Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-1998-000029

PARTE ACTORA: O.A.V.R., venezolano, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.370.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.M., C.B.E. y G.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6.140, 41.754 y 55.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MODELOS QUINS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 56-A-Pro., y los ciudadanos P.S.S. y KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.227.596 y V-5.420.024, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y H.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.802 y 69.904, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención Anual)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares que incoaran en fecha 26 de mayo de 1998, el ciudadano O.A.V.R., en contra de la sociedad mercantil Modelos Quins C.A., y los ciudadanos P.S.S. y Katalin Fogarasi de Szemere.

Por auto de fecha 04 de junio de 1998, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.

En fecha 30 de junio de 1998, el Tribunal libró las compulsas para la citación de los codemandados.

En fecha 21 de julio de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de los codemandados por carteles, lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 1998.

En fecha 16 de septiembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias del cartel de citación debidamente publicados en los diarios el Universal y el Últimas Noticias.

En fecha 23 de septiembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 10 de noviembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y dio contestación a las cuestiones previas.

En fecha 23 de abril de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas de las actuaciones de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió las cuestiones previas que opuso la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, las partes intervinientes en la presente causa no han realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente demandada.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 1998 siendo que el último acto realizado por las partes consiste en la diligencia estampada en fecha 23 de abril de 2001, a través de la cual solicitó la copias certificadas, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de NUEVE (9) AÑOS.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 24 de septiembre de 2001, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, sin que las mismas se hubieren verificado toda vez que después de dicha fecha las partes no ha efectuado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de junio de 2010. 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO Acc,

J.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO Acc,

LRHG/JM/Pablo.-

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