Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007665

ASUNTO: RP11-P-2012-007665

Recibido en fecha 04 de los corrientes, informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente al penado O.A.H.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 19.909.029, quien aspira a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que O.A.H.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha:19-04-1991 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.909.029, hijo de: C.R. y O.H., residenciado en: A.B., Calle la Torre, casa Nº 03, cerca de la bodega del señor Luís., Municipio A.d.R.C.d.E.S., fue condenado a cumplir una pena de Seis (6) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y Alteración De Seriales establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana T.D.J.B..

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último computo, de fecha 25 de Febrero del año en curso, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Tres (3) años, Un (1) mes, Trece (13) días, y Doce (12) horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Nueve (9) meses y Trece,(13), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años Diez,(10), meses, Veintiséis ,(26), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Un,(1), mes, Tres ,(3), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 11 de Enero del 2018, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente y tomado en cuenta por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre del 2014 que cambió el criterio respecto a la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para los delitos conexos al trafico ilícito de drogas, que en el presente caso sería de Tres ,(3), años de prisión, se estima que el penado ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Así mismo tenemos que a los folios del 139 al 142 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a O.A.H.R., y clasificación de la misma, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 136 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por S.S., en el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Distribuidora C.R., C.A.”, RIF. Nº J-31764643-6 ubicado en la carretera nacional Carúpano Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario de Nuevemil seiscientos ochenta, bolívares, (Bs. 9.680,00), mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que O.A.H.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de S.S., en el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Distribuidora C.R., C.A.”, RIF. Nº J-31764643-6 ubicado en la carretera nacional Carúpano Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario de Nuevemil seiscientos ochenta, bolívares, (Bs. 9.680,00), mensual y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a O.A.H.R., Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha:19-04-1991 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.909.029, hijo de: C.R. y O.H., residenciado en: A.B., Calle la Torre, casa Nº 03, cerca de la bodega del señor Luís., Municipio A.d.R.C.d.E.S., quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y Alteración De Seriales establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana T.D.J.B., Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece S.S., en el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Distribuidora C.R., C.A.”, RIF. Nº J-31764643-6 ubicado en la carretera nacional Carúpano Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario de Nuevemil seiscientos ochenta, bolívares, (Bs. 9.680,00), mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a O.A.H.R., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido a la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Por cuanto el penado en cuestión debe comparecer ante este despacho una vez recuperada su libertad para la imposición respectiva, se acuerda designarlo correo especial a los fines de la remisión y consignación de la correspondencia dirigida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

A.T..

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