Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2003-001262.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.J.G..

JUECES ESCABINOS: M.F. y A.M., titulares de la cédula de identidad nro. 13.033.229 y 4.067.693-

SECRETARIO: Abg. J.D.A..

ACUSADOS: O.D.L.Y., titular de la cedula de identidad Nº 16.137.161, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 18-02-82, hijo de Flor Esther Yánez y de O.D.L., de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 2B, manzana 6B, casa Nº 24, Cabudare, teléfono: 0251-2620282.

L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.849.001, de 23 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 21-06-84, hijo de G.R., de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en aires acondicionados, residenciado en La Urbanización Patarata, cale A.E.B., casa Nº 54, de esta ciudad, teléfono: 0251- 2543686.

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. C.G..

Abg. Mariuska Padilla.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Mixto en relación a los acusados O.D.L.Y. y L.A.R., pre-identificados en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

O.D.L.Y., titular de la cedula de identidad Nº 16.137.161, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 18-02-82, hijo de Flor Esther Yánez y de O.D.L., de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 2B, manzana 6B, casa Nº 24, Cabudare, teléfono: 0251-2620282. Con la defensa de los Abogados C.G.A.. Mariuska Padilla.

L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.849.001, de 23 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 21-06-84, hijo de G.R., de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante en aires acondicionados, residenciado en La Urbanización Patarata, cale A.E.B., casa Nº 54, de esta ciudad, teléfono: 0251- 2543686. Con la defensa de los Abogados C.G.A.. Mariuska Padilla.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa penal seguida a los ciudadanos O.D.L.Y. y L.A.R., ya ampliamente identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha 17 de Julio de 2007, siendo las 11:44 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias Nº 04 del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la jueza profesional de Juicio Nº 1 Abogada A.J., los escabinos M.A.F. C.I. Nº 13.033.229 y A.A.M. C.I. Nº 4.067.693, la Secretaria de Sala Abogada D.F.R., el Alguacil de Sala, se encuentran presentes: los Defensores Privados Abg. C.G. y Abg. Mariuska Padilla, la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. M.P., y los acusados O.D.L.Y., C.I.: 16.137.161, y L.A.R. CI: 16.849.00. Se deja constancia de que no había público presente; y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez declara abierto el debate y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad.

Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Misterio Público quien expone: “ratifico acusación presentada en contra de los ciudadanos O.D.L.Y. Y L.A.R. por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal. Expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se evidencia que la respectiva averiguación se inicio en fecha 11 de Septiembre de 2003 mediante acta suscrita por los Agentes M.D., R.G., E.P., adscritos a la Brigada Rural de la F.A.P del Estado Lara, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se encontraban de servicio en labores de patrullaje por jurisdicción del Municipio Palavecino, específicamente en la Urbanización Almariera por cuanto recibieron llamado radiofónico por la Central de Comunicaciones sobre un presunto hurto que se estaba cometiendo en un Apartamento ubicado en el Edificio Las Dalias Segundo Piso, Apto PH3B ubicado en la referida urbanización, por lo que apersonaron al lugar siendo alertados por los vecinos de que la puerta y el protector del apartamento se encontraban abiertos por lo que optaron por subir al apartamento y al llegar observaron que un sujeto venia saliendo con un televisor y sosteniendo la puerta con otro televisor por lo que se procedió a darle la voz de alto practicando su detención para luego regresar al interior de la vivienda y en la parte del balcón observaron a otro individuo quien al darle la voz de alto opto por lanzarse del balcón lesionándose al caer, motivo por el cual fue trasladado al Ambulatorio de Cabudare para que fuera atendido de emergencia, este fue identificado como O.D.L. y el otro que fue detenido en la puerta de la residencia dijo ser y llamarse L.A.R., los objetivos incautados resultaron ser un televisor Marca GOLD STAR de color Negro de 14” Modelo CA-14A30 Serial 40500402 y otro de 13” Marca SHARP Modelo 13NM100 Serial 6851191, siendo puestos a la orden del despacho así como lo incautado. Promueve pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita la evacuación de las mismas en el debate oral y público. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo”.

Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada de L.R. quien expone: “niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, es todo”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada de O.L. quien expone: “niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido la Juez impone a los acusados de los hechos y de los derechos que les asiste, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual se les acusó y los medios de pruebas que ofreció, y del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en la audiencia preliminar no fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en aras de garantizar el debido proceso y se impone a los acusados del mismo, se le cedió la palabra al acusado L.R. y expuso: “no voy a declarar, y no admito los hechos por ese delito, es todo”. Se le cedió la palabra al acusado O.L. y expuso: “no voy a declarar, y no admito los hechos por ese delito, es todo”.

Seguido de conformidad con el artículo 353 del COPP se declara abierta la recepción de las pruebas, y en este estado toma la palabra el Fiscal y expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del COPP, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se desprende que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en el lugar donde cometían el referido delito, motivo por el cual la representación fiscal cambia la calificación anterior por la del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, es todo”. En este estado oída el cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, el Tribunal procede a admitir la acusación bajo la nueva calificación dada y advierte la misma y de conformidad con el artículo 350 del COPP, procede a explicar a los acusados el nuevo delito que se le imputa, lo impone nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Se les informó a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para la incorporación de nuevas pruebas. Seguido se le cedió la palabra al acusado L.R. y expuso: “admito los hechos por la nueva calificación que imputa la Fiscal, es todo”. Se le cedió la palabra al acusado O.L. y expuso: “también admito los hechos por los que me acusa la Fiscal, es todo”.

Seguido se le cede la palabra a la Defensa de L.R. quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, solicito se le imponga de inmediato la pena con la rebaja correspondiente, y solicito el cese de la medida, es todo”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa de O.L. quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, solicito se le imponga de inmediato la pena con la rebaja correspondiente, solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha el 11 de Septiembre de 2003 mediante acta suscrita por los Agentes M.D., R.G., E.P., adscritos a la Brigada Rural de la F.A.P del Estado Lara, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se encontraban de servicio en labores de patrullaje por jurisdicción del Municipio Palavecino, específicamente en la Urbanización Almariera por cuanto recibieron llamado radiofónico por la Central de Comunicaciones sobre un presunto hurto que se estaba cometiendo en un Apartamento ubicado en el Edificio Las Dalias Segundo Piso, Apto PH3B ubicado en la referida urbanización, por lo que apersonaron al lugar siendo alertados por los vecinos de que la puerta y el protector del apartamento se encontraban abiertos por lo que optaron por subir al apartamento y al llegar observaron que un sujeto venia saliendo con un televisor y sosteniendo la puerta con otro televisor por lo que se procedió a darle la voz de alto practicando su detención para luego regresar al interior de la vivienda y en la parte del balcón observaron a otro individuo quien al darle la voz de alto opto por lanzarse del balcón lesionándose al caer, motivo por el cual fue trasladado al Ambulatorio de Cabudare para que fuera atendido de emergencia, este fue identificado como O.D.L. y el otro que fue detenido en la puerta de la residencia dijo ser y llamarse L.A.R., los objetivos incautados resultaron ser un televisor Marca GOLD STAR de color Negro de 14” Modelo CA-14A30 Serial 40500402 y otro de 13” Marca SHARP Modelo 13NM100 Serial 6851191, siendo puestos a la orden de la fiscalia correspondiente así como de lo incautado.

Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal de los ciudadanos O.D.L.Y. y L.A.R., ya ampliamente identificados por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. -. Testimonio de los Funcionarios Actuantes Agentes M.D., R.G., E.P., adscritos a la Brigada Rural de la F.A.P del Estado Lara, funcionarios aprehensores.-

  2. - Testimonio del Experto O.A., adscrito a la Sub. Delegación Tipo “B” San Juan el C.I.C.P.C de L.S.T.P., quien practicó experticias de reconocimiento legal.-

  3. - Testimonio de los ciudadanos SMAILY ASUAJE BARRIOS, A.A.B., T.J.D.B. y J.F.T.M., testigos presénciales del mismo.

  4. -. Con la entrevista tomada al ciudadano M.V.S., quien declarara en torno al conocimiento que tienen sobre los hechos por ser victima de los mismos.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  5. -. Acta Policial, suscrita por los Agentes M.D., R.G., E.P., adscritos a la Brigada Rural de la F.A.P del Estado Lara, en donde expresaran las circunstancias del Lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los hoy acusados.

  6. -. La Experticia de Reconocimiento Legal practicadas a dos llaves usadas de color amarillo y blanco con el logotipo de la ferretería Adomar encontradas por la victima en el interior de su residencia, suscrita por el Experto O.A. adscrito a la Sala Técnica Policial de la sub. Delegación San Juan del C.I.C.P.C., en donde se dejo constancia de las características que presentaba.

  7. -. Con el Resultado de La Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los dos televisores; uno Marca GOLD STAR de color Negro de 14” Modelo CA-14A30 Serial 40500402 y otro de 13” Marca SHARP Modelo 13NM100 Serial 6851191, incautados en el procedimiento, suscrito por el experto O.A. adscrito a la Sala Técnica Policial de la sub. Delegación San Juan del C.I.C.P.C. Lara, en donde expresa las características que presenta.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición de los ciudadanos O.D.L.Y. y L.A.R., pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada, por los imputados y su defensa, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, según consta a través de:

    DE LAS TESTIMONIALES:

  8. -. Testimonio de los Funcionarios Actuantes Agentes M.D., R.G., E.P., adscritos a la Brigada Rural de la F.A.P del Estado Lara.-

  9. - Testimonio del Experto O.A., adscrito a la Sub. Delegación Tipo “B” San Juan el C.I.C.P.C de L.S.T.P..-

  10. - Testimonio de los ciudadanos SMAILY ASUAJE BARRIOS, A.A.B., T.J.D.B. y J.F.T.M..-

  11. -. Con la entrevista tomada al ciudadano M.V.S., quien declarara en torno al conocimiento que tienen sobre los hechos por ser victima de los mismos.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  12. -. Acta Policial, suscrita por los Agentes M.D., R.G., E.P., adscritos a la Brigada Rural de la F.A.P del Estado Lara.-

  13. -. La Experticia de Reconocimiento Legal practicadas a dos llaves usadas de color amarillo y blanco con el logotipo de la ferretería Adomar encontradas por la victima en el interior de su residencia, suscrita por el Experto O.A. adscrito a la Sala Técnica Policial de la sub. Delegación San Juan del C.I.C.P.C..-

  14. -. Con el Resultado de La Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los dos televisores; uno Marca GOLD STAR de color Negro de 14” Modelo CA-14A30 Serial 40500402 y otro de 13” Marca SHARP Modelo 13NM100 Serial 6851191, incautados en el procedimiento, suscrito por el experto O.A. adscrito a la Sala Técnica Policial de la sub. Delegación San Juan del C.I.C.P.C. Lara, en donde expresa las características que presenta.

    1. La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

    Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a los acusados: O.D.L.Y., titular de la cedula de identidad Nº 16.137.161, y L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.849.001, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del deliro de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-.

SEGUNDO

El delito por el cual se condena tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de seis (06) años de prisión.-.

TERCERO

En virtud de que los acusados no presentan antecedentes penales, este Tribunal considera tal circunstancia a los fines de aplicar la atenuante del artículo 74, ordinal 4to del Código penal Venezolano, es decir toma la pena en menos del término medio, tomando la pena de cinco (05) años.-.

CUARTO

Siendo que el delito por el cual el Ministerio Público acusa es una forma inacabada, delito frustrado, el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal rebaja un tercio de la pena, es decir un (01) año y ocho (08) meses, quedando una pena de tres (03) años, y cuatro (04) meses de prisión.-

QUINTO

Visto que los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja de la pena en consideración al daño causado, ya que el mismo irrumpió la paz social que debe existir en toda comunidad, en atención al respeto no solo al derecho a la propiedad sino también al ciudadano, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-.

SEXTO

No se condena en costas a los condenados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

SEPTIMO

Se deja constancia que la pena principal para L.A.R. extingue provisionalmente el 07-10-2009 y la pena principal de O.L. extingue provisionalmente el 27-12-2009.-.

OCTAVO

Se acuerda el cese de la medidas cautelares impuesta a los acusados.-.

NOVENO

Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA a los acusados: O.D.L.Y., titular de la cedula de identidad Nº 16.137.161, y L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.849.001, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del deliro de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-.

SEGUNDO

El delito por el cual se condena tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de seis (06) años de prisión.-.

TERCERO

En virtud de que los acusados no presentan antecedentes penales, este Tribunal considera tal circunstancia a los fines de aplicar la atenuante del artículo 74, ordinal 4to del Código penal Venezolano, es decir toma la pena en menos del término medio, tomando la pena de cinco (05) años.-.

CUARTO

Siendo que el delito por el cual el Ministerio Público acusa es una forma inacabada, delito frustrado, el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal rebaja un tercio de la pena, es decir un (01) año y ocho (08) meses, quedando una pena de tres (03) años, y cuatro (04) meses de prisión.-

QUINTO

Visto que los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja de la pena en consideración al daño causado, ya que el mismo irrumpió la paz social que debe existir en toda comunidad, en atención al respeto no solo al derecho a la propiedad sino también al ciudadano, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-.

SEXTO

No se condena en costas a los condenados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

SEPTIMO

Se deja constancia que la pena principal para L.A.R. extingue provisionalmente el 07-10-2009 y la pena principal de O.L. extingue provisionalmente el 27-12-2009.-.

OCTAVO

Se acuerda el cese de la medidas cautelares impuesta a los acusados.-.

NOVENO

Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

DECIMO

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

DECIMO PRIMERO

Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que se sirva remitir los posibles antecedentes penales que presenten los condenados.-

DECIMO SEGUNDO

Líbrese oficio al C.N.E. con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de notificar sobre las penas accesorias impuestas a los condenados.-.

DECIMO TERCERO

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes, siendo dictada su dispositiva en audiencia pública celebrada en fecha 17-07-07.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. A.I.J.G..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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