Decisión nº PJ0032010000309 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: YP01-P-2010-000412

ASUNTO: YP01-P-2010-00041

RESOLUCION

PASE A JUICIO ART. 331 DEL COOPP

se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano O.D.S., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., C.I. 11.206.397, soltero, nacido en fecha 30-04-1968, de 41 años de edad, hijo de J.S. (v) y P.G. (f) Agente Policial con el rango de Sgto. Mayor adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Edo. D.A., Telef. 0414-8791855, residenciado en la La Florida, Calle Principal casa s/n, Municipio Tucupita, Edo. D.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VÁSQUEZ YUSNERIS YOLISMAR. Por cuanto el acusado fue impuesto de la formulas alternativas de prosecución del proceso no acogiéndose a la que mas se adaptaba según su asunto, como es la Admisión para la Suspensión Condicional del proceso previsto en articulo 42 del código organico procesal penal se ordeno el Pase Al juicio oral y Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 331 de la ley código orgánico procesal penal. El cual establece: auto de apertura a juicio deberá contener.

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Se dejo expresa constancia de la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público, Abg. D.A.R.; la Defensora Pública, Abg. D.P.J.; el ciudadano. O.D.S. imputado en el presente asunto, la víctima, ciudadana: VÁSQUEZ YUSNERIS YOLISMAR, venezolana, de 32 años de edad, titular de la C.I. V-17.525.944, residenciada en el Sector Palo Blanco y el Tribunal debidamente constituido para la celebración del Acto pautado.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Publico ABG. D.A.R. FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso su acusación Fical de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código organico procesal penal, : “Buenos días a todos los presentes. De conformidad con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Código Orgánico Procesal Penal y el resto de las leyes conforman el Ordenamiento Jurídico venezolano ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 26 de marzo de 2010 e inserto en el presente asunto desde el folio 67 al folio 74, ambos inclusive, ratificando a su vez la relación de los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2007, así como también todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto y de formal al ciudadano: O.D.S., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., C.I. 11.206.397, soltero, nacido en fecha 30-04-1968, de 41 años de edad, hijo de J.S. (v) y P.G. (f) Agente Policial con el rango de Sgto. Mayor adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Edo. D.A., Telef. 0414-8791855, residenciado en la La Florida, Calle Principal casa s/n, Municipio Tucupita, Edo. D.A., por considerarlo autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Yusneris Yolismar, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en el Capítulo V del referido libelo acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios, legales y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del hoy imputado en los delitos imputados por esta representación fiscal, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública a objeto del enjuiciamiento del encausado. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana VÁSQUEZ YUSNERIS YOLISMAR, quien expuso:

Eso ocurrió el 17 de diciembre a las 08:00 p.m. yo no vivo en Palo Blanco yo vivo para acá arriba y cuando voy a visitar a mi mamá me consigo que mi mamá no está en mi casa y mi padrastro me dijo que mi mamá me había salido y cuando estoy en la calzada veo que el señor está dándole patadas a la puerta de la casa de mi tío con el revólver en la mano y me dijo que le dijera algo a mi tío y yo le dije díselo tú y cuando estoy hablando con él viene un hermano de él y luego fueron a la casa mi tío y comenzaron a agredirme los dos él y su hermano y llegó la patrulla y luego les dijo a los funcionarios que se retiraran y él no traía buenas intenciones porque si hubiese sido así no me agrede. Es todo

.

Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Ley Máxima y artículo 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su voluntad de declarar y de seguidas expuso:

“El 17 de diciembre de esa misma fecha se constituyó el tribunal 7° de menores y estuvo en esa entrega de menores el Dr. Alcántara y el sr. Que vivía con la ciudadana que murió le dio muy mala vida y los niños estaban huérfanos y se presentó el señor y con un machete le caía a golpes a la puerta de mi mamá a ese ciudadano le dicen Morroco y es hermano de la ciudadana hoy presente y se encontraba de Jefe de los Servicios el funcionario M.E. y luego me llama mi tía diciéndome que el señor ya estaba allá y luego se hace presente al sitio de los hechos en un camión 350 mi hermano J.L.S. y todavía no se hacía presente la unidad y estuve haciéndole llamado al tío de ella y no salió y le dije a mi mamá que se dirigiera a la tasca y como todo estaba oscuro y no la vi a ella y lo único que le dije fue que le pusiera preparo a su hermano y luego llego la unidad me quedé en la Tasca y le dijo al Sargento Manrique que se retiraran que ya todo había pasado y se retiraron y cuando veo viene ella con un funcionario de la junta comunal y eso fue todo lo que ocurrió allí. Para mí eso se quedó allí el ciudadano no se metió mas con mi mamá y seguía llegando a la tasca de mi mamá yo ni siquiera la veo y Alcántara me dijo que eso lo iba a retirar la denuncia porque no había elementos y tenía que estar la otra parte y para ese entonces estaba la Ley de Violencia Familiar y en ningún momento le he dicho palabras obscenas. El Sargento Manrique manifiesta que quien la agredió a ella fue mi hermano y no yo.

La Defensora Pública, Abg. D.P.J. expuso sus argumentos en los términos siguientes:

Buenos días. Oída la exposición del Ministerio Público donde presenta formal acusación en contra de mi defendido O.D.S. por encontrarlo responsable del delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal y habiendo expuesto los elementos que consideró suficientes para fundamentar este acto conclusivo esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional. Tomando en consideración que el Ministerio Público presuntamente realizó investigación la cual arrojó como persona responsable de los hechos a mi defendido, vamos a revisar el acta de denuncia la cual riela inserta al folio 4 del presente asunto (dio lectura a dicha acta), si bien es cierto que la ciudadana denuncia a mi defendido también denuncia al ciudadano A.S. quien no figura en el acto conclusivo ni en las investigaciones previas al mismo, por otro lado; si el ciudadano O.S. y el ciudadano A.S. le ocasionaron a la víctima unas lesiones cuya examen médico corre inserto al folio 3 y si dicha víctima fue lesionada por estas dos personas como es que no se le produjo a la mencionada ciudadana un daño o lesiones mas graves, por lo que este tipo de lesiones que se le produce a una persona o que la misma puede auto inferirse no tiene concordancia con el tipo de lesiones referidas por el medico forense el día 12-12-2007 de los elementos de convicción que el fiscal del Ministerio Público ha presentado no hay un solo testigo que diga que mi defendido le ocasionó esas lesiones a la víctima de las declaraciones de los testigos recogidas no se evidencian esas lesiones como es entonces que el Ministerio Público realizó investigación y concluyó que fue mi defendido el causante de las lesiones, donde fundamentó el Ministerio Público esa acusación, incluso la misma ciudadana Y.d.C.V. lo que sucedió es lo señalado en el acta de entrevista a esa ciudadana inserta al folio (35) (dio lectura a dicho documento) el Ministerio Público no realizó entrevista al ciudadano A.V.. Ahora bien estos medios de pruebas presentados por el Ministerio Público basándose en testigos referenciales para encuadrar dentro del tipo penal la responsabilidad de mi defendido no son suficientes para determinar que fue mi defendido el autor de los hechos cuando la misma víctima dice que fue otra persona quien causó las lesiones por lo que la investigación exhaustiva del Ministerio Público no es tal y aunado a ello está la declaración de mi defendido en el acta de imputación y lo dicho por él el día de hoy en esta sala de audiencias cuando dice que no realizó acto de violencia alguno en contra de su persona. Es por lo que solicito se desestime la acusación en virtud de que el hecho que se le imputa a mi defendido no fue realizado por este, todo de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1y se le decrete el Sobreseimiento de dicha causa. Es todo

.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano; O.D.S., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., C.I. 11.206.397, soltero, nacido en fecha 30-04-1968, de 41 años de edad, hijo de J.S. (v) y P.G. (f) Agente Policial con el rango de Sgto. Mayor adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Edo. D.A., Telef. 0414-8791855, residenciado en la Florida, Calle Principal casa s/n, Municipio Tucupita, Edo. D.A., fue denunciado por la ciudadana: VÁSQUEZ YUSNERIS YOLISMAR en fecha 07 de enero del 2008, por los hechos presuntamente ocurridos el día 17 de diciembre del 2007,por cuanto según su declaración la agredió físicamente y verbalmente junto con su hermano de nombre A.S., ya que el problema es viejo con su familia y ella se encontraba en su casa y ella fue a visitar a su abuela, y que cuando ella se encontraba en la casa de su abuela con su primo de nombre EULISMAR MILANO VAZQUEZEZ, el señor Oscar, Sánchez la agredió a golpes, por los hombros, en el brazo y en la mano izquierda, de acuerdo a lo antes expuesto se configura la presunta comisión de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VÁSQUEZ YUSNERIS YOLISMAR, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en el Capítulo V del referido libelo acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios, legales y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del hoy imputado en los delitos imputados por esta representación fiscal, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública a objeto del enjuiciamiento del encausado. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: O.D.S., C.I. 11.206.397, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados UT-supra constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado: O.D.S., C.I. 11.206.397, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: “MANIFESTANDO ADMITIR NO LOS HECHOS Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto al Sobreseimiento del presente asunto toda vez que está acreditado con el examen médico forense el delito de lesiones. Se Admite la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado O.D.S., C.I. 11.206.397, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VÁSQUEZ YUSNERIS YOLISMAR, quedando de esta manera admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes. A continuación la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “No puedo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Público. De voluntad del ciudadano acusado y en atención a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la apertura de la audiencia oral y pública y se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de primera Instancia Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial penal. ASI SAE DECLARA.

CALIFICACIÓN JURIDICA

LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ambos del Código Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado: O.D.S., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., C.I. 11.206.397. “

DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ; y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto al Sobreseimiento del presente asunto toda vez que está acreditado con el examen médico forense el delito de lesiones. Se Admite la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: O.D.S., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., C.I. 11.206.397, soltero, nacido en fecha 30-04-1968, de 41 años de edad, hijo de J.S. (v) y P.G. (f) Agente Policial con el rango de Sgto. Mayor adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Edo. D.A., Telef. 0414-8791855, residenciado en la La Florida, Calle Principal casa s/n, Municipio Tucupita, Edo. D.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VÁSQUEZ YUSNERIS YOLISMAR, quedando de esta manera admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes. A continuación la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “No puedo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Público. De voluntad del ciudadano acusado y en atención a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la apertura de la audiencia oral y pública y se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a dicho juzgado. Así se decide.

ORDEN DE PASE A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el articulo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la apertura de la audiencia oral y pública en la presente causa YPO-P-2010- 412, seguida en contra del ciudadano acusado: O.D.S., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., C.I. 11.206.397, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VÁSQUEZ YUSNERIS YOLISMAR, se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto a al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, a (01-07-2010). Años: 200° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIA

ABG. ANDERSON GOMEZ

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