Decisión nº PJ0032012000065 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004161

ASUNTO : SP21-S-2011-004161

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

______________________________________________________________________

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscala dieciséis del Ministerio Público Abg. Maythen Pineda

ACUSADO: O.D.D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.464.907, fecha de nacimiento 20-01-1975, de 37 años de edad, domiciliado en Colinas de San Rafael vía El Llano, troncal 5, casa 3-19 El Galpón, Estado Táchira, teléfono 0414-7565453.

DEFENSORA PÚBLICA: YOLIMAR V.R.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: M.J.P.C.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado O.D.D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.464.907, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “nos vamos a juicio oral y reservado”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “de manera reservada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 19 de junio del 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 16 de julio de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Reservado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: O.D.D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.464.907, los hechos de la siguiente manera: “El día 15/11/11 en horas de la tarde la ciudadana M.J.P.C., estaba en su casa se iba a bañar a sus hijos, cuando estaba bañando a su hija L.F.D. de 04 años de edad la niña se tocaba en su vagina, la ciudadana M. (se omite su nombre por razones de ley) le bajo la pantaleta y se dio cuenta que allí tenía rojo, le preguntó que por qué tenía allí rojo y la niña le dijo que no le contaba porque ella le iba a pegar, M.P le dijo que le contara que no le iba a pegar y la niña le dijo que el día anterior en la madrugada el papá de nombre O.D.D., se paró, la alzó, la llevo para el baño le abrió las piernas y le metió el pipi y después le dijo que la había besado en la boca y que también le había besado la totona, la niña le contó que ella le decía el ciudadano O.D.. que le dolía pero él seguía, este ciudadano la sacó del baño y la llevo ala cuarto y la acostó a dormir encima de él mientras la besaba en la totona, cuando termino de hacerlo la llevó a la cama de ella para que se acostara, es todo”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCALA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio del ciudadano: M.P. medico forense adscrito a la medicatura forense.

  2. Testimonio de la ciudadana: M.J.P.C., madre de la víctima.

  3. Testimonio de la niña: W.A.P.P

  4. Testimonio de la niña: L.F.C.D

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-6633 de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por el médico forense Dr. M.P., realizado a la niña L.F.C.D

    NUEVA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO

  5. Testimonio de la ciudadana: V.T..

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa pública a cargo de la Abogada: Yolimar V.R., del ciudadano: O.D.D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.464.907, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó: “Solicito se abra el juicio oral y público para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, como es debido se procedió a expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 y los artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado OSACR D.D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.464.907, manifestó:

    si según declaran que yo estaba borracho y no estaba borracho, que cometí eso, yo le regale un arpa a la niña, eso va hacer hace un año si eso fuera verdad por que no me denunciaron de una vez fue a los tres meses que me denunciaron después que le toco puerta ella salio estaba embarazada según ella yo cometí eso y en eso llego la guardia ellos me llevaron la notificación después tres meses no le veo lógica por que no me denuncio ese momento eso es invento de ella, es la única hija que yo tengo ella tiene problemas todo el tiempo, ella me deja siempre la niña con la cuñada y ami mamá para que me cuidara la niña, también tuve una denuncia sobre manutención de la niña en la lopnna que me dijeron que eran 800 mensuales lo que es un sueldo mínimo yo no tengo problema en darlos que yo siempre la llevado a la casa y que siempre la llevo a la escuela yo le regale no se que más decirle

    Es todo.

    A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted señor oscar convivía usted con señora María? A lo que contesto: "Si” ¿Diga usted en que fecha aproximadamente? A lo que contesto: "convivimos como dos años” ¿Diga usted en donde convivían? A lo que contesto: "en la casa de ella en la trocal cinco” ¿Diga usted dígame quien es victoria? A lo que contesto: "mi mamá” ¿Diga usted luego que usted dejo a la señora M.J. usted a tenido bajo su cuidado a la niña? A lo que contesto: "Si” ¿Diga usted donde cuidaba usted al niña cuando se la dejaban? A lo que contesto: "en casa de mi mamá y en casa de la cuñada que tiene tres niñas” ¿Diga usted tiempo duraba la niña bajo su cuidado? A lo que contesto: "varias veces casi semanas” ¿Diga usted su mamá le cuidaba a ella solo o tenía al cuidado otros niños? A lo que contesto: "si cuidaba a mis tres sobrinas” ¿Diga usted también niñas más” ¿Diga usted también donde la señora Victoria hay al cuidando otros niños? A lo que contesto: "la sobrinas que va para allá” ¿Diga usted como se llaman? A lo que contesto: "son tres Kelly keycy, y no me acuerdo la otra niña tiene un nombre igual? A lo que contesto: "son menores? A lo que contesto: "Si”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted señor oscar usted duerme con su hija? A lo que contesto: "si en alguna oportunidades, ella duerme con mi mamá? ¿Diga usted baña a la niña? A lo que contesto: "nunca la bañado” ¿Diga usted cuando su hija permaneció en la casa realmente quienes estaban en su casa? A lo que contesto: "con mis hermanas y con mi mamá” ¿Diga usted como se llaman sus hermanas, N.L., Carolina, Lisbeth y Adriana” ¿Diga usted cuanto tiempo tiene en casa de su mamá? A lo que contesto: "7 años” ¿Diga usted señor Oscar por que usted separo de la señora María? A lo que contesto: "fue por parte de ella yo le estaba contrayendo la casa le puse agua y luz y todo ella tubo relacione con otra persona y fui pa la casa los conseguí a ellos, y me fui para no tener más problemas me fui pa. casa de mi mamá”: ¿Diga usted la señora María tiene otros hijos? A lo que contesto: "si tiene un hijo que tiene quince año y tiene otra hija que es menor y los morochos y otro que tubo hace poquito” ¿Diga usted cuanto tiempo convivió usted con la señora María? A lo que contesto: "solo siete meses” ¿Diga usted por que usted cual hacido el comportamiento con su hija? A lo que contesto: "yo digo que hacido la mejor no mentira no hacido la mejor por que cuando ella nació yo no estaba es muy poco lo que estado con ella, me lo e vivido distanciado” ¿Diga usted cual hacido atención con su hija? A lo que contesto: "hay distanciada” A lo que contesto: "a que se dedica usted señor? A lo que contesto: "soy mecánico en una compañía” ¿Diga usted cuando usted llega a su casa siempre hay persona? A lo que contesto: "mis hermanas siempre están en la csa y mi mamá” A lo que contesto:" ¿Diga usted cuando usted vivía con la señora María siempre llegaba a la casa” A lo que contesto: "siempre cuando no estaba pues trabajando” ¿Diga usted cuantas habitaciones tiene la casa? A lo que contesto: "tiene tres habitaciones y es grande” ¿Diga usted dormía usted con los hijos de la señora María en esa habitación ¿ A lo que contesto: "no estaba separado todo las camas” ¿Diga usted cuantas habitaciones tiene la casa? A lo que contesto: "tres habitaciones”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ciudadano tubo usted la niña bajo su cuidado del 15 -11 2011 A lo que contesto: "no la tuve la última vez que la tuve fue una semana ante del celebrase el día del niño fue cuando la tuve” ¿Diga usted recuerda cuando fue eso señor recuerda? A lo que contesto: "creo que fue en junio cuando se celebra el día del niño” ¿Diga usted y de hay no la volvió a ver? A lo que contesto: "No desde que le regale el arpa” ¿Diga usted cando fue eso? A lo que contesto: "fue en Octubre más o menos” ¿Diga usted saco ese día ala niña? A lo que contesto:" no por que ese día me quede en la casa” ¿Diga usted se quedo ese día en la casa? A lo que contesto: "si claro” ¿Diga usted se quedo Sábado para domingo? A lo que contesto: "si me quede” ¿Diga usted cuando se entera usted de los hechos ocurrido cuando la señora lo denuncia? ¿A lo que contesto: "de esos hechos me entero a los tres meses” ¿Diga usted como se entera usted? A lo que contesto: "por la guardia” ¿Diga usted fue usted hablar con la ciudadana María? A lo que contesto: "si fui hablar Con ella antes de la situación fue varias veces al compañía pero solo a pedir dinero nunca me dijo nada de lo ocurrido” ¿Diga usted como era el comportamiento de la niña con usted? A lo que contesto: "normal” ¿Diga usted llego a sentir algún rechazo por la niña Asia usted? A lo que contesto: "no en ningún momento”. Es todo.”

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

    De conformidad con los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de conclusiones y Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expuso: ““ciudadana jueza, como bien lo señaló esta representación fiscal al inicio del debate, con la incorporación de las pruebas quedó evidenciado la culpabilidad del acusado, por ende su responsabilidad penal en el delito de actos lascivos agravados en perjuicio de la niña L.F.D.P, victima esta que de manera espontánea señaló que su papá la llevó al baño, la beso en la boca y le toco la totona, y la niña W.A.P.P, señaló que en fecha anterior vio por la ventana cuando ésta se encontraba jugando y se subió a un bloque y vio al acusado de autos en ropa interior y la niña estaba en la habitación y fue a avisarle a la abuela y ésta los golpeo y en la noche el ciudadano O.D., compro ropa y les regalo, así mismo la abuela señaló que la niña era llevada a su casa y se le preguntó que si alguien se subía a la ventana veía a la habitación y dijo que si, y señaló que ella les pega a sus hijos, a lo que esta representación fiscal solicito se dejara constancia en el acta, además ella fue muy emotiva y lloró, se le notó la rabia al emitir los señalamientos que ella les pega a sus hijos cuando es necesario, que tiene seis hijos y que cuando considera que cuando actúan no conforme a lo que debe ser, ella le pega, hecho que se concatena con lo que dice W.A.P.P así mismo al oír a W.A.P.P se evidencio que fue espontánea, no fue manipulada, el señor O.D. señala que él le regalo un arpa a la niña y que él cuidaba de vez en cuando a la niña en su residencia, así mismo la mamá de la victima dice que se percata de lo que pasaba a la niña cuando la bañó y ella niña le dice que le duele, y que cuando ella le cuenta a la mamá, W.A.P.P le dice que es verdad y le cuenta lo que ocurrió en la casa de la abuela, en virtud de lo oído de todas la personas que fueron contestes que los hechos ocurrieron y apelando a la sana critica, las niñas fueron muy espontáneas en la declaración y no se evidencio que fueran preparadas para venir a deponer en juicio, tampoco quedó comprobado a beneficio del acusado que fuera un montaje, más por el contrario la señora fue muy espontánea por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria por los delitos ocurridos. Es todo. En su derecho ha conclusiones la defensa pública expuso: “en esta sala de audiencia se realizó el juicio oral seguido en contra de mi defendido por el delito de actos lascivos agravados en perjuicio de su hija, se presentaron testigos, se incorporaron documentales, este juicio se desarrolló conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aquí estuvo la presunta victima la pequeña niña L.F.D.P quien expresó con su inocencia e ingenuidad porque ella tiene cuatro años de edad, de manera convincente cuando al responder a las preguntas de esta defensa ¿Diga usted ese día te beso en la boca a lo que contesto si, en la boca y en la totona mi mamá me dijo que eso se lo dijera a la doctora, esta defensa también preguntó si quería a su papá y respondió con una manera certera si lo quiero, en esta sala de audiencia se observó la manipulación de la madre hacia su hija, como representante legal realizó una denuncia en contra de mi defendido, la ciudadana madre relata que la niña le contó los hechos sucedidos donde la madre de mi defendido y que mi defendido estaba en shorts y la niña en toalla y que la mamá de mi defendido le pego a la presunta victima y a mi defendido con un palo, por qué si sabia de ese hecho anterior, no lo denuncio, no le reclamo, a preguntas que le hizo el tribunal a la madre le preguntó si sabia cuantas veces le ocurrió eso a la niña dijo que si, tres veces, le preguntó si la niña le había contado cuantas veces la llevo mi defendido al baño, dijo que no, preguntó que si le oyó decir a la niña esas cosas ella dice que no, también se observó que la madre de la presunta victima no fue testigo presencial, manifestó que nunca vio una conducta desviada con sus otros hijos, solicito se deseche el testimonio de la madre de la presunta victima porque hubo contradicción en su exposición de los hechos, nos dijo que la niña nunca le contó y luego dice que ocurrió tres veces, aunado por lo expresado por la presunta victima, que dijo que su madre le había dicho que dijera eso, de lo que supuestamente le había ocurrido a ella, que mi defendido había hecho actos lascivos, por lo que podemos decir que la madre de la presunta victima coloco la denuncia por una venganza, porque mi defendido ya no vivía con ella, conforme a lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencia, también se escuchó el testimonio de la niña W.A.P.P quien dijo que estaba jugando con otra niña, vio un día por la ventana a oscar en casa de la abuela él estaba en boxer y luisa en ropa interior, a preguntas tanto de la defensa como de la Fiscalía, respondió que mi defendido le estaba dando un beso en la boca, dar un beso en la boca a su hija por el padre no puede ser considerado un tocamiento de las partes intimas, en esta sala de audiencia se escuchó el testimonio de la madre de mi defendido, manifestó que la niña tenía año y medio cuando oscar la llevo a su casa, también nos dijo que ella no había visto nada malo y que si ella hubiese observado que su hijo estuviese realizando algún acto inadecuado contra su nieta ella misma lo hubiese denunciado, dijo que ella es madre y tampoco hubiese permitido esa situación, no hubiese permitido que le hubiese hecho algo a sus hijos y que no le gustaría ver a nadie pasar por esa situación tan dolorosa, ciudadana jueza observamos el testimonio de la ciudadana madre de mi defendido, muy emotiva, como lo dijo la fiscal del ministerio público, ella es una persona que no está acostumbrada a estar en un estrado, de una sala de juicio oral, cualquier persona que no esté en un tribunal debatiendo en juicio puede sufrir un poco de temor porque es una actitud emotiva, también nos dijo que mi defendido le compraba ropa, uniformes, a las niñas, no solo se preocupaba por su hija sino que estaba pendiente de los hijos de la ciudadana M.J.P., que si le ha pegado a su hijo como cualquier madre le pega a un hijo, y que por qué le pegaba porque él llega borracho o le quiere alzar la voz o le quiere pegar, y fue muy contundente su testimonio al expresar que no tuvo conocimiento alguno de un hecho acaecido en su casa respecto de su nieta y de su hijo, es por lo que invoco el principio In Dubio Pro Reo, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se decrete la libertad plena del mismo”. Es todo.

    La fiscala del Ministerio Público no ejerció su derecho a replica por cuanto no hay contrarréplica.

    Se dio el derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifestó: “lo que acaba de decir el señor es mentira, que yo he manipulado a las niñas, ellas son muy sinceras e inteligentes, a la que le paso eso tenía cuatro años, ellas son muy inteligentes no la forcé hacer esto, hoy me vieron llorar porque mi hija no puede dormir, ayer fue el día del niño, mi hija llorando porque lo extraña a él, ella lo quiere, él es su padre y como era el día del n.e. lloraba y dijo lastima que mi papá me hizo lo que me hizo, ayer me dieron regalos para los niños y los lleve a la casa y cuando llegué le dije por qué llora, y me dijo que porque le hacia falta el papá, y me dijo que las tías la querían llevar, le dije que las tías no la van a llevar, y le dije como hago, y le dije que no llore, anoche lloraba y en la madrugada fui a abrazarla y decía no mamá no mamá y gritaba, y le pregunte y me dijo es que estaba soñando a con mi papá, que me perseguía, yo no tengo porque dañarle el cerebro a mis hijos, y ellas están decididas a decirlo aquí, él le hizo eso a mi hija, es dura la verdad porque mis hijas dicen que es verdad, lastima que no pueda tener a mi hija aquí para que dijeran la verdad, ya no se que hacer con mi hija quiero que cuando salga de esto me lleven a mi hija a un psicólogo, se que es verdad lo que dice mi hija porque a mi me paso eso y no lo he olvidado, mi tío me daba galletas y centavos y me hacia cosas me decía que eso era el dedo y no era así, yo le conté a mi mamá y ella me pego, y fui corriendo al cuarto a llorar y le conté a mi hermana con la que tengo confianza y me dijo, que le paso, y le dije mi tío me estaba haciendo esto y mi mamá me pego y cuando le mostré lo que me hacia me daba galletas centavos y las galletas y los dulces me los comía encima de él y me decía el dedito que tengo guardado aquí, y lastima que usted se me tío con la niña y el hijo que tenemos usted no lo reconoce, la niña dijo papá vamos a presentarle al niño y dijiste que no, y ella se puso a llorar, le pregunte que por qué lloraba y me dijo porque el papá no quería al hermanito, ella no quería contar porque le tenía miedo, y lo que paso afuera fue eso, que ella le tenía miedo a él y no quería contar nada, yo lo que tengo son cuatro niños cuando estaba con él, la niña chiquitica que habla W.A.P.P es c.e. tiene dos años, ahorita debe tener tres años y no como él decía que estaba de meses, ahorita tiene tres años y yo le estoy diciendo la verdad yo quiero a mis hijas como lo quise a usted, y yo le decía a la mayor si oscar le hace algo me dice, le digo no se le acerque a sus tíos, porque yo se como es la cosa con los hombres, yo a él se la quitaba de las piernas, la otra vez me pego, casi pierdo el niño porque me obligo a estar con él, y estaba embarazada y lo hice por necesidad porque necesitaba pal mercado y a veces me decía, suba que mañana estaba en la casa de la mamá y él me forzaba a estar con el, por la plata y no dije todo esto antes porque pensé que mis hijas habían olvidado esto, pero no lo han olvidado, yo no soy loca, pero ver a mi hija como la veo me duele, pero no crea que le meto esto a mi hija en la cabeza, eso es falso, y delante de todos le digo que por favor no moleste más a la niña que la deje tranquila porque ella esta muy mal”. Es todo.

    Se le dio la palabra al acusado O.D.D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.464.907, quien manifestó: “pido disculpa porque no pude venir a la audiencia pasada, y mantengo lo que siempre he dicho, soy inocente y que debido a la señora Patiño, y la manipulación que le ha hecho a las niñas estoy aquí, ella les dijo lo que tenían que decir, y la motivación de las niñas, en dos versiones diferentes si paso en mi casa una de las niñas dice que estaba jugando con otra niña de meses, y si es eso así no la dejan sola, las dos versiones diferentes, de un cuarto al otro es diferente, lo que paso en la casa de ella según lo que dice es en un espacio de menos de cinco metros, no veo que nadie halla escuchado nada y eso es imposible, no tengo moral para hacer una cosa de esas, he criado a seis hermanas y los que le he ayudado a criar a ella, les he dado ropa, vestimenta, mercado, hasta casa le construí, no tengo al visión de hacerle daño a la niña, menos es mi única hija, para hacerle daño ni siquiera, en la casa tengo cuatro hermanas, tengo sobrinas, ella lo que hace es perjudicarme ante la familia, me acusa a mi siendo yo inocente, perjudicándome en todas partes, sigo siendo inocente no tengo ningún nivel de caer a una bajeza de esas, es mi única hija, lo que dijo el forense que no consiguió nada, por qué espero tanto tiempo, por qué no me denuncio, por qué no me mando a detener, como ya me ha ocasionado varios problemas con mi pareja, por tenerla a ella bien, no se si es venganza, todo lo que he podido lo hecho, construcción, casa, no se hasta que punto quiere perjudicarme, lo ha hecho en varias ocasiones, no hay que ser psicólogo para entender a las niñas, una tiene cuatro años y la otra seis y digo yo si a uno se le olvida las cosas, ahora a ellas lo que paso de un año para acá no se les olvida, que a qui mismo en el pasillo le decía diga esto, diga aquello le decía que hacer y que decir, esperó tanto tiempo y vio la manera por un lado o por otro, hasta que encontró esta manera, ella no aparecía en la Fiscalía siempre que hay una presentación con ella asisto, como voy a dañar a la misma hija mía, soy inocente de lo que me acusa esta señora”. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    • En cuanto a la niña L.F.D.P., quedo acreditado que es la hija del acusado de autos.

    • Que la víctima se quedaba en varias oportunidades en la casa del acusado.

    • Que un día el acusado de autos le beso la boca y le toco su totona.

    • Que la madre del acusado le pegaba cuando este se portaba mal o la quería gritar.

    • Que el acusado le había regalado un arpa a la víctima.

    • Que la hermana de la víctima W.A.P.P, le había dicho a su madre que lo que estaba diciendo su hermana era verdad porque ella en una oportunidad en el cuarto de la casa de la abuela se asomo por la ventana y estaba oscar en boxer y la víctima en ropa interior, y ella había llamado a la abuela para que viera por lo que esta procedió a pegarle a ambos a él con un palo y a ella por no contar lo que estaba sucediendo.

    Quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la NIÑA L.F.D.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): quien manifestó en su condición de victima quien le une vínculo con el acusado, expuso:

    mi papá me llevo al baño y me toco las piernas y me acostó en la cama y me beso en la boca me toco la totona

    . Es todo.

    A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando él la sentó en el baño que hizo que paso hay ese momento? A lo que contesto: "él me beso la totona y en la boca” ¿Diga usted el se bajo los pantalones? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted él se llego en algún momento a bajar los pantalones? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que más te hizo a ver cuéntanos? A lo que contesto: "bueno el me llevo al baño y me beso en la boca” ¿Diga usted aparte de eso que más te hizo? A lo que contestó: "me besaba la boca y me tocaba” ¿Diga usted como te tocaba explícale a la doctora como te tocaba? A lo que contesto: "en la boca y en la totona” ¿Diga usted y con que más? A lo que contesto: "solo la totona y la boca” ¿Diga usted cuando paso eso? A lo que contesto: "cuando mi mamá estaba cocinando” ¿Diga usted esto no paso una solo vez” A lo que contesto: "no varias veces tres veces” ¿Diga usted y donde sucedía esto? A lo que contesto: "en la casa de mi abuela“ ¿Diga usted y la otra vez donde fue? A lo que contesto: "donde mi mamá” ¿Diga usted tu mami estaba descuidada? A lo que contesto: "estaba cocinando” ¿Diga usted tu que le decía a tu papi? A lo que contesto: "nada solo a mi mamá” ¿Diga usted tu le contaste a tu mami? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuando le contaste a tu mamá? A lo que contesto: "el lunes”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted tu papá te bañaba? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted el siempre te bañaba? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted como te la llevas con tu papá? A lo que contesto: "bien me regalo el arpa” ¿Diga usted le regalo el arpa? A lo que contesto: "por regarme el arpa me beso” ¿Diga usted a donde te beso? A lo que contesto: "en la boca y en la totona” ¿Diga usted Luisa ese día te beso en la boca y donde más? A lo que contesto: "si en la boca y totona mi mamá me dijo que le dijera a la doctora” ¿Diga usted alguien le dijo que dijera eso? A lo que contesto: "si mi mamá me dijo que se lo dijera a la doctora” ¿Diga usted tu quieres a tu papá? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted el vive contigo? A lo que contesto: "el vive con mi mamá pero siempre pelean” ¿Diga usted donde te besaba? A lo que contesto: "en la boca y en la totona”. Es todo. El tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad de decidir sobre su sexualidad, ya que le había besado la boca y tocado su totona, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo víctima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, siendo además conteste con todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes, explicándoles de manera coherente como le habían sucedido los hechos. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana M.J.P.C.: quien manifestó que no le une vínculo con el acusado, impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico procesal penal expuso:

    que yo se de al niña es que yo iba a bañarla la niña ella me dijo que le dolía la totona por que su papá la toco, yo la subí en lavadero y empecé a bañarla y la sube por que ella es muy pequeña y la subí al lavadero y le quite toda la ropa y la comencé a bañar y le pregunte por que le dolía fue mi papá el me beso la totonita y beso la boca yo quiero la verdad, yo llore y me puse a llorar con ella eso nunca me había pasado con los otros hijos y me fui a poner la denuncia y desde entonce no la llevamos muy bien por lo que sucedió tengo mucho miedo y me toco ir a la Fiscalía para que me dirán una orden papra que el no se acercara más ala casas y estaba embarazada casi pierdo el bebe hoy en día mi hijo tiene cuatro meses es hijo de el también y también me contó que donde la mamá también lo hacia que la niña también yo le creía ella estaba con la niña estaba en cuarto de la mamá que donde la mamá también lo hacia y me contó la otra niña que su mamá lo encontró en la habitación con la niña y el salio en chores y la niña en toalla el estaba con la niña encerrado lo dos y su mamá les pego con un palo y a la niña también, por que se quedo callada y no le dijo nada

    . Es todo.

    A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted señora María convivió usted con señor oscar? A lo que contesto: "si siete meses” ¿Diga usted por que lo demando? A lo que contesto: "si yo lo demande para que no se volviera a llevar la niña sin permiso mío y le diera el apellido el se puso bravo por la denuncia” ¿Diga usted no cuando tenía dos años Ostade tengo un permiso firmar en loppna el unió ¿Diga usted desde cuando empezó a ayudar al niña? A lo que contesto: "cuando la niña tenía dos años” ¿Diga usted donde se la lleva? A lo que contesto: "al casa de la abuela ¿Diga usted como se llama la mamá, señor oscar A lo que contesto: "victoria ¿Diga usted en el mes de junio usted vivía con el señor oscar? A lo que contesto: "no a veces” ¿Diga usted para esa fecha? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted también se llevaba a la niña que usted menciona? A lo que contesto: "si a la niña W (se omite su nombre por razones de ley)” ¿Diga usted hacia donde se la llevo? A lo que contesto: "a la casa de la abuela “¿Diga usted cuando se entera? A lo que contesto: "cuando W. (se omite su nombre por razones de ley) me contó fue cuando fuimos a poner la denuncia a la Fiscalía fue que me entere” ¿Diga usted luego de que W. (se omite su nombre por razones de ley) estuvieron en la casa que le dijo ella? A lo que contesto: "el día que le llevo el arpa ese día fue ¿Diga usted luego de W. (se omite su nombre por razones de ley) y l.e. en casa de la abuela cuando ocurrió esto? A lo que contesto: "no fue antes de lo ocurrido. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted cuantos hijos tiene usted? A lo que contesto: "tengo seis hijos” ¿Diga usted las niñas volvieron a casa del señor oscar? A lo que contesto: "que la mamá estaba de vacaciones no la llevo mas por decía que yo les tenía prohibido no tengo por que prohibirle ¿Diga usted en que oportunidad oscar le llevo la arpa a la niñas? A lo que contesto:" ante de diciembre no recuerdo bien fecha” ¿Diga usted esa ves el se quedo el en su casa A lo que contesto: "si “ ¿Diga usted fue en esa oportunidad? A lo que contesto: "si fue un viernes a fue un lunes ¿Diga usted para esa fecha ya estaba embarazada A lo que contesto: "si ya estaba” ¿Diga usted cuando se entera lo que ocurrido cuando estoy bañando la niña” Diga usted se Entera de lo que W. (se omite su nombre por razones de ley) ¿vio A lo que contesto: "no ella no me dijo en ese momento la verdad por que se quedo callada oscar me compro ropa”¿Diga usted cuantos hijos tiene usted? A lo que contesto: "cinco dos morochos” ¿Diga usted permitía que fuera al casa del señor A lo que contesto: "si “¿Diga usted en que fecha Luisa le cuenta lo sucedido? A lo que contesto: "que el papá la había tocado fue en junio ¿Diga usted de enterarse lo ocurrido usted lo llamo? A lo que contesto: "no el estaba donde su mamá”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ciudadana le dijo usted la niña cuantas veces le había ocurrido esto? A lo que contesto: "si tres veces” ¿Diga usted le dijo a usted cuanta veces la llevo al baño? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le oyó usted a la niña decir esas coas antes? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cuando usted habla de la señora que le dio palo el y dos correazo a la niña? A lo que contesto: "a la mamá de el” ¿Diga usted que persona observó que ella le había dado palo? A lo que contesto: "mi otra hija W. (se omite su nombre por razones de ley)” ¿Diga usted sabe el apellido de la señora victoria? A lo que contesto: "si torre” ¿Diga usted sabe donde vive esa señora? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted puede darme la dirección completa de la señora? A lo que contesto: "se que vive en la colina más nada”. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que al momento en que iba a bañar a su hija esta le dijo que le dolía la totona y al ella preguntarle porque su hija le había manifestado que porque oscar quien es el acusado le daba besos en la boca y en la totona, siendo la testigo la madre de la víctima y la persona a quien ella le contó lo sucedido. Así sse decide.

    Con el testimonio de la niña W.A.P.P, (se omite su nombre por razones de ley), quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y expuso:

    yo vi un día por la ventana a oscar en casa de la abuela, yo estaba jugando con la niña me subí en un bloque y estaba en cuarto oscar con luisa y el estaba en los boxer y luisa en ropa interior y de hay llame a la abuela y la abuela le pego a oscar y la niña, a oscar le dio con un palo y a luisa por no contar, y mi abuela la subió a la cama y le reviso la cosita y le pego mi abuela y oscar se fue para el trabajo y la en noche llego con ropa, para que no contara, y mi mamá me pregunto por que anda tan bonita, yo le dije que Oscar nos había regalado esa ropa, a luisa y a mi, mamá la fue a bañar y le vio la cosita y le pregunto por que le dolía y yo le conté todo lo que había pasado en casa de mi abuela yo le conté todo eso y se puso a llorar mi mamá con la niña

    . Es todo.

    A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió:” ¿Diga usted W. (se omite su nombre por razones de ley) que niña vio con oscar? A lo que contesto: "L (se omite su nombre por razones de ley)” ¿Diga usted por que tu no le contaste a tu mamá lo sucedido con oscar? A lo que contesto: "oscar nos dijo que nos iba a pegar” ¿Diga usted la abuela le pego a oscar cuando usted le contó que estaba con L (se omite su nombre por razones de ley)? Si le pego y se fue para el trabajo, o no se para donde” ¿Diga usted la mamá de oscar estaba brava? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que te dijo L (se omite su nombre por razones de ley)? A lo que contesto: "L (se omite su nombre por razones de ley) me dijo que mi papá me había besado en la boca” .Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted oscar donde esta besando a L. (se omite su nombre por razones de ley)? A lo que contesto: "en la boca” ¿Diga usted dime una cosa alguna persona te dijo que dijeras que oscar estaba besando en la boca a luisa? A lo que contesto: "no nadie me dijo luisa me contó” ¿Diga usted Wendy nos puede describir donde esta situado la ventana? A lo que contesto: "afuera en la entrada” ¿Diga usted como viste adentro de la ventana? Me subí en un bloque vi a oscar con luisa” ¿Diga usted como es la ventana? A lo que contesto: "no es muy alta y me subí en un bloque” ¿Diga usted tenía cortina? A lo que contesto: "si era blanca ¿Diga usted era trasparente” A lo que contesto: "si era trasparente” ¿Diga usted lo ocurrido había pasado hace tiempo con su hermana? A lo que contesto: "hace tiempo ¿Diga usted tu hablaste con tu mamá? A lo que contesto: "no en ese momento no, porque oscar me dijo que si le decía me pegaba”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted en que cuarto estaba oscar con tu hermana? A lo que contesto: "en el cuarto de la abuela” ¿Diga usted vio todo desde la ventana? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted hacia que parte da esa ventana? A lo que contesto: "afuera en la entrada” ¿Diga usted donde estabas tu cuando sucedió esto? A lo que contesto: "jugando con mi hermana más pequeña y empecé a buscar a luisa y ella no me respondía y me asome a la ventana” ¿Diga usted quien le dijo a la abuela que luisa estaba en cuarto con oscar? A lo que contesto: "yo” ¿Diga usted la niña estaba dentro del cuarto? A lo que contesto: "si con oscar y yo llame a mi abuela y el cuarto estaba cerrado” ¿Diga usted cuando tocan la puerta quien la abre? A lo que contesto: "oscar sale en boxer y luisa en ropa interior y mi abuela se puso muy brava” ¿Diga usted la mamá de oscar abre la puerta? A lo que contesto: "si ella abre la puerta y le pega oscar y el se va todo bravo a trabajar y mi abuela subió a L. (se omite su nombre por razones de ley) en la cama y la comenzó y le reviso la cosita” ¿Diga usted tu abuela le llego a pegar a tu hermanita? Si le metió dos correazos” ¿Diga usted recuerda como esta vestido oscar? A lo que contesto: "tenía la ropa de trabajo” ¿Diga usted ese día se quedaron en casa de oscar? A lo que contesto: "si y nos dijo que no le dijéramos nada a mi mamá” ¿Diga usted que ropa les regalo oscar? A lo que contesto: "ropa bonita y una blusa blanca y un pantalón y a mi hermana también ¿Diga usted y cuando se la entrego? A lo que contesto: "en la noche cuando llego del trabajo”¿Diga usted después que sucedió? A lo que contesto: "nada no dijimos nada hasta que mi mamá me pregunto lo de esa noche”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra que en una oportunidad en la casa de la abuela, es decir la madre del acusado ella se había subido por la ventana y vio cuando el acusado estaba en el cuarto con la víctima, él se encontraba en boxer y la víctima en ropa interior, asimismo acoto la testigo que la abuela de la niña quien es madre del acusado la había subido a la cama y le había revisado la cosita, agarrando a palo al acusado y a la niña víctima por no contar lo que sucedía, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, ya que corrobora de manera conteste lo dicho por la victima. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: A.V.T., titular de la cédula de identidad V-26.767.976, quien manifestó que el acusado es su hijo, se le impuso de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    que puedo decir que la niña tenía año y medio de edad, cuando oscar la llevo para la casa y me dijo que esa era su hija a esa edad la llevo a mi casa mi hija, y yo la cuidamos la bañábamos y como si fuera mi hija, yo no e visto nada malo, y si lo viera lo denunciaría no me quedaría callada algo, así también soy madre no me gustaría que pasara nada de eso, soy madre de 11 hijos y me duele todo esto que le esta pasando a mi hijo oscar

    . Es todo.

    A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted” señora a.V. en que fecha llevo oscar a su nieta a su casa? A lo que contesto: "no me acuerdo se que la niña tenía como año y medio edad” ¿Diga usted cuidaba su nieta? A lo que contesto: "si y cuando yo no estaba la dejaba con mi nuera también la niña la quiere como una madre” ¿Diga usted cada cuanto le llevaban a su nieta? A lo que contesto: "casi todo fines de semanas siempre estaba en la casa” ¿Diga usted cuanto tiene que no ve a su nieta? A lo que contesto: "más de un año que no la llevan para la casa” ¿Diga usted oscar vive en su casa? A lo que contesto: "si por ahorita si” ¿Diga usted desde cuando vive en su casa el señor oscar? A lo que contesto: "las mayoría de veces mantiene en la casa viven mi casa ¿Diga usted el señor oscar tiene una habitación en la casa? A lo que contesto: "si la comparte con su hermano” ¿Diga usted la habitación de oscar tiene una ventana? A lo que contesto: "antes no tenía hace como tres meses, se coloco la ventana” ¿Diga usted a que lado queda la ventana? A lo que contesto: "para este lado izquierdo y para el lado del comedor si tiene una ventana” diga usted a que altura esta ubicada la ventana? A lo que contesto: "como a la altura del hombro” ¿Diga usted la niña W. (se omite su nombre por razones de ley) ha ido a su casa? A lo que contesto: "si cuando se enferma y tiene días libre de escuela, no va permanentemente” ¿Diga usted la niña W. (se omite su nombre por razones de ley) le comento algo de lo sucedió? A lo que contesto: "no me dijo nada” ¿Diga usted observó alguna actitud inapropiada? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted contra su nieta A lo que contesto: "soy madre y no me gustaría que me le hicieran nada a mis hijos me dolería y ver que nadie pasara por esa situación si hijo hiciera eso no lo perdonaría”. Es todo. A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga como reaccionaria usted que su hijo hubiera echo eso? A lo que contesto: "me daría cuenta de una vez y no me quedaría callada” ¿Diga usted golpearía a la persona que esta haciendo eso? A lo que contesto: "claro que le pegaría” ¿Diga usted le apegado al señor oscar? A lo que contesto: "si le pegado cuando llega borracho y me quiere gritar” ¿Diga usted puede explicarnos en que lado queda la ventana del cuarto del señor oscar? A lo que contesto: "a mano izquierdo, y a mano derecha del corredor hay un pasillo” ¿Diga usted la habitación cuenta con algunas ventanas? A lo que contesto: "si hacia la calle” ¿Diga usted solo esa ventana? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted esa ventana es alta o baja A lo que contesto: "a la altura de mi hombro” ¿Diga usted una niña puede ver desde la ventana? A lo que contesto: "Si se para en algo si” A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted en alguna oportunidad Oscar le ha comprado ropa a las niñas? A lo que contesto: "Si” ¿Diga usted que ropa le compraron a las niñas? Siempre se le compra los uniformes y ropa para su uso camisas, ropa interior, medias, y franelas” ¿Diga usted le llego en alguna oportunidad a comprar ropa a Wendy porque? A lo que contesto: "a los tres niños” ¿Diga usted le ha llego a pegar a su hijo? A lo que contesto: "por que llega borracho, yo le pego si me alza la voz, a todo mis hijos yo les pego”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la testigo aún y cuando es madre del acusado, esta depone de manera clara y contundente que efectivamente las niñas tanto la víctima LF.D.P como su hermana W.A.P.P , se quedaban en su casa, acotando también que ella le pagaba al acusado cuando este llegaba borracho o cuando la quiere gritar, lo cual corrobora lo dicho por la víctima y por su hermana W.A.P.P, finalmente es valorado lo dicho por la testigo al manifestar que si existe una ventana en su cuarto y que para poder ver se deben montar en algo, lo cual es concatenado con el dicho de la testigo W.A.P.P, quien manifestó que ella se subió en un bloque y vio por la ventana lo que estaba sucediendo, es por ello que a criterio la testigo dio muestras orales de decir lo cierto si bien es cierto manifestó que su hijo no había hecho nada de eso no es menos cierto que fue conteste en lo supra señalado. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue incorporada una prueba documental, mediante su lectura y debidamente controvertida, la siguiente:

  6. - DOCUMENTAL. Reconocimiento médico forense Nº 9700-0164-6633 de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por el médico forense Dr. M.P., realizado a la niña L.F.D.P.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido ratificada en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, para garantizarles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    La declaración del acusado O.D.D.T., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, quedo desvirtuado su alegato por cuanto el mismo manifiesta que si le regalo un arpa a la víctima y que también se quedaba con ella, asimismo la víctima del presente caso narro como le habían sucedido las cosas, quedando debidamente probado que esta se quedaba en varias oportunidades en la casa de la madre del acusado donde este también vivía, asimismo que este a través de su actuar cometió conductas inapropiadas en perjuicio de la su propia hija, con el fin de besarle la boca y la totona, siendo la propia víctima contestes al decir que la persona que realizaba todo este tipo de conductas era su papá Oscar, motivo por el cual quedo individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  7. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    Actos Lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  8. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños niñas y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

    Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo, siendo el caso de marras el acusado estar dentro del seno familiar de la víctima ya que es su propio padre.

    En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia. En el caso sub examine se pudo observar que el sujeto activo es el padre de la víctima como bien quedo probado por el dicho de la víctima y por los testigos traídos a juicio, que la niña L.F.D.P frecuentaban la casa del acusado, y este valiéndose este de su cercanía se aprovecho de ello para tocarla en su parte intima y besarla.

    En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, como sucedido en el caso de marras en cuanto a la víctima L.F.D.P, que no dijo nada a su madre casi siempre por miedo, es por ello que las víctimas normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

    En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quien declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  9. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia, siendo que el acusado se aprovecho de la confianza en él depositada, para ejecutar tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos agravados en perjuicio de L.F.D.P, quien es su propia hija, delito este que lesiona el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su confianza sobre la victima, la constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando sus derechos a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole una afectación emocional, traducida en miedo que requirió del apoyo de su madre como bien esta lo manifestó.

    Es importante resaltar que el daño causado a la víctima L.F.D.P. no solo quedo afectado desde el punto de vista sexual sino también emocional, pues como bien lo dijo la madre de la víctima, ella se entera de lo sucedido porque iba a bañar a la niña y esta le dijo que le dolía la totona porque su papá le beso la totona y la boca lo cual fue concatenado con el testimonio de W.A.P.P., hermana de la víctima quien manifestó que en una oportunidad en casa de la abuela oscar estaba en el cuarto con L (se omite su nombre por razones de ley) besándola, situación esta que no contaba por su corta edad y al ser esto concatenado con el testimonio de su hermana W.A.P.P., esta refirió que el acusado les dijo que no dijeran nada y a cambio de ello les compro ropa, lo que conlleva a esta juzgadora aplicando la lógica y las máximas de experiencia que su estado emocional y psicológico estuviesen afectados, pues se trata de una niña que no sabe como reaccionar ante este tipo de situaciones, pues su inocencia era tanta que le dijo a su mamá que la totona le dolía porque oscar la besaba, es decir era tanta su inocencia que no sabía que eso era malo, sin embargo a pesar de esto su madre no creyó en lo que la víctima le decía, situación esta que suele suceder en muchos casos y allí es donde radica el miedo de estas víctimas que sus propias madres o padres no les crean ante una situación como estas, pues muchas veces se pone en tela de juicio el dicho de una niña, niño o adolescente por no creer en ellos, es por esto que en el caso de marras no solo existió el testimonio de la víctima sino también el de la niña W.A.P.P, quien le dijo a su madre que lo que su hermana decía era cierto porque ella lo había visto en una oportunidad en la casa de la abuela, es decir que este hecho no se produjo una sola vez sino que fueron varias veces que el acusado realizo tocamientos en la totona de la víctima como bien ella lo manifestó en su declaración. Haciendo un análisis a lo anteriormente descripto es importante resaltar que la niña L.F.D.P, contó lo que le sucedía debido a la situación supra mencionada, porque de no haber sido así, ella por miedo y por su inocencia no hubiese dicho nada, como en efecto lo hizo, lo que deja claro que lo que decía la víctima era cierto, sin embargo es la acción desplegada por lo acontecido con la víctima lo que conlleva a que ella manifieste lo que le ocurría, situación esta que afectaba su estado psicológico y mental, pues estamos en presencia de una niña de cuatro años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, que su coeficiente intelectual o grado de madurez no esta acto para este tipo de situaciones, que como bien es sabido dejan secuelas que deben ser tratadas para evitar cualquier situación perjudicial a futuro, demostrándose no solo la afectación sexual sino también la afectación emocional de la víctima, que brindan un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa con la víctima, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limito a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlo vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos del cual fue victima su hija, sino muy por el contrario expreso la madre que el acusado la había ayudado no solo con la hija de ambos sino con el resto de sus hijos y que ella jamás se imagino que esto pudiera suceder, ya que el acusado fue su pareja y el padre también de su menor hijo, por lo que mal pudiera en algún momento pensar en que esto estuviera pasando, pues se trataba de una persona allegada al núcleo familiar y por ende padre de la víctima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad a su testimonio.

    Es de hacer notar que al ser concatenado lo manifestado por la niña W.A.P.P en donde manifestó que la madre del acusado le había dado palo cuando observó que estaba encerrado en el cuarto con la víctima, con lo dicho por la ciudadana V.P., estos fueron contestes pues dicha testigo aún y cuando es la madre del acusado manifestó que ella le pegaba a su hijo si llegaba borracho o la quería gritar, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia es de entender que lo que la niña decía era cierto.

    Asimismo debe señalarse que una vez a.e.t.d. la víctima L.F.D.C., con el de W.A.P.P y el de la ciudadana M.V.P.C., se puede determinar que estos se relacionan entre sí, en virtud de que todos son contestes al manifestar que la víctima L.F.D.C, le había dicho a su mamá al momento en que la fue a bañar que Oscar le había dado besos en la totona y en la boca.

    En cuanto a la víctima es bueno resaltar que al hacer la comparación y concatenación del acerbo probatorio se pudieron evidenciar tres puntos importantes, en primer lugar la víctima manifestó que el acusado la había llevado al baño luego la acostó en la cama y le beso la boca y le toco la totona.

    En segundo lugar la víctima manifiesta que esto había ocurrido tres veces y que también sucedía en la casa de la abuela, siendo esto comparado con el dicho de W.A.P.P, hermana de la víctima, quien en su declaración fue conteste al decir que efectivamente ella había visto en una oportunidad por la ventana cuando el acusado estaba con la víctima en el cuarto, él en boxer y ella en ropa interior, y la abuela es decir la madre del acusado al ver lo sucedido le pego al acusado con un palo, quedando evidenciado con el dicho de M.J.P. y V.P. que ambas niñas tanto la víctima como su hermana se quedaban en la casa del acusado.

    En tercer lugar es bueno acotar que la víctima L.F.D.C. manifiesta en su declaración que el acusado le había regalado un arpa y por regalarle el arpa le beso la boca y la totona, lo cual al ser comparado y concatenado con el dicho de la madre M.J.P.C., esta manifestó que efectivamente el acusado le había regalado a la víctima un arpa, lo que conlleva a esta juzgadora a comparar y concatenar la versión dada por la víctima y la testigo y una vez analizados y concatenados los puntos en mención pudo notar el Tribunal que efectivamente lo que decía la niña es cierto, pues con las declaraciones de algunos de los testigos se pudo evidenciar que las cosas que ella decía eran verdad, si bien es cierto no hubo ningún testigo que manifestara que hubiese visto que el acusado tocara la totona de la víctima, debe entenderse como bien es sabido, este tipo de delitos no se comenten en presencia de nadie, son muy pocos, por no decir escasos, los casos en que existen testigos presenciales, que no es el caso de marras, encontrándonos en presencia de los llamados delitos intramuros que se cometen solo entre la víctima y el victimario, dejando claro que se noto en la víctima la serenidad y sinceridad que su inocencia de niña les da para relatar y contar lo que le había sucedido. Sin embargo es bueno acotar que la ciudadana M.J.P.c. fue clara al decir que ella le decía al acusado que no le diera besos a la niña en la boca, con ello quiere dejar sentado el Tribunal que si bien es cierto no existía un testigo presencial cuando el acusado besaba y tocaba la totona de la víctima, si lo había cuando este besaba su boca como bien lo depuso la madre de la víctima.

  10. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultaron efectivamente lesionados, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta, abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, o un acoso u hostigamiento como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja dependiendo de casa caso, si es una niña o adolescente como el caso sub examine puede afectar a futuro. Por lo que en el presente caso las victima L.F.D.P, efectivamente resulta afectado producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se le vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, llegando a la conclusión de que la niña manifestó haber sido tocada en su parte intima, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano O.D.D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.464.907, es: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    El delito de Actos Lascivos Agravados tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y seis (06) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, se procede aplicar los términos medios.

    El delito de Actos Lascivos tiene una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años, lo que da una suma de ocho (08) años, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en cuatro(04) años, dando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-

    Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el M.T. de la República, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena. Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de la niña L.F.D.P., quien es su propia hija como quedo plenamente demostrado en el debate oral, y es tomado por esta juzgadora la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la del termino medio contenida para este delito por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Así se decide.

    El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: O.D.D.T., portador de la cédula de identidad N° 12.464.907, nacido el 20/01/1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Colinas de San Rafael vía el Llano, troncal 5, calle, casa 3-19 al lado del galpón, 0414-7565453, San C.E.T. por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de L.F.D.P IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

TERCERO

Se le impone la obligación de asistir a charlas en el CEPAO, a los fines de que modifique su conducta las cuales realzara cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro años y presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario.

CUARTO

No se condena en Costas Procésales al ciudadano O.D.D.T., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial.

QUINTO

En cuanto a la condición de libertad del ciudadano O.D.D.T., se mantiene la libertad del mismo ya que la entidad del delito no da para privarlo de su libertad.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. L.B.P.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2011-004161

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