Decisión nº PJ0052014000102 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000173

ASUNTO : IP01-P-2013-000173

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIO: ABG. R.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.F., FISCAL 1°

ACUSADO: O.E.T.G.

DEFENSA PRIVADA: A.C.

VICTIMA: S.M., V.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

O.E.T.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 02-02-1994, 20 años de edad, soltero, estudiante de 5° año de bachiller, residenciado en Callejón Libertador casa Nº 7 sector Universitario Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.604.359

CAPITULO II

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Enero de 2013, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano O.E.T.G., ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 08 de Enero de 2013 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de S.M., V.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 22 de Febrero de 2013, el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio presentó escrito de acusación contra el ciudadano O.E.T.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de S.M., V.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 27 de Marzo de 2013, la cual se realizó en fecha 06 de Febrero de 2014.

En la fecha antes mencionada se levantó Acta de Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, Jueves (06) de Febrero de 2014, siendo las 12:31 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencia No. 5, de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en la causa seguida contra el imputado O.E.T.G., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SIG FREDO MARIN, V.Z. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se hace constar que se encuentran presentes la ABG. K.F., Fiscal 1º del Ministerio Público, el Defensor Privado Abogado A.C., y la comparecencia del ciudadano SIG FREDO MARIN, en su carácter de victima. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado O.E.T.G., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SIG FREDO MARIN, V.Z. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, de igual manera solicita no se admita los testimonios de los ciudadanos A.L.G.G. y A.A.M., por cuanto no fueron solicitados en su oportunidad legal por ante el Ministerio Público, y los mismos no reposan en el presente Asunto Penal. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primer imputado manifestó llamarse O.E.T.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 02-02-1994, 20 años de edad, soltero, estudiante de 5° año de bachiller, residenciado en Callejón Libertador casa n° 7 sector Universitario Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.604.359. Y manifestó al Tribunal NO QUERER DECLARAR:. En este sentido toma el derecho de palabra el defensor privado quien ratifica el contenido de su escrito de descargo, y solicita la admisión de las pruebas promovidas y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados O.E.T.G., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SIG FREDO MARIN, V.Z. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: admite la comunidad de la prueba. Tercero: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Cuarto: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Quinto: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal Sexto: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Séptimo: se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación a la admisión de su escrito de descargo y a las pruebas promovidas. Octavo: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la no admisión de los testimonios de los ciudadanos A.L.G.G. y A.A.M., se ordena la remisión en su oportunidad legal del presente expediente a los tribunales de juicio. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 12:45 horas de la mañana. Cúmplase.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial de fecha 06 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE S.M., OFICIAL AGREGADO A.N., OFICIAL AGREGADO Y.C., Y OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:

“…Siendo aproximadamente 05:20 horas de la Mañana de hoy Domingo 06 de Enero del año en curso, me encontraba de servicio, en la estación policial de Cabure, específicamente en la calle la paz, adyacente a la plaza S.B., es cuando en ese momento se apersona a dicha estación policial, un ciudadano de nombre S.R.M., de 20 años, en compañía de una adolescente de nombre V.Z., quienes me manifestaron, que tres sujetos, lo habían intersectado y apuntado con un arma de fuego, en la calle comercio, parroquia Cabure, municipio Petit. y lo había despojado de su carro Un Hiundai, Elelantra, de color gris, placa AC7371K, de igual manera la adolescente, V.Z., me informa que uno de los tres sujetos que les quitaron el carro, ella lo conocía y que se llama, O.T. a quien apodan EL NENE y ella sabe dónde vivía, en el sector Caritupe, casa de color Azul y que el mismo le había propinado un golpe en la barriga sin impórtale que ella estaba embarazada, una vez Obtenido esta información, abordo la unidad Radio Patrullera P-193, en compañía de tres funcionarios policiales, el OFICIAL AGREGADO A.N., conductor de la unidad, y como auxiliares OFICIAL AGREGADO Y.C. y el OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, trasladándome a la dirección aportada por la adolescente, una vez en dicha ión, visualizo a un ciudadano de estatura baja, tez oscura y contextura delgada, quien para el momento una franelilla de color blanca y pantalón jean de color azul, sentado frente de una casa de color azul, desbordamos de la unidad radio patrullera, e identificándonos como funcionarios policial como lo establece el Artículo 119 del código Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y quien nos manifestó ser y llamarse O.E.T.G., de 18 años de edad, en vista de que se trataba de la misma persona aportada por la adolescente presuntamente víctima, procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano,/ seguidamente comisiono al OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a que le realizara un registro corporal a estás personas, no colectándole ningún objeto de interés Criminalistica, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de \ Venezuela, seguidamente se le pregunta al aprehendido sobre la ubicación del vehículo Hiundai. Elantra, de color gris, placa AC7371K despojado a los ciudadanos victimas antes descrito, y nos manifiesta que dicho vehículo lo habían dejado abandonado, en la carretera Caburé - San Luís, específicamente en el sector el Naranjito, procedo con el traslado del aprehendido en la unidad radio patrullera P-l 93, hasta la estación policial de caburé, donde queda identificado como O.E.T.G., venezolano, de 18 años de edad, cedulad de identidad Nº 22.604.359, de profesión u oficio Indefinida, natural de coro estado falcón, y residenciado en Punto Fijo, Callejón Libertador, casa Nro 07 del municipio Carirubana, acto seguido procedo a trasladarme a la dirección aportada por el Aprehendido donde según se encontraba el vehículo Robado, con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez en el lugar avistamos un vehículo, Marca Hyundai, Modelo Elantra, de color gris, placa AC7371K, encunetado contra un objeto fijo “Árbol” completamente destrozado en su parte Frontal, comisiono al OFICIAL AGREGADO Y.C., amparado en el Articulo 193 del código orgánico procesal penal a que le realice un registro a dicho vehículo, donde arrojando los siguiente; debajo del asiento del copiloto del vehículo se colecto un arma de fuego de fabricación artesanal, color ferroso, culata de madera de color marrón, sin marca ni seriales visibles, con un cartucho en su interior sin percutir, marca ARMUSA, de calibre 20, de color amarillo, una vez obtenido esta evidencia se procede con el traslado del vehículo y el arma de fuego colectada, hasta la estación policial de cabure, posteriormente se le realiza llamada vía telefónica al ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE F.P., Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón…”.

CAPITULO II

SOBRE LA SOLICITUD OPUESTA POR LA DEFENSA

Se decreta TEMPORAL el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. A.C., en fecha 26 de Abril de 2013, por cuanto fue presentado en el lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Defensa Pública fue notificada con la reapertura del lapso en cuestión, para la audiencia preliminar en fecha 10 de Abril de 2013, tal como consta al folio 136, en la única pieza de la causa e interpuso el escrito de descargo en fecha 26 de Abril de 2013 como quedara citado, es decir, dentro de los cinco días hábiles a la fecha convocada por este Tribunal de Control para la audiencia preliminar, de lo que se extrae claramente de la revisión de la causa que la fecha de la audiencia preliminar estaba fijada para el 06 de Mayo de 2013, vista las razones antes expuestas, este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de Descargos interpuesto por la Defensora Privada en fecha 26 de Abril de 2013. Y así se decide.-

CAPITULO III

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Como punto previo es necesario acotar que aun cuando en la Audiencia Preliminar el secretario obvio colocar el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el Ministerio Fiscal en la sala de audiencia igualmente acuso por el referido delito ratificando de forma oral en sala de Audiencia la acusación presentada siendo debatido de igual forma por las partes presentes en sala.

En relación a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la pre-calificación jurídica imputada, en el presente caso se imputa los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de S.M., V.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo establece:

Artículo 5: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

CODIGO PENAL:

Art. 277.- PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Art. 413.- LESIONES PERSONALES: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

En razón a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano J.D.G. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada dada la verificación de su cumplimiento. Igualmente acoge este Tribunal la PRE-CALIFICACIÓN JURIDICA imputada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de S.M., V.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la representación fiscal acompaña los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la Acusación Penal siendo los siguientes:

Acta Policial de fecha 06 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE S.M., OFICIAL AGREGADO A.N., OFICIAL AGREGADO Y.C., Y OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:

…Siendo aproximadamente 05:20 horas de la Mañana de hoy Domingo 06 de Enero del año en curso, me encontraba de servicio, en la estación policial de Cabure, específicamente en la calle la paz, adyacente a la plaza S.B., es cuando en ese momento se apersona a dicha estación policial, un ciudadano de nombre S.R.M., de 20 años, en compañía de una adolescente de nombre V.Z., quienes me manifestaron, que tres sujetos, lo habían intersectado y apuntado con un arma de fuego, en la calle comercio, parroquia Cabure, municipio Petit. y lo había despojado de su carro Un Hiundai, Elelantra, de color gris, placa AC7371K, de igual manera la adolescente, V.Z., me informa que uno de los tres sujetos que les quitaron el carro, ella lo conocía y que se llama, O.T. a quien apodan EL NENE y ella sabe dónde vivía, en el sector Caritupe, casa de color Azul y que el mismo le había propinado un golpe en la barriga sin impórtale que ella estaba embarazada, una vez Obtenido esta información, abordo la unidad Radio Patrullera P-193, en compañía de tres funcionarios policiales, el OFICIAL AGREGADO A.N., conductor de la unidad, y como auxiliares OFICIAL AGREGADO Y.C. y el OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, trasladándome a la dirección aportada por la adolescente, una vez en dicha ión, visualizo a un ciudadano de estatura baja, tez oscura y contextura delgada, quien para el momento una franelilla de color blanca y pantalón jean de color azul, sentado frente de una casa de color azul, desbordamos de la unidad radio patrullera, e identificándonos como funcionarios policial como lo establece el Artículo 119 del código Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y quien nos manifestó ser y llamarse O.E.T.G., de 18 años de edad, en vista de que se trataba de la misma persona aportada por la adolescente presuntamente víctima, procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano,/ seguidamente comisiono al OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a que le realizara un registro corporal a estás personas, no colectándole ningún objeto de interés Criminalistica, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de \ Venezuela, seguidamente se le pregunta al aprehendido sobre la ubicación del vehículo Hiundai. Elantra, de color gris, placa AC7371K despojado a los ciudadanos victimas antes descrito, y nos manifiesta que dicho vehículo lo habían dejado abandonado, en la carretera Caburé - San Luís, específicamente en el sector el Naranjito, procedo con el traslado del aprehendido en la unidad radio patrullera P-l 93, hasta la estación policial de caburé, donde queda identificado como O.E.T.G., venezolano, de 18 años de edad, cedulad de identidad Nº 22.604.359, de profesión u oficio Indefinida, natural de coro estado falcón, y residenciado en Punto Fijo, Callejón Libertador, casa Nro 07 del municipio Carirubana, acto seguido procedo a trasladarme a la dirección aportada por el Aprehendido donde según se encontraba el vehículo Robado, con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez en el lugar avistamos un vehículo, Marca Hyundai, Modelo Elantra, de color gris, placa AC7371K, encunetado contra un objeto fijo “Árbol” completamente destrozado en su parte Frontal, comisiono al OFICIAL AGREGADO Y.C., amparado en el Articulo 193 del código orgánico procesal penal a que le realice un registro a dicho vehículo, donde arrojando los siguiente; debajo del asiento del copiloto del vehículo se colecto un arma de fuego de fabricación artesanal, color ferroso, culata de madera de color marrón, sin marca ni seriales visibles, con un cartucho en su interior sin percutir, marca ARMUSA, de calibre 20, de color amarillo, una vez obtenido esta evidencia se procede con el traslado del vehículo y el arma de fuego colectada, hasta la estación policial de cabure, posteriormente se le realiza llamada vía telefónica al ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE F.P., Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón…”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 000005 interpuesta por el ciudadano S.M., ante la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “…En el día de hoy aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, voy llegando a casa de un familiar a dejar a dos primos con los que estaba compartiendo en la noche, y también a una amiga que estaba con nosotros, en el trayecto que voy camino a la casa de mi amiga me estacione y estaba conversando con ella, se pusieron dos chamos alrededor del carro, uno se me puso del lado del piloto y el otro del copiloto, me bajaron del carro y uno de dos me apunto con una escopeta recortada, a lo que estaba abajo me di cuenta que eran tres personas, me dijeron que me fuera y que le dejara la Llave y a lo que estoy por la esquina me llaman que me monte en el carro y yo allí salí corriendo y eche el cuento en la casa y me dirigí al puesto policial. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, Hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados. CONTESTO Eso fue en la calle comercio de la población de caburé, como a las 03:0.3 a 04 de la mañana, el día de hoy domingo 06101/13. PTUGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Usted se encontraba en compañía de otra persona al momento de los hechos. CONTESTÓ: Si estaba con una amiga. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? fueron victimas de agresiones físicas. CONTESTÓ: Mi amiga de nombre Vanessa recibió un golpe de puño y le dijeron que la iban a puñalar si decía algo PREGUNIA ¿Diga usted, la persona declarante? Es primera vez que usted ve a sujetos. CONTESTÓ Si. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisonómicas y vestimentas de esas personas que le efectuaron el robo. CONTESTO: eran dos morenos y uno blanco, los tres eran de estatura contextura, dos flacos y uno de contextura gruesa. PREGUNTA ¿Diga usted, la declarante? Recibió amenazas por parte de esos sujetos. CONTESTÓ: No, dijeron que me bajara y me fuera. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona Usted observo si esos sujetos poseían algún tipo de armamento al momento de lo sucedido. CONTESTÓ Si uno de ellos tenía como un chopo una escopeta recortada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Mencione las características del vehículo del cual fue despojado. CONTESTO Es un Hyuiidai FJantra, de Color Gris Oscuro, Año 2006, Placa AC7371K. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lo despojaron a usted o a su amiga de otras pertenencias. CONTESTÓ: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? La muchacha de nombre Vanessa su amiga logro observar a esos sujetos. CONTESTO: Yo creo que si, porque reconoció a uno de ellos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Porque cree usted que reconoció a uno de ellos. CONTESTO: Porque ella [o llamo por su apodo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Por cual apodo llamo su amiga Vanessa a esos sujetos. CONTESTÓ: NENE. ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO No…”.

Acompaña la Fiscal del ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-01-2013, rendida por la ciudadana V.Z., por ante la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: El día ayer estábamos un grupo de persona en una fiesta, en eso decidimos irnos en horas de la madrugada, y nos montamos en el carro, dos primos de Yunior, Yunior, Una Amiga y yo; Yunior dejo a mi amiga cerca de su casa y a los primos también, ya cuando íbamos para mi casa que íbamos por mi callejón, Yunior se paro y estábamos hablando, en eso llegaron tres muchachos; dos (le mediana estatura, flacos y uno moreno y un blanquito y el otro de baja estatura y moreno, y estaban vestidos de pantalón blue jeans, uno tenía camisa de rayas azul con blancas uno de sweater azul y el que está preso de camisa amarillo y tenía una gorra blanca; los chamos se pusieron alrededor del carro, el Nene se puso del lado del chofer y los otros dos del lado donde estaba yo; nos decían que eso era prohibido de estar allí y sacaron una escopeta y le dijeron a Yunior que se fuera cuando salió corriendo Yunior volteo y me dijo Vanesa apúrate y le dijeron que si iba a revirar que le daban un tiro, en eso salimos corriendo y el nene se me pego pero me metí rápido en una casa. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha e que ocurrieron los hechos narrados. CONTESTO: Eso fue en la calle comercio de la población de caburé, como a las O3:3 04 de la mañana) el día de hoy domingo 06/01/U. PREGUNTA ¿Diga usted, la declarante? quienes se encontraban al momento de los hechos. CONTESTO: Yunior y yo. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? fueron víctimas de físicas. CONTESTÓ: Si el Nene me golpeo por la barriga y el que tenía vestía pantalón blue jeans de camisa de rayas me golpeo por la espalda, y el Nene me dijo que si algo me iba apuñalear. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declaraste? Es primera que usted ve a esos sujetos. CONTESTO: A lo que no agarraron es primera vez que los veía pero el que esta preso que es el nene si lo había visto antes. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Recibió amenazas por parte de esos sujetos. CONTESTO: Cuando el nene se me pego atrás me dijo que si yo zapeaba me iba apuñalear. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Observo si esos sujetos poseían algún tipo de armamento al momento de lo sucedido. CONTESTÓ: el de camisa de rayas tenía un tubo de hierro largo, no lo vi bien porque se lo habían puesto a Yunior por la barriga y no lo veía bien. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Usted alguna vez ha observado algún armamento. CONTESTÓ Si. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Con que objeto fue usted agredida. CONTESTÓ: en la espalda el de camisa de rayas me dio con el armamento que tenían apuntando a Yunior y el nene me dio un coñazo. PREGUNTA: ¿Diga usted, La persona declarante? Usted fue despojada de alguna de sus pertenencias. CONTESTO: El celular que se me quedo dentro del carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No…

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Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 06 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario WILFRAN SANCHEZ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, COLOR FERROSO, CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL”.

Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 06 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario WILFRAN SANCHEZ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UN (01) CARTUCHO, MARCA ARMUSA, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO”.

Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 06 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario WILFRAN SANCHEZ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UN (01) VEHICULO MARCA HIUNDAY, MODELO ELANTRA, DE COLOR GRIS, PLACA AC737IK”.

Se Desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.

Asimismo se desprende de las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0029, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR LA REDOMA, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO PETIT ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

Se desprende de las Actuaciones INSPECCION TECNICA Nº 0031, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al Siguiente: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL PUESTO POLICIAL DE LA POBLACION DE CABURE, UBICADO EN EL CALLEJON BOLIVAR DEL SECTOR LA REDOMA. MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia real del vehiculo robado y recuperado, objeto del presente asunto.

Se desprende de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-002, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, Unidad de Balística, en la cual se deja constancia de la existencia real del arma incautada en el procedimiento, la cual es de fabricación rudimentaria, objeto con el cual fue agredida la victima.

Se desprende de las actuaciones DICTAMEN PERICIAL Nº 007-13, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado a los seriales identificadores del vehiculo recuperado, en la cual se deja constancia que los seriales son Originales y se verifico por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTT a nombre del ciudadano S.M., C.I. V-11.614.203.

Se desprende de las Actuaciones INSPECCION TECNICA Nº 0030, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CARITUPE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objetos del presente asunto.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, practicado a la adolescente V.Z., elemento este que demuestra el reconocimiento medico legal practicado a la víctima y el diagnostico del mismo.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación, autoría o participación del imputado de autos O.E.T.G., en los hechos ocurridos en fecha Seis (06) de Enero de 2013, y que dichos hechos se encuadran en la pre-calificación jurídica imputada antes citada. Y así se decide.-

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente la Acusación presentada por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente la acusación presentada contra el ciudadano O.E.G., Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas en la acusación contra el imputado de autos siendo éstas las siguientes, por ser útiles, pertinentes y necesarios:

EXPERTOS:

  1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS TORREALBA DARWIN Y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TECNICA realizada al vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAY, MODELO ELANTRA, AÑO 2006, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AC737lK, SERIAL DEL MOTOR G4ED5208488 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8X1DM41BP6Y500202, SERIAL COMPACTO8X1DM41BP6Y500202 ORIGINAL, así como la inspección realizada al sitio del suceso CALLE PRINCIPAL DEL SECTRO LA REDOMA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCÓN y CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CARITUPE, VIA PÚBLICA MUNICIPIO PETIT ESTADO FALCON, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  2. DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO DEL FUNCIONARIO A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA practicada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTRIA, CALIBRE 16, USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y LARGA PARA SU MANIPULACION y UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, MARCA ARMUSA DE FUEGO CENTRAL CUERPO SE COMPONEN DE PROYECTILES MULTIPLES ESFERICOS DE ESTRUCTURA DE RASO DE PLOMO, CONCHA, TACO POLVORA Y FULMINANTE sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA practicada a un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAY, MODELO ELANTRA, AÑO 2006, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AC737lK, SERIAL DEL MOTOR G4ED5208488 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8X1DM41BP6Y500202, SERIAL COMPACTO8X1DM41BP6Y500202 ORIGINAL, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a V.Z., así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

    DE LOS FUNCIONARIOS:

  5. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE S.M., OFICFIAL AGREGADO A.N., OFICIAL AGREGADO Y.C. Y OFICIAL WUILFRAN SANCHEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que los mismos fueron los funcionarios aprehensores y quienes colectaron la evidencia en el lugar de los hechos.

    DE LOS TESTIGOS

  6. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO-VICTIMA DEL CIUDADANO S.M..

  7. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO-VICTIMA DE LA CIUDADANA V.Z..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Las cuales serán incorporadas para su lectura, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0029, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR LA REDOMA, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO PETIT ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

  9. - INSPECCION TECNICA Nº 0031, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al Siguiente: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL PUESTO POLICIAL DE LA POBLACION DE CABURE, UBICADO EN EL CALLEJON BOLIVAR DEL SECTOR LA REDOMA. MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia real del vehiculo robado y recuperado, objeto del presente asunto.

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-002, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, Unidad de Balística, en la cual se deja constancia de la existencia real del arma incautada en el procedimiento, la cual es de fabricación rudimentaria, objeto con el cual fue agredida la victima.

  11. - DICTAMEN PERICIAL Nº 007-13, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado a los seriales identificadores del vehiculo recuperado, en la cual se deja constancia que los seriales son Originales y se verifico por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y registra enlace CICPC-INTT a nombre del ciudadano S.M., C.I. V-11.614.203.

  12. - INSPECCION TECNICA Nº 0030, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CARITUPE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objetos del presente asunto.

  13. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, practicado a la adolescente V.Z., elemento este que demuestra el reconocimiento medico legal practicado a la víctima y el diagnostico del mismo.

  14. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 23 de Enero del año 2013, celebrada por ante el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, pertinentes y necesarios, siendo éstas las siguientes:

    DE LOS TESTIGOS

  15. - A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.449.385, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  16. - A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.803.952, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano fue testigo presencial de los hechos.

    En relación a la solicitud de la defensa privada, de otorgar a su defendido una medida menos gravosa, inclusive la establecida en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado de autos, aunado al hecho de que el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena de presidio a imponer de ocho a dieciséis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar que continua latente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, lo que fomentaría o conllevaría a la impunidad.

    CAPÍTULO III

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    ADMISION DE HECHOS

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.T., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano antes indicado, que no admitiría los hechos.

    CAPÍTULO IV

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano O.T., adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO, en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de C.R., por los hechos acontecidos el 30 de Marzo de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano O.T., identificado en autos, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de S.M., V.Z. y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público y la defensa Privada. Se declara con lugar la comunidad de la prueba promovida por la defensa. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado. CUARTO: Se insta al secretario de sala, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En S.A.d.C. a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014.-

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

    ABG. MAYSBEL M.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. GABRIELA MORILLO

    RESOLUCION: PJ0052014000102

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