Decisión nº 002-E-7-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5291

DEMANDANTE: O.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.439.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.D.S., F.J.D.S., J.D.S. y R.D.V.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.914, 132.790, 89.820 y 148.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado F., en fecha 04 de julio del año 1994, asentado bajo el Nº 21, Tomo 1-A, siendo su última modificación debidamente registrada por ante la prenombrada oficina de registro, en fecha 29 de abril de 2010, quedando asentada bajo el Nº 24, Tomo 7-A, representada por su Director Ejecutivo ciudadano N.D.D.F., extranjero, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.058.608.

APODERADO JUDICIAL: M.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (INCIDENCIA DE TACHA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.A.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.D.S., de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda incidental por TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por la empresa CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., representada por su Director Ejecutivo ciudadano NOBERTO DIAS DE FIGUEIREDO, contra el apelante.

Actuaciones del juicio principal:

Cursa a los folios 1 al 11 del expediente principal, escrito libelar con anexo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., por el ciudadano O.R.D.S., asistido por el abogado F.D.S., en donde alega que es portador de un (1) instrumento mercantil (única de cambio), suscrita en fecha 12 de diciembre de 2008, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17 de abril de 2009, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., representada ampliamente por su único accionista y Director Ejecutivo ciudadano N.D.D.F.; que el referido título cambiario reúne todos y cada uno de los requisitos formales de una letra de cambio y comprende el pago de una suma líquida y exigible de dinero la cual asciende a la cantidad de un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00 Bs.), y que en dicha obligación cambiaria se constituyó a título personal como fiador y principal pagador de la acreencia el ciudadano N.D.D.F.; que desde el momento de su exigibilidad suficientes han sido sus gestiones extrajudiciales para lograr la cancelación del referido título cambiario, no siendo posible el cobro efectivo de la cantidad líquida allí contenida, por lo que acude a demandar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., como suscriptora y aceptante de la obligación mercantil y al ciudadano N.D.D.F., quien a título personal se constituyó en fiador y principal pagador de la obligación mercantil demandada, para que paguen o en su defecto sean condenados a las siguientes cantidades: a) Un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00 Bs.), por concepto del monto líquido exigible, b) Un mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.) correspondientes al derecho de comisión, c) Ciento veintitrés mil bolívares (123.000,00 Bs.), por concepto de los intereses producidos desde su vencimiento hasta la presente fecha, y d) Doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales; que solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la intimada y estima la demanda en la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil seiscientos bolívares (1.374.600,00 Bs.). El demandante anexó como instrumento fundamental de la acción el instrumento mercantil (Letra de Cambio) (f. 11).

R. del folio 12 al 14, auto de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en donde admite la demanda y decreta la intimación de la empresa CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., y el ciudadano N.D.D.F..

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal acuerda la apertura del cuaderno separado de medidas, y libra despacho de embargo al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado F. (f. 15).

R. a los folios 16 y 32, diligencias de fecha 25 de enero de 2011, suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve compulsas de citación (no firmadas) por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.

Al folio 48, riela poder apud-acta de fecha 26 de enero de 2011, conferido por el ciudadano O.R.D.S. a los abogados F.A.D.S., F.J.D.S., J.D.S. y R.D.V.C., respectivamente, en consecuencia, por auto de fecha 28 de enero el Tribunal de la causa acuerda tener a los referidos abogados como apoderados judiciales (f. 49).

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, el abogado F.A.D.S., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la citación cartelaria de la parte demandada (f. 52).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda librar cartel de intimación a la parte demandada (f. 53).

Cursa a los folios 59 y 60, escrito de fecha 27 de abril de 2011, presentado por el abogado F.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna publicaciones cartelarias y solicita a la Secretaria del Tribunal que sirva trasladarse al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de intimación.

En fecha 2 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 67).

Riela al folio 68, diligencia de fecha 12 de julio de 2011, en donde el abogado F.J.D.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal sirva designarle Defensor de Oficio a la parte intimada.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de la causa designa al abogado O.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.350, como Defensor de Oficio de la parte demandada (f. 69); a quien se tiene por notificado en autos el día 19 de julio de 2011 (f. 71), y se le toma el respectivo Juramento de Ley en fecha 21 de julio de 2011 (f. 73).

En fecha 5 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa acuerda librar compulsa de citación al Defensor de Oficio de la parte intimada (f. 75).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado O.V.S. en su carácter de Defensor de Oficio (f. 76).

El día 23 de septiembre de 2011, comparece ante el Tribunal la abogada M.S.O., y en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR C.A., y del ciudadano NORBERTO DÍAS DE F., efectúa formal oposición al Decreto Intimatorio, solicitando que el mismo sea dejado sin efecto (f. 78).

En fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada M.S.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada consigna ante el Tribunal escrito de contestación a la demanda en el cual aduce lo siguiente: a) que en nombre de su mandante ciudadano NORBERTO DÍAS DE FIGUEIREDO de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, efectúa formal desconocimiento del contenido y firma que aparece en el instrumento cambiario que sirve como instrumento fundamental de la demanda y cuya autoría se le atribuye a su poderdante; b) que con la cualidad de apoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR C.A., traída a juicio en su condición de aceptante y obligada principal del instrumento cambiario, cuyo pago se demanda, ejerce la TACHA DE FALSEDAD del instrumento (giro) acompañado con el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, c) que es cierto que la firma que aparece como aceptante del instrumento cambiario suscrita por el ciudadano NORBERTO DÍAS DE FIGUEIREDO actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA VIAMAR C.A., fue otorgada en un giro que estaba completamente en blanco y que sin escrúpulo alguno fue llenado en su totalidad en lo concerniente al monto, fecha, dirección y avalista para ser presentada por el ciudadano O.R.D.S. como instrumento fundamental de la demanda abusivamente y sin conocimiento de su representado le dio un contenido no cierto a los formatos firmados en blanco que le fue entregado por su representado, en virtud de una deuda contraída con lo cual el demandante incurrió en lo que se denomina el abuso de firma en blanco; d) que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda; que es cierto que su mandante ciudadano NORBERTO DÍAS DE F. en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA VIAMAR C.A., reconoce la firma otorgada en la letra de cambio como de su puño y letra, en su condición de aceptante y obligado principal del instrumento cambiario acompañado al libelo de demanda, pero dicha suscripción de la letra se produjo en blanco, ya que entre su mandante y el ciudadano O.R.D.S., existían relaciones amistosas y comerciales, y el demandante acostumbraba a prestarle dinero a la CONSTRUCTORA VIAMAR C.A., para la ejecución de ciertas obras, y que entre el 26 de junio y 27 de julio de 2007, la firma mercantil con motivo de urgencia le solicitó cantidades de dinero que alcanzaron la suma de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (346.000,00 Bs.) para la ejecución de unas obras y en razón del vínculo de amistad, confianza y de negocios que les unía se otorgaron varios instrumentos cambiarios que iban a ser pagados en diferentes fechas, de los cuales debió haber quedado un formato firmado en blanco por el ciudadano NORBERTO DÍAS DE FIGUEIREDO para ser pagados al accionante; que en la misma época en que se verificó el préstamo de las cantidades de dinero, su mandante le dejó al ciudadano O.R.D.S. en su poder una motoniveladora caterpillar 12F, serial número 89H851, un vibro-compactador raygo 410, serial 21C528, un shover cargador 955L serial 13X1093, un vibro-compactador raygo 400, serial 01G1104, un tampo marca HYSTER, modelo 0530-A, serial A910-2161T, una terminadora de asfalto, marca BLAW-KNOX, modelo PF-120H, un camión FORD 750 con tanque de 10.000 litros para transporte de RC250, en perfecto funcionamiento en calidad de depósito gratuito y que hasta la presente fecha se encuentran en su poder, así como otros instrumentos cambiarios suscritos en el año 2007; y que la cantidad recibida entre junio y julio de 2007, fue pagada en su totalidad de la siguiente manera: 15 de mayo de 2009, se produjo un pago de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) a través de un depósito bancario efectuado a la cuenta número 01340409754093017310, perteneciente al ciudadano O.R.D. SANTOS de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, y el saldo restante y los intereses generados se le canceló con una camioneta marca: LUV D-MAX, color: Dorada y que sería traspasada a nombre de O.R.D.S., por cuenta de la CONSTRUCTORA VIAMAR C.A., camioneta que se encuentra en poder de la parte actora, siendo así la forma descrita como fue cancelada la totalidad de la deuda contraída por sus representados, razón por la cual solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus mandantes (f. 92 al 96).

En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado F.A.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta ante el Tribunal escrito mediante el cual ratifica, opone y hace valer en justo valor y de forma válida en derecho el instrumento fundamental de la demanda, la cual fue desconocida en su contenido y firma por el ciudadano NORBERTO DÍAS DE FIGUEIREDO (f. 97 al 99).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda aperturar cuaderno separado para la tramitación de la Tacha propuesta por la parte demandada, en virtud de la formalización e insistencia de hacer valer el instrumento fundamental de la presente acción formulada por la parte actora y promovente (f. 101).

Actuaciones del Cuaderno de Tacha:

En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado F.A.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la tacha propuesta por la parte demandada en los siguientes términos: a) que ratifica en todo su contenido el título mercantil objeto de la presente acción, por haberse extendido el mismo de forma válida en derecho; b) que insiste y ratifica para que surta todos sus efectos legales la letra de cambio objeto de la presente causa; c) que es falso que el demandado y tachante adeude a su mandante la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (346.000,00 Bs.) y que haya pagado o abonado cantidad alguna de dinero con el propósito de solventar su condición de deudor o que haya cancelado interés alguno mediante vehículo; que no es cierto que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR C.A., haya abonado o cancelado la obligación tenida con su representado; que el depósito bancario del que hace referencia el demandado, se realizó en función del pago de otra acreencia que el demandado poseía para con su mandante en el marco de las múltiples relaciones comerciales que existían; que promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.A.R.C. y J.G.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.559.815 y V-18.481.554, respectivamente (f. 25).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar al cuaderno de tacha de falsedad el escrito de fecha 18 de octubre de 2011, presentado por el abogado F.A.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 24).

En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en donde declara inadmitida la prueba de testigo promovida por la parte actora de conformidad con los artículos 410, 411 y 478 del Código de Comercio (f. 25).

Riela a los folios 26 y 27, auto de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal acuerda la continuación de la incidencia de tacha con la advertencia de que han transcurrido ocho (8) días de despacho de los quince (15) días de la incidencia probatoria.

En fecha 21 de octubre de 2011, la abogada M.S.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna ante el Tribunal escrito de promoción de pruebas (f. 28).

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, la abogada M.S.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha 20 de octubre de 2011, al considerar que limita el ejercicio a la defensa de su mandante (f. 30 y 31).

Al folio 32, riela auto de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal acuerda la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada tachante salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal lleva a cabo el acto de nombramiento de experto, designando de común acuerdo y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como único experto para la práctica de la prueba de cotejo al ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.003.409 (f. 34); quien manifiesta la aceptación del cargo en esa misma fecha 25 de octubre de 2011 (f. 35), y presta Juramento de Ley el día 26 de octubre de 2011 (f. 36).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, el experto designado ciudadano C.A.M., solicita al Tribunal un plazo de quince (15) días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia encomendada (f. 37); en consecuencia, por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda proveer de conformidad (f. 41).

Cursa al folio 42, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el experto designado ciudadano C.A.M., ratifica la solicitud de ampliación del término para la evacuación de la experticia, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda proveer de conformidad (f. 43).

Al folio 44, riela diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual el experto ciudadano C.A.M., da por concluida su actuación, y hace formal entrega del Informe Técnico-Pericial.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar a las actas que conforman el expediente, Informe Técnico consignado por el experto grafo-técnico ciudadano C.A.M. (f. 62).

Del folio 63 al 73, riela sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2012, en donde el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda incidental por Tacha de Falsedad del Instrumento Privado Letra de Cambio, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A., representada legalmente por el ciudadano N.D.F., en contra del ciudadano O.R.D.S.; y como ineficaz carente de efectos jurídicos por ser falso su contenido la referida letra de cambio utilizada por el demandante como instrumento fundamental del juicio principal.

Riela al folio 77, diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el abogado F.A.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente a esta Alzada a los fines de que se conozca el referido recurso.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 82).

En fecha 2 de octubre de 2012, la abogada M.S.O., sustituye reservándose su ejercicio poderes conferidos por la parte demandada a las abogadas en ejercicio S.S.O., y K.C.S., respectivamente (f. 85).

Corren insertos del folio 87 al 106, escritos de informes de fecha 4 de octubre de 2012, presentados por las partes.

Cursa del folio 109 al 114, escrito de observaciones de fecha 24 de octubre de 2010, consignado por la abogada M.S.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Propuesta y formalizada como fue la tacha de falsedad de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 numeral 2° del Código Civil, alegando que fue firmada en blanco, y que fue llenada en lo concerniente al monto, fecha, dirección y avalista, para ser presentada por parte del actor como instrumento fundamental de esta demanda, aduciendo que el ciudadano O.R.D.S. abusivamente y sin conocimiento de su representado le dio un contenido no cierto a los formatos firmados en blanco que le fueron entregados por su representado, en virtud de una deuda contraída por la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 346.000,00), con lo cual incurrió en lo que se denomina el abuso de firma en blanco; la parte actora insistió en hacer valer dicho instrumento. Por lo que, de acuerdo a los anteriores argumentos y habiéndose cumplido con todas las formalidades relativas a la tacha, se determina que el hecho sobre el cual ha de recaer la prueba en esta incidencia es el llenado de la letra firmada en blanco, es decir, la parte promovente de la tacha debe probar que el demandante ciudadano O.R.D.S., llenó los espacios de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción correspondientes al monto, fecha, dirección y avalista, en fecha posterior a que el ciudadano N.D. de F. firmó la misma en blanco; y en tal sentido las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte tachante del instrumento privado:

  1. - De conformidad con los artículos 442 y 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia con la finalidad de establecer que el giro o letra de cambio fue firmado en blanco, al considerar que existe diferencia en la secuencia de producción del documento, en cuanto a todos los requisitos que debe contener una letra de cambio, lo relacionado al lugar de pago, nombre del aceptante, fecha de emisión, fecha en que estaba obligado a realizarse el pago, avalista, cédula de identidad del representante legal del aceptante, así como la fecha indicada en el lugar donde se encuentra la firma del aceptante, cantidad de dinero expresada en el instrumento. Esta prueba una vez admitida y providenciada por el tribunal de la causa, el único experto designado al efecto consignó en fecha 28/11/2012 el correspondiente informe técnico pericial, donde llegó a la siguiente conclusión: “De acuerdo con los hallazgos escriturales estudiados, determino, fehacientemente, con un ciento por ciento de precisión, que el documento suministrado por el tribunal para su estudio, no presenta un orden lógico de producción”. Igualmente se observa del referido informe, que la microscopia integral realizada arrojó lo siguiente: “… se visualizó, un cruce de trazos entre la firma del aceptante y los caracteres numéricos de la fecha de cobro (…) dos de los caracteres numéricos de la fecha, pasan parte de sus trazos sobre dos de los trazos de la firma. Significando esto, que la fecha (12 – 12 – 2008) fue colocada en un acto escritural posterior al acto de ejecución de la firma. Es decir, el acto escritural en el que se produjo la firma, fue anterior al acto escritural en el que se produjo la fecha de cobro…” En cuanto al estudio grafotécnico de los caracteres numéricos homólogos “0”, “1”, “2” y “8” presentes en el documento bajo análisis, se concluyó que “la mano que ejecutó, los caracteres numéricos homólogos presentes en la fecha de cobro, es la misma mano que ejecutó los caracteres numéricos homólogos presentes en la fecha de elaboración del documento. Así como, es la misma que ejecutó los caracteres numéricos homólogos presentes al pie de la firma del fiador, siendo también la misma mano que ejecutó el carácter homólogo “2” presente en el área de la dirección de cobro”. Y en relación al análisis espectral con el objeto de determinar la presencia de varios tipo de tinta, se concluyó que el documento presenta diferentes tipos de tinta o sustancia escritural, conclusión a la que llegó con el siguiente análisis: “… Primero.- En el área del aceptante que la respuesta espectral de la firma, es diferente a la respuesta espectral de los caracteres numéricos que la acompañan. Segundo.- En el área del fiador la respuesta espectral de la firma, es diferente a la respuesta espectral de los caracteres numéricos que la acompañan. Tercero.- En las áreas señaladas con flechas de color rojo, la respuesta espectral de la escritura es la misma. Cuarto.- En el área señalada con una flecha de color verde, la respuesta espectral es diferente, a la respuesta espectral de los caracteres numéricos señalados con flecha de color amarillo…”.

    De lo anterior, y conforme a criterios de la sana crítica evidencia esta juzgadora los siguientes aspectos: 1.- Que la fecha de aceptación de la letra de cambio fue colocada posteriormente a la firma del aceptante, sin precisar la diferencia de fecha de ejecución de las mismas, o data en la cual se estampó la fecha y la data en la que se firmó el instrumento cambiario. 2.- Que los diferentes números relativos a las fechas, número de cédula del librado aceptante y fiador, así como dirección del mismo, fueron realizadas por la misma persona; hecho éste que nada aporta al objeto de la prueba. 3.- Que la tinta utilizada para la firma del aceptante y fiador no es la misma que se utilizó para colocar la fecha de aceptación, ni el número de cédula del aceptante y fiador; que la tinta utilizada para colocar los datos relativos al lugar y fecha de emisión de la letra, el nombre del beneficiario, la cantidad en letras, el valor y el librado con su dirección es la misma; y que la tinta utilizada para la firma del librador y su número de cédula son diferentes entre sí; sin indicar el informe si las tintas utilizadas en todo el contenido de la letra de cambio analizada coinciden entre si, en algunos datos del contenido del instrumento cambial, pues pareciera que en el llenado de la misma fueron utilizadas cinco (5) tintas diferentes; hecho éste que por otra parte resulta irrelevante, y que en nada afecta la eficacia y validez de la letra de cambio tachada, en el entendido que no fue demostrada la data en que fueron utilizadas las distintas tintas para llenar el instrumento cambiario, lo que si tendría relevancia a los fines de demostrar que el mismo fue llenado maliciosamente en blanco; ya que de acuerdo a las máximas de experiencia, podemos asegurar que cuando se verifica algún tipo de negocio jurídico por escrito no siempre se utiliza la misma tinta o sustancia escritural en el documento que se suscribe, pues cada parte puede utilizar uno diferente, inclusive, algunos documentos son llenados a través de otros medios informáticos o mecánicos (computadoras o máquinas de escribir), y ello nada afecta la eficacia jurídica de los mismos.

    Prueba de la parte demandante:

  2. - Promueve de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos, solicitando para ello la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos M.A.R.C. y J.G.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.559.815 y 18.481.554, respectivamente. Prueba esta que fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa.

  3. - Ratifica en todo su contenido el instrumento fundamental de la acción (Letra de Cambio) para que surta efectos legales en la presente incidencia.

    Analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia apelada de fecha 25 de mayo de 2012, se pronunció en la presente incidencia de tacha de la siguiente manera:

    Ahora bien, afirma la impugnante que en forma abusiva y sin consentimiento del representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A, presunta deudora de plazo vencido, se le otorgo un contenido falso al formato firmado en blanco por parte del ciudadano O.R.D.S., presunto acreedor, tenedor del titulo de crédito letra de cambio, no solo en el llenado del lugar del pago, nombre del aceptante, sino que indico un monto superior al que había dado en calidad de préstamo, el cual ya había sido cancelado por su mandante, razón por la cual de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.381 del Código Civil, ordinal 2°, se tacha de falsedad el instrumento letra de cambio consignado en el libelo de demanda como instrumento fundamental.

    … Omissis …

    En consecuencia, al quedar evidenciado a través, del informe técnico pericial, consignado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que el instrumento letra cambio no presenta un orden lógico de producción esto es, fue llenado su formato con posterioridad en cuanto al monto, fecha, dirección y avalista., a la suscripción en blanco realizada por el representante legal de la sociedad mercantil accionada., quien aquí suscribe le confiere a la promoción eficacia probatoria, a favor de su promovente para demostrar que el instrumento privado letra de cambio que sirve de fundamento al actor en el juicio principal, presenta un contenido o leyenda no cierto contrario a la voluntad del otorgante, siendo que al ser adminiculada con los resultado de la prueba de informe evacuada en el juicio principal para corroborar los depósitos bancarios, (Banco Banesco, de fecha 25/11/2011, por un monto de Bs. 300.000 ver folio 157), efectuados por el representante legal de la empresa accionada por cobro de bolívares, a favor del ciudadano O.R.D.S., queda plenamente acreditada la alteración maliciosa respecto al monto que se produce en el instrumento lo que sin lugar a dudas infecta de falsedad vale decir, ineficacia para producir efectos jurídicos en juicio el referido instrumento letra de cambio utilizado como fundamental por el demandante en el presente expediente número 10165. ASÍ SE DETERMINA.

    … Omissis…

    De conformidad con lo antes expuesto al haber logrado subsumir la representación judicial de la empresa accionada tachante del instrumento privado las razones de hecho esgrimidas para evidenciar la ineficacia y falsedad del instrumento privado letra de cambio utilizado por el actor ciudadano O.R.D.S., como fundamental en el juicio principal que sigue por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A, ut supra, en el derecho contenido en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, quien aquí Juzga pasa a tener como PROCEDENTE, la tacha de falsedad del instrumento privado denominado letra de cambio, en consecuencia se declara la ineficacia por abuso de firma en blanco del instrumento privado letra de cambio emitido en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve (2009), por la empresa CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A, ya identificada, a favor del ciudadano O.R.D.S., titular de la cédula de identidad número 10.102.439, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por un monto de un millón de bolívares fuertes (BF 1.000.000), como avalista el ciudadano N.D.D.F., titular de la cédula de identidad número E- 81.058.608. ASI SE DECIDE.

    De la anterior decisión se observa que el juez a quo declaró con lugar la presente incidencia, y en consecuencia declaró la ineficacia jurídica por abuso de firma en blanco de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción y tachada de falsa, con fundamento en el informe pericial consignado por los expertos designados en esta incidencia a tales fines, el cual indica que el instrumento mercantil no presenta un orden lógico de producción, que fue llenado su formato con posterioridad en cuanto al monto, fecha, dirección y avalista, a la suscripción en blanco realizada por el representante legal de la accionada.

    En esta instancia, la parte demandada aduce que su representado reconoce la firma otorgada en la letra de cambio como de su puño y letra, pero que esa suscripción se produjo en blanco, puesto que entre su mandante y el ciudadano O.R.D.S. existían relaciones amistosas y comerciales, y que entre el 26 de junio y el 27 de julio de 2007 la Constructora Viamar, C.A., le solicitó la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 346.000,00), y se otorgaron varios instrumentos cambiarios para ser pagados en diferentes fechas, y que de los cuales “debió” haber quedado un formato firmado en blanco; indica también que dicha cantidad de dinero fue pagada en su totalidad a través de un depósito bancario y con un vehículo, el cual se encuentra en poder de la actora. Y en cuanto a la validez del instrumento cambiario, indicó que habiendo sido propuesta tacha incidental, se realizó experticia que no fue atacada por la parte actora, donde se determinó que dicho instrumento no presenta un orden lógico de producción, por lo que concluye que hubo abuso de firma en blanco, y por lo tanto el instrumento cambiario carece de validez. Al respecto observa quien aquí decide que el objeto de la presente incidencia es la determinación de la validez y eficacia de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, en virtud de haber sido tachada bajo el argumento que la misma fue llenada en lo concerniente al monto, fecha, dirección y avalista, posteriormente a la fecha de su firma, es decir alegó el abuso de la firma en blanco; por lo que a través de este procedimiento incidental solo debe el juez pronunciarse sobre tal hecho, y no sobre el negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio, así como tampoco sobre el cumplimiento o no de la obligación; lo cual corresponde a la decisión que se dicte en relación al juicio principal.

    La parte actora, en sus informes alega que el experto no puede asegurar en un 100% que el documento no presenta un orden lógico de producción, cuando existe solo un indicio o elemento para presumir tal situación, aduciendo que en la experticia no se discutió ni examinó la data de la firma en señal de aceptación, para determinar que el obligado firmó el documento a mediados del año 2007, así como tampoco analizó la data de la indicación numérica que figura en el área de aceptación de la obligación, ni la data de la escritura alfanumérica que indica la cédula de identidad del aceptante, a los fines de establecer la comparación de la data de la firma del obligado con la data del resto del contenido expuesto en el área de aceptación y del resto de la obligación mercantil. Por otra parte, indicó que la existencia de diferentes tipos de tinta no aporta certeza de que la cambial haya sido extendida maliciosamente o con abuso de firma en blanco. Y que al analizar la letra de cambio como un todo, se debe observar que efectivamente el demandado reconoció su firma tanto en lo que respecta a la aceptación como en lo que respecta al fiador, y con ello la obligación mercantil exigida. Finalmente hizo consideraciones con respecto al alegato de la parte demandada relativa al pago de la obligación contraída, lo cual como se expresó anteriormente, no corresponde a esta incidencia.

    Analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta incidencia, para decidir esta juzgadora observa: Que el apoderado judicial de la parte demandada tachó de falso el instrumento fundamental de la acción, aduciendo que su mandante si firmó el instrumento cambiario, pero que lo hizo en blanco, por lo que la parte actora abusó maliciosamente de la firma en blanco, colocando datos diferentes a los realmente pactados entre las partes.

    Con respecto a la tacha de documento privado, establece el artículo 1.381 del Código Civil:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos, específicamente con la experticia, se pudo determinar los siguientes aspectos del documento objeto de la presente tacha incidental, contentivo de letra de cambio suscrita por el ciudadano N.D.D.F., en su condición de aceptante y obligado principal en nombre y representación de la empresa mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., así como fiador de la obligación: que la fecha de aceptación de la letra de cambio fue colocada posteriormente a la firma del aceptante, sin precisar la diferencia de data entre una y otra; que los números relativos a las fechas, número de cédula del librado aceptante y fiador, así como dirección del mismo, fueron realizadas por la misma persona, y que se utilizaron diferentes tipos de tinta en el llenado de la misma; no constituyendo ninguno de estos hechos prueba fehaciente de que la letra de cambio impugnada haya sido firmada en blanco entre las fechas 26 de junio y 27 de julio de 2007, y que haya sido llenada en fecha posterior tal como lo alega la parte demandada; en el entendido que el hecho que los trazos de los números correspondientes a la fecha de aceptación (12-12-2008), estén por encima de los trazos de la firma estampada en señal de aceptación, no demuestran lo alegado por el tachante, en el entendido que tales actuaciones pudieron haber sido realizadas el mismo día y en el mismo momento, tal como suele suceder en las actividades y negociaciones mercantiles entre comerciantes. En tal virtud, y de acuerdo al artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que los dictámenes de los expertos no son vinculantes para los jueces, establece quien aquí se pronuncia que al no haber sido determinada la fecha o data en la cual se estampó la fecha de aceptación, y la data o fecha en que se estampó la firma, la experticia realizada a la letra de cambio tachada, no constituye prueba suficiente que demuestre que el contenido de la letra de cambio bajo análisis fue extendido maliciosamente, encima de la firma en blanco del ciudadano N.D. DE FIGUEIREDO. En tal sentido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el citado artículo 1.381, numeral 2° del Código Civil, la tacha propuesta no debe prosperar, y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.D.S., mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A. y el ciudadano N.D.D.F., contra el ciudadano O.R.D.S.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/1/13, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 002-E-7-1-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5291.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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