Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se inició el veintidós (22) de febrero de 2011, mediante querella interpuesta por la abogada ZULIMAR L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 132.694, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.P.D.A., ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, donde señaló lo siguiente:

… ocurro en nombre y representación de mi poderdante a los fines de interponer como en efecto INTERPONGO FORMALMENTE, QUERELLA (…) contra los ciudadanos: D.T.D.V.R. (sic) GUEVARA y de su cónyuge O.E.M.M. (…) para el ciudadano querellado, O.E.M.M., por la comisión de los delitos denominados por la ley sustantiva penal, como: ‘ESTAFA AGRAVADA, OTROS, FRAUDES Y AGAVILLAMIENTO’ previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 286, al amparo con el artículo 98 del Código Penal Venezolano, aunado a las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 6 y 9 del mismo texto sustantivo penal y para la ciudadana querellada, D.T. (sic) DEL VALLE R.G., por la presunta comisión de ‘CÓMPLICE NECESARIA, en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, OTROS FRAUDES Y AGAVILAMIENTO’ (…) De los hechos: En el libelo de demanda que riela en copias debidamente certificadas (…) consta Ciudadano (a) Juez, que en el capítulo I, del mencionado escrito, nuestro mandante-querellante, NARRÓ unos hechos civiles que en el decurso del proceso, revistieron carácter penal, argumentando nuestro mandante que (…) mediante documento fechado en esta ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de noviembre de 2008, adquirió la propiedad de VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES totalmente suscritas y pagadas de la Sociedad Mercantil de este domicilio ‘CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A (…) En el caso que nos ocupa, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN se encuentran revelados en la conducta típica del agente: O.E.M.M., quien después de falsificar la firma de su cónyuge; DELIA (sic) THAIS (sic) DEL VALLE RUIZ (sic) GUEVARA, utilizó como engaño el aparentarle o fingirle al querellante la firma de su esposa era su firma de ella sin serla, por cuanto el mismo bajo artificios y sorprendiendo la buena fe de la víctima, la falsificó tal como aparece constatado en las conclusiones de la experticia grafoténica practicada al documento privado celebrado por las partes, lo que a juicio de los apoderados judiciales del querellante, el mencionado querellado, al pretender con esta acción burlar la buena fe de nuestro mandante-querellante incurrió en el delito de ESTAFA, por haber obrado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de nuestro representado, induciéndolo en error y procurándose para sí o para otro, es decir para su cónyuge DELIA (sic) TAHIS (sic) DEL VALLE RUIZ (sic) GUEVARA, un provecho injusto en perjuicio ajeno (…) Asimismo, consideramos que dicho querellado, esta (sic) incurso en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Sustantivo Penal, el cual dispone (…) en este caso de marras en la comisión del ilícito penal intervinieron el sospechoso O.E.M.M., con la COMPLICIDAD de su CÓNYUGE: DELIA (sic) TAHIS (sic) DEL VALLE RUIZ (sic) GUEVARA, quien una vez detectado mediante PRUEBA DE COTEJO de su firma, fue falsificada con su cónyuge (…) consideramos que la querellada se encuentra incursa presuntamente en su condición de cómplice necesaria, en los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO (…) toda vez que el dinero producto de la negociación fue ingresado a su patrimonio, para su provecho, tal como se constata en el contenido del instrumento de venta de las acciones que rielan en la presente querella…

(folio 40 al 59 de la primera pieza).

El veintiocho (28) de octubre de 2011, se efectuó la audiencia de presentación de los ciudadanos MIRABAL MUÑOZ O.E. y R.G.D.T.D.V., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, decretando: “… L.P. sin ningún tipo de restricción, ni sujeción…” (folio 119 al 125 de la segunda pieza).

El veinte (20) de noviembre de 2011, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión, proferida el día veintiocho (28) de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

El doce (12) de noviembre de 2015, la abogada M.R., en su condición de defensora privada de los ciudadanos O.E.M.M. y D.R.G., consignaron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, escrito de oposición de excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal (folio 289 al 312 de la cuarta pieza).

El veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la abogada M.R., actuando como defensora privada en la causa seguida a los ciudadanos O.E.M.M. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal y, D.R.G., por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delitos de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusden y, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 84 ibidem, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 315 al 329 de la cuarta pieza).

El nueve (9) de diciembre de 2015, los abogados J.E.M.A. y W.A.G.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.P.D.A., interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión (folio 1 al 14 de la quinta pieza).

El diecinueve (19) de febrero de 2016, los abogados M.R. y BASSAN SOUKI, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano J.P.D.A. (folio 41 al 54 de la quinta pieza).

El veinticinco (25) de febrero de 2016, las abogadas Y.Y.D., Á.D.R. y M.S., Fiscales Provisorios Principal y Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignaron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz (folio 56 al 82 de la quinta pieza).

El once (11) de abril de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces GILDA MATA CARIACO (presidenta), J.M. y G.J.L.M. (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

El dieciséis (16) de mayo de 2016, los abogados J.E.M.A. y W.A.G.P., apoderados judiciales del ciudadano J.P.A., interpusieron recurso de casación, el cual no fue contestado por la defensa de los imputados, tal como se desprende de los folios 240 y 241 de la quinta pieza del expediente.

El treinta (30) de junio de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000216. El primero (1°) de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos J.E.M.A. y W.A.G.P., apoderados judiciales del ciudadano J.P.A., víctima en la presente causa, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de junio de 2016, indicaron lo siguiente:

…denunciamos que el juez de la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió en Errónea Interpretación de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal. Excelentísimos Magistrados, ocurrimos ante su majestuosa autoridad, haciendo uso del mencionado artículo 452 del Código Penal (sic) en su aparte ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, porque con el debido respeto, entendemos que el tribunal de alzada, Corte de Apelaciones, en la sentencia FP01-R-2016-000022, caso que nos ocupa y que llevamos ante su honorable autoridad, por el cual interpusimos en tiempo hábil el recurso de apelación, erró esta Corte de Apelaciones, al ratificar la sentencia del tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz al interponer lo estipulado en el artículo 108 y 110 del Código Penal, ya que en efecto aplicó los nombrados artículos pero a nuestro entender, interpretó mal el alcance de los mismos. Y esta errónea interpretación (…) permitió al Juez aquo (…) emitir decreto de sobreseimiento que posteriormente en alzada la Corte de Apelaciones convalidó (…) en relación a lo que establece el artículo 108 numeral 4to del Código Penal, aplico (sic) el numeral 5to ejusdem, hecho que podemos apreciar al realizar el cómputo de lapso para que existiere la prescripción de la acción penal (…) dicha errónea interpretación de la norma que realizó el Juez de Control y que convalidó la Corte de Apelaciones en su sentencia hoy recurrida, además le causa un gravamen irreparable a nuestro hoy defendido, la víctima ciudadano J.P.D.A., porque pone fin al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal… Elevamos además, la denuncia de que la ratificación de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones la cual a todas luces entendemos no está ajustada a derecho, por estar ésta incursa dentro de la causal de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) viola garantías constitucionales como lo es la violación del debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados J.E.M.A. y W.A.G.P., apoderados judiciales del ciudadano J.P.A.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados J.E.M.A. y W.A.G.P., apoderados judiciales del ciudadano J.P.D.A., víctima en la presente causa, conforme al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha nueve (9) de mayo de 2016, anotado bajo el nro. 57, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, legitimados para actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem.

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el dieciséis (16) de mayo de 2016, fue interpuesto el recurso casación bajo análisis (folio 213 al 235 de la quinta pieza).

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada G.T., Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien certificó:

… En fecha 16 de mayo del año 2016, se ha recibido de J.M., W.G. y L.P., en su condición de representante (sic) de la víctima ciudadano J.P.A. (…) Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11/04/16 (…) siendo el DÉCIMO CUARTO (14) Día hábil de Despacho o de Audiencia transcurrido por ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, contados a partir de la decisión dictada esta a saber 11-04-2016 hasta la fecha del anuncio de casación esta a saber 16-05-2016, toda vez que fue interpuesto ante la oficina de alguacilazgo (…) transcurrieron los siguientes días que se discriminan a continuación: Días de audiencia: 1er día 12-04-2016 (Martes), 2do día 13-04-2016 (Miércoles), 3er día 14-04-16 (Jueves), 4to día 20-04-16 (Miércoles), 5to día 21-04-216 (Jueves), 6to día 25-04-2016 (Lunes), 7mo día 26-04-2016 (Martes), 8vo día 27-04-2016 (Miércoles), 9no día 28-04-2016 (Jueves), 10mo día 02-05-2016 (Lunes), 11mo día 03-05-2016 (Martes), 12mo día 08-05-2016 (Lunes), 13er día 10-05-2016 (Martes) y 14to 16-05-2016 (Lunes) (…). Asimismo se deja constancia que transcurriendo desde la fecha de interposición de la apelación ejercida hasta la fecha de transcurrido los ocho (8) días luego del transcurso del lapo (sic) para ejercer la casación la Representación de la defensa privada no dio contestación…

(folio 240 y 241 de la quinta pieza).

Verificándose que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad, que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el once (11) de abril de 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento de la causa decretado el veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; siendo una decisión recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar, si la denuncia expuesta por los recurrentes se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varios.

Al respecto, se observa que en la única denuncia develada por los impugnantes señalan: “… erró esta Corte de Apelaciones al ratificar la sentencia del tribunal 4to de Control (…) al interpretar lo estipulado en el artículo (sic) 108 y 110 del Código Penal (…) en efecto aplicó los prenombrados artículos pero, a nuestro entender interpretó mal el alcance de los mismos. Y esta errónea interpretación (…) permitió al Juez aquo (…) emitir decreto de sobreseimiento que posteriormente en alzada la Corte de apelaciones convalidó…”, evidenciándose en el recurso, que los recurrentes atacan conjuntamente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control y de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

De igual forma, refieren que la Corte de Apelaciones; “…debió corregir el fallo del aquo reponiendo la causa al estado inicial (…) dicha errónea interpretación de la norma que realizó el Juez de control y que convalidó la Corte de Apelaciones…”, observándose que nuevamente los recurrentes atacan el fallo emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y por la Corte de Apelaciones.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A.…

, sentencia nro. 220, del diecinueve (19) de junio de 2013.

También la Sala de casación Penal ha dicho:

…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia (…) la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…

, sentencia nro. 006 del seis (6) de febrero de 2013.

Por otra parte, señalan los recurrentes que: “…La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones la cual a todas luces entendemos no ajustada a derecho (…) viola garantías constitucionales, como lo es la violación al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, se advierte que no se puede denunciar normas sin fundamentar e indicar de qué manera fueron violentadas, en este caso por la recurrida, pues es obligante por parte de quien recurre, que indiquen los motivos que la hacen procedente, fundamentándolas separadamente si son varias.

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia.

En consecuencia, se evidencia que los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede extraerse, cuál fue la interpretación dada por parte de la recurrida; porqué según su criterio fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que a juicio de los denunciantes debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Requisitos indispensables a los fines de establecer si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso y si tal vicio puede atribuirse a la Corte de Apelaciones, cuyos casos son los revisables mediante el recurso de casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados J.O.M.A. y W.A.G.P., apoderados judiciales del ciudadano J.P.D.A., contra la decisión dictada el once (11) de abril de 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-216

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR