Decisión nº KP02-N-2004-000113 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000113

En fecha 05 de abril de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano O.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.383.029, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324; contra el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL NOMBRAMIENTO PARA LA CREACIÓN DE UNA RESIDENCIA NOCTURNA EN EL LICEO NOCTURNO E.S.D.A. DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2003 EMITIDO POR LA DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 21 de abril de 2004, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 26 de abril de 2004 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 26 de julio del mismo año.

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió por parte del abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, escrito de contestación.

El día 25 de octubre de 2004, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 03 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se ordenó subsanar el error incurrido en el escrito libelar en cuanto a la identificación de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte demandante subsanó lo ordenado por este Juzgado.

Seguidamente por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal acordó complementar el auto de admisión dictado, ordenando la citación del Procurador General de la República.

Así, verificado el lapso de Ley, por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, sin consignación de escrito alguno.

Por lo que, en fecha 22 de septiembre de 2006, se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 28 de septiembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la realización de la audiencia definitiva.

De modo que el día 15 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente sólo la parte recurrida. En la misma, este Juzgado declaró inadmisible el recurso incoado, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para la publicación del correspondiente fallo in extenso.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 08 de febrero de 2008, el Juez Freddy Duque Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Luego, en fecha 15 de febrero de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2004, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que es profesor por hora de nivel IV desde el 10 de octubre de 1986 en la Institución Liceo Nocturno E.S.d.A.. Que en la referida Institución salen a concurso en el mes de octubre de 2003, dos residencias nocturnas en condición de encargaduría en la cual son aspirantes a dicho cargo los profesores H.G., I.R. y su persona, O.R..

Que el profesor I.R. no debió concursar para el cargo por no cumplir con los requisitos.

Que “(…) se designan a los profesores, H.G. y al Profesor I.R. para ocupar los cargos concursados, hecho este que altera el orden establecido en el Acta de fecha 14-10-2003 emanada del Comité de Sustanciación (…)”.

Que el acto administrativo vulnera sus derechos como profesor concursante y sus credenciales como profesor titular nocturno con maestrías en Gerencia Educativa.

Señaló que el profesor I.R. es el cónyuge de la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, profesora H.G., quien designó al referido ciudadano en el cargo de Coordinador Docente Nocturno.

Que por tanto, “(…) IMPUGNA DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DEL NOMBRAMIENTO PARA LA CREACIÓN DE UNA RESIDENCIA NOCTURNA EN EL LICEO NOCTURNO E.S.D.A. DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2003 EMITIDO POR LA DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en los artículos 25, 26, 87, 89, 91, 94, 103, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que “El nombramiento de la Coordinación lleva consigo que Pasaria de docente IV a docente V, y trae como consecuencia aumentos de horas laboradas, y ello incrementaría el pago de conceptos laborales, tales como: Por Salario, Por Maestrias, Por Post Grado, Por Bono Nocturnos, Por Horas Nocturnas, Por Vacaciones, Por Aguinaldos, entre otros (…) [resultando] la cantidad de Bs. 2.298.958,81, (...) los cuales no h[a] recibido por no haber sido nombrado para el cargo, y con ello se demuestra el daño que se [le] esta ocasionando (…)”.

Finalmente solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, del nombramiento del cargo para la creación de una residencia nocturna en el Liceo Nocturno E.S.d.A. de fecha 14 de octubre de 2003 emitido por la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa; así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que se le asigne al cargo o en su defecto se le restituya “a la situación jurídica más parecida”; además de una indemnización por el daño causado.

II

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantenía para el momento del ejercicio de la presente acción, con la Zona Educativa del Estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada normativa se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificando en autos la relación funcionarial existente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano O.A.R., asistido por el abogado R.R., ambos plenamente identificados; contra el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL NOMBRAMIENTO PARA LA CREACIÓN DE UNA RESIDENCIA NOCTURNA EN EL LICEO NOCTURNO E.S.D.A. DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2003 EMITIDO POR LA DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano O.A.R., manifestó que designaron a los profesores H.G. e I.R. para ocupar los cargos concursados, hecho éste que transgrede sus derechos como profesor concursante, que reúne el perfil para el cargo; siendo por ello que acude a demandar la nulidad del “ACTO ADMINISTRATIVO (...) DEL NOMBRAMIENTO (...) DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2003 (...)”.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, observa este Tribunal Superior que no cursa en autos la notificación del querellante del acto administrativo impugnado; no obstante, de sus mismos alegatos se desprende que “Una vez, en conocimiento de este hecho violatorio del debido proceso administrativo de la designación del referido profesor por parte de la Zona Educativa, manifest[ó] en forma verbal y escrito ante la Coordinadora Escolar del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 02 de Diciembre de 2003, (...) [su] incormidad (sic) al nombramiento de coordinador nocturno del profesor I.R. ya que no reunía el perfil para el cargo”; por lo que debe ser a partir del momento en el cual manifiesta haber tenido conocimiento del acto, que ha de computarse para el caso en concreto, el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Así, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 02 de diciembre de 2003; se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 05 de abril de 2004, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (Folio 10), se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano O.A.R., asistido por el abogado R.R., ambos ya identificados; contra el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL NOMBRAMIENTO PARA LA CREACIÓN DE UNA RESIDENCIA NOCTURNA EN EL LICEO NOCTURNO E.S.D.A. DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2003 EMITIDO POR LA DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.

Ls/D2.- La Secretaria,

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