Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ANTECEDENTES

La presente acción de a.c. se inició por escrito consignado conjuntamente con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor, en fecha 31 de enero de 2014, por el ciudadano O.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 656.049, mediante sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho O.J.O. y E.N.V. ÀNTUNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 642.422 y V- 4.523.373, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.329 y 105.738, en su orden, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 29 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el nº 37, Tomo: 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que corre inserta a los folios 7 al 9 del presente expediente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso “Acción de A.C.” contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente nº 28.463, numeración propia de dicho tribunal, en el procedimiento de “Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales” incoado en contra del accionante en amparo por el abogado R.O.P.V., en cuyo juicio fue declarado retasados los honorarios profesionales en la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.500,00) .

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual en fecha 31 de enero de 2014, recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de fecha 3 de febrero de 2014, dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, asignándole el guarismo 4206 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, resolviera lo conducente por auto separado (folio 503)

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, (folio 508), este Juzgado, ordenó la consignación del fallo cuestionado a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo. (folio 508)

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, el coapoderado judicial del ciudadano actor, abogado O.J.O., se dio por notificado del auto de fecha 6 de febrero de 2014. (folio 511)

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, el coapoderado judicial del ciudadano actor, abogado O.J.O., dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, consignó en diez (10) folios útiles copia certificada de la sentencia recurrida en amparo. (folio 512).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, (folio 526) esta Superioridad admitió “cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”. Así mismo fijó a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) , del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, excluido de dicho cómputo los días sábados y domingos y de fiesta, a fin de que se lleve a efecto en esa causa la audiencia oral y pública en que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta y ordenó la notificaciones de las partes y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 526 al 529).

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de marzo de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora prefijados por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de amparo, se llevó a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 545 y 546 30, comparecieron los abogados O.J.O. y EGARDO N.V.Á., en su carácter de apoderados judiciales del accionante O.F.C.M.; del ciudadano abogado R.O.P.V., en su carácter de tercero interesado, y la representación del Ministerio Público, el Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario. Abogado M.A.P.. No concurrió el Juez encargado del Tribunal que profirió la sentencia recurrida en a.c.. Luego de declararse formalmente abierto el acto por el Juez de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el nº 7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.A.M.), la cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, estableció los trámites o pautas como se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que las intervenciones de las partes debían efectuarse en forma oral y que no tendrían límite de tiempo, pero las exhortó a que fuesen breves, claras y concisas. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el cual las partes presentes manifestaron alegatos y defensas. Así mismo las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Acto seguido el tribunal, se retiró de la sala de audiencia, a los fines de razonar sobre la decisión. Posteriormente, después de transcurrir sesenta minutos se reanudó la audiencia y se procedió a dictar el dispositivo correspondiente, el cual es del tenor siguiente: se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesto por los profesionales del derecho O.J.O. y E.N.V. ÀNTUNEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano O.F.C.M., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido en el expediente distinguido con el nº 28.463, numeración propia de ese despacho, en el juicio de “Cobro de Honorarios Profesionales“ incoado por el abogado R.O.P.V., contra el accionante O.F.C.. En la cual se declaró: “retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado R.O.P.V., y se ordena pagar al intimado la cantidad de cien mil quinientos bolívares (Bs. 100.500,00)”. SEGUNDO: Se decreta LA REPOSICIÓN de ese proceso al estado en que se proceda a la constitución de un Tribunal de retasa, como consecuencia de ello se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Retasador incluyéndose la sentencia impugnada en amparo. TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.” Finalmente, se les advirtió a las partes que el fallo se reproducirá por escrito dentro de los cinco días siguientes al presente acto. Acto seguido, siendo las once de la mañana, se dio por terminado el presente acto.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de a.c. en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia hoy apelada por el accionante, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho p.d.a., y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior pasa a conocer en segundo grado de jurisdicción la presente acción de a.c., en los términos siguientes:

III

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, el quejoso expuso lo que se reproduce a continuación:

“omissis"…

….con el debido respeto y acatamiento nosdirigimos [sic] a usted para solicitar, como en efecto le solicito formalmente: Tutela [sic] Jurídica [sic] efectiva mediante A.C., por quebrantamiento al Debido [sic] Proceso [sic] y a la Tutela [sic] Jurídica [sic] efectiva Constitucionales [sic] violadas en los artículos 25, 26 y 27 y la violación de Normas [sic] de Orden [sic] Público [sic] por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en Sentencia [sic] dictada en el Expediente [sic] signado con el Nº [sic] 28.463 de la nomenclatura [sic] llevada por ese Tribunal, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho que se denuncian para que en la definitiva se pronuncie sobre la corrección de las violaciones de las que fue víctima nuestro representado en el Procedimiento de “Intimación e Intimación [sic] de Honorarios Profesionales” que fuere intentado en su contra.” (sic) .

A renglón seguido, bajo el intertítulo “HECHOS QUE ORIGINAN LA LESIÓN A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL ACCIONADO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26. [sic] 27 y 49 CONSTITUCIONAL Y DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO” (sic), el solicitante del amparo expresó lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de Noviembre [sic] de 2.013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de ésta Circunscripción Judicial dictó Sentencia [sic] definitiva en el Juicio [sic] de “Cobro [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic] Causados [sic] en el Expediente [sic] 19814”, declarando Retasados [sic] los honorarios Profesionales [sic] estimados e intimados por el Abg. .R.O.P.V. y, ordena pagar al intimado: O.F.C., la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.500,00) y, por cuanto la mencionada Sentencia [sic] carece de Recurso [sic] Ordinario [sic] en su contra; sin embargo, lo Decidido [sic] por el juzgador sobre la causa principal, lesiona derechos Constitucionales [sic] sobre nuestro representado de manera directa, así como Normas[sic] de Orden [sic] Público [sic] que constituye dicha Sentencia [sic] Nula [sic], de toda Nulidad [sic]. Ciudadano Juez, la actuación del Sentenciador [sic] fue de manera grave por Impericia [sic] en el manejo de la Ley, lo que ocasiona menoscabo evidente en el Derecho [sic] a la defensa de nuestro representado e incluso, un atentado contra el Orden [sic] Público[sic]; esta irregularidad en la actuación del Juez, constituye el “Vicio [sic] de Indefensión [sic]” al otorgar a la parte contraria ventajas indebidas en detrimento de la otra parte, al acordar indebidamente a la otra parte, derechos que redundan en detrimento de nuestro representado.

Omissis…

….Y, como se evidencia fehacientemente también, de ninguna parte se advierte que el Intimante [sic] haya promovido, ni consignado documento o prueba alguna para ser objeto de análisis y que llevaran al convencimiento del Juez, que los Conceptos [sic] y Montos [sic] Estimados [sic], fueran de tan real magnitud que, lo obligaran a acordar el monto exorbitante [sic] por concepto de horarios profesionales. Igualmente de ninguna manera se evidencia, cuáles [sic] fueron los elementos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Sentenciador [sic] que establece el Numeral [sic] 4º, del Artículo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil, para acordar Tasada [sic] la Retasa en la Cantidad [sic] de Bs. 100.500,00, ya que, en sus “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” señala textualmente; “…por lo que se pasa a sentenciar como sigue, tomando como premisa este Tribunal [sic] Retasador [sic], que en principio, la estimación e intimación tiene como tope máximo la efectuada por el intimante en su escrito de estimación e intimación…” Es decir, que el SentenciadorViola [sic] flagrantemente el Numeral [sic] 4º del Artículo [sic] 243del [sic] Código de Procedimiento Civil, obviado a todas luces los “Motivos de Hecho y de Derecho” para tomar su decisión y que, sólo le basta el “Tope Máximo” de la estimación e intimación efectuada por el intimantenen[sic] su Libelo de intimación.- Lo que se constituye en el “Vicio [sic] de Inmotivación [sic]”, a tales efectos, la Sala Constitucional del T.S.J. en Sentencia [sic] Nº [sic] 83 del 23 de Marzo [sic] de 1.992….” (sic).

Omissis”….

…Igualmente en sus “CONCLUSIONES DE RETASA” el Sentenciador, Viola de manera flagrante el “Principio de Igualdad Procesal”, contemplado en el Artículo [sic] 15 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a lo de la “PREFERENCIA y DESIGUALDADES” , obviando claramente la ineficacia y el Logro [sic] obtenido de INADMISIBILIDAD” en la Sentencia del Juicio de “REINVINDICACIÓN”…(sic)

…”Omissis”…

Quebranta igualmente el Sentenciador, el Principio [sic] de Exhaustividad [sic] probatoria contenida en el Artículo [sic] 509 del Código de Procedimiento Civil., [sic] que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y, dar cumplimiento a lo exigido en el mencionado Artículo [sic] 12 del C.P.C. Violación que da cabida al Vicio [sic] de Incongruencia [sic] que hace NULA LA SENTENCIA de acuerdo a lo establecido en el Artículo [sic] 244del[sic] Código de Procedimiento Civil. (sic) (folios 1 al 5). (Negrillas y mayúsculas propias del original).

A continuación, bajo el subtítulo “SOLICITUD DE TUTELA JURÍDICA Y FUNDAMENTO LEGAL CONSTITUCIONAL” (sic), el aquí accionante, interpone formalmente la ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, alegando quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo alegó violación al orden público y solicitó que de conformidad con los motivos de hecho y derecho denunciados sea declarado CON LUGAR la acción de a.c. interpuesto.

IV

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se evidencia de la correspondiente acta inserta a los folios 545 y 546 de este expediente, que en la audiencia constitucional los co-apoderados judiciales de la parte accionante en amparo, abogados ORLANDO JOSÈ ORTIZ y E.N.V. ÀNTUNEZ, expusieron verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de a.c. interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, solicitando finalmente que, con fundamento en dicho alegatos y en las pruebas documentales que obran en autos, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse demostrada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado. Así mismo hizo uso de palabra el ciudadano abogado R.O.P.V., quien actuando en su carácter de tercero interesado, expuso: “que no existe violación de derechos constitucionales, que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer los recursos necesarios contra la sentencia dictada en fase declarativa, que la sentencia fue dictada por su Juez natural y que el amparo intentado es temerario, ambiguo (sic), solicito que fuese declarado sin lugar el ampro intentado. Por otra parte la representación del Ministerio Público, abogado M.A.P., expuso verbalmente lo que sigue: “el a.c. no discute cantidades de dinero sino la violación de derechos constitucionales y que se evidencia en la constitución del Tribunal Retasador, la violación de normas orden público contenidas en los artículos 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 20 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no se siguió el trámite de la reasignación de la ponencia y que el juez [sic] designado en el principio como ponente, aparece firmando el voto salvado y que la acción de amparo debe ser declarada con lugar” (sic)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que quedaron expuestos, procede este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por el ciudadano O.F.C., mediante sus coapoderados judiciales, los abogados O.J.O. y E.N.V., dirigido contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del Juez C.A.C.G., en el expediente nº 28.463 numeración propia de dicho Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso O.F.C., por el ciudadano R.O.P.V., por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN EL EXPEDIENTE Nº 19.814.

De los términos del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se pretende es la de a.c. consagrada en los artículos 25, 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

En ese sentido, se advierte que la tutela constitucional esta estrictamente ceñida a la protección de derechos fundamentales, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido debe indicarse que la solicitud de tutela constitucional está dirigida solo y exclusivamente al examen y verificación de lesiones de derechos fundamentales, y no a la denuncia que pudieran formularse de violaciones a normas de carácter legal; y en el caso particular que nos ocupa, que corresponde al a.c. contra una decisión judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la doctrina patria de la Dra. H.R.d.S., en su obra: Abi imis Fundamentis (II): Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999, pp. 552, (2011), sostiene que:

El amparo contra un acto jurisdiccional (sentencia, decreto o cualquier otro acto) que se considere como lesivo de un derecho constitucional (artículo 4). Cabe preguntarse justamente si esta previsión abarca también a las omisiones. Se trata de una materia particularmente importante, porque las omisiones, esto es, la falta de pronunciamiento o actuación del juez es una situación particularmente grave, porque deja al reclamante sin ninguna respuesta contra la cual interponer recursos o hacer reclamaciones. El supuesto tiene cierta complejidad en la Ley Orgánica de Amparo con respecto a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que podrían dejar de pronunciarse en vista de que el artículo 6, ordinal 6º no contempla el amparo contra las decisiones de las Salas por lo cual cabe la pregunta ¿si la situación es la misma con respecto a las omisiones?. En nuestra opinión si hay recursos contra las omisiones, ya que el artículo 2 indica que es ejercible, contra toda omisión proveniente de los órganos del Poder Público, bien sea nacional, estadal o municipal

(sic).

Así mismo, respecto de las omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento emitido en sentencia n° 1766 de fecha 28 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio García García † (caso: F.J.A. e I.J.A.B.), expresó lo siguiente:

(Omissis)

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones.” (Resaltado de la Sala)

En ese sentido, del escrito recursivo, introductivo de la presente causa puede inferirse que entre las denuncias invocadas por el accionante en amparo, éste alegó que el procedimiento que dio lugar a la sentencia pretendida de la tutela constitucional que nos ocupa ocurrieron violaciones de normas de orden público, tal cual como lo esbozara igualmente la representación del Ministerio Público durante la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha 28 de marzo de 2014 (folio 545) al observar que en el procedimiento que dio lugar al fallo recurrido se violaron normas de esa naturaleza, al aducir que fueron obviadas normas procedimentales contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 20 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este orden de ideas, se estima conveniente destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como el resguardo y preservación de la normas de orden público, cuyo concepto ha mantenido la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, el cual es del tenor siguiente:

representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2201 de fecha 16 se septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., sostuvo respecto al orden público, lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras

(sic)

En atención a los conceptos enunciados de orden público, es prudente traer a colación los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cuyos textos se desprenden los procedimientos que deben acogerse en el caso de tribunales colegiados, aplicables por analogía al caso de marras, los cuales son del tenor siguiente:

”ARTÍCULO 21: En los Tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente”

ARTÍCULO 22: Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviera de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente designará al ponente.

Así mismo, el 102 y 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable igualmente a en el caso de autos, cuyo contenido expresamente indica lo siguiente:

ARTÍCULO 102: El Magistrado o Magistrada ponente deberá presentar, a los demás Magistrados o Magistradas, un proyecto de sentencia para su consideración.

ARTÍCULO 103: Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros que conforman la Sala respectiva. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se convocará a una segunda reunión. Si el empate persiste, el voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, será Considerado doble.

En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente.

En ese sentido, de la lectura y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y concatenadas como fueron con las exposiciones de cada una de las partes en la audiencia constitucional correspondiente, se observa, que efectivamente el Juzgado presuntamente agraviante transgredió normas de orden público, en la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, todas vez que del presente expediente, se desprende que efectivamente en el juicio de honorarios profesionales, la parte demandante en el momento de la contestación de la demanda (folio 323 al 325) solicitó acogerse al derecho de retasa a los fines de que un Tribunal Retasador estimara el quantum a pagar por los honorarios demandados, solicitud que fue acordada tal como se evidencia de los folios 424, 425, 429, 455 y 456, del los cuales se desprende que el Tribunal de instancia procedió a nombrar y juramentar a los Jueces Retasadores, así como, que en fecha 12 de noviembre de 2012, ya constituido el Tribunal Retasador, resultó electo previa insaculación, como Juez Ponente, el abogado L.F.M., siendo a éste, a quien le correspondía dictar la sentencia publicada.

No obstante, de la publicación del fallo hoy recurrido en a.c., se observa que quien resultara designado como, Juez Ponente, es decir el abogado L.F.M., aparece salvando su voto en el fallo definitivo de fecha 18 de noviembre de 2013 que corre inserta al folio 464 al 470 del presente expediente, lo que lleva a esta Alzada, a colegir una vez oídas las participaciones de la parte accionante, del tercero interesado y en especial de la representación del Ministerio Público, en la audiencia pública y oral celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, cuya acta riela inserta al folio 545 del presente expediente, que efectivamente la sentencia recurrida en amparo fue proferida por el Juez de la causa, abogado C.A.C.G., y no por el Juez ponente electo antes mencionado, en consecuencia se subvertió y alteró el orden legal correspondiente a los fines de la publicación del fallo que hoy nos ocupa revisar, pues no consta en el expediente que ante el desacuerdo de la ponencia del Dr. L.F.M.; el Presidente del Tribunal Retasador hubiere, reasignado la ponencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designación ésta que en modo alguno, podría haber recaído sobre el Presidente de dicho Tribunal, vale decir, en el abogado C.A.C.G., pues era su obligación como conductor y director del proceso, dirigir la discusión de la ponencia y procurar conjuntamente con su voto, el acuerdo y consenso entre los Jueces Retasadores, pues en caso de desacuerdo de la ponencia presentada por el Juez ponente, le correspondía, en todo caso, reasignar la misma al otro Juez Retasador, es decir al abogado C.E.M.G., o procede a nombrar nuevos jueces retasadores, y designar nuevo ponente, previo acto de insaculación, en la cual el Presidente del Tribunal no participa.

En consecuencia de todo lo antes indicado, este Sentenciador observa de manera palpable que el Tribunal que profirió la sentencia recurrida de tutela constitucional, no se ciñó al procedimiento establecido en caso de tribunales colegiados, previsto en los artículos 21, 22, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 102 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues como puede verificarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de las copias certificadas del procedimiento que dio lugar al fallo recurrido que obran insertas al presente expediente, no consta que los Jueces Retasadores se hayan reunido a discutir el proyecto del fallo a ser publicado para consideración de los demás jueces a los fines de su consenso tal como lo contienen los artículos supra mencionados, en virtud de que no se desprende de dichas actas procesales, las minutas respectiva, y más grave aún con el hecho de quien dictó la decisión hoy recurrida en a.c., fue el Presidente del Tribunal de Retasadores, y Juez de la causa, abogado C.A.C.G., sin haber llevado a cabo la reasignación de la ponencia, es decir sin que dicho Tribunal hubiere agotado lo previsto las normas ya enunciadas aplicable por analogía, como se indicó.

Así pues, este juzgador evidenciadas y verificadas como han sido, la concurrencia de violación de normas procedimentales de orden público, que lesionan el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable contenido en nuestra carta magna, deberá declarar procedente la pretensión de a.c. contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, por infracciones de normas de orden público, tal y como se evidencio up supra, en virtud de que el iter procedimental sub-judice se han vulneró garantías fundamentales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos de orden constitucional y sobre cuya observancia, debe este Juzgador ejercer labor de celoso guardián, que lo constriñe a ordenar a corregir las violaciones que de ellos se perpetren, todo en resguardo de los derechos antes invocados, protegiendo así a los ciudadanos de arbitrariedades cometidas en su contra; potestad que ejerce este Tribunal en aplicación de los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de los razonamientos que anteceden y ante la subversión del orden procedimental observado, que como se indicó, deviene en violación de normas de orden público, por ser esta especie de procedimientos incólumes, y consciente este Juzgador, que tales reglas con las cuales el legislador ha investido la tramitación de todo juicio, son de obligatorio cumplimiento y no pueden los Tribunales, ni aún con el acuerdo de las partes inobservarlas sin que con ello se vulnere aquel, este Tribunal declara por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la violación de los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 102, 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber procedido a reasignar la ponencia respectiva. Así se decide.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas de las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, esta Superioridad en la parte dispositiva del presente fallo: declarará procedente en derecho y, en consecuencia, CON LUGAR, el a.c. contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano O.F.C., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia declara nula en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, así como el proceso seguido por dicho Juzgado, a partir del auto de fecha 01 de agosto de 2012, (folio 424), en el cual el Tribunal a-quo “fijó el día y fecha para que las parte concurrieran a nombrar los jueces retasadores”, en consecuencia nulas todas las actuaciones ordenadas y practicadas después del citado auto, razón por la cual se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” nombre nuevo Tribunal Retasador. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso el análisis y consideración de los demás alegatos fácticos formulados por los accionantes en apoyo de su pretensión.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesto por los profesionales del derecho O.J.O. y E.N.V. ÀNTUNEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano O.F.C.M., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido en el expediente distinguido con el nº 28.463, numeración propia de ese Tribunal, en el Juicio de “Cobro de Honorarios Profesionales” incoado por el abogado R.O.P.V., contra el accionante O.F.C., en el cual se declaró: “retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado R.O.P.V., y se ordenó pagar al intimado la cantidad de cien mil quinientos bolívares (Bs. 100500,00)”. Así se decide.

SEGUNDO

se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Retasador incluyéndose la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.

TERCERO

Se decreta LA REPOSICIÓN de ese proceso al estado en que se proceda a la constitución de un nuevo Tribunal de Retasa. Así se decide.

CUARTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante en amparo hay actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

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