Sentencia nº RC.000402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000637

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos O.B.M., O.B.S., C.F.B.S. y C.E.B.D.M., representados judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Reinaldo Paredes Mena, F.P.M. y L.A.R., contra la sociedad mercantil PLASTIHOGAR 2000, C.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M.E., N.G.F. y P.R.; el Juzgado Superior Primero Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con ocasión de la decisión dictada por la Sala en fecha 30 de mayo de 2013, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el fallo proferido por el a quo en fecha 3 de noviembre de 2011, confirmó la decisión apelada, declarando parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, resuelto el contrato de compra venta, ordenó la entrega material del inmueble, el pago por concepto de arras de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a la actora reconvenida y, el reintegro de la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) más los respectivos intereses a favor del demandado.

Contra el precitado fallo, la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a través del método de insaculación en acto público, al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. I.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación derivada de contradicción en los motivos.

La recurrente fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Existe en la recurrida una inconciliable contradicción entre (Sic), por una parte, los razonamientos en la parte motiva del fallo, y por otra parte, entre los razonamientos y el dispositivo final dictado por la recurrida.

En primer lugar, es menester tener en consideración que uno de los más relevantes aspectos controvertidos del proceso fue si la no protocolización del contrato de venta definitivo se debió a un incumplimiento culposo de la demandada, o si tal como está (Sic) lo alegó en su escrito de contestación, se debió a una causa extraña a la voluntad de las partes.

Tal controversia fue decidida por la recurrida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En segundo lugar, debe tenerse presente que la recurrida, al analizar el valor probatorio del documento autenticado en fecha 9 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la Victoria, Aragua, suscrito entre la demandada y el actor O.B., (Anexo C del libelo de demanda), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, de dicho documento, al cual reitero, el juez superior le da pleno valor probatorio, se desprende entre otros particulares lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien, el vicio delatado se configura en el presente caso, ya que existe una inconciliable contradicción entre los motivos expresados por la recurrida, ya que por una parte, afirma que la demanda debe ser declarada procedente por cuanto la demandada no logró probar que la venta no se llevó a cabo por una razón distinta a su incumplimiento; y por otra parte, señala que le otorga pleno valor probatorio a una documental suscrita por uno de los actores y la demandada, del cual se desprende de manera inequívoca que la venta no se protocolizó en los plazos convencionales por razones no imputables a las partes.

Como puede notarse con meridiana claridad la contradicción anotada es flagrante, evidente y grotesca, pues, por una parte, señala que le otorga pleno valor probatorio a una documental de donde se desprende de manera inequívoca que se pospone la formalización y protocolización de la compraventa definitiva por causas no imputables a las partes, y por la otra, se afirma que la demanda debe ser declarada procedente porque la demandada no logró probar la venta se llevó a cabo por una razón distinta a su incumplimiento; siendo que ambos párrafos insertos en la parte motiva de la sentencia recurrida, no pueden coexistir pacíficamente, por cuanto son abiertamente contradictorios entre sí, ambas argumentaciones son incompatibles y se excluyen entre sí. Esta evidente contradicción en la motiva de la decisión trae consigo a su vez una evidente contradicción con el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto, el juzgador ad quem decide resolver el contrato en cuestión y declarar sin lugar la reconvención propuesta por la demandada por cuanto supuestamente ésta última incumplió con su deber de pagar el valor del inmueble, cuando lo cierto y probado en autos es que la protocolización se pospone por causa no imputable a las partes.

Cabe destacar que, según la reiterada doctrina de casación, la circunstancia de que la motivación desarrollada en la sentencia se encuentre en franca contradicción con lo dispuesto en el dispositivo del fallo, e incluso con otras declaraciones contenidas en la motiva, configura en la recurrida el vicio de inmotivación por infracción de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sentencia de la Sala de Casación Social (…)

.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso. La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, pero siempre abonando al tema que venimos tratando -inmotivación por contradicción- tenemos una agravante en el presente caso, que consiste en el hecho de que en este mismo juicio y por esta misma razón -inmotivación por contradicción- fue casada con reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua en fecha 06 de noviembre de 2012; en efecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 declaró con lugar y decretó la nulidad del fallo mencionado, con lo cual quedó casada la sentencia recurrida (Véase expediente N° 2013-000016), siendo que al proferir la nueva decisión el juzgado superior vuelve a incurrir en el mismo vicio señalado por esta Sala.

Finalmente y en virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso concluir que la recurrida, al establecer que la demanda de resolución de contrato es procedente por cuanto la demanda no probó que su incumplimiento se debió a una causa que no le era imputable, y al establecer a su vez, que otorga pleno valor probatorio a un documento auténtico del cual se desprende que uno de los codemandantes declara que la no protocolización oportuna de la venta se debió a causa extrañas (Sic) a la voluntad de las partes, incurre en inconciliable contradicción, toda vez que dar valor probatorio al documento en cuestión, implica, necesariamente, establecer la ausencia de cumplimiento culposo de la demandada. En conclusión debe prosperar la presente denuncia, y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Sala de Casación Civil…”.

Denuncia la recurrente, el vicio de inmotivación por contradicción entre los razonamientos dados por el ad quem al resolver, pues a pesar de haberle otorgado pleno valor probatorio al documento auténtico en el cual se declara que la no protocolización oportuna de la venta se debió a causas extrañas a la voluntad de las partes, luego determina que la demandada no probó que su incumplimiento se debió a una causa que le era imputable.

La Sala para decidir, observa:

En relación a las razones por las cuales una sentencia se considera inmotivada, esta Sala en sentencia ya de vieja data, Nº 57 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-390, caso: Á.N.G. y Otra contra V.M.F.P.G., dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

(Negrillas de la sentencia).

Conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en diversas decisiones como en la signada bajo el Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, la motivación contradictoria como una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, se origina, cuando:

…la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(...Omissis...)

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 889 de fecha 30 de mayo 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), reiteró la necesaria correspondencia que debe existir entre los motivos y razones sobre las cuales los jueces sustentan sus decisiones, en los siguientes términos:

...La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

(Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende claramente que en toda decisión el juez debe expresar con claridad los motivos de hecho y de derecho en los cuales funda la conclusión jurídica de sus fallos, procurando evitar razonamientos que dada su argumentación se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en tanto dicha situación se equipara a la falta absoluta de motivación, de conformidad con lo establecido, en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En la denuncia bajo estudio, la recurrente señala que el juez de alzada incurrió en una motivación que resulta contradictoria y que se destruye a su vez, al establecer en su sentencia por una parte, que se “le otorga pleno valor probatorio a una documental de donde se desprende de manera inequívoca que se pospone la formalización y protocolización de la compraventa definitiva por causas no imputables a las partes”, y por la otra, afirmar “que la demanda debe ser declarada procedente porque la demandada no logró probar que la venta se llevó a cabo por una razón distinta a su incumplimiento”.

Acusa la recurrente, que resulta contradictorio que el juzgador de alzada no obstante haberle otorgado pleno valor probatorio a la documental suscrita entre el ciudadano O.B.M. y la sociedad mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., el 9 de agosto de 2007, en el cual se expresa textualmente que “se pospone la formalización y protocolización de la compraventa definitiva por causas no imputables a las partes”, decidiese, que la demandada “no logró probar que la venta no se llevó a cabo por una razón distinta a su incumplimiento”.

Ahora bien, respecto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS:

(…Omissis…)

d. Copia certificada de documento autenticado suscrito entre el ciudadano O.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.815.703, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el N° 73, Tomo 21-A, representada en este acto por su presidente ciudadano J.E.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.235.640, autenticado por ante la Notaría Pública de la V.E. (Sic) Aragua, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, bajo el N° 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones (folios 24 al 26, marcado “C”) en el cual se observa:

(…Omissis…)

Con relación a la instrumental antes descrita, (Sic) trata de un documento autenticado y verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa del mismo que el ciudadano O.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.815.703, le dio una autorización a la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente para depositar en la cuenta corriente del mismo, en el lapso comprendido entre la fecha de autenticación de la autorización y hasta la fecha en que se perfeccione la venta definitiva del inmueble, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,00), menos el monto financiado por BANFOANDES, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 152.000.000,00), y menos el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), quedando probado que dicho acuerdo fue suscrito sólo por el ciudadano O.B.M., ya identificado, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, por lo que, esta Superioridad (Sic) le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

Ahora, observa esta Alzada (Sic) que el Contrato de Opción a (Sic) Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2006 (folios 18 al 20) cuya duración –según el acuerdo de las partes- era de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación, con la posibilidad de una prórroga de treinta (30) días adicionales. Seguido, en fecha 8 de marzo de 2007, las partes firmaron una prórroga por noventa (90) días que inició el 17 de marzo de 2007 (folios 21 al 23) y venció el 15 de junio de 2007. Al vencimiento de dicha prórroga, luego de revisadas las actas del presente expediente, constata quien decide que la parte demandada/reconviniente no demostró el cumplimiento del pago del precio del inmueble antes del vencimiento de la prórroga. Asimismo, el crédito bancario fue aprobado el 26 de junio de 2007 (hecho reconocido por las partes) de forma tardía; en consecuencia, al transcurrir el plazo para el cumplimiento de su obligación de pago sin que el demandado/reconviniente haya realizado el pago o demostrado algún hecho impeditivo o extintivo de su obligación, esta Alzada (Sic) declara el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., ya identificada. Así se decide.

(…Omissis…)

Prueba de Confesión:

Los demandantes/reconvenidos en su escrito de pruebas, promovieron la prueba de confesión y señalaron que “…promovemos la prueba de confesión espontánea en la que incurrió la demandada; en efecto afirmó la demandada en su escrito de contestación y reconvención propuesto “(…) Lo cierto del caso ciudadana juez, que al poco tiempo del vencimiento de la prórroga de noventa (90) días pactadas por los contratantes la entidad bancaria (…)” (…) la afirmación citada es el reconocimiento libre y espontáneo de la accionada que no cumplió con la obligación de pagar el precio de la cosa en el lapso fijado en la prórroga del contrato de opción de compra venta marcado con la letra “B” …”. (Folio 119).

Observa esta Alzada (Sic) que se está en presencia de una confesión voluntaria hecha por el demandado/reconviniente en las actas del expediente. Según la doctrina, la confesión espontánea será válida siempre que sea hecha por la parte de forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. Así, que el demandado/reconviniente, al expresar de forma libre, sin coacción y por su propia iniciativa hechos jurídicamente relevantes para la presente causa, se tiene como válida y la misma constituye prueba de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil. Siendo así se tiene por demostrado que, al vencimiento de la prórroga de noventa (90) días pactada por los contratantes la entidad Bancaria BANFOANDES, aprobó el crédito solicitado por la parte demandada/reconvenida. Así se decide.

(…Omissis…)

En la misma línea de pensamiento esta Alzada (Sic) hace mención del documento suscrito entre el ciudadano O.B.M., ya identificado, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., representada en ese acto por su presidente ciudadano J.E.P.L., ambos ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública de la V.E. (Sic) Aragua el 9 de agosto de 2007, bajo el N° 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones (folios 24 al 26, marcado “C”). En dicho documento el ciudadano O.B.M. autorizó a:

(…Omissis…)

Observa esta Alzada (Sic) que el referido documento fue suscrito solo entre el ciudadano O.B.M. y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A. representada en ese acto por su presidente ciudadano J.E.P.L.; sin la participación de los herederos de la fallecida M.C.S.d.B., ya identificada, quienes son coacreedores de las obligaciones originadas en v.d.C.d.O. a Compra Venta suscrito en fecha 19 de septiembre de 2006 (folios 18 al 20).

Así, vista la exclusión hecha por el ciudadano O.B.M. a sus coacreedores, esta superioridad recuerda que, de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, el trascender a terceros que no fueron parte del negocio jurídico, sino solo a aquellos que prestaron su consentimiento.

Además por tener el presente caso una pluralidad de acreedores, rige el Principio de la Pluralidad de Vínculos, según el cual, como afirma la Doctrina patria, cada uno de los actos de un coacreedor o de un codeudor no puede perjudicar a los demás coacreedores o codeudores, no se comunican a los demás; tales actos solo perjudican a la persona que incurrió en el hecho nocivo. (Maduro L. Eloy. Obra citada. 2002, p. 230). De manera tal que, visto bajo esa óptica los actos realizados por uno de los coacreedores en nada afectan al resto de los coacreedores inertes. En todo caso, el coacreedor que ha actuado de forma independiente se obliga a sí mismo y es responsable de las consecuencias que hubieren podido nacer de sus actos, sin afectar en nada a sus coacreedores.

Siendo así, al aplicar el criterio descrito al presente caso, se tiene que el documento suscrito entre el ciudadano O.B. MESA y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A. representada en ese acto por su presidente ciudadano J.E.P.L., en fecha 9 de agosto de 2007, solo tiene efecto entre las partes contratantes y en nada afecta a los sucesores de la fallecida M.C.S.d.B., en su carácter de coacreedores de las obligaciones incumplidas. Así se decide.

De todo lo señalado anteriormente, considera oportuno esta Superioridad (Sic) destacar que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada/reconviniente con relación a la causa por la que la venta no se llevó (Sic), y visto que la parte demandada/reconviniente no demostró que cumplió con su obligación de paga el precio de la venta, pago que debió ocurrir antes del vencimiento de la prórroga, es decir, antes del 15 de junio de 2007, ya que quedó evidenciado de autos, que el crédito bancario fue aprobado en fecha 26 de junio de 2007, fecha posterior al vencimiento de la misma, es por lo que la presente demanda por resolución de Contrato de Opción de Compra debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, visto que se le debe reintegrar a la parte demadada/reconviniente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000.00) depositada en fecha 10 de julio de 2008 (folio 42 a favor del ciudadano O.B., mas los respectivos intereses, ya que no fue estipulado como cláusula penal en el caso de daños y perjuicios por las partes en el presente contrato de opción a compra-venta. Así se decide…

(Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

Del texto supra transcrito, se observa que el ad quem al analizar el documento de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual la demandada afirmó probar que la formalización y protocolización de la compraventa definitiva se pospuso por causas no imputables a las partes, le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Del instrumento en cuestión expresó, sustentado en el Principio de la Pluralidad de Vínculos, que al haber sido suscrito únicamente por el ciudadano O.B.M., dicho acto en nada afectaba a los sucesores de la fallecida M.C.S.d.B. en su carácter de coacreedores, por cuanto al haber actuado de forma independiente, al otorgarle a la sociedad mercantil-optante una nueva prórroga, solo le obligaba a sí mismo, por lo tanto, era personalmente responsable de las consecuencias que hubieren podido nacer de sus actos sin que ello pudiese perjudicar a los otros coacreedores o codeudores.

A renglón seguido, dió por comprobada la confesión de la demandada reconviniente, de la manifestación que hiciera en su escrito de contestación y reconvención, la cual fue promovida como prueba por los demandantes (reconvenidos), respecto al hecho de que la aprobación del crédito bancario solicitado por ella para la adquisición del referido inmueble fue aprobado “al poco tiempo del vencimiento de la prórroga de noventa (90) días pactadas por los contratantes”, por lo que con fundamento en ambas razones, decidió que no estaba demostrado en autos que la parte demandada (reconvenida) hubiese podido cumplir con su obligación de pagar el precio de la venta, vista la data en que fue aprobado el crédito bancario, esto es el 26 de junio de 2007, es decir, después de transcurrida la prórroga, la cual venció el 15 del mismo mes y año.

Con base en el anterior análisis, se evidencia que el sentenciador de alzada fundamentó su decisión dando por demostrado el incumplimiento de la parte demandada de pagar el precio de la venta al vencimiento de la prórroga pactada en el contrato primigenio de opción a compraventa, por cuanto al haber actuado O.B.M. luego del fallecimiento de M.C.S.d.B. de forma independiente, al pactar en fecha 9 de agosto de 2007 con el ciudadano J.E.P.L. una nueva convención, dicho acuerdo solo producía efecto entre las partes contratantes, en tanto consideró que dicho acto al haber sido realizado por solo uno de los coacreedores en nada afectaba al resto de los herederos-coacreedores inertes.

En tal sentido, observa esta Sala, que los motivos en los cuales sustentó su decisión en modo alguno resultan faltos de coherencia, así como tampoco se aprecian de tal manera inconciliables entre sí que le dejen desprovista del necesario requisito formal de la motivación.

En virtud de lo anteriormente expuesto y no observándose el presente caso la existencia de motivos que se excluyan entre sí o se contradigan, sin entrar a considerar la certeza o no de las razones dadas por la recurrida en el fallo, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ibidem por el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En el escrito de contestación de la demanda, nuestra representada alegó en forma expresa, que la venta del inmueble que las partes se comprometieron a materializar, no se efectuó dentro del plazo contractual e inicialmente previsto por razones ajenas a la voluntad de las partes, es decir, por una causa extraña no imputable.

Específicamente, alegó la demandada que el actor, O.B., siempre estuvo al tanto, y así lo declaró formalmente, que el aplazamiento de la protocolización de la compra venta definitiva no se debió al incumplimiento culposo del demandado, sino a una causa extraña a la voluntad de las partes contratantes.

Asimismo, alegó la demandada que el ciudadano O.B., no podía desconocer los efectos del documento marcado “C” (autenticado en fecha 9 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria, Aragua), en el cual declaró que la venta originalmente pactada no se había protocolizado por razones no imputables a las partes.

Alegó la accionada en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

(…Omissis…)

Y es que en efecto, ciudadanos Magistrados, el documento autenticado en fecha 9 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria, Aragua, suscrito entre la demandada y el actor O.B., (Anexo C de libelo de la demanda) señala expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Es el caso, que la recurrida no analizó expresamente la defensa opuesta por la demandada consistente en la ausencia de incumplimiento culposo del contrato de compra venta autenticada en fecha 19 de septiembre de 2006 (y su posterior prórroga de fecha 8 de marzo de 2007 y modificación en fecha 09 de agosto de 2007).

Sobre el vicio de incongruencia ha estableció (Sic) la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia No. 440 de fecha 29 de junio de 2006 (Caso M.E.A.P. contra J.G.P.), lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso, el fallo recurrido omitió dictar decisión expresa, positiva y precisa en torno a una defensa oportunamente esgrimida por la parte demandada, relativa a que la no protocolización de la venta dentro del plazo originalmente previsto obedeció a “circunstancias NO IMPUTABLES a ninguna de las partes”, y relativa a que el ciudadano O.B. a través del documento autenticado en fecha 9 de agosto de 2007 anotado bajo el No. 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria, Aragua, dejó expresa constancia de tal circunstancia.

La recurrida, en lugar de a.y.j.s.l. procedencia de tal defensa, se limitó a señalar lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal forma que cuando la recurrida omite pronunciarse sobre todas las defensas (la recurrida no analizó expresamente la defensa opuesta por la demandada consistente en la ausencia de incumplimiento culposo del contrato de compra venta autenticada en fecha 19 de septiembre de 2006, su primera prórroga de fecha 8 de marzo de 2007 y su última modificación en fecha 09 de agosto de 2007), alegadas por la demandada incurre en el vicio de incongruencia negativa y viola el principio procesal de la exhaustividad de la sentencia.

En conclusión, infringió el juez de alzada la obligación de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (infringiendo el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil), configurándose así en la recurrida el vicio de incongruencia negativa, que origina, según lo establecido en el artículo 244 eiusdem, la nulidad del fallo recurrido…

(Mayúsculas del texto).

Para decidir la Sala, observa:

Expone la formalizante que el ad quem ignoró su alegato de defensa dirigido a comprobar la ausencia de incumplimiento culposo del contrato de opción de compra venta por cuanto, “…el aplazamiento de la protocolización de la compra venta definitiva no se debió al incumplimiento culposo del demandado, sino a una causa extraña a la voluntad de las partes contratantes…”, en franco desconocimiento de lo pactado por las partes en el documento de fecha 9 de agosto de 2007.

En relación con el vicio de incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador, en franca contradicción al principio de exhaustividad, omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos expresados.

Según el tratadista de Derecho Procesal Civil español, Prieto Castro, la exhaustividad del fallo radica en que el juez "no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Vid Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: C.J.S. la Roche contra Promociones Recreacionales Prados del Este C.A.).

A efectos de verificar lo denunciado, considera la Sala necesario transcribir, parte del contenido del escrito de contestación de la demanda, en el cual la demandada sostiene la ausencia de incumplimiento culposo del contrato de compra venta suscrito, a saber:

“…En primer lugar que para la fecha de la aprobación del crédito, es decir el día 26 de Junio (Sic) de 2007, mi representada había cumplido cabalmente con todos los requisitos exigidos por la entidad bancaria para la aprobación del aludido crédito; y en segundo lugar, que la muerte de la co-oferente, acarreaba indefectiblemente para los vendedores la obligación de tramitar y obtener la solvencia sucesoral, o en su defecto la autorización por parte del SENIAT, para proceder a vender el bien ahora de la sucesión de la co-oferente. Todo ello ciudadana juez, hizo necesario la celebración, y dada la buena fe que había imperado hasta ese momento entre las partes contratantes, de la autorización a que se contrae el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria de fecha 09 de agosto del año 2007, anotado bajo el número: 75, tomo: 86, de los libros (Sic) de autenticaciones (Sic) llevados por esa notaría (Sic), acompañado por los actores anexo a su libelo de demanda, marcado y distinguido con la letra “C”, a pesar que el libelista quiere señalar la existencia de una imprecisión cuando en el referido instrumento se declara por causas no imputables a ninguna de las partes posponen la formalización y protocolización de la compra-venta definitiva, no explicando cuales fueron esas “circunstancias”, resulta claro ciudadana juez que la inspiración y motivación del instrumento marcado “C”, es indudablemente el fallecimiento de la co-oferente al cual he hecho alusión en reiteradas oportunidades, no estamos en presencia de un hecho aislado e irrelevante, sino de una circunstancia trascendente para la suerte final de la negociación instaurada entre las partes. Es por ello que en el cuerpo de dicha autorización y en pleno conocimiento de los hechos antes narrados, el ciudadano O.B., concede un amplio lapso de tiempo que tendría culminación en el momento de la protocolización de la venta definitiva para el pago del saldo restante del precio, de cuyos montos nos suscribimos al texto del documento en comento…” (Resaltado del texto).

Como puede apreciarse, esgrime la demandada en su defensa que la venta del inmueble que las partes se comprometieron a materializar no se llevó a cabo, aun cuando se habían cumplido cabalmente con todos los requisitos exigidos por la entidad bancaria para la aprobación del crédito dentro del plazo contractual inicialmente previsto, por una causa extraña no imputable a ella, como lo fue el deceso de la co-oferente ciudadana M.C.S.d.B., situación que acarreaba la realización por parte de los herederos de los trámites pertinentes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que pudiese la sucesión vender el bien inmueble que ahora resultaba de su propiedad.

Expone, que la anterior circunstancia por demás transcendente y no imputable a las partes, motivó la celebración del acuerdo mediante el cual el ciudadano O.B. pactó posponer la venta definitiva del inmueble, estableciéndose en dicha convención un amplio lapso de tiempo para el pago del saldo restante del precio de la venta el cual culminaría en el momento de la protocolización de la venta definitiva, alegato en su defensa que el sentenciador de alzada no tomó en consideración al momento de dictar su fallo.

Al respecto, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se expresó, lo siguiente:

…Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado y verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa del mismo que el ciudadano O.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.815.703, le dio una autorización a la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A. antes identificada, en la persona de su Presidente para depositar en la cuenta corriente del mismo, en el lapso comprendido entre la fecha de autenticación de la autorización y hasta la fecha en que se perfeccione la venta definitiva del inmueble, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,00), menos el monto financiado por BANFOANDES, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 152.000.000,00), y menos el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), quedando probado que dicho acuerdo fue suscrito sólo por el ciudadano O.B.M., ya identificado, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., plenamente identificada, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

Ahora, observa esta Alzada que el Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2006 (folios 18 al 20) cuya duración -según el acuerdo de las partes- era de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación, con la posibilidad de una prórroga de treinta (30) días adicionales. Seguido, en fecha 8 de marzo de 2007, las partes firmaron una prórroga por noventa (90) días que inició el 17 de marzo de 2007 (folios 21 al 23) y venció el 15 de junio de 2007. Al vencimiento de dicha prórroga, luego de revisadas las actas del presente expediente, constata quien decide que la parte demandada/reconviniente no demostró el cumplimiento del pago del precio del inmueble antes del vencimiento de la prórroga. Asimismo, el crédito bancario fue aprobado el 26 de junio de 2007 (hecho reconocido por las partes) de forma tardía; en consecuencia, al transcurrir el plazo para el cumplimiento de su obligación de pago sin que el demandado/reconviniente haya realizado el pago o demostrado algún hecho impeditivo o extintivo de su obligación, esta Alzada declara el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., ya identificada. Así se decide.

(…Omissis…)

En la misma línea de pensamiento esta Alzada hace mención del documento suscrito entre el ciudadano O.B.M., ya identificado, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., representada en ese acto por su presidente ciudadano J.E.P.L., ambos ya identificados, autenticado por ante la Notaría Pública de la V.E. (Sic) Aragua el 9 de agosto de 2007, bajo el N° 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones (folios 24 al 26, marcado “C”). En dicho documento el ciudadano O.B.M. autorizó a:

(…Omissis…)

Observa esta Alzada que el referido documento fue suscrito solo entre el ciudadano O.B.M. y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A. representada en ese acto por su presidente ciudadano J.E.P.L.; sin la participación de los herederos de la fallecida M.C.S.d.B., ya identificada, quienes son coacreedores de las obligaciones originadas en v.d.C.d.O. a Compra Venta suscrito en fecha 19 de septiembre de 2006. (Folios 18 al 20).

Así, vista la exclusión hecha por el ciudadano O.B.M. a sus coacreedores, esta Superioridad recuerda que, de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, el trascender a terceros que no fueron parte del negocio jurídico, sino solo a aquellos que prestaron su consentimiento.

Además por tener el presente caso una pluralidad de acreedores, rige el Principio de la Pluralidad de Vínculos, según el cual, como afirma la Doctrina patria, cada uno de los actos de un coacreedor o de un codeudor no puede perjudicar a los demás coacreedores o codeudores, no se comunican a los demás; tales actos solo perjudican a la persona que incurrió en el hecho nocivo. (Maduro L. Eloy. Obra citada. 2002, p. 230). De manera tal que, visto bajo esa óptica los actos realizados por uno de los coacreedores en nada afectan al resto de los coacreedores inertes. En todo caso, el coacreedor que ha actuado de forma independiente se obliga a sí mismo y es responsable de las consecuencias que hubieren podido nacer de sus actos, sin afectar en nada a sus coacreedores.

Siendo así, al aplicar el criterio descrito al presente caso, se tiene que el documento suscrito entre el ciudadano O.B.M. y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A. representada en ese acto por su presidente ciudadano J.E.P.L., en fecha 9 de agosto de 2007, solo tiene efecto entre las partes contratantes y en nada afecta a los sucesores de la fallecida M.C.S.d.B., en su carácter de coacreedores de las obligaciones incumplidas. Así se decide.

De todo lo señalado anteriormente, considera oportuno esta Superioridad destacar que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada/reconviniente con relación a la causa por la que la venta no se llevó, y visto que la parte demandada/reconviniente no demostró que cumplió con su obligación de pagó el precio de la venta, pago que debió ocurrir antes del vencimiento de la prórroga, es decir, antes del 15 de junio de 2007, ya que quedó evidenciado de autos, que el crédito bancario fue aprobado en fecha 26 de junio de 2007, fecha posterior al vencimiento de la misma, es por lo que la presente demanda por resolución de Contrato de Opción de Compra debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, visto que se le debe reintegrar a la parte demandada/reconviniente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000.00) depositada en fecha 10 de julio de 2008 (folio 42 a favor del ciudadano O.B., mas los respectivos intereses, ya que no fue estipulado como cláusula penal en el caso de daños y perjuicios por las partes en el presente contrato de opción a compra-venta. Así se decide…

(Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

En el sub iudice, alegada como ha sido la omisión de pronunciamiento por parte del ad quem en relación al acuerdo contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la V.e. Aragua, el 9 de agosto de 2007, bajo el N° 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual se aplaza el lapso inicialmente previsto para la venta del inmueble, suscrito entre el ciudadano O.B.M., y la sociedad mercantil Plastihogar 2000 C.A., se evidencia que contrariamente a lo denunciado por la recurrente el juzgador de alzada sí se pronunció en relación a los efectos jurídicos y consecuencias que producía dicho acuerdo con respecto a las partes contratantes.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se puede constatar que el sentenciador de segundo grado se pronunció tanto, sobre el documento contentivo del convenimiento que hicieran las partes en fecha 9 de agosto de 2007, como respecto a la circunstancia a la que se hace alusión la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda, como lo fue el fallecimiento de la ciudadana M.C.S.d.B..

Respecto a la convención suscrita en fecha 9 de agosto de 2007, se verifica que el ad quem indicó que el referido documento fue suscrito, “solo” entre el ciudadano O.B.M. y el ciudadano J.E.P.L. actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Plastihogar 2000 C.A.; “sin la participación de los herederos de la fallecida M.C.S.d.B.”, cuyo deceso ocurrió el 16 de julio de 2007.

Tomando en consideración tal acaecimiento expresó, que acordada por las partes el 8 de marzo de 2007, una prórroga por noventa (90) días cuyo vencimiento se produjo el 15 de junio de 2007, aunado al hecho reconocido por ambas partes que el crédito bancario fue aprobado de forma tardía el 26 de junio de 2007, al haber transcurrido el plazo para el cumplimiento de su obligación sin que la parte demandada reconviniente demostrara el cumplimiento del pago del precio del inmueble o demostrado algún hecho impeditivo o extintivo, procedía la resolución del contrato de opción de compraventa.

En este orden de argumentación, concluyó que daba la existencia de una pluralidad de acreedores, al haber sido suscrito el convenimiento sin la participación de los mismos, la prórroga acordada en este último contrato solo surtía efectos entre las partes intervinientes, por ende en nada afectaba a los sucesores de la fallecida M.C.S.d.B., respecto de las obligaciones incumplidas.

En tal sentido, si la formalizante no estaba de acuerdo con el razonamiento dado por el ad quem y lo que pretendía era contrariar su conclusión respecto al documento contentivo de la obligación, debió plantear su denuncia bajo los supuestos de infracción de ley.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez de alzada no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de incongruencia negativa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

La formalizante denuncia amparada en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la infracción, por errónea interpretación de los artículos 429 ibidem y 1.359 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.360 eiusdem.

Argumenta la recurrente, lo siguiente:

…El documento contractual objeto de la falsa suposición es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto al documento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado (Sic) Aragua, de fecha 9 de agosto de 2007, el Juez (Sic) de reenvío otorga valor probatorio de plena prueba, con fuerza de documento público (ya que no fue impugnado por el adversario en su oportunidad), quedando, por tanto, PLENAMENTE establecidos los siguientes hechos:

1) Que ambas partes han cumplido oportunamente los términos pactados en el [referido] contrato y su prórroga y que se tiene interés actual en esa negociación.

2) Que dentro del lapso de vigencia de la prórroga, han sobrevenido circunstancias no imputables a ninguna de las partes, que posponen la formalización y protocolización de la COMPRA VENTA DEFINITIVA

Sin embargo, la recurrida en su sentencia resalta sólo un extracto del contrato in comento, omitiendo deliberadamente justamente las anteriores declaraciones, y, además realiza consideraciones ajenas al mismo, para luego concluir y establecer un nuevo hecho: el incumplimiento por falta oportuna de pago. Dice así la recurrida:

(…Omissis…)

El juez al analizar el documento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado (Sic) Aragua de fecha 9 de agosto de 2007, establece falsamente el hecho del incumplimiento por falta oportuna de pago por parte de la demandada reconviniente, en total contraposición a lo pactado y desnaturaliza por completo el contenido del contrato y sus efectos conforme a la ley y al ordenamiento jurídico venezolano por cuanto su apreciación es absolutamente incompatible con la voluntad inequívoca y expresa de las partes contratantes, al punto que consideró ese presunto y falso incumplimiento del pago por parte de la demandada reconviniente determinante para declarar procedente la resolución de contrato y desestimar la pretensión de cumplimiento de contrato por parte de nuestra representada.

Adicionalmente, al otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba documental y por tanto con fuerza de documento público de acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (Sic) 1.357 y 1.359 del Código Civil para luego desconocer su contenido y no establecer como cierto los hechos que se desprenden del mismo, la recurrida realiza una errónea interpretación acerca de su contenido y alcance por cuanto deriva consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido; asimismo la recurrida deja de aplicar el artículo 1.360 del Código Civil que obliga a los jueces de instancia, una vez que ha sido valorado con fuerza de documento público el instrumento en cuestión, a dar por cierto la verdad que se desprende de las declaraciones formuladas por los otorgantes y contenidas en dicho instrumento, lo cual no hizo la recurrida.

Pues bien las normas jurídicas denunciadas, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, pero siempre respecto a este tipo de infracción en la sentencia, esta Sala de Casación Civil, ha dicho:

(…Omissis…)

Con todo lo anterior se concluye que el ad quem incurrió en el primer caso de falso supuesto, que se configura cuando el juzgador atribuye a actas del expediente menciones que no contiene (que el demandado no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta) y con ello desnaturaliza las que sí contiene (ambas partes han cumplido oportunamente y que dentro del lapso de la vigencia de la Prórroga (Sic), han sobrevenido circunstancias no imputable a ninguna de las partes), al punto de hacerle producir efectos distintos, por lo que solicitamos sea declarada procedente la presente denuncia y en definitiva con lugar el presente recurso de casación…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante que el juez de la recurrida erró al interpretar los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, denunciando así mismo que infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 eiusdem, incurriendo en el primer caso de falso supuesto, al atribuirle al documento suscrito por las partes ante la Notaría Pública del estado Aragua en fecha 9 de agosto de 2007, menciones que no contiene, como el que “el demandado no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta”, desnaturalizando las menciones que sí estaban contenidas en el mismo, como el que “ambas partes han cumplido oportunamente y que dentro del lapso de la vigencia de la Prórroga (Sic), han sobrevenido circunstancias no imputables a ninguna de las partes”.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Sala, estableciendo que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En relación con el vicio delatado, entre otras, en sentencia número 173, de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el caso: Venequip, S.A., contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), expediente N° 10-627, esta Sala reprodujo el criterio anteriormente expuesto, en los siguientes términos:

…la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: C.R.d.S., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, el autor L.M.Á., ha sostenido que “…en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (Vid. El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pág. 145).

La Sala pasa de seguidas a transcribir in extenso el contenido del documento suscrito por el codemandante O.B.M., y la sociedad mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A., representada por su presidente ciudadano J.E.P.L., el 9 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de la V.e. Aragua bajo el N° 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, el cual es del tenor siguiente:

…TENIENDO EN CUENTA QUE:

1.- El 19 de septiembre de 2006, suscribimos Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por un terreno identificado con el N° 12, ubicado en la calle L.d.L.C., Barrio Montecristo, en La Victoria, Estado (Sic) Aragua, y las bienhechurías propias de un Galpón que sobre el se encuentra construidas, cuyos (Sic) medidas y linderos están suficientemente identificadas en el documento de Propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (Sic) Aragua, bajo el N° 13, Folios 35 al 36, Protocolo Primero, del 01 de Julio de 1974, y Título Supletorio inscrito el 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 30, Folios 245 al 253, Tomo 6°, Protocolo Primero.

2.- El 08 de Marzo de 2007, convinimos, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el N° 85, Tomo 21, una Prórroga de noventa (90) días.

3.- Y, como quiera que ambas partes hemos cumplido oportunamente los términos pactados en el referido contrato y su prórroga, y que tengo interés actual en esa negociación.

4.- Dentro del lapso de vigencia de la Prórroga, han sobrevenido circunstancias NO IMPUTABLES a ninguna de las partes que posponen la formalización y protocolización de la COMPRA-VENTA DEFINITIVA.

EN FORMA EXPRESA DECLARO LO SIGUIENTE:

1.- Yo, O.B. autorizo a J.E.P., y este se compromete a depositar en la cuenta corriente de EL OFERENTE, en el Banco Mercantil, identificada (…), en el lapso comprendido entre la fecha de autenticación del presente documento y hasta la fecha en que se perfeccione la Venta definitiva, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,00), equivalente al saldo del precio del inmueble objeto de la Compra-venta, menos el monto financiado por BANFOANDES, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 152.000.000,00), y menos el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) ya entregado en la oportunidad de la suscripción de la Opción de Compra-Venta.

2.- Yo, O.B., me comprometo a efectuar con la diligencia requerida, las gestiones pendientes requeridas para materializar el cobro del CHEQUE emitido por BANFOANDES por CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 152.000.000,00), a mi favor, correspondiente a la porción financiada del inmueble objeto del contrato en referencia…

(Mayúsculas y resalado del texto).

La sentencia recurrida ante esta sede, declaró respecto al documento supra transcrito que al haber sido suscrito solo entre el ciudadano O.B.M. y la sociedad mercantil Plastihogar 2000 C.A. sin la participación de los herederos de la fallecida M.C.S.d.B. dicha exclusión de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, hacía que dicho acuerdo no pudiese trascender a terceros que no fueron parte del negocio jurídico, pues solo surtía efectos entre aquellos que prestaron su consentimiento.

Asimismo, se fundamentó en la existencia de una pluralidad de vínculos, principio según el cual cada uno de los actos de un coacreedor o de un codeudor no puede perjudicar a los demás coacreedores o codeudores, pues, en todo caso, el coacreedor que ha actuado de forma independiente se obliga a sí mismo y es responsable de las consecuencias que hubieren podido nacer de sus actos, sin afectar en nada a sus coacreedores, concluyendo que al no demostrar la parte demandada/reconviniente, el cumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta, antes del vencimiento de la prórroga, “antes del 15 de junio de 2007, ya que quedó evidenciado de autos, que el crédito bancario fue aprobado en fecha 26 de junio de 2007, fecha posterior al vencimiento de la misma, es por lo que la presente demanda por resolución de Contrato de Opción a Compra debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR”…” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

De lo anterior se desprende que, cuando el juez de la alzada analizando las actas, entre las que se encuentran el documento de fecha 9 de agosto de 2007, el contrato de opción de compra venta y su prórroga, así como el documento en donde consta la fecha en que le fuera otorgado el crédito a la demandada; determinó que con respecto al documento suscrito el 9 de agosto de 2007, firmado por el representante de la empresa demandada, J.E.P. y por el contratante primigenio, O.B.M., que el mismo sólo obliga a sus firmantes y, no así al resto de los coacreedores demandantes, sucesores de la difunta M.C.S.d.B., en razón de que ella lo que suscribió fue el primigenio contrato de opción de compra venta y su prórroga, por lo que soportado en dicho documento y fundamentado en el Principio de la Pluralidad de Vínculos determinó, que el mismo surtía efectos solo entre las partes contratantes, por lo tanto en nada afectaba a los sucesores en su carácter de coacreedores de las obligaciones incumplidas.

Al analizar la data de la prórroga del primigenio contrato de opción de compraventa y la fecha en la que debía otorgarse el documento definitivo, así como la oportunidad en la que fue aprobado el crédito bancario con el que presuntamente debía honrarse la obligación; concluyó que la demandada no aportó prueba alguna que permitiera eximirla de su incumplimiento. Todo ello lo deduce el ad quem, no del señalado documento de fecha 9 de agosto de 2007, sino de concatenar las fechas de todos los hechos y documentos aportados a la causa, ya señalados.

Consecuencia de lo expuesto, resulta necesario determinar que en el sub judice, el juez superior no estableció ningún hecho positivo y concreto sin que haya pruebas en autos que lo respalden, sino que, luego de realizar el análisis de todos los hechos, pruebas y demás actuaciones del expediente, expone la conclusión a la que llegó, labor intelectual de la que deriva su decisión, no existiendo por tanto la suposición falsa denunciada.

Por los razonamientos expuestos y visto que, no incurrió la alzada en la violación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil por errónea interpretación, así como tampoco en la falta de aplicación del artículo 1.360 ejusdem, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por errónea interpretación.

Alega el recurrente, lo siguiente:

…En el escrito de contestación a la demanda, nuestra representada alegó en forma expresa, que la venta del inmueble que las partes se comprometieron a materializar, no se efectuó dentro del plazo contractual e inicialmente previsto por razones ajenas a la voluntad de las partes, es decir, por una causa extraña no imputable, siendo que tal afirmación se hace con fundamento en las documentales que reposan en autos.

En efecto ciudadanos Magistrados, conforme al documento autenticado (marcado “C”) en fecha 9 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria, Aragua, celebrado entre la demandada y el actor O.B., y al cual se le dio pleno valor probatorio, señala expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Es el caso, que cuando la recurrida aplica al caso concreto los artículos que hemos denunciado por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, es decir, cuando aplica los artículos 1159 (Sic) y 1160 (Sic) al caso concreto, lo hace solo en relación al contrato inicial (de fecha 19/09/06) y su primera prórroga (de fecha 08/03/07), pero no extiende su análisis y valoración a la integralidad de la contratación llevada a cabo por las partes, lo cual incluye no solo el contrato inicial celebrado por las partes sino también todas y cada una de sus prórrogas y modificaciones, de tal forma que evalúe la integralidad de los acuerdos alcanzados por las partes y haga una correcta y adecuada interpretación de las normas in comento al momento en que sean aplicadas, pues de lo contrario se limita el contenido y alcance de las normas que han sido aplicadas.

Pues bien en el presente caso, el fallo recurrido omitió extender el análisis de las normas aplicadas, al acuerdo, modificación y prórroga celebrada entre las partes el 09 de agosto de 2007, con lo cual limitó indebidamente el contenido y alcance de las normas legales denunciadas.

(…Omissis…)

Lo que significa que la observación de los contratos se impone a las partes, como las leyes, y ninguna de ellas puede sustraerse a su contenido sin el consentimiento de la otra, así como tampoco puede revocarse –terminarse- por voluntad unilateral de una de las partes involucradas, siempre y cuando, por supuesto, no se trate de una convención prohibida por la ley, que no sea ilícita o que no sea contraria al orden público o al ordenamiento jurídico general.

Dentro de este contexto si bien las partes deben acatar lo que ellas mismas acordaron como si se tratara del cumplimiento de la ley, también pueden en el devenir del contrato celebrado entre ellas, modificar los acuerdos y términos inicialmente pactados en la contratación, a lo cual también deberán darle cabal cumplimiento.

Pues bien, en el presente caso, se llevó a cabo un contrato inicial de opción de compraventa en fecha 19/09/06, cuyo plazo de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes fue prorrogado por primera vez por las partes el 08/03/07, siendo ésta la primera modificación realizada al contrato en cuestión pero no la única; pues posteriormente, en fecha 09/08/07, las partes vuelven a modificar el plazo de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes e incluso dejan constancia de otros particulares de vital importancia.

En efecto ciudadanos Magistrados, en esta última modificación contractual (de fecha 09/08/07), se acuerda y deja constancia de lo siguiente, así: i) que el plazo para el cumplimiento de pagar el precio del bien corresponde a nuestra representada-demandada aún no ha concluido, pues dicho plazo termina a la fecha del perfeccionamiento o protocolización del contrato que aún no ha ocurrido; ii) que ambas partes han declarado y establecido que las causas que han motivado a posponer la firma y protocolización de dicha compra-venta, no le son imputables a las partes involucradas en la negociación; y, iii) que ambas partes han manifestado su deseo de seguir adelante con la negociación.

De tal forma que el vicio delatado se configura al momento que la recurrida al aplicar dos de las normas denunciadas (1133 (Sic) y 1159 (Sic)) limita su análisis solo a la contratación inicial (19/09/06) y a la primera prórroga (08/03/07) y no extiende su análisis a la integralidad de la contratación llevada a cabo por las partes, lo que incluye la última modificación celebrada entre ellas (09/08/07), en la cual las partes no solo acuerdan extender el plazo para el cumplimiento de las obligaciones hasta la fecha del perfeccionamiento o protocolización del contrato que aún no ha ocurrido, sino que además, dejan expresa constancia de que las circunstancias que han motivado que se posponga la firma del contrato definitivo de compraventa no le son imputables a las partes involucradas en la negociación; pero resulta que nada de esto fue a.p.l.r., pues su análisis se circunscribió, como dijimos, sólo al contrato inicial (19/09/06) y su primera prórroga (08/03/07), con lo cual limitó indebidamente el contenido y alcance de las normas denunciadas, cuando lo que correspondía hacer era extender el análisis y el alcance de tales normas a toda la integralidad o globalidad de la contratación y negociación llevada a cabo por las partes.

Más aun ciudadanos Magistrados, en esa última modificación contractual de fecha 09/08/07, las partes y más concretamente el ciudadano O.B. declara que “…tengo interés actual en la negociación…”, es decir, ambas partes manifiestan su deseo de seguir adelante con la negociación, de tal forma que resulta un contrasentido, por decir lo menos, que la recurrida decida favorablemente la resolución contractual cuando las partes han manifestado continuar con la misma o que una de las que demanda la resolución del contrato haya sido precisamente la que declaró que tiene interés en continuar con la negociación.

Esta situación violenta el principio de la buena fe establecido en el artículo 1160 (Sic) del Código Civil, también denunciado, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se sabe sobre el principio de la buena fe descansa todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional, y que en materia civil y contractual se traduce en que se presume que las partes actúan de buena fe al momento de contratar y de ejecutar sus compromisos, sus obligaciones, sin ninguna otra intención más que la de cumplir las obligaciones tal cual fueron asumidas y en los términos en que fueron asumidas, y el Juez (Sic) debe tratar de descifrar que quisieron las partes al momento de contratar, con arreglo a la equidad, el uso y la ley, máxime que la voluntad de continuar con la negociación quedó plasmada por las partes en un documento autenticado que goza de pleno valor probatorio y por tanto con fuerza de documento público, y por tanto ciertos y veraces los hechos contenidos en él.

Por tanto si la recurrida hubiese aplicado las normas denunciadas (1.133, 1.159 y 1.160) en todo su contenido y alcance y a toda la integralidad de la negociación y contratación llevada a cabo por las partes, es decir, al contrato inicial (19/09/06), a la primera prórroga (08/03/07) y a la última modificación (09/08/07), habría concluido que el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes no ha concluido aun, pues las partes prorrogaron dicho plazo hasta la firma y protocolización definitiva de la compraventa han sido por causas no imputables a las partes, y que la intención de las partes era y es continuar con la negociación.

En conclusión, la sentencia de alzada infringió la obligación que tienen los jueces de interpretar las norma aplicadas al caso particular en su correcto y verdadero contenido y alcance, configurándose así en la recurrida el vicio de errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de las normas aplicadas, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido…

(Mayúsculas del texto).

Para decidir la Sala observa:

La formalizante le atribuye a la recurrida el error de interpretación de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, pues en su criterio, el juez de alzada no debió declarar la resolución contractual cuando las partes manifestaron expresamente su voluntad de continuar con lo pactado en el mismo, mediante una última modificación del contrato de opción de compraventa, celebrada en fecha 9 de agosto de 2007, la cual al haber sido autenticada goza de pleno valor probatorio con fuerza de documento público por tanto ciertos y veraces los hechos contenidos en él.

Ahora bien, de las alegaciones sobre las cuales descansa la denuncia, constata esta Sala que el recurrente pretende, mediante una denuncia de infracción de ley pura y simple, específicamente de error de interpretación de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, que la Sala examine la “integralidad de la contratación llevada a cabo por las partes, lo cual incluye no solo el contrato inicial celebrado por las partes sino también todas y cada una de sus prórrogas y modificaciones”, que se discute en el presente juicio, omitiendo fundamentar su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe esta Sala reiterar como lo ha hecho en anteriores decisiones, que en los casos de denuncias de casación por infracción de ley pura y simple, le está vedado examinar otras actas del expediente para determinar la veracidad del vicio alegado, a menos que se invoque alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues con las denuncias de infracción de ley se persigue que la Sala controle la interpretación y aplicación que realizó el juez de las normas sustantivas o adjetivas a los hechos establecidos en la sentencia, y no el examen del pronunciamiento sobre los hechos o sobre las pruebas promovidas en el juicio.

Aunado a lo anterior, en reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia por lo que ello sólo podía ser revisado cuando se alegue que el juez “desnaturalizó o tergiversó su contenido, incurriendo en una falsa suposición”, salvo que el error se haya cometido en la calificación del contrato, por cuanto es soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los mismos, “a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa”. Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: C.R.P. contra Inversiones Visil C.A.).

La delación respecto a la desviación ideológica que comete el juez al analizar los contratos, sólo debe y puede ser atacada por el formalizante, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) Indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) Señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) Indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia...

. (Vid. Sentencia N° 53 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: G.Y. contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM), expediente N° 11-503). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, se concluye que el formalizante no cumple con la técnica citada primero, por cuanto fundamenta su denuncia en que el ad quem “omitió” analizar la prórroga celebrada entre las partes el 09 de agosto de 2007, en tanto afirma que, “limita su análisis solo a la contratación inicial y a la primera prórroga”, es decir, sus señalamientos van dirigidos a endilgar la falta de pronunciamiento respecto al contrato suscrito y no a una presunta desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

En segundo lugar, al resolver la denuncia que precede esta Sala constató que el ad quem tomando en consideración todos los acuerdos celebrados por las partes, decidió que al haber sido suscrita la prorroga pactada entre el ciudadano O.B.M. y la sociedad mercantil Plastihogar 2000 C.A., en fecha posterior al fallecimiento de la ciudadana M.C.S.d.B., esta solo podía surtir efecto entre las partes contratantes y en nada afectaba a sus sucesores.

De las consideraciones precedentemente expuestas se evidencia, que el sentenciador de alzada sí resolvió sobre el contrato cuya “omisión” se denuncia, en virtud de lo cual y, en aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, siendo evidente de la redacción de la denuncia bajo examen que el formalizante no cumple con la técnica citada, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se declara.

III

Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto en los artículos 257, 26, 51, ordinal 1° del artículo 47, 334 y 335 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela el recurrente, solicitó:

…muy respetuosamente invitamos a esta d.S. extender su examen al fondo del litigio y evitar así una interminable e innecesaria controversia, más que ha sido advertido la falta de buena fe por parte del demandante reconvenido, ocupando al aparato de justicia en detrimento de los recursos y operarios y peor aún, al resguardo del principio de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y economía de las partes.

En ese sentido citamos decisión N° 22 de fecha 24 de febrero de 2000, por esta Sala de Casación Civil, mediante la cual:

(…Omissis…)

Por lo que, honorables Magistrados, con fundamento en todas las consideraciones y denuncias formuladas precedentemente y muy particularmente con fundamento en la violación de las normas de orden público y Constitucionales señaladas, casación o casado el fallo sin reenvío, ordenándose el inmediato cumplimiento del contrato de opción de compraventa en los términos acordados por las partes y la posterior firma y protocolización del contrato de compra venta definitivo…

.

Para decidir, la Sala observa:

Visto lo requerido por la formalizante, es menester aclarar, que conforme al precepto legal establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es prerrogativa de la Sala extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, sentido en el cual, sólo le corresponde a la Sala, la iniciativa de declarar ha lugar una casación de tal naturaleza. Así se decide.

Desestimadas como han sido precedentemente, todas las denuncias formuladas esta Sala declara SIN LUGAR el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil Bancario y del T.d.C.J. del estado Aragua, en fecha 3 de julio de 2015.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000637 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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