Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiseis de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000674

SENTENCIA

En día hábil veintiséis (26) de febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 19 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, actuando en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANDINA DE EMPLEOS C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como obrero, con fecha de inicio el 14 de Abril de 2008, hasta el 09 de diciembre de 2008, fecha de su despido, devengando una remuneración mensual de Bs.1.489,8, reclamando los siguientes conceptos Prestaciòn de Antigüedad, Indemnización por despido previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas de conformidad 43, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, Beneficio de la Ley de Alimentación, Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional salarios dejados de percibir de conformidad con la clausula N°48 de la citada convención, Indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley orgánica del Trabajo, indemnización articulo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral, Gastos Médicos Quirúrgicos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador O.B.L.P., comenzó a prestar sus servicios para LA SOCIEDAD MERCANTIL ANDINA DE EMPLEOS ,C.A,, el dìa 14 de abril de 2008, hasta el 09 de Diciembre de 2008.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BSF. 1.489,8), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas de conformidad 43, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, Beneficio de la Ley de Alimentación, Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional salarios dejados de percibir de conformidad con la clausula N°48 de la citada convención, Indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley orgánica del Trabajo, indemnización articulo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral, Gastos Médicos Quirúrgicos, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 14-04-2008

Fecha de egreso: 09-12-2008

Tiempo de servicios: 07 meses, 25 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T y el articulo 45 de la Convención Colectiva de la industria de la Construccion , y por tiempo de servicio de 07 meses, y 25 dias corresponde cuarenta y cinco días 45 días, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele al salario normal diario la incidencia de 63 de salario al año por concepto de vacaciones y bono vacacional y 88 dias por concepto de utilidades, este tribunal condena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días, por no haber sido desvirtuado y por no ser contrario a derecho . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El actor demanda por este concepto siete meses y veinticinco días y de conformidad con lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y tres días de salario para el ano 2008, y por cuanto solo presto el servicio 7 meses y veinticinco días computándose ocho meses en virtud de que la cláusula 42 establece que las vacaciones fraccionadas se pagaran al concluir la relación laboral de manera proporcional por cada mes de servicio prestado o un periodo mayor de catorce días por lo que se divide 63 dias entre 12 meses y se multiplica por los 08 meses laborados por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 42 días multiplicados por el salario normal, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: clausula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo siete (07) meses y veinticinco (25) días, en el año 2008, Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, computándose ocho meses en virtud de que la cláusula 43 establece que las utilidades fraccionadas se pagaran al concluir la relación laboral el trabajador hubiese laborado más de 14 dìas , tendrá derecho al fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere trabajado completo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, lo correspondiente a ocho (08) meses, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 88 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 7.33 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 88/12, que multiplicados por ocho 08 meses completo laborado, arroja un resultado de 58.64 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 58.64 días por concepto de utilidades fraccionadas, Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de treinta (30) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de siete (07) meses y veinticinco (25) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor de un (01) año y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de siete (07) meses y veinticinco (25) dìas, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a treinta (30) días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN SEGUN LO PREVISTO EN LA CLAUSULA 15 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN : El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados, equivalente a 174 días efectivos a razón de Bsf.19,25, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 3.349,5 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Según lo previsto en la cláusula 48 de la convención Colectiva de la industria de la Construcción 2007-2009, se declara su conformidad con el derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar 52 semanas que es igual a 360 días , el cual deberá el experto multiplicarlo por el salario diario (49,66) devengado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO :

Este tribunal antes de analizar su procedencia considera menester realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se desprende de la narración de los hechos que el trabajador demandante se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.

Considerando que quedo admitido por el demandado al no comparecer a desvirtuar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional o con ocasión al trabajo desempeñado, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

Se observa del escrito libelar que la incapacidad alegada por el trabajador es temporal y permanente prevista en el artículo 571 de la LOT, por lo que este Tribunal en aplicación del principio pro operario considera que la indemnización solicitada por enfermedad ocupacional esta relacionada con una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. Asimismo, dado que ha quedado admitido que el accionante está incapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo, este Tribunal ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente al salario de dos (02) años . Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. En consecuencia no habiéndose evidenciado la existencia de alguna de la causales eximentes de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder la reclamación relativa a la responsabilidad objetiva de la demandada y por cuanto la disposición legal realiza la tarifa de esta indemnización en el equivalente al salario de dos (02) años y establece un limite de la indemnización la cual no excederá de 25 salarios mínimos y por cuanto el salario de dos años excede con creces los 25 salarios mínimos para el momento del infortunio laboral que se traducen en 24 meses por Bs. 960 salario mínimo para la época resultando la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.040,00) cantidad que se condena a la demandada a cancelar por este concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T

El actor en base a los hechos narrados en el escrito libelar, establece que la enfermedad ocupacional la contrajo con motivo de su desempeño como albañil de primera , que durante el desempeño de sus funciones nunca recibíó dotación instrumentaría de seguridad para realizar la actividad la cual requiere un gran esfuerzo físico, ahora bien nuestra doctrina y jurisprudencia patria han establecido que “ de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial...”

En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo la enfermedad alegada como ocupacional. De manera que, en el presente caso, es necesario determinar si el mismo ocurrió por una condición insegura que el patrono no corrigió oportunamente, siendo que este Juzgado evidencia que tal circunstancia no se encuentra acreditada en la narración libelo. Ahora bien, en atención a las actas procesales este Tribunal, dada la admisión de hechos generados por la incomparecencia de la parte considera esta Juzgadora que en el presente caso, no medió ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta de la narración del libelo la conducta que conllevare a establecer la negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de la empresa accionada en la producción del enfermedad, máxime al no existir en autos certificación alguna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre la enfermedad en particular, razones por la cual debe excluirse entonces la responsabilidad del patrono conforme al derecho común por no estar acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono, en consecuencia este Tribunal declara improcedente tal concepto . Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL DAÑO MORAL:

Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

El legislador en el proceso laboral, sólo prevé expresamente el riesgo profesional que asume el patrono, es decir, la responsabilidad objetiva por daños materiales provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada establece, en los casos en que el trabajador reclame la indemnización por daños morales provenientes de accidente de trabajo, por lo que corresponde a este Tribunal, establecer el alcance tanto de la responsabilidad objetiva, por daños materiales y morales que alega haber sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional laboral debiendo realizar un razonamiento lógico, analizando circunstancias específicas a los fines de cuantificar la procedencia del daño, evidenciando este tribunal de los alegatos del propio actor explanados en el libelo de la demanda, que el ciudadano actor no señala elementos suficientes que lleven al ánimo de quien suscribe el presente fallo a condenar la procedencia del daño moral .

En este sentido, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el juez al momento de condenar la procedencia del mismo debe realizar un razonamiento lógico, analizando circunstancias específicas a los fines de cuantificar la procedencia del daño.

Establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber: La Entidad Del Daño, Tanto Físico Como Psíquico, El Grado De Culpabilidad Del Accionado O Su Participación En El Accidente O Acto Ilícito Que Causó El Daño, La Conducta De La Victima, Grado De Educación Y Cultura Del Reclamante, Posición Social Y Económica Del Reclamante, Capacidad Económica De La Parte Accionada, Los Posibles Atenuantes A Favor Del Responsable, El Tipo De Retribución Satisfactoria Que Necesitaría La Victima Para Ocupar Una Situación Similar A La Anterior Del Accidente O Enfermedad, Referencias Pecuniarias Estimadas Por El Juez Para Tasar La Indemnización Que Considera Equitativa Y J.P.E.C.C..

En cuanto a la imdemnizaciòn por Daño Moral, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio, el actor en la narración del libelo no señalo las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, el petitum doloris, el cual es entendido como la afectación, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona. Situación que no fue alegada en el libelo de la demanda por el actor. Razón por la cual, no es procedente tal reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS GASTOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS:

Adicionalmente la parte actora pretende una indemnización por gastos médicos que fijó en la cantidad de Bolívares VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs.23.920,00), cantidad esta que excede del límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, supera con creces los cinco salarios mínimos, por lo que, este Tribunal acuerda solo el limite legal establecido, a la luz de la disposición contenida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la obligación de los patronos de prestar la debida asistencia médico, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria a consecuencia de enfermedades o accidentes de trabajo; por lo que resulta procedente acordar su pago, condenado a la demandada a cancelar lo equivalente de cinco salarios mínimos. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, intentada por O.B.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.274.265 en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL ANDINA DE EMPLEOS, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestaciòn de Antigüedad, Indemnización por despido previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas de conformidad 43, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, Beneficio de la Ley de Alimentación, Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional salarios dejados de percibir de conformidad con la clausula N°48 de la citada convención, Indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley orgánica del Trabajo, indemnización articulo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral, Gastos Médicos Quirúrgicos, para el demandante O.B.L.P.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No Hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veintiseis (26) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. Eulalys Gonzalez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg.Eulalys Gonzalez.

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