Decisión nº 4611-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Junio de 2008

198° y 149°

CAUSA N°. 12C-18426-08 DECISIÓN N°. 4611-08

En el día de hoy Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 03:30 p.m., comparecieron los Fiscales Vigésimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abog. M.S.M.R. y E.Q., quienes expusieron: Presentamos y dejamos a la orden de este tribunal a los imputados O.S.P.B., E.D.Q. y E.M.G., quienes fueron aprehendidos el día 26 del presente mes y año, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban de servicio en un punto de control fijo ubicado en el kilómetro 40 de la carretera Nacional Maracaibo-Machiques cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibù placas VEC-418, que circulaba en sentido Machiques Maracaibo, ocupado por los imputados de autos, siendo éste conducido por el imputado O.S.P.B., ordenando los efectivos castrenses que se estacionara a la derecha en tanto que solicitaban la documentación personal, notando los efectivos que el conductor se notaba nervioso y le temblaban las manos y no podía coordinar las palabras que decían razón por la cual los funcionarios deciden solicitar la presencia de dos testigos, identificados como A.P.I. y YORYI M.M., para luego proceder a la inspección corporal de los imputados O.P.B. y E.D.Q. sin incautarles objeto alguno de interés criminalistico, procediendo luego a realizar una inspección al vehículo logrando incautar debajo del asiento trasero del vehículo la cantidad de nueve (09) envoltorios rectangulares envueltos en cinta para embalar de color beige contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. Por todo lo antes expuesto estos Representantes Fiscales imputan a los ciudadanos de autos como COAUTORES en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a estos imputados una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible que se les atribuye, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirán para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados 1) O.S.P.B., 2) E.M.G. y 3) E.D.Q., si tenían abogado de confianza, manifestando los mismos no tener Abogado Defensor y solicitando se les designase un defensor público, por lo que se llama a la Defensoria Publica, para designar a quien por Guardia le correspondió a la Abog. A.U., Defensor Publico N° 11, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos O.S.P.B. Y E.M.G.; y recaídos en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. Y el imputado, 3) E.D.Q., manifestando el mismo no tener Abogado Defensor, y le correspondió por guardia la Abog. NAKARLY SILVAR, Defensora Publica N° 07; adscrita a la Unidad de Defensoria Publica, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensora realizado por el ciudadano E.D.Q., y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) O.S.P.B., de nacionalidad Venezolana, natural de J.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 9.760.111, fecha de nacimiento 20-12-1966, de 41 años de edad, concubino, Técnico Aeronáutico, conductor de servicios públicos, hijo de E.P. y de M.L.B., residenciado Vía La Concepción, Barrio Lodedorian, cerca de la cancha Lodedorian, Casa N° B-72, del Municipio J.E.L.d.E.Z., cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel m.c., ojos pardos, contextura regular, cabello negro, nariz fina alargada, boca pequeña, labios pequeños, asimismo se observa una cicatriz en el brazo izquierdo y para el momento no presenta ningún tatuaje. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 4:05 pm.: “Nosotros ayer en la mañana como a las 11 am. salimos a la Concepción hacia La Villa del Rosario, después de la Villa por un poco de la Villa fuimos a preguntar por un tío de ella, tenían tiempo que no sabían de él, que él estaba viviendo por una Hacienda y le dijeron que se había ido hace como un mes a S.B., tuvimos por ahí almorzamos, compramos queso, plátano, patilla; luego en la tarde decidimos regresar a la Concepción, cuando vamos llegando a la Villa nos conseguimos a un ciudadano que me meté la mano y me manda a parar y yo paro y le pregunto que hasta donde llega y me dice que hasta el kilómetro 25, y le dijo que esta bien que yo paso por ahí por donde el va por que yo voy hasta la Concepción, y él traía un bolso en la mano y nose como era el bolso, lo veía por el retrovisor era como de color beig, nosotros seguimos nuestro recorrido llovió por el camino, pasamos la vía bien tranquilo, cuando llegamos a la alcabala del kilómetro 40, el funcionario que estaba ahí se dirigió a el y le pidió la cedula y le dijo yo te conozco a ti tu eres del cruce, y me dijeron que sacará todo lo que tenia maleta, después me dijeron que no, ellos no sacaron todo del maletero, se llevaron el vehículo para atrás y dijeron que nos llevaran al casino, y nos pusimos a ver televisión, luego llego un cabo y nos dicen vengan acá pajarito, entonces nos llevan y nos metieron unas fundas en la cara y le sacaron fotos y luego nos esposaron y nos llevaron para adentro, yo no vi mas nadie, al único que vi vestido de civil fue a un Guardia de short negro y franela negra, yo trabajo en el trafico desde 1995, en ningún momento nosotros le ofrecimos a los Guardias dinero ni les dijimos que nos iban a pagar tanto dinero por pasar la droga, pero el problema es con él con el que le di la cola, y lo miran a él y le dicen tu eres Quintero eres el del Cruce, yo abró el maletero y empiezo a sacar, porque no caben en el maletero, nosotros estábamos ahí como si no pasará nada viendo televisión, yo si traigo algo yo se por donde desviarme en la vía hay dos caminos y no paso por la alcabala, yo se lo decía a uno de los funcionarios, Es todo; culmino siendo las 04:30 pm.” 2) E.M.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio J.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 16.355.345, con fecha de nacimiento 24-03-1980, de 28 años de edad, concubina, oficios del hogar, hijo de J.Á.G.O. y de A.F.Á., residenciada Vía Principal Palito Blanco, entrando por el matorral, en toda la esquina hay un taller de buses Clemente, Amanecer Zuliano II, Casa N° 422, entrando hay una calle de tapón no tiene salida y ahí esta la casa que es un rancho y la casa está al lado de bloque rojo, Teléfono: 0416-0151500(Maritza Ávila, mi hermana); cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.45 metros de estatura aproximadamente, de piel mestiza, ojos pardos, contextura regular, cabello negro, nariz ancha, boca pequeña, labios pequeña, para el momento no se observa ninguna cicatriz ni ningún tatuaje. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada expone, siendo las 03:42 pm.: “Nosotros fuimos para la Villa a buscar a un tío que se llama Segundo Ávila, llegamos a la parte donde lo conocen los vecinos en la vía de la Villa cerca de una panadería, una quesera, y nos dijeron que el tío estuvo pero ya no esta que se fue a S.B., lo estaba buscando porque mi abuela lo quiere ver ya que tiene años que no lo ve; nos regresamos y compramos quesos, plátanos, almorzamos en un restaurant que esta vía Maracaibo, luego cuando veníamos empezó a llover, y ahí vimos a un señor que nos hizo seña para que parámos y paramos y él preguntó que para donde íbamos y le dijimos que íbamos para Palito Blanco y mi esposo le dijo que si me das para acomplentar para la gasolina te doy el empujoncito y él respondió que no había ningún problema que iba hasta el kilómetro 25, cuando él se embarca en el carro yo vi que tenia un morral amarillo mediano, hasta llegamos a la alcabala del kilómetro 40 y viene el Guardia y le dice a él párate a la derecha y le pide la cedula y después le dice que abra la maleta, entonces cuando vio un poco de herramientas y después mando abrir la capota, mientras abría la capota él me quita la cedula mía, después el Guardia llamo al del bolso y lo agarró por la camisa y se lo llevó y entonces a nosotros el Guardia le pide la llave al chofer y manda el vehículo para la fosa y a nosotros nos metieron para dentro, a la media hora nos vuelven a sacar y nos pusieron un trapo en la cabeza, luego dijo que nos llevaran y nos esposaron, es todo”; culmina siendo las 3:55 pm. Acto seguido, se le concede la palabra a la abogada A.U.D. de los imputados O.S.P.B. Y E.M.G., quien expuso: “De la revisión de las actas observa la defensa violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 125 ordinal 3° de la norma adjetiva antes señalada y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando que del acta policial se desprende que los imputados de autos les fue tomada una exposición sobre lo sucedido sin estar debidamente asistidos por un defensor que les orientará sobre el procedimiento a realzar, aunado a que no se encontraban impuestos del precepto constitucional, tomando en consideración que el acta policial señala como hora de ocurrencia de los hechos las seis y treinta de la tarde y el acta de notificación de derechos fue impuesta a los imputados de autos a las ocho de la noche. Del mismo modo, que no consta en el acta policial que los imputados de auto hayan presenciado la inspección del vehículo violándose de esta manera la disposición contenida en el articulo 207 en concordancia con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha practica una violación al debido proceso, observando al mismo tiempo que el acta policial en la cual se señalan los testigos presenciales las mismas no se encuentran suscritas por éstos y en actas de entrevista rendidas por los mismos, se encuentran señaladas las 7:20 horas de la noche. Por las consideraciones antes expuestas, ésta defensa solicita al Tribunal acuerde la L.I. de los imputados a los cuales represento; finalmente solicito copia simple de la presente Acta, es todo”.

3) E.D.Q., de nacionalidad Colombiano, natural de Tiorama, Titular de la Cedula de identidad Residente no me lose, de 31 años de edad, concubino, obrero, hijo de O.D. y de E.d.Q., nose leer, residenciado Barrio Pizarro, en la ciudad de Cúcuta, Teléfono: 0057-3144866509, 3142242269 y 3163004952 (Geremias); de la Ciudad de Cúcuta, Colombia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena amarillenta, ojos pardos, contextura regular, cabello castaño, nariz pequeña, boca grande, labios grande, asimismo se observa una cicatriz en el brazo derecho junto al dedo meñique derecho y un tatuaje en el brazo izquierdo que indica una cruz. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 4:45 pm.: “Yo venia del cruce de la Villa me baje del bus en la Villa yo estaba esperando una muchacha se llama Rosita que luego me llamó por teléfono que nos viéramos en la 25, luego me monté en el carro y en la alcabala la 40 nos pararon y me encontré a un cabo que me dijo que el apellido de Quintero era conocido para él, pero yo no lo conocía a él luego me bajaron del carro me pidieron la cedula y me revisaron el bolso, que llevaba ropa, cargador del teléfono y el cepillo de diente, un cabo me decía que el apellido me parecía conocido y que era del cruce, luego nos metieron a ver la televisión, dijeron vengan para acá pajaritos y yo no tengo que ver nada con el carro yo vengo de la Villa porque yo a este señor no lo conozco, yo le iba a pagar el pasaje, el bolso es de color marrón y mediano, en el bolso no cabe esa cantidad yo traía dos mudas de ropas, dos pantalones, una camisa, yo no tengo que ver nada con el carro y no conozco a los señores, el carro tiene placas blancas, yo le saque la mano y me monté, es todo; culmino siendo las 5:00 pm.”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado E.D.Q., quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia la flagrante violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en el acta policial se señala que mi defendido conjuntamente con los otros ciudadanos manifestaron que la presunta droga la traían desde la Población del cruce del Municipio J.M.S.d.E.Z., y que le estaban cancelando la cantidad de tres millones de bolívares fuertes para su entrega en la ciudad de Maracaibo, siendo esto violatorio del debido proceso por cuanto mi defendido no se encontraba asistido por los abogados de su confianza ni tampoco había sido impuesto de sus derechos constitucionales, ya que el acta de notificación de derechos inserta al folio siete de la causa tiene como hora las ocho de la noche mientras que su detención como consta en el acta policial se produjo a las 6:30 de la tarde, por lo tanto no podía rendir en ese momento ningún tipo de declaración inobservándose en consecuencia lo previsto en el articulo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé como derecho del imputado que debe ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un defensor que el designe o por un defensor publico, por lo tanto carece de validez la supuesta declaración señalada en el acta policial ya que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso de conformidad con el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución antes mencionada, adicionalmente se señala en el acta policial que la inspección corporal así como la inspección realizada al vehículo contó supuestamente con la presencia de testigos, sin embargo dichos testigos no suscribieron el acta policial, por lo tanto no le consta a esta defensa que efectivamente esas personas señaladas como testigos hayan presenciados la inspección realizada al vehículo, llamando también la atención que ambos testigos señalan perfectamente el peso de cada paquete supuestamente incautando adicionalmente mi representado a manifestado que mientras se revisaba el vehículo el fue llevado con los otros ciudadanos a un casino donde veía televisión, de modo que en ningún momento vio a los supuestos testigos del procedimiento y como el mismo ha señalado él no conocía al conductor del vehículo ni a su acompañante; por todo lo expuesto solicito sea Acordada la L.I. y sin restricciones a mi defendido y se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa; es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa este Juzgador que, la actuación policial contenida en el acta de fecha 26 del presente mes y año, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban de servicio en un punto de control fijo ubicado en el kilómetro 40 de la carretera Nacional Maracaibo-Machiques cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibù placas VEC-418, que circulaba en sentido Machiques Maracaibo, ocupado por los imputados de autos, siendo éste conducido por el imputado O.S.P.B., ordenando los efectivos castrenses que se estacionara a la derecha en tanto que solicitaban la documentación personal, notando los efectivos que el conductor se notaba nervioso y le temblaban las manos y no podía coordinar las palabras que decían razón por la cual los funcionarios deciden solicitar la presencia de dos testigos, identificados como A.P.I. y YORYI M.M., para luego proceder a la inspección corporal de los imputados O.P.B. y E.D.Q. sin incautarles objeto alguno de interés criminalistico procediendo luego a realizar una inspección al vehículo logrando incautar debajo del asiento trasero del vehículo la cantidad de nueve (09) envoltorios rectangulares envueltos en cinta para embalar de color beige contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. Asimismo, corren insertos en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), Actas de Notificación de Derechos, de cada uno de los imputados; igualmente, corren insertos en los folios ocho (08) y nueve (09), entrevista del ciudadano A.P.I., quien es testigo del caso, la cual indica: …”el día jueves 26-06-2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, me encontraba transitando por la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Km. 40 vía Perijá, en ese momento un Guardia Nacional que se encontraba de guardia en la alcabala me solicitó la colaboración para que presenciará una requisa de un vehículo, luego me trasladé hasta el comando y observé un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo Malibu de cuatro puertas de los viejos que los estaban colocando en el área donde tienen una fosa para revisar carros, luego los funcionarios procedieron a la revisión general del vehículo con destornilladores y llaves, sacando debajo del asiento trasero unos paquetes envueltos en cinta plástica de embalar de color beige, los Guardias Nacionales que se encontraba revisando el carro, me dijeron que se trataba de un alijo de presunta droga, por la forma que se encontraban envueltos los paquetes, luego comenzaron a sacar los paquetes debajo del asiento en total (09) unidades, seguidamente los funcionarios le abrieron un orificio pequeño a cada uno de los paquetes, donde pude ver que dentro de los paquetes se encontraba una pasta de color marrón que emanaba un olor fuerte, los Guardias Nacionales que estaban realizando el procedimiento comenzaron a pesar los paquetes en un peso electrónico…” inserto en el folio once (11), Acta de Retención del Vehículo , Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Año: 1976, Tipo: Sedan, Uso: Particular, S/Carrocería: 1D29VFV100948 y Placas: VEC-418, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía – Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales; asimismo, corre insertó en los folios (12 y 13), la retención de los teléfonos celulares de los imputados O.S.P.B. y de E.D.Q.. Igualmente, corre inserto entrevista del ciudadano YORYI M.M., quien es testigo en la presente causa, el cual indica:…”el día 26-06-2008, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, me encontraba frente a una tienda que se encuentra al lado de la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Km. 40 vía perija, en eso vi un carro marca Chevrolet malibu viejo blanco , que se estacionó frente el portón de la entrada para el comando específicamente al área de requisa de vehículos se bajó un Guardia Nacional y con la pistola en la mano y el señor que conducía el carro en ese momento un Guardia Nacional que se encontraba de guardia en la alcabala me solicito la colaboración para que presenciará una requisa de un vehículo, luego me trasladé hasta el Comando y observé que el vehículo lo estaban colocando en el área donde tienen una fosa para revisar carros, luego los funcionarios procedieron a la revisión general del vehículo, sacando entre el asiento trasero y el piso del carro unos paquetes envueltos en cinta plástica de embalar color beige, luego los Guardias Nacionales que se encontraba revisando el carro, me dijeron que se trataba de un alijo de presunta droga, por la forma que se encontraban envueltos los paquetes, luego comenzaron a sacar los paquetes pudiendo contar nueve unidades, le abrieron un orificio pequeño a cada uno de los paquetes, donde pude ver que dentro de los paquetes se encontraba una pasta de color marrón que emanaba un olor feo raro y fuerte….”; asimismo, corren insertos en los folios (21, 22 y 23), fotografías del vehículo con el contenido de las bolsas de las drogas en la Foto Nro.1, en la Foto Nro.2, la droga arriba del escritorio y delante los tres imputados con la cara tapada y en la Foto Nro. 3, la fotografía del vehículo, observándose el asiento trasero levantado y el vehículo mostrando la parte delantera del mismo.

Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio TRES (03) de la causa, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados; Del Acta de Aseguramiento de Sustancias, inserta al folio Cuatro (04), donde dejan constancia de la forma como fue embalada la sustancia incautada a la cual se le colocó un precinto metálico de color negro con el nro. 378971, y en la parte superior de la bolsa que lo contiene la descripción del procedimiento, la fecha total y nro de expediente; De las Entrevistas, insertas desde los folios siete al trece (07 al 13) de la presente causa, de los ciudadanos YORYI M.M. Y A.P.I., testigos presenciales en el lugar de los hechos, de la revisión efectuada al vehículo donde se localizó la presunta droga inserta a los folios Veintiuno (21), Veintidós (22) y Veintitrés (23), Reseñas Fotográficas de los paquetes de las sustancias incautadas de drogas, del vehículo y de los imputados con una mesa donde se muestran los paquetes de las sustancias incautadas de drogas.

Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados O.S.P.B., E.D.Q. Y E.M.G., son coautores o partícipe de los Delitos que se les imputan, convicción que surge de: 1.- Acta de Policial, de fecha 26 del presente mes y año, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban de servicio en un punto de control fijo ubicado en el kilómetro 40 de la carretera Nacional Maracaibo-Machiques cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibù placas VEC-418, que circulaba en sentido Machiques Maracaibo, ocupado por los imputados de autos, siendo éste conducido por el imputado O.S.P.B., ordenando los efectivos castrenses que se estacionara a la derecha en tanto que solicitaban la documentación personal, notando los efectivos que el conductor se notaba nervioso y le temblaban las manos y no podía coordinar las palabras que decían razón por la cual los funcionarios deciden solicitar la presencia de dos testigos, identificados como A.P.I. y YORYI M.M., para luego proceder a la inspección corporal de los imputados O.P.B. y E.D.Q. sin incautarles objeto alguno de interés criminalistico procediendo luego a realizar una inspección al vehículo logrando incautar debajo del asiento trasero del vehículo la cantidad de nueve (09) envoltorios rectangulares envueltos en cinta para embalar de color beige contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. Asimismo, corren insertos en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). 2.- De las Entrevistas, de los ciudadanos YORYI M.M. Y A.P.I., testigos presenciales en el lugar de los hechos. 3.- De la Reseñas Fotográficas, de los paquetes de las sustancias incautadas, del vehículo y de los imputados con una mesa donde se muestran los paquetes de sustancias incautadas. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad igual a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que la imputada podrían influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados de O.S.P.B. Y E.M.G., al igual que la defensa del imputado E.D.Q., conforme a los cuales solicitan la L.I. de los imputados argumentado presuntamente violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 125 ordinal 3° de la norma adjetiva antes señalada y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando que del acta policial se desprende que los imputados de autos les fue tomada una exposición sobre lo sucedido sin estar debidamente asistidos por un defensor que les orientará sobre el procedimiento a realizar, aunado a que no se encontraban impuestos del precepto constitucional que los exime declarar; agregando que los imputados no presenciaron la inspección del vehículo que el acta policial no esta firmada por los testigos instrumentales y que existe disparidad de hora entre la que señala el acta policial y el acta de entrevista de los testigos, considera este Juzgador que tales alegatos no tienen fundamento legal para ordenar la L.I. pretendida. En efecto, si bien es cierto, se desprende del acta policial que luego de cumplido todo el procedimiento de inspección, incautación de la sustancia ilicita y de proceder a la detención de los imputados es cuando los funcionarios actuantes señalan haber interrogados aquellos quienes supuestamente les informaron la presunta procedencia u origen de la ilegal sustancia decomisada, esta información en nada determinó el procedimiento cumplido con anterioridad ni fue utilizada como fundamento para la inspección del vehículo y la posterior incautación de la droga, ni la detención de los imputados, ya que fue la actitud del nerviosismo mostrada por el conductor y el ciudadano E.D.Q., lo que motivo a los Guardias Nacionales a hacer una remisión minuciosa del vehículo, recurriendo a herramientas tales como llaves y destornilladores para revisar debajo del asiento trasero del vehículo. En consecuencia, ésta sola mención contenida en el acta policial, no fue fundamento para la detención de los imputados y es solo ella la que puede considerarse ilegalmente obtenida y por ello se DECLARA SU NULIDAD, conforme al articulo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo se repite en cuanto a ésta mención, pero tal Nulidad no afecta al procedimiento cumplido antes de ni posterior a dicho interrogatorio por cuanto se observa que las demás diligencias cumplidas fueron las de aseguramiento de las sustancias y fijación de las evidencias lo cual obviamente no dependen del dicho de los imputados. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a que los imputados no presenciaron la inspección del vehículo la posterior incautación de la droga, considera este Juzgador que tal aserto solamente parte del dicho de los imputados, careciendo el respaldo de las actas procesales puesto que de la lectura del acta policial se deduce que si se encontraba presente, lo cual es ratificado por los testigos instrumentales quienes a pesar de no firmar el acta policial aseguran en sus actas de entrevistas que presenciaron la inspección del vehículo, la localización de la sustancia y la incautación de la misma asegurando que los funcionarios les mostraron a los ocupantes del vehículo a quienes describen detalladamente, razón por la cual se considera que la razón no asiste a la defensa. Y ASI SE ESTABLECE. Por ultimo, en cuanto a la diferencia de hora señalada por la defensa en relación con el comienzo del procedimiento, la posterior revisión del vehículo, la incautación de la droga, y la detención de los imputados, y la hora a la cual rinden entrevista los testigos instrumentales, ellos en opinión de quien aquí decide resulta lógica consecuencia de la forma paulatina de que van ocurriendo los hechos que determinan una diferencia de tiempo porque son situaciones distintas cumplidas dentro del mismo procedimiento que pueden perfectamente explicar las diferencias de horas señaladas, sin que ellos tengan la trascendencia o la identidad suficiente para declarar la nulidad del procedimiento cumplido en una situación de flagrancia en los términos señalados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, debe acotarse que lo dicho por los imputados quienes niegan toda vinculación o responsabilidad respecto de la droga incautada, alegando que no estuvieron presentes en el momento de la inspección del vehículo y de la localización de la presunta droga, parte solamente de sus dichos, lo cual obviamente tienen que ser objeto de la investigación para establecer su veracidad o falsedad, frente al testimonio de los funcionarios aprehensores y de los testigos instrumentales. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de L.I., y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados O.S.P.B., E.M.G. Y E.D.Q., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: 1) O.S.P.B., de nacionalidad Venezolana, natural de J.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 9.760.111, fecha de nacimiento 20-12-1966, de 41 años de edad, concubino, Técnico Aeronáutico, conductor de servicios públicos, hijo de E.P. y de M.L.B., residenciado Vía La Concepción, Barrio Lodedorian, cerca de la cancha Lodedorian, Casa N° B-72, del Municipio J.E.L.d.E.Z., 2) E.M.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio J.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 16.355.345, con fecha de nacimiento 24-03-1980, de 28 años de edad, concubina, oficios del hogar, hijo de J.Á.G.O. y de A.F.Á., residenciada Vía Principal Palito Blanco, entrando por el matorral, en toda la esquina hay un taller de buses Clemente, Amanecer Zuliano II, Casa N° 422, entrando hay una calle de tapón no tiene salida y ahí esta la casa que es un rancho y la casa está al lado de bloque rojo, Teléfono: 0416-0151500(Maritza Ávila, mi hermana) y 3) E.D.Q., de nacionalidad Colombiano, natural de Tiorama, Titular de la Cedula de identidad Residente no me lose, de 31 años de edad, concubino, obrero, hijo de O.D. y de E.d.Q., nose leer, residenciado Barrio Pizarro, en la ciudad de Cúcuta, Teléfono: 0057-3144866509, 3142242269 y 3163004952 (Geremias); de la Ciudad de Cúcuta, Colombia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4611-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2961-08, para informarle la presente Decisión.

Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.S.A.

EL IMPUTADO,

I.F.A.L.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. A.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M..

CAUSA N°. 12C-18153-08.-

FHR/Jennifer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR