Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000564

ASUNTO: RP11-P-2014-000564

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano O.D.G.H., por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en Materia de Droga Abg. R.P., el imputado O.D.G.H. previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento para ser individualizado al ciudadano O.D.G.H., plenamente identificado en autos, a quien imputo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, lo cual se encuentran descritos en el Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente “El dia viernes 24 de Enero de 2014, siendo las 18:00 horas salieron de comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., siendo las 5:20 horas de la mañana cuando se encontraban en el Sector cerro colorado de la Población de Irapa, Municipio M.d.E.S., observaron en el frente de una vivienda a un ciudadano en actitud sospechosa …se le dio la voz de alto, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y cuando revisaron alrededor encontraron un bolso tipo koala de color a.c. y oscuro, que al ser revisado se encontró en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, luego procedieron a identificarlo….el cual arrojo un peso bruto aproximado de 8 gramos”….; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: O.D.G.H., venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.716.479, nacido el 25-07-1993, de profesión u oficio albañil, hijo de A.H. y O.G. (F) y domiciliado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, a siete casas de la entrada de cerro colorado, Irapa Municipio M.d.E.S., quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone (cito): “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso pues no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada cocaína, aunado que no existe testigos que avalen el procedimiento policial, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, solicito copia simple, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado O.D.G.H., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-01-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y 04 y vuelto cursa Acta de Policial, de fecha 25-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente “El día viernes 24 de Enero de 2014, siendo las 18:00 horas salieron de comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., siendo las 5:20 horas de la mañana cuando se encontraban en el Sector cerro colorado de la Población de Irapa, Municipio M.d.E.S., observaron en el frente de una vivienda a un ciudadano en actitud sospechosa …se le dio la voz de alto, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y cuando revisaron alrededor encontraron un bolso tipo koala de color a.c. y oscuro, que al ser revisado se encontró en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, luego procedieron a identificarlo….el cual arrojo un peso bruto aproximado de 8 gramos…. Al folio 09 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: “un (01) bolso tipo koala de color a.c. y oscuro, doce (12) envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga llamada cocaína”. Al folio 11 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del aprehendido de autos. Al folio 12 cursa Memorandum Nº 9700-184-060 de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que el ciudadano O.D.G.H. No Presenta Registros Policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano O.D.G.H., venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.716.479, nacido el 25-07-1993, de profesión u oficio albañil, hijo de A.H. y O.G. (F) y domiciliado en el Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Casa S/N, a siete casas de la entrada de cerro colorado, Irapa Municipio M.d.E.S., por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia; y se instruya el presente proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Regional Guiria; asimismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño informándole del régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

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