Decisión nº 3120 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO

A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3120.

PARTE DEMANDANTE: O.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.357.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.V.M. y M.V.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Y.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.582.

APODERADO JUDICIAL: J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.868.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

CAPITULO I

TERMINO DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2006, el ciudadano O.B.M., asistido por los abogados J.G.V.M. y M.V.G.M., ocurre por el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana Y.M.B.V. la cual por sorteo le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Alega el accionante en su escrito lo siguiente:

Que el día 25 de noviembre del año 1983 contraje matrimonio civil con la ciudadana J.M.B.V., por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, según consta en acta de matrimonio que anexó con la letra A, disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 09 de junio del año 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual acompañó marcado con la letra B, y así mismo solicita la liquidación de los bienes de la comunidad gananciales adquiridos en la comunidad conyugal, Primer Bien: un lote de terreno constante de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (648,95 mts2), y las bienhechurías en el construidas, ubicados en la calle Páez, N° 30 de esta ciudad de San Fernando alinderados de la siguiente manera NORTE: calle Páez, que es su frente, SUR: solar de la casa que es propiedad de R.R.; ESTE: casa-quinta propiedad de R.P.; y OESTE: casa propiedad de J.C., e igualmente señala que dichos bienes inmuebles fueron adquiridos por mi persona y por mis hermanos J.R.B.G., A.M.B.G., I.T.B.d.V., C.H.B.d.S. y L.A.B.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.287.732, 8.161.450, 3.349.614, 4.140.622, y 5.360.373; y el cual anexó documentos marcados con las letras C y D respectivamente; el Segundo Bien: un automóvil con las siguientes características: Placa del Vehiculo: MCJ35Y; Serial de Carrocería: 8Y3HS27C1117015559, Serial del Motor: 4 CIL; Marca: CHRIYSLER; Modelo: N.L.S. 2; Año: 2001; Color: MARRON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR Servicio: PRIVADO. Tercer Bien: un automóvil con las siguientes características: Placa del Vehiculo: XSU157; Serial de Carrocería: XTA210800N1138512, Serial del Motor: 11533398; Marca: LD (LADA); Modelo: 21080; Año: 1992; Color: PL (BEIGE HUESO); Clase: AL (AUTOMOVIL); Tipo: SN (SEDAN); Capacidad: 5 PUESTOS, el cual acompañó documentos marcados con las letras E y F; Cuarto Bien: el monto correspondiente al 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Y.M.B. Villamediana…

Fundamentó el accionante, su acción en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 148 y 149, 150, 156, 164, 173 y 768 del Código Civil Venezolano Vigente y 38, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimó la demanda en CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170.000.000,oo). Acompañó recaudos anexos del folio 16 al 38.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal Aquo admitió la acción, ordenando emplazar a la ciudadana Y.M.B.V., a fin de que comparezca por ante Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a su notificación, a dar contestación a la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal igualmente Negó la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa y la orden de comparecencia.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, la Juez Titular del Tribunal de origen, se aboco al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del 2007, el ciudadano O.B.M., le otorga poder apud acta amplio y bastante a cuanto a derecho se refiere, a los abogados J.G.V.M. y M.V.G.M..

Diligenció la ciudadana abogada M.V.G.M., carácter de apoderada judicial de la parte actora; solicitando la citación de la ciudadana Y.M.B.V., de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Marzo del 2007, el Tribunal acordó libra la boleta de citación a la ciudadana Y.M.B.V..

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril del 2007, la ciudadana Y.M.B.V., parte demandada le confiere poder apud acta al abogado J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.

Mediante escrito de fecha 03 de Abril del 2007, presentado por el abogado J.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la partición en los términos en que ha sido planteada en relación a los conceptos que la misma engloba en el escrito libelar. Anexó certificado de vehiculo marcado con la letra”A”.

Mediante escrito de fecha 04 de Mayo del 2007, el abogado J.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: capitulo I: Invoco y hago valer en beneficio de la pretensión de mi representada, el mérito probatorio del instrumento acompañado en la contestación de la demanda, marcado con la letra A, por el Capitulo II: la prueba de informes. El Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2007, la admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se libró oficio N° 09090/332 a la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Mediante diligencia del fecha 09 de Octubre de 2.007, el abogado J.G.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SUSTITUYO en todas y cada una de sus partes Poder APUD ACTA al abogado YIMIT J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, reservándose su ejercicio.-

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la Causa dicta fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano O.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.357 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Y.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.582 y de este domicilio, y así se decide. Se ordena la liquidación judicial de los bienes habidos en dicha comunidad conyugal que existe entre las partes que integran este proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. Se exonera de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, y así se decide.

Por diligencia del 04 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C., apelo de la sentencia definitiva de fecha 22 de Noviembre de 2007, única y exclusivamente en lo que respecta al particular tercero de la motiva.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, el Tribunal de la Causa, oye en AMBOS EFECTOS dicha apelación, ordenando remitir el expediente original a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante Oficio N°. 0990/778.

Esta Alzada en fecha 17 de Diciembre de 2007, lo da por recibido y en fecha 10 de Enero de 2008, , lo admite ordenándose proseguir el curso de ley, fijó lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, el apoderado judicial de la parte demandada presento los mismos.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa fija lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

En fecha 07 de Marzo de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, esta Superior Instancia, difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA APELADA:

La dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Noviembre de 2004, que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano O.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.360.357 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Y.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.196.582 y de este domicilio, ordenó la liquidación judicial de los bienes habidos en dicha comunidad conyugal que existe entre las partes que integran este proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, y exoneró de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. -) Copia Simple Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.M.B.V. y el ciudadano O.E.B.M., marcado con la letra “A”. (Folio 16 al 19). Vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el demandante O.E.B.M. y la ciudadana Y.M.B.V., contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1983.

  2. ) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”, (folio 20 al 29). Vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el vínculo conyugal existente entre el ciudadano O.E.B.M. y la ciudadana Y.M.B.V., fue disuelto el 09 de junio del año 2006. ( Folio 20 al 29).

  3. ) Copia Simple fotostática del documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto del año 1.990, bajo el N° 384, tercer adicional al Tomo 4, folios vueltos del 87 al 90 y su vueltos de los Libro de Autenticaciones llevados en el año 1.990, marcado con la letra “C” (Folio 30 al 32). contentivo a la Compra-Venta mediante el cual el ciudadano O.E.B.M. le compra todos los derechos y acciones que tienen los vendedores ciudadanos J.R.B.M., A.M.B.M., I.T.B.d.V., C.H.B.d.S. y L.A.B., sobre un lote de terreno constante de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (648,95 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la Calle Páez, N° 30 de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, que es su frente; Sur: solar de la casa propiedad de R.R.; Este: casa-quinta propiedad de R.P.; y Oeste: casa propiedad de J.C.. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo la adquisición del antes identificado bien durante la existencia de la comunidad conyugal.

  4. ) Copia simple de la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 142, de fecha 15 de octubre del año 1.981 expedida por el Ministerio de Hacienda, administración de Hacienda, Región “Los Llanos Centrales”, Administración de Rentas departamento de Sucesiones, marcado con la letra “D” (folio 33 al 36). Vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el demandante ciudadano O.E.B.M. adquirió la plena propiedad del antes deslindado inmueble, conservando su cuota parte correspondiente al 16,66% como comunero de ese acervo hereditario como un bien propio que no forma parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.

  5. ) Copia Simple Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura de fecha 14 de febrero del año 2.001, signado con el N° 3204544, marcado con la letra “E”, (folio 37). Vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la demandada ciudadana Y.M.B.V., adquirió un vehiculo en fecha 14 de febrero del año 2001, con las siguientes características Placa: MCJ35Y, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C111701559, Serial del Motor: 4 cilindro., Marca: Chrysler, Modelo: N.L. Sinc.2, Año: 2001, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

  6. ) Copia simple fotostática de la Factura y Contrato de Compra Nº L- 250 de fecha 15-01-1993, expedida por la Sociedad Mercantil Apure Cars, C.A, marcado con la letra “F” (Folio 38).Visto de que se trata de un documento privado y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

No Promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA CONTESTACION Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

Copia Simple Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura en fecha 14 de febrero del año 2.001, signado con el N° 3204544, marcado con la letra “A”(Folio 53).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa esta probado que entre el demandante O.E.B.M. y la demandada Y.M.B.V., existió vinculo conyugal desde el 25 de Noviembre del año 1983 hasta el 09 de Junio del año 2006 e igualmente fue probado que durante la vigencia del mismo se adquirieron un (01) lote de terreno y un (01) automóvil cuyas características fueron especificadas anteriormente, por lo tanto son bienes comunes de conformidad con los artículos 149 y 156 del Código Civil Venezolano, en cuanto a las prestaciones sociales se observa que no esta probado en que momento empezó la demandada a prestar servicio en el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), así como tampoco esta probado si a la fecha de la disolución del vínculo conyugal aún seguía prestando servicio en el mencionado instituto, datos que son determinantes para establecer la cuota correspondiente, por lo tanto la liquidación debe versar sobre el derecho que tiene cada quién de percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, los cuales están constituidos por el ochenta y tres con treinta y cuatro por ciento (83,84%) de un lote de terreno constante de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (648,95 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la Calle Páez, N° 30 de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Páez, que es su frente; SUR: Colar de la casa propiedad de R.R.; ESTE: Casa-quinta propiedad de R.P.; y OESTE: Casa propiedad de J.C. y Un vehículo de las siguientes características: Clase: AL (automóvil), Marca: LD (Lada), Año: 1992, Modelo: 21080, Tipo: SN (sedan), Color: PL (beige hueso), Serial Motor: 1153398, Serial Carrocería: XTA210800N1138512, Placa: XSU 157; razón por la cual se declara parcialmente con lugar la apelación. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 04 de Diciembre de 2007, interpuesta por el abogado J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.033, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.B.V., parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 22 de Noviembre de 2007.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano O.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.360.357 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Y.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.196.582 y de este domicilio, y se ordenó la liquidación judicial de los bienes habidos en dicha comunidad conyugal que existe entre las partes que integran este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor; en el sentido de que se debe incluir en la partición los siguientes bienes: un (01) lote de terreno y un (01) automóvil cuyas características fueron especificadas anteriormente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los SEIS (06) días del mes Agosto del dos mil catorce (2014). Año: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

El Secretario Accidental,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Abg. Winder Torrealba.

Expt. Nº 3120.

JAA/MR dya.-

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