hepático. 2000 cc de sangre semicoagulada Hematoma Perirrenal derecho. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: Que se trata de un cadáver que presenta ocho orificios de entrada y salida sin tatuaje, siendo la causa de muerte hemoperitoneo, estallido Hepático secundario a herida por arma de fuego Toraco Abdominal. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por el Tribunal, la fiscalía y la Defensa privada no formularon preguntas.

    Concluida su exposición fue retirada de la sala y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar, se acordó suspender el Juicio para el 30 de Abril de 2013. a las 10:00 a.m

    En fecha 30 de Abril de 2013, se difirió el Juicio por falta de traslado y por falta de órganos de pruebas y se fijo para el 07 de mayo de 2013.

    En fecha 07 de mayo de 2013, se reanuda el Juicio, dejando, haciéndose el resumen de lo acontecido en las sesiones anteriores, y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba que recepcionar se le dio el derecho de palabra al fiscal Tercero, quien manifestó que vistas las diligencias practicadas por la fiscalía prescinde del experto C.E.P.G., lo cual no fue objetado por la defensa pública. En este estado el Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: quien expuso: Que quedo demostrado en el desarrollo del debate la responsabilidad de acusado, ya que la victima M.V. señalo a O.A.G. como el responsable de la muerte de su hijo y por ello solicita una sentencia condenatoria.

    Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien expuso que no quedo demostrada la responsabilidad penal de su defendido, que pretende el Ministerio Público, ya que no logro probar la participación de su defendido en el homicidio del ciudadano A.V., y en base al principio de inocencia solicita una sentencia absolutoria a favor de O.A.G.. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que haga uso de su derecho a réplica, quien no hizo uso del derecho.

    En este estado se le dio el derecho al acusado: a los fines de que si desea agregar algo mas antes de cerrar el debate oral, a lo que seguido manifestó no tener nada que agregar.

    Acto seguido el Tribunal da por concluido el debate oral y pasa a dictar su dispositiva conforme a lo previsto en el artículo 3 dl Código Orgánico Procesal este Tribunal de Juicio Nº 1, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado O.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 14.204.924, al no quedar debidamente acreditada su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de A.O.G.V., con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Se ordena su libertad sin restricción alguna. Líbrese boleta de libertad.

SEGUNDO

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo la 01.00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la policía del estado Portuguesa, dejan constancia que encontrándose el hospital Dr.M.O. de esta ciudad, específicamente en el Departamento de Banco de sangre, cuando visualizaron a un sujeto que vestía pantalones Jeans color azul, franela de color azul y marrón, a quien le dieron la voz de alto, en virtud de que el funcionario pacheco le informo a su compañero E.N., que el acusado era la persona que presuntamente le había dado muerte a su hermano A.O.V.; a quien procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, inmediatamente le solicitaron la documentación, quien se identifico como O.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.204.924, posteriormente se trasladaron en compañía del ciudadano hasta el CICPC de Guanare, a fin de verificar antecedentes policiales ante el sistema SIPOLL, la cual indico que el ciudadano Osca A.G.S., guarda relación con el expediente H.536.274 de fecha 25-03-07, por el delito de Homicidio, hecho ocurrido en fecha 24-03-2007 aproximadamente a las 08:30 p.m en la parte alta del Barrio Guaicupuro de esta ciudad, cuando el ciudadano C.E.P.G. se encontraba con su primo hoy occiso A.O.G.V. y le dispararon con una escopeta, en vista de la situación procedieron a la detención del ciudadano mencionado e imponerle de sus derechos, garantías constitucionales y de los hechos que se le imputan

ESTE HECHO QUEDO ACREDITADO CON LAS DECLARACIONES de:

1.1 Sulbaran de G.M.A., quien bajo juramento expuso: “ Esa noche estaba en el Barrio nuevo con mis hijos cuando llegaron dos encapuchados a matar a mi hijo, yo les decía que por qué, en el momento yo no sé si mi otro hijo mato al muchacho, me golpearon y se llevaron a mi otro hijo y este presencio que me iba a quemar el rancho”.

A preguntas de la Fiscalía Respondió

  1. - A que noche se refiere. R al 24 de marzo

  2. - Que paso. R. los tipos llegaron el hijo de la señora y el primo

  3. - Usted los conoce. R estaban encapuchados

    A pregunta de la Defensa Pública respondió:

  4. -A cual señora se refiere cuando dice que nos de los encapuchados era hijo de la señora. R- a María de los Á.V.

  5. - Porque usted dice que es el hijo de la Sra. María. R. porque en el 2008, el 27 de junio mataron a mi hijo por venganza.

  6. - Su hijo conocía a uno de los encapuchados. R. Era el hijo de la Sra Valderrama.

    A pregunta del Tribunal respondió:

  7. - C.E. es cuñado de hija. Rsi y el era uno de los encapuchados, mi hija vio cuando se quito la capucha y el otro era el primo creo que era A.O.G.V..

  8. - Cuando usted se refiere que no sabe que su otro hijo mato al muchacho se refiere a R.E.G.S., que mato a al otro muchacho A.O.. R si

  9. - usted vio cuando su hijo Rómulo mato a A.O.G.. R no, pero lo mato porque iban a matar a mi otro hijo

  10. - Como sabe usted que lo mato. R. porque ellos llegaron a quemarle la casa a los dos.

  11. Porque detienen a Oscar. R porque el funcionario J.P. dijo que era mi hijo.

  12. - Su hija si observo cuando Rómulo le dio muerte a A.O.

    Declaración a la cual le da valor probatorio

    1.2 .-Con la Declaración de G.d.S.A.M., quien bajo juramento asevero después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.290, así como ser hermana del acusado y expuso: “ Ese día estábamos en casa de mi hermano Oscar, y llegaron buscando a mi hermano Rómulo un sujeto llamado el morao, quien tuvo un problema con un tal Goyo por una bicicleta, el cual se encontraba con un muchacho llamado Albert y ahí se metió mi mama y ahí la empujaron y ahí se oyó el tiro, ellos andaban encapuchados y uno cargaba un arma y ahí fue que sonó el tiro que fue el otro hermano mío que disparo”.

    A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Pùblico respondió:

  13. -Fecha en que ocurrió .R el 24 de marzo de 2007

  14. - Donde: R en el Barrio Guaicapuro

    3- A quien le dicen Goyo. R al otro muchacho que estaba allá, a quien le iban a robar la bicicleta.

  15. -como se llama su hermano. R a mi hermano le decían el papi porque ya no existe.

  16. - porque llaman a su hermano el papi. R por el robo de la bicicleta es que llaman al papi y baja con mi mama y ahí la empujaron, porque mi mama le dijo que no lo mataran.

    A pregunta del Defensa Pública Respondió:

  17. -Porque usted cree que los muchachos le tenían ganas a su hermano. R. Porque el papi pago servicio.

  18. -Su hermano papi bajo. R si

  19. - Su hermano óscar en que momento baja. R cuando mama se cayó al suelo.

  20. - Como sabe usted que su hermano el papi le disparo a el . R porque el hermano mío R.G. decía papi fue el que disparo.

  21. -Porque cree usted que ellos dicen que su hermano óscar fue el que disparo. R. Por venganza.

    A preguntas del Tribunal respondió:

  22. C.E.P. tiene algún apodo. R. lo apodan el Morao

  23. -Quines eran los encapuchados. R. son Carlos y Eduardo

  24. - Rómulo le disparo a Albert. R si pero el le iba a disparar era a C.E. el Morao y le dio fue a Albert.

  25. - Oscar nunca tuvo problemas con Carlos y Albert. R no

  26. - J.p. y C.V. amenazaron a oscar. R si hasta a mi me amenazo.

  27. - J.P. vive en el Barrio. R si.

    Declaración a la cual se le da valor probatorio

    1.3 Con la declaración del Funcionario N.E.T., quien bajo juramento expuso: “Me encontraba de Guardia en el Hospital y voy a entregar la guardia y voy a donar sangre, estoy con J.p. y estaba el varón (el acusado): el estaba nervioso y me dice mi compañero que él estaba involucrado en la muerte de su hermano y yo hable con el acusado y él me dijo que él no había sido”.

    A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público respondió:

  28. -Precise la fecha. R. 16-10-2011

  29. -A qué hora. R a las 9:00a.m

  30. - Quien lo acompaño a usted. R. J.p.

  31. - Quien vio al acusado. R Pacheco

  32. - Que hacia Pacheco ahí. R. iba a donar sangre y me dijo ahí está el que mato a mi hermano y yole digo seguro y me dijo que si y yo le digo al acusado y me dijo yo no fui y lo trasladamos al CICPC y ahí le tomamos declaración, pacheco y otro funcionario dijeron que tenía orden de aprehensión.

    A pregunta de la Defensa Pública respondió:

  33. - Cual es el nombre del funcionario. R. P.J.

  34. -El estaba de servicio en el Hospital. R. el estaba en el comando y fue a donar sangre.

  35. -Cuantos funcionarios actuaron. R. Pacheco, mi persona y dos funcionarios mas de los próceres.

  36. - Que relación tiene pacheco con la víctima. R. son hermanos

    A pregunta del Tribunal respondió:

  37. -Pacheco andaba de civil y fue al hospital a donar Sangre. R si

  38. -Quien llamo a la Patrulla: R. Pacheco fue el que llamo a la patrulla cuando vio al acusado.

  39. -De los funcionarios que llegaron. Eran familia de la víctima: R no

  40. - Quien se llevo al acusado. R los dos funcionarios y pacheco se fue en la moto.

  41. -Usted Observo la orden de aprehensión. R. no

  42. -Quien le informo a usted sobre la muerte del hermano de Pacheco. R. pacheco fue el que me dijo que el acusado había sido el que mato a su hermano.

  43. - Tiene conocimiento si el funcionario P.J. está suspendido de sus funciones. R si pero no sé porque

  44. -Usted en ningún momento constato que existiera una orden de aprehensión en contra del acusado. R. PTJ no nos dijo nada.

  45. - A donde lo trasladaron. R. a los próceres y el CIPC llamo al Ministerio Público, porque los funcionarios policiales no participaron al Ministerio Público.

    Declaración a la cual le da valor probatorio

    1.4. Con la declaración del Acusado O.A.G.S., quien expuso: “Yo estaba en mi casa con mi hermano cuando le llegaron dos muchachos C.E.p. y A.O.G., a mi hermano y el muchacho le pelo por una 44, entonces mi mama se metió, y el muchacho la estropio, esa misma noche me fui para Barinas con el, cuando la familia del finado me quemaron la casa en el año nos conseguimos y yo corrí y mi hermano quedo ahí y ahí fue cuando lo mataron, de ahí mi hermana me llamo para que le donara sangre en el hospital y ahí fue donde me agarraron y me llevan para el CICPC, no me consiguieron pruebas y de ahí me llevaron para los próceres y buscaron un fiscal, le pagaron y me puso a la orden ahí p para que me metieran preso y eso es todo, mi vida corre peligro y ellos están esperando que salga para matarme también, yo tengo el carnet y el nombre de los dos policías C.V. y J.P. y el muchacho que estropeo a mama que se llama C.E.P..”

    A pregunta de la fiscalía del Ministerio Público respondió:

  46. -Esa noche que paso. R. estaba en mi casa, mi mama, mi hermana, llegaron a visitarme cuando llegaron los muchachos.

  47. -Quien disparo. R. no se

    3- Donde estaba usted cuando le quemaron al casa. R. cuando estábamos en Barinas nos quemaron la casa.

  48. - Quienes mataron a su hermano. R. los dos policías

  49. - Usted recuerda cuando murió su hermano. R el murió quemado

  50. - Quien era el fiscal. R. No se uno pequeño gordito

  51. -Su hermano estaba armado. R no se

  52. - Porque se origina este problema. R. el problema viene porque tenían problemas con mi hermano, pero no se cual era el problema.

  53. - Porque su vida corre peligro. R: porque ellos mismos lo me dijeron, ellos son familia de la mama del acusado.

    A pregunta de la Defensa pública respondió:

  54. -Estuvo presente cuando sucedió el hecho. R. si

  55. - Usted no sabe quien disparo. R no sé quien disparo porque estaba levantado a mi mama que se había caído porque la empujaron por un barranco y a los diez minutos oyó los disparos

  56. - Tiene conocimiento si le quemaron la casa a su mama. R me la quemaron a mi.

    A pregunta del Tribunal respondió:

  57. Quienes estaban presentes en el hecho. R. Su mamá, su hermana, su esposo y sus hijos y mi hermano Rómulo.

  58. - Como se llaman las dos personas que usted señala. R. C.P. y no sé cómo se llama el occiso.

  59. - Tiene conocimiento si su hermano vio cuando C.P. le disparo a Rómulo. R si

  60. - Con quien se fue usted para Barinas. R. me fui para la casa de barinas con Rómulo.

  61. - donde le quemaron la casa. R. en Guanare.

  62. - Los policías J.P. y C.V. son familia de la Sra. Valderrama. R si son sobrinos

  63. - Cuanto tiempo transcurrió desde que sucedieron los hechos hasta que lo aprehenden. R siete años después del hecho es que me aprehenden.

  64. - Los funcionarios están laborando actualmente. R. si pero a Pacheco lo votaron.

  65. - Quien lo detiene a usted. R. los funcionarios J.P. y C.V..

    Declaración a la cual se le da valor probatorio

    1.5 Con la Declaración de Orellana Perdomo J.G.; quien bajo juramento manifestó “Conocí al acusado porque me gustaba una mujer y me salieron unos muchachos y me querían quitar la bicicleta y después me entere del problema”.

    A pregunta de la fiscalía respondió :

  66. Cuando se entero del problema. R el día siguiente

  67. Que se entero usted. R que habían tirado a uno

  68. Supo el nombre del muerto. R no

  69. Que le dijeron, quien lo mato. R. no

  70. Supo usted quien lo mato. R no yo agarrare mi bicicleta

  71. Donde fue eso. R. en el barrio Nuevo

  72. A qué hora. R. entre 8 0 9 de la noche

    A pregunta de la Defensa pública respondió

  73. - Tiene Conocimiento si el Sr Oscar tenía arma de fuego. R no se

  74. -Tiene amistad con el : R si

    A preguntas del Tribunal respondió:

  75. -Recuerda la fecha. No

  76. - Cuanto tiempo tiene conociendo al acusado. R. hace tiempo, pasa del año

  77. - Donde lo conoció. R. en Buenos Aires.

  78. - Donde vive usted. En el Barrio Guaicapuro.

  79. - Usted visitaba al acusado. R porque visitaba a la hijastra, porque estaba enamorado de ella pero no teníamos nada.

  80. - conoce a los hermanos del acusado. R. si

  81. - Recuerda las características de los ciudadanos que le querían quitar la bicicleta. R uno era moreno y uno catire

  82. -Le observo un arma de fuego. R al moreno le observe un cuchillo

  83. - Usted de que se entero. R que habían matado a uno pero no se a quien.

    Como quiera que estos testimonios fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal los aprecia como plena prueba del hecho acreditado de que ese día estaban en el barrio Guaicapuro en casa de Oscar, la mama, la hermana y su hermano Rómulo, cuando llegaron buscando a su hermano Rómulo un sujeto llamado el morao, quien tuvo un problema con un tal Goyo por una bicicleta, el cual se encontraba con un muchacho llamado Albert y ahí se metió la Sra. Sulbaran de G.M.A. y ahí la empujaron y ahí se oyó el tiro, que disparo el otro hermano de Oscar; así como también quedo acreditado con el mismo dicho del acusado, adminiculado al dicho del funcionario N.E.T. que Oscar que se encontraba en el hospital donándole sangre a su hermano cuando fe aprehendido por los funcionario N.E. y P.J.”. y Así se declara.

  84. -Que la persona aprehendida resulto ser el ciudadano G.S.O.A..

    Este hecho resulto acreditado, con la declaración del funcionario N.E., quien compareció a sala y bajo juramento relato todo en relación a la aprehensión del acusado, quien respondió las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, las cuales no fueron desvirtuadas, por lo cual se valora como plena prueba de que el acusado fue la persona que fue aprehendida el día 16 de septiembre de 2011; aunada a la declaración del propio acusado quien a pesar de que niega haber cometido el hecho, el mismo corrobora las circunstancia de tiempo , modo y lugar en la que fue aprehendido y así se decide.

  85. -Que la muerte del adolescente fue producto de impactos de bala.

    Este hecho quedo acreditado con la declaración de la EXPERTO Z.A.D.R., quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma Experto Arambule de Rivero Z.J., quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser venezolana, medico Anatomapatologo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalística con siete años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.327, a quien se le puso de manifiesto el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, N° 075-2007- de fecha 25-03-2011 donde se deja constancia en el examen externo que es un cadáver masculino de 22 años de edad, raza mestiza, contextura delgada, cabello castaños oscuro, ojos marrón, dentadura completa, livideces fijas, rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte de 12 a 18 horas. Orificio en 6t0 espacio intercostal derecho con línea media axilar derecha por tubo de tórax, herida operatoria de 32 cm. Supra e infraumbilical vertical media con puntos atención sin signos de infección. Ocho orificios d entrada de 0,8 cm de diámetro con halo de contusión sin tatuaje localizado en hemitorax anterior derecho, hipocondrio derecho con una dispersión aproximada de 17 cm. Producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a tórax y abdomen uno deformado por puntos de sutura con dos orificios de salida en dorso de tórax derecho. Uno con relación 7ma vertebra dorsal y lea media escapular derecha y el otro paravertebral derecho en relación con 10ma vertebra dorsal. Se encuentran y se extraen cinco perdigones grandes de plomo parcialmente deformado en tejido subcutáneo de dorso de hemitorax derecho, trayecto adelante-atrás.

    CONCLUSIONES: Ocho orificios de entrada con dos orificios de salida producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en tórax y abdomen. Perforación de lóbulos superior medio e inferior de pulmón derecho. Fractura no desplazada de 8vo arco costal anterior derecho. Perforación de Diafragma. Estallido hepático. 2000 cc de sangre semicoagulada Hematoma Perirrenal derecho. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: Que se trata de un cadáver que presenta ocho orificios de entrada y salida sin tatuaje, siendo la causa de muerte hemoperitoneo, estallido Hepático secundario a herida por arma de fuego Toraco Abdominal.

    A preguntas hechas por la Juez respondió:

  86. -Cual fue la causa de la muerte: por el sangrado

    Adminiculada al Certificado de Defunción Nº 1123590 de fecha 25-03-2007, practicada al cadáver, la cual fue debidamente incorporada por su lectura; así como a la documental de la Inpeccion Nº374 de fecha 25-03-2006 practicada por los funcionarios Salas Bartolome, Villarreal Roger y Puga Jeanmar, en la morgue del hospital M.O. de esta ciudad, al cadáver, aun cunado los funcionarios no comparecieron a esta sala a ratificar sus dichos la misma fue debidamente incorporada por su lectura.

    La experto que practico y suscribió el Formulario de Registro de Muerte, compareció personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación al informe de autopsia antes mencionada, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por su pericia en el conocimiento del tema objeto de evaluación técnica, por su credibilidad y verosimilitud de su dicho, resultando tale prueba incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que fallece por estallido Hepático secundario a herida por arma de fuego Toraco Abdominal y Así se decide.

    Ahora bien como quiera que compareció al Juicio Oral y Público la mama del acusado M.A.S. de Gómez, la hermana del causado A.M.S., aunada a la declaración del acusado dan por acreditado que el día cuando fallece el ciudadano A.G.V.; se encontraba en el barrio Guaicapuro en casa del acusado O.G.S., cuando llego C.E.P., quien había tenido unos problemas con muchacho apodado el Goyo por una bicicleta; llego con su p.A.O.G., suscitándose un problema entre ellos, resultando muerto este último, mientras óscar ayudaba a su mama que la habían golpeado y que posteriormente fue aprehendido en el Hospital cuando estaba donando sangre a su hermano, pruebas estas que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, es por lo que este Tribunal las valora como plena prueba del hecho, dando por acreditado el lugar del hecho y así se declara.

  87. - Que el lugar de los hechos, resulto ser en una vía pública ubicada en el Barrio Guaicapuro, sector Barrio Nuevo, carretera principal; Municipio Guanare estado Portuguesa.

    Este hecho quedo acreditado con la incorporación por su lectura de la documental de la inspección Nº 375 practicada por los funcionarios Salas Bartolome, Villarereal Roger, Pugar Jeanmar y Volcanes Luis, expertos que aun cundo no comparecieron a sala la misma fue inorporada por su lectura y a la cual esta juzgadora le d apleno valor probatorio, adminiculada a la declaración del propio acusado, a la declaración de la mama del acusado y de su hermana, quienes fueron contestes en aseverar que estaban en casa de oscar en le barrio Guaicapuro.

    En cuanto a la testimonial ofrecida por el Ministerio Público de

  88. -.- María de los Á.V.G., quien bajo juramento expuso: “yo sé que él, es el asesino de mi hijo porque antes de morirse dijo que había sido Oscar y hay una señora que lo vio pero porque le da miedo venir a declarar no viene”.

    A preguntas de la Fiscalía Respondió

  89. - En qué fecha fue eso y donde. R eso fue el 24de mayo de 2011, ene l barrio Guaicapuro, no se específicamente el lugar, no lo se porque yo no salgo del barrio.

  90. -Que el informaron a usted. R. que lo habían tiroteado y que estaba en el hospital.

  91. - Quien le informa usted de eso. R. un primo me dijo

  92. - Sabe porque lo mataron. R. no se porque lo mataron, a mi me dijeron que lo habían tiroteado.

  93. - Sabe con que el dieron muerte a su hijo. R, con una escopeta lo mataron, el acusado anidaba con su hermano.

  94. - Su sobrino tiene amistad con su hijo. R yo conozco a Oscar, el viee en el mismo barrio y tiene una conducta pésima porque al hermano le echaban tiros.

  95. - El acusado tenía amistad con su hijo. R. el no tenia amistad con mi hijo.

  96. -Conoce los motivos por los cuales le causaron la muerte a su hijo. R. no.

  97. - Que se decía de óscar. R. el huyo del barrio del barrio más nunca se supo de él hasta que lo aprehendieron

    A preguntas del Defensor Público respondió:

  98. - Estuvo presente en el momento de los hechos. R. No

  99. - Hablo usted con su hijo antes de que falleciera. R. no hable con mi hijo porque no me dejaron entrar al hospital.

    A preguntas del Tribunal respondió:

  100. -Usted tiene algún nexo de familiaridad con el acusado. R. No tengo

  101. -El acusado vive cerca de su casa. R. el vivía cerca de mi casa

  102. - El frecuentaba su casa. R. no

  103. -quine le aviso a usted que su hijo estaba herido. R el p.N.V..

  104. - Nerio andaba con Albert. R no el no andaba con Albert

  105. - Donde lo hirieron a el. En el barrio Guaicapuro

  106. - La Sra L.B. logro habar con su hijo antes de morir. R si

  107. - Donde vive ella. R al frente de mi casa.

  108. - Que la manifestó ella. R que Albert antes le dijo que había sido Oscar

  109. - Desde cuando se encuentra huyendo Oscar. R. el huyo desde el mismo momento que hizo el hecho

  110. - A que se dedicaba su hijo. R tenía seis meses de haber salido del cuartel.

  111. - Cuantos años tenía. R. 24 años.

  112. - su hijo salía solo o acostumbraba a salir con alguna persona en particular. R el salía solo, tenía amigos, pero el salía solo a bailar.

    Este Tribunal, no le da valor probatorio tomando en cuenta que es un testigo referencial, que no estuvo presente en los hechos ni hablo con su hijo antes de morir; y aun cuando la misma refiere que la ciudadana L.B. presuntamente logro hablar con su hijo Albert; quien le manifestó que había sido óscar, la misma no fue ofertada como órgano de prueba y tampoco compareció ningún órgano de prueba con el cual se pueda adminicular este dicho y dar por acreditada tal circunstancia; en consecuencia este Tribunal la desestima y así se decide.

TERCERO

DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

  1. -Certificado de Defunción de fecha 25/03/2007 Nº 1123590, practicado la cadáver de A.G.V., donde certifica que la causa de la muerte fue a consecuencia de Estallido Hepático y herida por Arma de fuego, documental a la cual se le da pleno valor probatorio dado a que la misma fue debidamente incorporada por su lectura.

  2. - Inspección Nº 374 de fecha Nº 25 de marzo de 2006 practicada por los funcionarios Salas Bartolome, Villareal Roger y Puga Jeanmar en la Morgue del hospital M.O., donde se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver; documental a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, la cual fue debidamente incorporada por su lectura.

  3. - la Inspección Nº 375 de fecha 26 de marzo de 2007 practicada por los funcionarios Salas Bartolomé, Villareal Roger, Puga Jeanmar y volcanes Luis en el lugar de los hechos en una vía pública ubicada en el barrio Guaicapuro sector barrio nuevo carretera principal, Municipio Guanare, a la cual se le da pleno valor probatorio, ya que fue debidamente incorporada por su lectura.

  4. - El Protocolo de Autopsia practicado por la Dra Z.A. Nº 075-07 de fecha 250-03-2011, practicado al cadáver de G.V.A., en la cual se determina la causa de la muerte; documental a la cual se le da pleno valor probatorio en virtud de que la experto que la suscribió compareció y ratifico su dicho; y la misma fue debidamente incorporada por su lectura.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputados por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal

Esta norma está regulada en la siguiente forma:

Artículo 406: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Quedando acreditado en sala que los hechos ocurrieron cuando O.A.G.S. se encontraba en su casa en el barrio Guaicapuro, con su mama, la hermana y su hermano Rómulo, cuando llegaron buscando a su hermano Rómulo un sujeto llamado el morao, quien tuvo un problema con un tal Goyo por una bicicleta, el cual se encontraba con un muchacho llamado Albert y ahí se metió la Sra. Silbaran de G.M.A. y ahí la empujaron y ahí se oyó el tiro, mientras óscar ayudaba a su madre a quien habían empujado; así como también que Oscar se encontraba en el hospital donándole sangre a su hermano cuando fe aprehendido por los funcionario N.E. y P.J.

El Tribunal presenció la práctica de las prueba que permitieron establecer la materialización de los elementos constituyentes del tipo penal de Homicidio Calificado realizado por motivos fútiles e innobles, pues se escuchó a los testigos presénciales y los referenciales del hecho, en la cual C.E.P., quien había tenido unos problemas con muchacho apodado el Goyo por una bicicleta; quien llego con su p.A.O.G., suscitándose un problema entre ellos, resultando muerto este último, así como la experta que practico el protocolo de autopsia al cadáver, sin embargo no hay forma de vincular responsabilidad del acusado O.A.G.S. en el homicidio del ciudadano A.O.G., ya que solo existe el dicho de la madre del occiso quien manifestó que le había dicho una Sra. que había sido Óscar, situación esta que no es corroborada con ninguna otra prueba.

Quedando acreditado el delito de homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en el sentido de básicamente el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles comprende el modo de matar sin motivo alguno y por venganza, esa serena y fría deliberación del agente que por una simple discusión o insulto decide disparar sin mediar ninguna conversación; o por venganza u odio es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte por motivos fútiles de innobles, en el artículo 401 N1 del Código Penal.

LA CULPABILIDAD

En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano O.A.G.S., estima esta Primera Instancia que en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional Calificado, aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que existe un ilícito penal, como es el Homicidio Intencional Calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de A.O.G.V.; no es menos cierto que no quedo demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado F.J.G.Q., como autor en la comisión del referido delito tal como conforme se desprende del dicho de M.A.S. de Gómez, de la hermana del causado A.M.S., aunada a la propia declaración del acusado que dan por acreditado que el día cuando fallece el ciudadano A.G.V.; se encontraban en el barrio Guaicapuro en casa del acusado O.G.S., cuando llego C.E.P., quien había tenido unos problemas con muchacho apodado el Goyo por una bicicleta; llego con su p.A.O.G., suscitándose un problema entre ellos, resultando muerto este último, mientras óscar ayudaba a su mama que la habían golpeado.

Ahora bien esta Juzgadora considera que si bien es cierto que las testimoniales de las fiscalía adminiculadas entre si son contestes y coincidentes en dar por acreditado que el día de los hechos (24-03-2007); Oscar no fue la persona que le disparo al occiso A.O.G., en consecuencia no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles perjuicio de A.O.G.V., no quedo demostrada, ya que solo existe el dicho de la mama del occiso que señala que la Sra. lucia le manifestó que había hablado con su hijo antes de morir y le dijo que había sido óscar, lo cual no quedo demostrado en esta sala, ni compareció ningún órgano de prueba que demostrara tal circunstancia, por consiguiente al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado O.A.G.S. en el delito de homicidio Calificado cometido por motivos fútiles e innobles en perjuicio de A.O.G.; y al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el “ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado O.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.924 de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, Nº1 en perjuicio de A.O.G.V., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Acordando la L.P. del acusado desde la misma sala de juicio. Ordenándose la Remisión de la presente causa al archivo definitivo una vez firme la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los veintitrés (18) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana Toro

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