Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 25 de Febrero de 2008

Años 197º y 149º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

Causa: GP01-R-2007-000188

En fecha 1° de 2007, se recibió en esta Sala el presente asunto formado con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.O.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.821, en su condición de defensor privado del ciudadano: O.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.580.317, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de Julio de 2007, en la causa N° GPOI-P-2007008566, al finalizar la audiencia de presentación de imputados mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a su defendido por los delitos de: forjamiento de documentos, falsificación de documentos y falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, tipificados en los artículos 319, 326 y 305, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

En la misma fecha, esta Sala asumió el conocimiento del presente asunto, y dio cuenta del mismo correspondiéndole la ponencia al Juez O.U. Leal Barrios quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, La Sala procedió a la revisión tanto del escrito recursivo, como de las actas que integran el presente asunto a fin de emitir criterio sobre la admisibilidad del expresado recurso y, al respecto, previamente observa:

DEL RECURSO

Que la apelación en mención fue interpuesta por el prenombrado recurrente con arreglo a lo establecido en el artículo 447 ordinales 1, 4, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, aduciendo la violación de los artículos 44, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios policiales, que de una forma violenta, irrumpieron en el hogar doméstico de su defendido sin una orden judicial y sin permiso alguno, y violándole su derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió que llamara a un abogado de su confianza para que velara por los derechos y el debido consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados.

Así mismo, alega el recurrente la violación de los artículos 210, 212, 303, 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, los cuales cita, toda vez que los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento penetraron a la morada de su defendido sin ninguna orden judicial ni permiso alguno; por otra parte señala que la norma contenida en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara, cuando dispone que el acta tiene que ser firmada por todos los participantes en el procedimiento, y es el caso que del Acta policial se evidencia que la misma no está firmada por todos los intervinientes en el procedimiento, ya que fueron ocho (8) funcionarios quienes intervinieron en dicho procedimiento y sólo firman el acta cinco (5) funcionarios así como los testigos que firmaron la entrevista en hojas separadas, que no están incluidas en el acta policial, y en ese sentido la norma es clara, cuando establece el citado artículo "que las diligencias practicadas constarán en lo posible, en una sola acta ... ", y no en folios separados.

En ese sentido, aduce el recurrente que, al no cumplirse los artículos anteriormente nombrados, tales actuaciones resultan nulas a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales razones solicita la libertad inmediata de su defendido: O.A.H., una vez decretada la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, con fundamento a lo establecido en los artículos 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso propuesto por el defensor del imputado OSCAR ATILlO HENRIQUEZ, expresando que el recurrente alega la violación de los artículos 44 ordinales 10 y 47 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con los artículos 210, 212, 303 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios policiales irrumpieron en el hogar doméstico del imputado, sin orden Judicial y sin permiso alguno, cometiendo toda clase de vejación y empujones contra los que en ese momento se encontraban en dicho hogar, que así mismo alega que no tuvo derecho a la defensa por cuanto, según a su parecer, no se le permitió que realizara una llamada a su abogado de confianza, siendo esto violatorio del derecho a la defensa y a la libertad, lo que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante estima la prenombrada Fiscal que la decisión del Tribunal Séptimo de Control estuvo ajustada a derecho toda vez que al tener conocimiento los funcionarios actuantes que en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización La Isabelica, sector 13, calle 13, casa N° 30, Valencia, Estado Carabobo, en la cual reside el imputado, se dedicaban a falsificar documentos y sellos de manera fraudulenta, se trasladaron a ella a fin de verificar tal Información haciéndose acompañar por dos ciudadanos testigos hábiles, mayores de edad, y que una vez en la dirección antes descrita procedieron a tocar la puerta de la vivienda la cual fue abierta por el imputado quien permitió la entrada de la comisión policial así como de los testigos y una vez dentro de la misma éste ciudadano hace entrega a la comisión policial de una máquina de escribir, marca Olimpia, S.A.. Modelo SG-3, de color gris, así como varios sellos y documentos realizados de manera fraudulenta, entre ellos, certificados sanitarios títulos de bachiller constancias médicas con el logotipo de INSALUD, constancias de estudios, certificados de notas estudiantiles, certificaciones de calificaciones, copias fotostáticas de cédula de identidad.

A este respecto, señala la Fiscal que en el ámbito penal el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala como excepción 1 - Para impedir la perpetración de un delito, y 2. - Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Y así agrega que en el caso de marras. no era necesaria la orden judicial toda vez que en dicho inmueble se estaba cometiendo un hecho punible y de ello se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al dejar constancia que se trasladaron a la Urbanización La Isabelica, Sector 13, calle 13 a fin de verificar la información de que en una casa signada con el número 30 de la mencionada Urbanización habita un ciudadano que se dedica a falsificar y vender títulos de bachiller de manera fraudulenta, información que le habría sido suministrada vía telefónica por una persona de voz femenina que por temor a futuras represarías solo se identifico como Carmen; que tocaron la puerta de la mencionada vivienda, la cual abre un ciudadano de tez clara. contextura gruesa ... a quien se le informo el motivo de la presencia admitiendo este los hechos, alegando que lo hacía por necesidad económica, permitiéndonos el acceso a la vivienda, ingresando a la misma en compañía de los ciudadanos que sirven como testigos.; por tanto mal podría alegar el recurrente violación del hogar doméstico ya que en ningún momento los funcionarios policiales con su actuar quebrantaron normas de carácter constitucional o legal.

Como si fuera poco, aduce la fiscal que los hechos explanados por los funcionarios policiales en el acta policial que se levanto a tal efecto fueron corroborados por los testigos J.R.B.T., quien expuso "Al momento que iba caminando hacía un lugar cerca de la casa un muchacho de una moto me dijo que si le podía servir de testigo, por lo que le dije que si... le permitió entrar a la casa y le dio los documentos que el hace... había documentos entre otros había una maquina de escribir", .y L.M.R.L., quien expresó "Al momento de que venía de hacer un trabajo en Parque Valencia, cuando iba a agarrar una camioneta de transporte público un policía me paro y me pidió la colaboración para que sirviera de testigos ... nos acercamos a una vivienda y ustedes estuvieron hablando con un señor mayor y nos deja entrar a la casa y vimos una cantidad de papeles, constancias de notas .. "

De tal manera, agrega, que al autorizar el imputado de autos el ingreso al interior del inmueble donde reside, a la comisión policial y a los testigos, ha de concluirse en que no se violentaron garantías constitucionales ni normas legales y que la decisión del Juez a quo no es otra que la de garantizar la tutela Jurídica efectiva de que el procedimiento policial no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa y por consiguiente se encuentra ajustado a derecho.

En otro orden de ideas señala la fiscal, que el recurrente, en su escrito recursivo se limita de forma imprecisa a señalar que la decisión apelada, causa un estado de indefensión a su defendido, aludiendo la violación de los artículos 210, 212, 303 Y 205, haciendo referencia del contenido de cada artículo, pero no especifica ni razona, cual es el fundamento o motivo de su apelación ni en cuanto a la referida indefensión y violación, solo señala que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden judicial, que el acta debe estar firmada por todos los intervinientes del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y que los testigos firmaron las entrevistas en hojas separadas, que no están incluidas en el acta policial y la norma es clara, cuando establece el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal "que las diligencias practicadas constarán en lo posible, en una sola acta" Ello significa que tal señalamiento no es de modo alguno taxativa, y en el caso de marras las actuaciones de los funcionarios policiales constan en un acta así como las entrevistas tomadas a los testigos constan en actas las cuales están debidamente suscritas por los mismos quienes son contestes con los funcionarios policiales.

Por todo lo expuesto solicita se le admita el presente escrito se declare sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano OSCAR ATILlO HENRQUEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL AUTO APELADO

La decisión impugnada fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, en base a los siguientes razonamientos:

Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, por cuanto que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales del imputado y que el procedimiento realizado se cumplieron con las normas adjetiva penal, ya que de autos consta que se estaba cometiendo un hecho punible y que el mismo imputado voluntariamente dio acceso a la vivienda a los funcionario actuante en el procedimiento y a los testigo, fue quien le entrego los objetos que se encontraba en el referido inmueble que guarda relación con los hechos y que son evidencia, y es por ello que quien aquí decide considera que no se ha violado el derecho o garantías constitucional ni el debido proceso. Y así se declara sin lugar la Nulidad Absoluta del procedimiento. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de la verdad de los hechos precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTES, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, 305 y 326, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º del Código orgánico Procesal Penal. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 29-06-07, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20 hrs.) de la tarde, encontrándose en labores de servicio recibió instrucciones del Comisario (PC) R.J.L., Director de Investigaciones, a fin de que se trasladaran a la Urbanización La Isabelica, Sector 13, calle 13 y verificara información acerca de una casa signada con el numero 30 de la menciona Urbanización, donde habita un ciudadano que se dedica a falsificar y vender títulos de bachiller de manera fraudulenta, información que le habría sido suministrada Vía telefónico por una persona de voz femenina que por temor a represarías futuras solo se identifico como Carmen, es por lo que se traslado en compañía del Distinguido (PC) BARRERA Gerardo, placa 4305, a bordos de la unidad moto M-771, el Agente (PC) GAINZA Alexander, placa 4958, en compañía del Agente (PC) G.A., placa 5546 abordos de la unidad moto M772, el Agente (PC) Acosta Alejandro, placa 5008 en compañía del Agente (PC) V.R. a bordo de la unidad moto M-457 y los Agentes R.J., placa 5292 en compañía de Núñez Anderson, placa 5548, en la unidad Moto M-493, a la Dirección antes mencionada a fin de constatar dicha información, llegando al sitio aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco (04:35) horas de la tarde, logrando observar una vivienda de dos niveles, de color Beis claro signada con el numero 30, una vez ubicado el inmueble de forma cautelosa procedieron acercarse al inmueble a fin de sostener entrevista con el propietario de la vivienda, por lo que el funcionario policial (PC) G.A. buscaba dos ciudadanos que sirvieran de testigos, logrando ubicar a los ciudadanos; 1.- BÁEZ TORTOLERO, J.R., de 51 años de edad, residenciado en la urbanización La Isabelica, calle 11, casa numero 38, titular de la cedula de identidad numero V-7.030.928, 2.- REQUENA L.L.M., de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Fundación Carabobo, calle Negro Primero, casa numero 15-70 del municipio Naguanagua, quienes no tuvieron problemas en colaborar en la presente actuación; Procedieron a tocar la puerta de la mencionada vivienda, la cual abre un ciudadano, de tez clara, contextura gruesa; quien vestía una franela tipo chemise de color Blanco, pantalón de vestir de color marrón, con quien se identificaron como funcionarios policiales, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, admitiendo este los hechos, alegando que lo hacia por necesidad económica, permitiéndonos el acceso a la vivienda, ingresando a la misma en compañía de los ciudadanos que sirven como testigo, una vez dentro de la vivienda este ciudadano hace entrega de; Una (01) Maquina de escribir, marca O. deM., S.A. Modelo SG-3, de color Gris, desprovista de la tapa superior, un sello de madera de color rojo con agarradero de color negro, con una impresión donde lee “INSALUD” “AMB R.P.”, Un (01) sello de color rojo desprovisto de agarradero con impresión donde se lee “INSALUD” “AMBULATORIO LAS AGÜITAS” Un (01) sello de madera con agarradero de color negro con un impresión donde se lee “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE” “ZONA EDUCATIVA CARABOBO” Un (01) sello de madera de color rojo, con agarradero de color negro con una impresión donde se lee “REPUBLICA DE VENEZUELA” “MINISTERIO DE EDUCACIÓN” Un (01) sello de madera de color rojo con un agarradero de color negro con una impresión donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR” Un sello en material sintético, desprovisto de agarradero con una impresión donde se lee “UNIVERSIDAD DE CARABOBO” “RECTOR” , Un (01) sello de material sintético de color negro con un agarradero de color negro con rojo con una impresión donde se lee “MINISTERIO DE EDUCACIÓN” “ DIRECCION LOS TEQUES” “COLEGIO UNIVERSITARIO C.A.” Un (01) sello de material sintético de color negro con una impresión donde se lee “UNIVERSIDAD DE CARABOBO” “SECRETARIA” un 01) sello de madera de color rojo desprovisto de agarradero con una impresión donde se lee “SECRETARIA” “PEDRO S. VILLARROEL DIAZ” Un (01) sello de madera de color negro con agarradero de color negro con una impresión donde se lee “ M.S.A.S. 8.470” Un (01) sello de madero con un agarradero de color negro con una impresión donde se lee “INSALUD” “INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA S.A.” Un (01) sello de madera de color rojo desprovisto de agarradero con una impresión donde lee “ACTO PARA MANIPULAR ALIMENTOS” Un (01) sello de madera de color rojo con una agarradero de color negro con una impresión donde se lee “DR. ROBERT TERAN” “MEDICO CIRUJANO” “C.I. 15.363.046” Un (01) sello de madera con un agarradero de color negro con una impresión donde se lee “DRA A.G. SALAVERRIA S.” “MEDICO CIRUJANO” “C.I. 10.757.924” Un (01) sello de madera de color rojo con una agarradero de color negro con una impresión donde se lee “DRA E.M.W.” “C.I.9.565.674”. Cuatro (04) hojas de tamaño carta con la impresión de formatos (SIN LLENAR) de certificados Foniatrico con el logotipo del “IPASME”, catorce (14) fondo negros de títulos técnicos y universitarios de diferentes instituciones educacionales, cuarenta (40) copias fotostáticas de títulos de bachiller de diferentes instituciones educacionales, dieciocho (18) certificados de títulos de bachiller de diferentes entes educacionales, cuyos seriales son: T-2164128, T-2654616, T-2564787, T-2564770, T-2564839, T-2764943, T-2764944, 04-0003019046, 07-00012084, 08-0000927031, 08-0000928126, 08-0000928127, 08-0000928129, 08-0000926531, 08-0000926986, 08-0000928149, 08-0001826788, y el ultimo con serial igual al penúltimo (08-0001826788), Veinte ocho (28) certificados médicos sanitarios con el logo del “MSDS” cuyos números de seriales son: 05238, 05240, 05946, 6067, 6158, 06290, 07202, 07292, 8007, 08075, 8162, 8458, 8463, 8752, 09172, 09681, 09820, 09866, 11067, 11224, 11644, 12564, 12877, 12916, 12921, 21633, 21654, 28497, Veintiséis (26) hojas tamaño carta con la impresión de formatos de autenticidad de títulos de bachiller emanados por la Zona Educativa del estado Carabobo (SIN LLENAR), Once (11) Hojas tamaño carta con la impresión de autenticidad de títulos emanadas de la zona educativa del estado Carabobo de las cuales seis (06) presentan los siguientes seriales; 675, 682, 687, 710, 1750, 3325, Ocho (08) copias fotostáticas de títulos de bachiller (SIN LLENAR) teniéndoos todos estos el serial numero; 08-0001826803, Treinta y cinco (35) Títulos de Bachiller (SIN LLENAR) Cuyos seriales son; (…), treinta y nueve (39) constancias de culminación de estudios emanadas de diferentes casa de estudios, Catorces (14) copias fotostáticas de partidas de nacimientos de las cuales nueve (09) poseen el siguiente serial, C.A-05-8216673, CA 98 Nº 02930828, H-83 Nº 05756907, H- 83 Nº 10117307, HL 98 Nº 224566, H-87 Nº 19413425, CA -05-8141185, H-85- Nº 10944873, CA-05-8170282, Setenta y tres (73) Formatos de constancias medicas con el logotipo de “INSALUD”, Ochenta y seis (86) hojas con la impresión del formato de constancias de estudios (SIN LLENAR) de diferentes Liceos educacionales, Seis (06) constancias de estudios de diferentes institutos educacionales, Cien (100) Formatos (SIN LLENAR) de certificados de notas estudiantiles, Catorce (14) certificados de cursos de diferentes instituciones de educación y formación, Cincuenta y nueve (59) certificaciones de calificaciones, dieciséis (16) formatos (sin llenar) de certificación de conducta, veinte (20) copias fotostáticas de cedula de identidad ; que la conducta desplegada por el imputado se adecua a la norma contenida en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTES, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, 305 y 326, dichos hechos están soportados por el ACTA POLICIAL DE FECHA 29-06-07, donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por la representación Fiscal, suscrita por el Cabo 1º J.A.N.S.; ACTA DE ENTREVISTA de la misma fecha realizada al ciudadano BÁEZ TORTOLERO J.R., donde señala “Al momento que iba caminando hacia un lugar cerca de la casa un muchacho de una moto me dijo que si le podía servir de testigo, por lo que dije que si…. Le permitió entrar a la casa y les dio los documentos que el hace… había documentos, entre otros había una maquina de escribir”. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO REQUENA L.L.M., donde señala “Al momento de que venia de hacer un trabajo en Parque Valencia, cuando iba a agarrar una camioneta de transporte público un policía me paro y me pidió la colaboración para que sirviera de testigos…. Vimos una cantidad de papeles, constancias de notas”; También se desprende de la EXPERTICIA REALIZADA A LOS OBJETOS INCAUTADOS Nº 9700-080-472, de fecha 30-06-07, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, asimismo se evidencia una serie de documentos como titulo de bachiller, de diferentes planteles con el sello, firma del directo del plantel asignado a Control de estudio, firma del Coordinador de la zona de Educativa, constituyen, para quien decide se acredita la existencia de fundados elementos de convicción que configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que de los hechos narrado por la ciudadana Fiscal se desprenden que los hechos ocurrieron en fecha 29-06-07, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20 hrs.) de la tarde, encontrándose en labores de servicio recibió instrucciones del Comisario (PC) R.J.L., Director de Investigaciones, a fin de que se trasladaran a la Urbanización La Isabelica, Sector 13, calle 13 y verificara información acerca de una casa signada con el numero 30 de la menciona Urbanización, donde habita un ciudadano que se dedica a falsificar y vender títulos de bachiller de manera fraudulenta, información que le habría sido suministrada Vía telefónico por una persona de voz femenina que por temor a represarías futuras solo se identifico como Carmen, es por lo que se traslado en compañía del Distinguido (PC) BARRERA Gerardo, placa 4305, a bordos de la unidad moto M-771, el Agente (PC) GAINZA Alexander, placa 4958, en compañía del Agente (PC) G.A., placa 5546 abordos de la unidad moto M772, el Agente (PC) Acosta Alejandro, placa 5008 en compañía del Agente (PC) V.R. a bordo de la unidad moto M-457 y los Agentes R.J., placa 5292 en compañía de Núñez Anderson, placa 5548, en la unidad Moto M-493, a la Dirección antes mencionada a fin de constatar dicha información, llegando al sitio aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco (04:35) horas de la tarde, logrando observar una vivienda de dos niveles, de color BEI claro signada con el numero 30, una vez ubicado el inmueble de forma cautelosa procedieron acercarse al inmueble a fin de sostener entrevista con el propietario de la vivienda, por lo que el funcionario policial (PC) G.A. buscaba dos ciudadanos que sirvieran de testigos, logrando ubicar a los ciudadanos; 1.- BÁEZ TORTOLERO, J.R., de 51 años de edad, residenciado en la urbanización La Isabelica, calle 11, casa numero 38, titular de la cedula de identidad numero V-7.030.928, 2.- REQUENA L.L.M., de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Fundación Carabobo, calle Negro Primero, casa numero 15-70 del municipio Naguanagua, quienes no tuvieron problemas en colaborar en la presente actuación; Procedieron a tocar la puerta de la mencionada vivienda, la cual abre un ciudadano, de tez clara, contextura gruesa; quien vestía una franela tipo chemise de color Blanco, pantalón de vestir de color marrón, con quien se identificaron como funcionarios policiales, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, admitiendo este los hechos, alegando que lo hacia por necesidad económica, permitiéndonos el acceso a la vivienda, ingresando a la misma en compañía de los ciudadanos que sirven como testigo, una vez dentro de la vivienda este ciudadano hace entrega de; Una (01) Maquina de escribir, marca O. deM., S.A. Modelo SG-3, de color Gris, desprovista de la tapa superior, un sello de madera de color rojo con agarradero de color negro, con una impresión donde lee “INSALUD” “AMB R.P.”, Un (01) sello de color rojo desprovisto de agarradero con impresión donde se lee “INSALUD” “AMBULATORIO LAS AGÜITAS” Un (01) sello de madera con agarradero de color negro con un impresión donde se lee “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE” “ZONA EDUCATIVA CARABOBO” Un (01) sello de madera de color rojo, con agarradero de color negro con una impresión donde se lee “REPUBLICA DE VENEZUELA” “MINISTERIO DE EDUCACIÓN” Un (01) sello de madera de color rojo con un agarradero de color negro con una impresión donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR” Un sello en material sintético, desprovisto de agarradero con una impresión donde se lee “UNIVERSIDAD DE CARABOBO” “RECTOR” , Un (01) sello de material sintético de color negro con un agarradero de color negro con rojo con una impresión donde se lee “MINISTERIO DE EDUCACIÓN” “ DIRECCION LOS TEQUES” “COLEGIO UNIVERSITARIO C.A.” Un (01) sello de material sintético de color negro con una impresión donde lee “UNIVERSIDAD DE CARABOBO” “SECRETARIA” un (01) sello de madera de color rojo desprovisto de agarradero con una impresión donde se lee “SECRETARIA” “PEDRO S. VILLARROEL DIAZ” Un (01) sello de madera de color negro con agarradero de color negro con una impresión donde se lee “ M.S.A.S. 8.470” Un (01) sello de madero con un agarradero de color negro con una impresión donde se lee “INSALUD” “INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA S.A.” Un (01) sello de madera de color rojo desprovisto de agarradero con una impresión donde lee “ACTO PARA MANIPULAR ALIMENTOS” Un (01) sello de madera de color rojo con una agarradero de color negro con una impresión donde se lee “DR. ROBERT TERAN” “MEDICO CIRUJANO” “C.I. 15.363.046” Un (01) sello de madera con un agarradero de color negro con una impresión donde se lee “DRA A.G. SALAVERRIA S.” “MEDICO CIRUJANO” “C.I. 10.757.924” Un (01) sello de madera de color rojo con una agarradero de color negro con una impresión donde se lee “DRA E.M.W.” “C.I.9.565.674”. Cuatro (04) hojas de tamaño carta con la impresión de formatos (SIN LLENAR) de certificados Foniatrico con el logotipo del “IPASME”, catorce (14) fondo negros de títulos técnicos y universitarios de diferentes instituciones educacionales, cuarenta (40) copias fotostáticas de títulos de bachiller de diferentes instituciones educacionales, dieciocho (18) certificados de títulos de bachiller de diferentes entes educacionales, cuyos seriales son: (…) Veinte ocho (28) certificados médicos sanitarios con el logo del “MSDS” cuyos números de seriales son: 05238, 05240, 05946, 6067, 6158, 06290, 07202, 07292, 8007, 08075, 8162, 8458, 8463, 8752, 09172, 09681, 09820, 09866, 11067, 11224, 11644, 12564, 12877, 12916, 12921, 21633, 21654, 28497, Veintiséis (26) hojas tamaño carta con la impresión de formatos de autenticidad de títulos de bachiller emanados por la Zona Educativa del estado Carabobo (SIN LLENAR), Once (11) Hojas tamaño carta con la impresión de autenticidad de títulos emanadas de la zona educativa del estado Carabobo de las cuales seis (06) presentan los siguientes seriales; 675, 682, 687, 710, 1750, 3325, Ocho (08) copias fotostáticas de títulos de bachiller (SIN LLENAR) teniéndoos todos estos el serial numero; 08-0001826803, Treinta y cinco (35) Títulos de Bachiller (SIN LLENAR) Cuyos seriales son (…), treinta y nueve (39) constancias de culminación de estudios emanadas de diferentes casa de estudios, Catorces (14) copias fotostáticas de partidas de nacimientos de las cuales nueve (09) poseen el siguiente serial, C.A-05-8216673, CA 98 Nº 02930828, H-83 Nº 05756907, H- 83 Nº 10117307, HL 98 Nº 224566, H-87 Nº 19413425, CA -05-8141185, H-85- Nº 10944873, CA-05-8170282, Setenta y tres (73) Formatos de constancias medicas con el logotipo de “INSALUD”, Ochenta y seis (86) hojas con la impresión del formato de constancias de estudios (SIN LLENAR) de diferentes Liceos educacionales, Seis (06) constancias de estudios de diferentes institutos educacionales, Cien (100) Formatos (SIN LLENAR) de certificados de notas estudiantiles, Catorce (14) certificados de cursos de diferentes instituciones de educación y formación, Cincuenta y nueve (59) certificaciones de calificaciones, dieciséis (16) formatos (sin llenar) de certificación de conducta, veinte (20) copias fotostáticas de cedula de identidad; esto quedó suficientemente evidenciado del ACTA POLICIAL DE FECHA 29-06-07, donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por la representación Fiscal, suscrita por el Cabo 1º J.A.N.S.; ACTA DE ENTREVISTA de la misma fecha realizada al ciudadano BÁEZ TORTOLERO J.R., donde señala “Al momento que iba caminando hacia un lugar cerca de la casa un muchacho de una moto me dijo que si le podía servir de testigo, por lo que dije que si…. Le permitió entrar a la casa y les dio los documentos que el hace… había documentos, entre otros había una maquina de escribir”. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO REQUENA L.L.M., donde señala “Al momento de que venia de hacer un trabajo en Parque Valencia, cuando iba a agarrar una camioneta de transporte público un policía me paro y me pidió la colaboración para que sirviera de testigos…. Vimos una cantidad de papeles, constancias de notas”; También se desprende de la EXPERTICIA REALIZADA A LOS OBJETOS INCAUTADOS Nº 9700-080-472, de fecha 30-06-07, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, asimismo se evidencia una serie de documentos como titulo de bachiller, de diferentes planteles con el sello, firma del directo del plantel asignado a Control de estudio, firma del Coordinador de la zona de Educativa, por lo que no pudieron desvirtuar la presunta participación en los hechos ocurridos, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. RESOLUCION JUDICIAL Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRÍQUEZ O.A., de 56 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad numero V-03.580.317, fecha de nacimiento 14/03/1951, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Isabelica, sector 13, calle 13, casa numero 30 del municipio Valencia, parroquia R.U. delE.C., hijo de Carlota Henríquez (F) y Oscar Márquez Sequera (F) por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTES, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319, 305 Y 326, Y ASÍ SE DECIDE…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida, así como el contenido, el fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de la misma, corresponde a esta Sala pronunciarse con carácter previo a la decisión de fondo, sobre la admisibilidad del medio ordinario de impugnación, con los recaudos existentes en autos, prescindiendo de la respuesta del Ministerio Público acerca del requerimiento que le formulara la Sala de remitirle las actuaciones correspondiente a la investigación adelantada contra el imputado de autos, y a tales efectos observa:

Que el recurrente pese a estar legitimado para recurrir ante esta alzada, y no obstante haberlo ejercido dentro del lapso establecido en la ley, sin embargo, pretende con fundamento en el artículo 447 ordinales 1, 4, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurrir en contra de una decisión que, por disposición de la Ley no es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación.

En efecto, de las actas se evidencia que el defensor del imputado solicitó en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 1° de Julio de 2007 la nulidad de las actuaciones cumplidas por los funcionarios aprehensores alegando graves vicios de procedimiento, siendo negada por el Tribunal Séptimo de Control al finalizar dicho acto procesal y luego con los mismos argumentos apela de la referida negativa solicitando de esta Sala decrete la nulidad y consecuencialmente, ordene la libertad de su defendido, olvidando la norma procesal reguladora de las decisiones objeto de impugnación, así se observa que la norma prevista en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

A su vez esta norma se articula con la prevista en el artículo 196 aparte in fine que establece categóricamente:

Artículo 196. Efectos

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

(Subrayado propio)

De lo expuesto se colige que, en el presente caso, el recurrente ha fundado su recurso, en la negativa del Juez A quo de anular las actuaciones levantadas con ocasión de la investigación abierta contra el imputado O.A.H. y siendo evidente que la decisión impugnada es irrecurrible por la vía de la apelación, por mandato expreso de la precitada norma debe forzosamente concluirse en que el recurso de apelación interpuesto por el abogado, J.O.B., en su condición de defensor privado del ciudadano: O.A.H., contra la decisión dictada el 1° de Julio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa N° GPOI-P-2007008566, al finalizar la audiencia de presentación de imputados mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido por los delitos de: forjamiento de documentos, falsificación de documentos y falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, tipificados en los artículos 319, 326 y 305, todos del Código Penal Venezolano Vigente., deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante conscientes como están quienes aquí deciden, de la obligación de todo Jurisdicente de garantizar a los administrados la primacía constitucional consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a revisar de oficio el fallo impugnado y al respecto no se encontró evidencia alguna de lesión a garantía o al derecho constitucional de las partes, correspondiéndose lo dictaminado con la observancia al debido proceso. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado, J.O.B., en su condición de defensor privado del ciudadano: O.A.H., contra la decisión dictada el 1° de Julio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia de presentación de imputados mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido por los delitos de: forjamiento de documentos, falsificación de documentos y falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, tipificados en los artículos 319, 326 y 305, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008).-

JUECES

O.U. LEAL BARRIOS

(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

Causa N° GP01-R-2007-000188.

OULB/-

Hora de Emisión: 2:30 PM

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