Decisión nº WP02-R-2015-000839 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-013952

Recurso WP02-R-2015-000839

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.D.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/12/2015, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE a los ciudadanos O.E.H.M. y W.A.M.L., identificados con la cédulas Nros. V-24.130.482 y V-16.507.203 respectivamente, al primero como autor del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y a la segunda mencionada como COOPERADORA INMEDIATA del referido delito, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado L.D.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Así las cosas, en la audiencia preliminar celebrada el 7/12/2015, el Juez Primero de Control, de esta circunscripción ADMITIÓ la acusación presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, a tenor de lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, respectivamente. De igual modo, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos, e impuso medidas cautelares sustitutivas a la misma, consistente en la presentación periódica ante la sede de ese Despacho, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así observamos, en primer término que el A quo admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 del texto adjetivo penal. Procediendo seguidamente a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos y en su lugar les impuso medida cautelar sustitutiva de la contenida en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta representación Fiscal advierte que en atención al delito objeto de este proceso, calificado como grave por la ley, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, como lo es la SIMULACIÓN DE SECUESTRO el cual comporta pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual SE ACREDITA LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA a la luz de lo estatuido en el parágrafo primero del articulo 237, en concordancia lo establecido con el artículo 236 ambos del texto adjetivo penal, el a quo debió examinar estas circunstancias para decidir acerca del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los mismos y requerida en el escrito acusatorio. Por otro lado, si bien la necesidad de las medidas cautelares, es garantizar los f.d.p., éstas han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad, sin embargo, se observa que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada por el a quo se produjo incluso, aun cuando los imputados de autos, luego de admitirse la acusación presentada en su contra se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, produciéndose su condena, considerando quien aquí suscribe, tal imposición como una suerte de beneficio procesal otorgado por el Juez de Control, subrogándose en funciones que son propias del Juez de ejecución de sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en la ley adjetiva penal.…

Cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del ciudadano O.H. y la Abogada Yusmara Soto, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario de la ciudadana W.M., en los escritos de contestación, por se del mismo tenor, señalaron entre otras cosas que:

“… Considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, no se encuentra sustentado por cuanto es de evidenciarse que al haber sido condenada mi defendida en virtud de la admisión de los hechos, que de manera voluntaria la misma realizara, no se esta beneficiando, ni mucho menos como lo manifestó en su escrito de apelación por parte del Ministerio Público (…) en donde calificó la representación fiscal la decisión del Tribunal de Control, como una suerte de beneficio procesal y no como una decisión propia del Tribunal, tal como lo es el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad (sic), en ese sentido es propicio para esta defensa referir que el legislador en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido claramente, que el Tribunal competente puede revisar de oficio o de solicitud de las partes, la medida de la privación (sic) Judicial Privativa de Libertad, siempre que los supuestos que dieron origen al dictamen de la misma, haya variado, lo que en doctrina se conoce como la regla del principio “Rebuc Sic Stantibu”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva (sic), deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva (sic) de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, a fin de impedir la fuga del imputado y que se pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas, lo cual no sucederá en el presente caso, por cuanto mi defendida admitió los hechos, culminando así de manera anticipada el presente proceso penal…” Cursante a los folios 12 al 15 y a los folios 16 al 19 del Cuaderno de Incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día 07/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación a los acusados O.E.H.M. Y W.A.M.L., por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro; en calidad de autor y Cooperadora inmediata respectivamente. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; en consecuencia se decreta sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados O.E.H.M. Y W.A.M.L., se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas imponiéndole las contenidas en los numerales (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, CUARTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados O.E.H.M. Y W.A.M.L.d. admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro; en calidad de autor y Cooperadora inmediata respectivamente. Igualmente lo condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 19 al 26 de la Segunda Pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en solicitar se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la presunción legal de fuga y el pronóstico de condena conforme a lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.M. y O.H..

En cuanto a los argumentos presentados por las respectivas defensas de los ciudadanos acusados, se deriva que los mismos consideran que el escrito de Apelación presentado por el representante del Ministerio Público carece de sustento, basándose principalmente en que sus representados decidieron admitir los hechos por los cuales se les acusaba durante la celebración de la Audiencia Preliminar, culminando pues, el proceso penal correspondiente, solicitando se mantenga la decisión dictada por el Tribunal A Quo, alegando que la misma está en su totalidad ajustada a derecho.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo, se observa que el juez otorgó Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242, no se cumplirían los f.d.p., como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.

En este mismo orden de ideas, avista esta Corte de Apelaciones que al celebrarse la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos O.H. y W.M., los mismos admitieron los hechos por los cuales se les acusó; razón por la cual el Juez A Quo determina que las circunstancia dentro del proceso habían cambiado, por lo que se sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa; y posteriormente, en la referida audiencia, condenando a los mismos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, condena que no fue apelada en la oportunidad procesal por las partes, por lo que se considera definitivamente firme la sentencia.

Atendiendo a éstas consideraciones, es ilustrativo hacer saber que el procedimiento de admisión de los hechos, constituye uno de los tipos de procedimientos abreviados, ya que su finalidad está relacionada con el principio de economía procesal al suprimir la etapa o fase de juicio; habida cuenta que según el artículo 375 del Código Procesal Penal, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal hasta antes de la recepción de pruebas, el acusado podrá admitir los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación y solicitar la inmediata imposición de la pena.

Con referencia a lo anterior, podemos avistar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se otorga en virtud de la revisión de medida concedida por el Tribunal de Instancia, ya que los precitados acusados, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar admiten los hechos por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Así pues, la pena impuesta por dicho ilícito fue inferior a cinco (05) años, aunado a esto, el ciudadano acusado O.H. reside en la parroquia La Guaira, la ciudadana acusada W.M. reside en la parroquia C.L.M., ambos dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De igual manera, es importante recalcar que con una sentencia definitivamente firme, como la que existe en el caso de marras, se cumplió con el fin del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad y los precitados acusados, no pueden evadir el proceso, ya que este culminó con dicha sentencia; faltando únicamente el cumplimiento de la pena impuesta; siendo ello así, el Estado posee las herramientas necesarias para dar cumplimiento a la dicha pena, por lo que en este momento procesal los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya no son vinculantes.

Es por ello que, en base a lo manifestado anteriormente, recurre esta Alzada a lo estipulado en el artículo 349 en el párrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expone claramente que sólo se decretará la inmediata detención de un ciudadano que gozase de su libertad, si el mismo fuese condenado a una pena mayor a cinco (05) años de cárcel, de lo cual se entiende, que si el acusado es condenado por una pena menos a los cinco (05) años, podrá seguir disfrutando de su libertad.

De igual manera, es importante recalcar que el artículo 482, numeral 2 eiusdem, dispone que el beneficio de suspensión condicional de la pena procede cuando la misma no excede de cinco (05) años, circunstancia que se refleja en la decisión dictada por el Tribunal a quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar de los precitados ciudadanos.

Es por todo lo antes explanado, que este Tribunal de Alzada considera que los motivos esgrimidos por el recurrido se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual esta superioridad procede a CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07/12/2015, mediante la cual impusó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.E.H.M. y W.A.M.L. y declara SIN LUGAR el escrito recurrido por el Abogado L.D.G., Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA a los ciudadanos O.E.H.M. y W.A.M.L., identificados con la cédulas Nros. V-24.130.482 y V-16.507.203 respectivamente, al primero como autor del delito y a la segunda mencionada como COOPERADORA INMEDIATA del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02R-2015-000839

JV/as.-

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